REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: IP31-L-2012-000199
Sentencia N° PJ0032017000020
PARTE ACTORA: ALEJANDRO LIBRADO CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.395.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HÉCTOR E. J. LEAÑEZ. D, GUSTAVO ADOLFO PARRA DELGADO, GERMAN HELY SOCORRO R y PEDRO DAVID SALAS R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 38.29 178.889, 178.887 y 168.177, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. CARIBEEAN MANNING GROUP C.A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, y solidariamente a la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, C.A .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Reanudada la presente causa el cual se encuentra en fase de sustanciación, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado por este tribunal en auto dictado en fecha 03/03/2017, y del estudio minucioso realizado a las actas se procesales se evidencia que Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Abogado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ D., inscrito en el IPSA bajo el No. 38.294, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO LIBRADO CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.395.588.; distribuida la causa y correspondiendo a este tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le da entrada, y admitida en fecha 12 de Diciembre de 2012, ordenándose las notificaciones de las partes demandadas entidades de Trabajo VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A, CARIBEEAN MANNING GROUP C.A, sobre la admisibilidad de la demanda, librando exhorto al Circuito judicial del trabajo del área Metropolitana de la ciudad de Caracas a fin que sea distribuidas entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que procedan a notificar las entidades de trabajo demandadas antes indicadas. En fecha 16/04/2013, llegadas las resultas del exhorto realizado y siendo negativa las resultas de las notificaciones de las entidades de trabajo VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A y CARIBEEAN MANNING GROUP C.A, este Tribunal dicta auto en fecha 22/04/2013, mediante el cual insta a la parte actora a consignar dirección de las demandada VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A y CARIBEEAN MANNING GROUP C.A. En fecha 26/06/2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado PEDRO DAVID SALAS R, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 168.177, presenta diligencia solicitando al Tribunal sea notificadas las demandada VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A y CARIBEEAN MANNING GROUP C.A, mediante publicación en edictos, para que la notificación continué con su giro normal del proceso, el cual fue negado mediante interlocutoria de auto razonado en fecha 28/06/2013; siendo apelada la interlocutoria y remitida al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de Santa Ana de coro, el cual recibida la presente causa se le da entrada y en fecha 26/09/2013, se fija audiencia para el día 09/10/2013 a las 03:30 pm. En fecha 08/10/2013, el abogado GUSTAVO ADOLFO PARRA DELGADO, debidamente inscrito en IPSA, bajo el Nª 178.889, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, diligencia al expediente solicitando la reprogramación de la audiencia fijada; y en esa misma fecha El Tribunal Superior dicta auto el cual niega lo solicitado.
En fecha 09/10/2013, se apertura la audiencia de apelación publicando el texto completo de la sentencia en fecha 16/10/2013, ordenando en el dispositivo Tercero agotar la citación mediante correo electrónico. En fecha 22/11/2013, este tribunal dicta auto mediante el cual ordena oficiar a la Coordinación laboral a fin que informe sobre la cuenta del correo electrónico institucional, recibiendo este tribunal la resulta de lo solicitado en fecha 28/11/2013, la cual se informa que…” para efectos de la ley de Mensaje y datos electrónicos, la pagina electrónica debe ser obligatoriamente certificado por el ente, autorizado por el Tribunal supremo de Justicia a través o conjuntamente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. En fecha 13/12/2013, se dicta auto ordenando oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cerca de que informe sobre el domicilio fiscal de las demandadas, siendo recibido las resultas de lo solicitado en fecha 09/01/2014 mediante oficio signado con nomenclatura Nº SNA-INTI-GRTI-RCO-SPF-2014-000002, el cual indica la dirección de la demandada CARIBEEAN MANNING GROUP C.A, en la calle Rideau, Local Nº 10 Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez detrás de la aduana Principal de Guiria, donde se ordenó la notificación, exhortando a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, para la practica de la notificación demandada, siendo positiva la notificación (folio 32 de la pieza 2). En fecha 06/10/2014, la Jueza Provisoria ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO se aboca de oficio del conocimiento de la causa ordenando notificar del abocamiento, y en ese mismo auto y en virtud de de no constar en actas dirección exacta de la entidad de trabajo demandada VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informe a este tribunal la dirección fiscal de la entidad de trabajo antes identificada; asimismo se ordena la notificación de la entidad de trabajo CARIBEEAN MANNING GROUP C.A, en la calle Rideau, Local Nº 10 Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez detrás de la aduana Principal de Guiria, donde se ordenó la notificación, exhortando a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, para la practica de la notificación demandada. Llegadas las resultas del ente administrativo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo que la dirección indicada por este ente coincide con la dirección establecida en el escrito libelar se ordena su notificación como los exhorto al Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana, a fin de la notificación de la entidad de trabajo demandadas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A , siendo negativa la notificación.
En fecha 05/05/2015, la Jueza Temporal ROSALY MUÑOZ, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones a las partes del abocamiento, librando exhortos tanto al circuito judicial del trabajo Sede santa Ana de Coro, a fin de notificar a la parte demandante, así como al circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Cumaná extensión Carúpano Estado Sucre, a fin de realizar notificación de la demandada CARIBEEAN MANNING GROUP C.A, en esa misma fecha ordena oficiar al ente administrativo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin que este ente remita a este Juzgado lo relacionado con la dirección Fiscal de la entidad de trabajo VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A; llegado y agregado a las actas procesales resultas del exhorto remitido al Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Cumaná extensión Carúpano Estado Sucre, observándose la notificación positiva de la demandada CARIBEEAN MANNING GROUP C.A. de igual manera es agregada a las actas procesales resultas de oficio Nº SNA-INTI-GRTI-RCO-SPF-2015-000291 de fecha 11/09/2015.
En fecha 26/10/2015, vista las resultas del oficio, se dicta auto ordenando la notificación por cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la ley Adjetiva laboral en concordancia con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo estatuido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por cumplido lo ordenado.
En fecha 24/11/2016, se dicta auto instando a la parte demandante de consignar Dirección exacta de la demandada VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. En fecha 03/03/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, no ordenando la notificación del abocamiento en virtud del principio de notificación única.
Así las cosas, y del recorrido y datas de la presente causa, se evidencia que desde la fecha 08 /10/ 2013, fecha de presentación de escrito ante el tribunal superior de solicitud de reprogramación de audiencia de apelación, el cual cursa al folio 191 de la pieza Nº 2 del expediente, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, observándose que se desatendió la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Resulta propicio indicar que se produce la perención de la instancia aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las parte; en tal sentido cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas procesales legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, así como también sobre las articulaciones substanciales y costas, ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional, en tal sentido no debe interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados de forma proactiva por las operadoras de justicias que han actuado en forma diligente e impulsadas por el principio procesal de celeridad en la presente causa, por el contrario debe entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Aun cuando tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, pero son las partes en definitiva quienes tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Así pues se evidenció una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ALEJANDRO LIBRADO CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.395.588., contra las entidades de trabajo VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A, CARIBEEAN MANNING GROUP C.A. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso de Cinco (05) días hábiles para que interpongan el recurso que considere pertinente. Una vez transcurrido el lapso otorgado sin que la parte interponga recurso alguno y declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena su archivo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los nueve (9) día del mes de marzo de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

NOTA: Siendo las 11:50 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Sentencia N° PJ0032017000020
EGA.