REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP31-L-2013-000192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0420170000011

PARTE DEMANDANTE: ANIEL JOSE BERMÚDEZ TRÓMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.163, para la fecha fallecido.
ABOGADOS ASISTENTES: HENRY DONQUIZ y PEDRO CHIRINOS inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 160.989 y 37.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA REINOSO, NEIDA ALVAREZ, EVA FAJARDO, NANCY PIRE inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 60.211, 35.130, 171.295, 73.289; y otros.
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
-I-
SINTENSIS DE LAS ACTUACIONES:
Se inicia el presente asunto en fecha 09 de agosto de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ANIEL JOSE BERMÚDEZ TRÓMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.163, hoy fallecido, asistido por el abogado HENRY DONQUIZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.989, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A siendo admitida, previa subsanación de demanda, en fecha 21 de octubre de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada y al Procurador General de la República.

En fecha 09 de julio de 2014, siendo día y hora fijada por el despacho para la realización de la audiencia preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 19 de noviembre de ese año, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 08 de diciembre de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 13 de enero de 2015, la cual no se celebró por cuanto el día 12 de ese mes y año, el representante de la parte demandante diligencia solicitando suspensión de la audiencia debido al fallecimiento del demandante para realizar los trámites de la declaración de únicos y universales herederos y ese mismo día ambas partes ratifican diligencia solicitando la suspensión de la audiencia para fines legales consiguientes por muerte del demandante consignando al efecto acta de defunción, suspensión acordada por este Tribunal el 13 de enero de 2015.

Ahora bien, el 03 de octubre de 2016, este Despacho, por cuanto la Jueza adscrita y quien hoy decide, tomó posesión nuevamente en fecha 20 de septiembre de 2016, luego del vencimiento del periodo Pre y Post-natal y el disfrute de las vacaciones correspondientes, y siendo que de la revisión de las actas procesales evidencia que ha transcurrido un lapso considerable sin que las partes intervinientes hayan realizado actuación alguna, lo que se entiende como una pérdida en la estadía de derecho estima oportuno, en aras de garantizar derecho a la defensa y al debido proceso y darle continuidad al presente asunto, notificar a las partes. Todo ello en atención al criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así el 17 de ese mismo mes y año, verificadas en actas procesales las notificaciones efectivas con ocasión a la pérdida de la estadía a derecho y siendo que el 12 de enero de 2015 el abogado HENRY DONQUIZ, quien interpone la presente acción, presentó diligencia consignando acta de defunción y dado que no consta la declaración de únicos y universales herederos insta a sus representantes a que la consignen a los fines de darle continuidad a la presente causa, instándose nuevamente el 23 de noviembre de 2016.
Así las cosas, en fecha 08 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la demandada de autos PDVSA PETROLEO S.A. abogada EVA FAJARDO, diligencia solicitando la perención de la presente causa. Estando dentro del lapso establecido para dar respuesta a la solicitud, se realiza en los siguientes términos:

En efecto, en fecha 12 de enero de 2015, el representante de la parte demandante diligencia solicitando suspensión de la audiencia de juicio debido al fallecimiento del demandante para realizar los trámites de la declaración de únicos y universales herederos y ese mismo día ambas partes ratifican diligencia solicitando la suspensión de la audiencia para fines legales consiguientes por muerte del demandante consignando al efecto acta de defunción, siendo instados por este Juzgado en varias oportunidades (17/10/2016 y 23/11/2016), para que cumplieran con su obligación de consignar los documentos correspondientes para la consecución del proceso y el curso de ley de la causa, sin obtener resultados a la presente fecha, por lo cual el día de hoy vista la diligencia y luego de un estudio exhaustivo del expediente, se procede a tomar las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que la parte actora, no ha ejecutado ninguna actuación desde el día 12 de enero de 2015, fecha en la cual el representante de la parte demandante diligencia solicitando suspensión de la audiencia de juicio debido al fallecimiento del demandante para realizar los trámites de la declaración de únicos y universales herederos, desde el mencionado día no llevó a cabo ninguna actuación a los fines de impulsar el proceso, aun y cuando ha sido instada en varias oportunidades para que cumpliera con dicha obligación.

Conforme a esta conducta asumida por la parte demandante, este Tribunal considera necesario analizar la figura de la perención de la instancia, entendiéndose como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo. Esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la cusa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Así mismo refiere el artículo 202 eiusdem refiere:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
...3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuidad de la causa, ni dado




cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla ”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Siendo así la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En tal sentido deben presentarse dos condiciones objetivas a fin de configurar la perención de la instancia, a saber: 1) la falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, por vía jurisprudencial en Sentencia número 17 de fecha ocho de marzo de 2005 caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que



hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (…)Omisis.
(…)Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte (…)

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año como quiera que ha trascurrido más de un (1) año, superando incluso con creces la perención de seis (6) meses a que alude el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el juicio, ha estado paralizado desde el 12 de enero de 2015, fecha en la cual la parte demandante, fecha en la cual el representante de la parte demandante diligencia solicitando suspensión de la audiencia de juicio debido al fallecimiento del demandante para realizar los trámites de la declaración de únicos y universales herederos, desde el mencionado día no llevó a cabo ninguna actuación a los fines de impulsar el proceso, aun y cuando ha sido instada en varias oportunidades para que cumpliera con dicha obligación, siendo así este el último acto procesal de la parte actora y que tomando en consideración que esta ultima, no ha realizado acto procesal tendiente a agilizar el impulso del procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, superando incluso con demasía la perención de seis (6) meses a que alude el numeral 3 de la norma adjetiva procesal, sin que las partes hubieren realizado acto posterior alguno de impulso procesal. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en apego de las normas anteriormente indicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de la demanda interpuesta por el ciudadano ANIEL JOSE BERMÚDEZ TRÓMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.163, hoy fallecido, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. por motivo de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, exhorto y con copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 93 Y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. TERCERO: Una vez cumplida la notificación ordenada y transcurridos los lapsos procesales a que hubiere lugar quedando firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines que ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158º
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ