REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP31-N-2015-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0042017000012
PARTE RECURRENTE: PROMOTORA G PENINSULAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21/10/2000, quedando anotada bajo el Nº 35 Tomo 25-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA DANIS, ABILIALICIA PEÑA y GABRIELA PETIT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 116.431, 101.118 y 126.395 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Actos administrativos de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes en providencia administrativa, Nº 178-06-2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2015-06-00051, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de denuncia de despido y solicitud de restitución de derechos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
-I-
NARRATIVA
1.- Antecedentes del caso:
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), fue interpuesto el presente recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la abogada MARIA EUGENIA DANIS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 116.431, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes en Providencia Administrativa, Nº 178-06-2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2015-06-00051, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de denuncia de despido y solicitud de restitución de derechos, dándole entrada este Tribunal en esa misma fecha.
Declarada la competencia y admisibilidad del presente recurso se ordenó la notificación del tercero interesado ciudadana YAMILETH COLINA, asimismo mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera y por medio de exhorto al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia de admisión, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; quedando pautada para el día 17 de enero del presente año.
En esa fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial MARIA EUGENIA DANIS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero: 116.431, Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, así como del tercero con interés en la presente causa. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En el desarrollo de la audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos de forma oral, solicitando la nulidad de la providencia administrativa Nº 178-06-2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2015-06-00051, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de denuncia de despido y solicitud de restitución de derechos. Con relación a los medios probatorios, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 20 de enero de 2017, siendo su oportunidad procesal, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte recurrente, una vez verificada su legalidad, pertinencia y conducencia, indicando además que por la naturaleza del medio promovido no dio lugar a la apertura del lapso de evacuación razón por la cual el procedimiento continuaría su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido y en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, evidenciándose que ninguna de las partes intervinientes, presentó el informe correspondiente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.
2.- Hechos alegados por las partes:
PARTE RECURRENTE:
DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES:
• Que en fecha martes 05-05-2015 la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A., recibió una visita de funcionarios actuantes de la Inspectoría Punto Fijo, con el objeto de proceder el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yamileth Coromoto Colina, C.I.: V-19.879.454 quien era una trabajadora con fecha de ingreso 08/12/2008 y se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Surtido, todo ello en el marco de un expediente de denuncia de despido y solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por la referida ciudadana, a saber, el expediente N° 053-2015-01-00218.
• En dicho procedimiento la representación judicial de la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A., manifestó que el despido denunciado por la accionante en esa causa era inexistente, puesto que nunca había ejercido despido alguno en contra de la ciudadana Yamileth Coromoto Colina, asimismo solicitó que se aperturara el procedimiento a su fase probatoria, en sujeción a lo establecido en el numeral 7 de ese articulo 425 de la LOTTT, a efectos que la referida ciudadana cumpliera su carga de probar el despido por ella aducido, siendo por ende necesario e imperativo la apertura de la articulación probatoria, pero que, los funcionarios actuantes, en el acta declinaron hacer tal apertura y en cambio, procedieron a ejecutar el reenganche y conminaron a que en fecha 12-05-2015 en la sede la Inspectoría, debía pagar los salarios caídos.
• Es el caso, que en la fecha prevista la representación judicial de la empresa, acudió a la Inspectoría, solicitando una prórroga para el pago de esos salarios caídos, no obstante la Inspectora del Trabajo, ordenó la apertura de un expediente de sanción, calificando a la empresa en desacato de la autoridad administrativa del trabajo, asimismo ordenó la revocatoria de la solvencia laboral y el empleo de la fuerza pública.
• En fecha 19-05-2015 acudieron a la empresa funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que la empresa pagara los salarios caídos a la ciudadana, cancelándole en ese mismo acto los salarios caídos y su bono de alimentación.
• Por otra parte, paralelamente la Inspectoría le imputó la falta administrativa tipificada en el articulo 532 de la LOTTT a la empresa, sobre el desacato de orden emanada de funcionario competente del trabajo, en virtud de haber solicitado una prórroga para el pago de los salarios caídos, y haberlos materialmente pagado una semana después del lapso que inicialmente ellos otorgaron para pagarlos.
LOS VICIOS ALEGADOS:
1. VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD O DE FORMA: Indica la recurrente que el presente vicio se patentizó, en tanto y en cuanto el funcionario actuante en el acto de reenganche inicial, al verificar que la alegación ejercida por la representación judicial de la empresa, era la negación total y categórica del despido, en vez de suspender el acto de reenganche y aperturar la articulación probatoria, tal y como debió haber hecho, expresa y materialmente declinó hacerlo, y precedió de manera por demás autoritaria, amenazante a dejar a la trabajadora reenganchada, ejerciendo intrínsicamente una subversión del debido proceso y del derecho a la defensa a la empresa, al privarle de un lapso probatorio idóneo para que la trabajadora procediera a demostrar su despido denunciado. Asimismo, a la empresa se le procuró un perjuicio tangible inmediato, al violentarle hasta su presunción de inocencia, la cual por demás es de rango constitucional, y conculcarle la suspensión del reenganche, y la intimación a la accionante de que probara su despido. Adicionalmente, se ordenó accesoriamente el pago de unos salarios caídos, que precisamente por ser accesorios a una obligación principal, también están afectados por ese mismo vicio, dado que son consustancialmente irritos y dichos salarios se inquirieron de forma por demás coactiva y amenazante. En ese segundo acto administrativo de trámite, se procuró además otro perjuicio como lo fue la revocatoria de la solvencia laboral. Asimismo, se le dio apertura a un procedimiento sancionatorio, que al nacer del presunto incumplimiento de una orden de pagar algo írrito, es nulo desde su propio nacimiento, y esta viciada de nulidad absoluta ya que de haberse ejercido, como debió haber sido, la suspensión del reenganche y la apertura de la articulación probatoria en el acto de reenganche del día 05/05/2015, no se hubieran producido las actas de pago de salarios caídos ni la de ejecución forzosa de los mismos, y consecuencialmente, tampoco se hubiera producido moción de sanción alguna, con lo cual tampoco se hubiese producido la Providencia Sancionatoria N° 178-06-2015, cuya nulidad también se pide.
2. VICIO POR ERROR DE JUZGAMIENTO O DE FONDO: Señala quien recurre que en el marco de la tramitación del expediente administrativo de sanción 053-2015-06-00051 específicamente la deliberación y decisión de ese procedimiento sancionatorio, tuvo en su fondo, otro vicio que le es propio y que le endilga otra nulidad, en este caso sólo individualmente a la Providencia Administrativa N° 178-06-2015, específicamente en el punto en que la ciudadana Inspectora desecha la defensa de fondo perfectamente procedente, evidenciada y acreditada por los medios probatorios, sobre el vicio del falso supuesto de hecho, en cabeza de que el presunto desacato a sancionar no fue tal, al evidenciarse en el acta de fecha 12/05/2015 dando la cara la empresa reiterando la intención y disposición ya expresada en el acto de fecha 05/05/2015, de que iban a pagar los salarios caídos y que solicitaban una prórroga de dos semanas. Consta ello también, en el acta de fecha 19/05/2015 cuando al ejercer la administración el cobro de esos salarios caídos de forma coercitiva, los mismos fueron efectivamente pagados, terminando de echar por tierra ahora de manera definitiva, la tesis del desacato en el pago de los mismos, de allí que el hecho que se terminó sancionando con la Providencia Administrativa impugna, finalmente nunca ocurrió, siendo por ende total improcedente e inaudita la aplicación de esa sanción.
PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL:
La representación del Ministerio Público no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes en Providencia Administrativa, Nº 178-06-2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2015-06-00051, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de denuncia de despido y solicitud de restitución de derechos.
1.- Carga de la prueba y límites de la controversia:
No establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien debe distribuirse la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así establece el mencionado Código en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Se deduce pues de la norma transcrita, que corresponde a la parte que recurre de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.
En el presente caso, a pesar que la parte demandada, INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, no compareció a la audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Y a pesar que, dadas las circunstancias procesales que regulan el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la administración pública nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.
Así las cosas, en el presente asunto no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su escrito recursivo y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.
Determinada la carga probática en la presenta nulidad procede esta Juzgadora a valorar los medios probatorios promovidos por las partes. De allí se tiene que:
2.- De las pruebas promovidas por las partes:
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar los medios probatorios admitidos:
• Providencia administrativa Nº 178-06-2015 siendo esta la Providencia impugnada de marras, la cual se consignó con el libelo el ejemplar original marcado con la letra “B” en siete (7) folios útiles, el cual riela a los folios 33 al 39 del presente expediente.
• Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, consignada con el libelo de demanda, marcada con la letra “C”, en cinco (5) folios útiles, el cual riela a los folios 40 al 44 del presente expediente.
• Acta de pago de Salarios Caídos, la cual se consignó con el libelo también, marcada con la letra “D”, en dos (2) folios útiles, el cual riela a los folios 45 al 46 del presente expediente.
• Acta de Ejecución Forzosa de Reenganche y Restitución de Derechos, la cual se consignó con el libelo, marcada con la letra “E”, en cinco (5) folios útiles, el cual riela a los folios del 47 al 51 del expediente.
En tal sentido, al tratarse de documentos públicos administrativos esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y su apreciación la realizara en la parte motiva de la decisión de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales no cuestionadas en forma alguna, y en virtud de que de ella se desprende los hechos narrados por el recurrente y que le dan la convicción necesaria a esta juzgadora para subsumir los hechos en el derecho y conforme a ello y su libre arbitrio decidir el asunto bajo estudio. Así se decide.-
3.- En cuanto al fondo del presente asunto:
Quien hoy juzga, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe proceder a analizar los que fueron señalados como fundamentos y vicios denunciados, en los cuales se basó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse no sin antes analizar el punto previo establecido por la recurrente:
PUNTO PREVIO
Refiere la parte recurrente que, “se evidencia de autos que la inspectoría accionada en cabeza de la ciudadana inspectora Damaris Alemán, omitió cumplir con obligación en esta causa, y carga procesal que le inquiere el articulo 79 de la LOJCA, acerca de aportar el expediente administrativo que expresamente se le solicitó, con lo cual irrespeta dicha funcionaria la autoridad de este Tribunal, y razón por la cual solicitó como punto previo le sea aplicada a dicha funcionaria, la multa establecida en la norma in comento.
Advierte a este respecto que a tenor de la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, esa no consignación del expediente administrativo en original, como es el deber ser, en nada pueda afectar a su representada, y por el contrario, genera en favor de esta y en detrimento de la administración pública, una presunción de la veracidad de sus dichos sobre el devenir del proceso, y sobre el contenido del expediente, que a su vez beneficia de veracidad a las documentales aportadas, en estos términos reseña extracto de sentencia de esa sala N° 428, de fecha 22/02/2006, en la cual a su vez se reseña otra sentencia de esa misma sala, haciendo referencia a estos supuestos. Igualmente refiere sentencia N° 672 del 8 de mayo de 2003, y señala que aplicando el referido criterio jurisprudencial, se observa que las actuaciones administrativas acaecida con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamentan sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
Así las cosas, y sobre la base de los criterios jurisprudenciales, solicita que además de la aplicación de la multa respectiva a la persona de la Inspectora del Trabajo en cuestión, se invierta la carga probatoria de cualquier hecho que resulte controvertido, sea por controversia expresa o tácita, en atención a la omisión del órgano de aportar el expediente administrativo”.
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2017, fue recibido oficio signado con el N° 002-2017 de fecha 12 de enero de 2017, dirigido a este Juzgado en atención a la solicitud realizada, mediante oficio signado con el N° J3J-CJLPF-2015-1175, en cuyo contenido la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, remite las copias certificadas solicitadas en el referido oficio.
De modo que, al cursar en autos, específicamente a los folios 15 al 85 de la pieza N° 2 del expediente, oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, donde remite copias certificadas de los expedientes N° 053-2015-06-00051 y 053-2015-01-00218, conforme a la pretensión de la parte recurrente; esta Juzgadora hace la salvedad que es un hecho de notoriedad judicial, que no son mas que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, que la referida Inspectoría se les daño el servidor hace unos meses atrás y cuenta además con muy pocas computadoras; es por ello, quien aquí decide, discurre que al constar en las actas procesales la consignación de las copias de los expedientes relacionados con la presente causa, aunado a la situación antes referida, considera satisfecha la pretensión de la recurrente y conforme a ello declara improcedente la aplicación de la multa a la ciudadana Inspectora del Trabajo. Así se decide.-
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE:
Quien hoy juzga procederá a analizar lo que fueron señalados como fundamentos y vicios en los cuales se basó el presente recurso de nulidad de acto administrativo:
• VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD O DE FORMA: establece la parte actora que:
“El presente vicio se patentizó, en tanto y en cuanto el funcionario actuante en el acto de reenganche inicial, al verificar que la alegación ejercida por la representación judicial de la empresa, era la negación total y categórica del despido, en vez de suspender el acto de reenganche y aperturar la articulación probatoria, tal y como debió haber hecho, expresa y materialmente declinó hacerlo, y precedió de manera por demás autoritaria, amenazante a dejar a la trabajadora reenganchada, ejerciendo intrínsicamente una subversión del debido proceso y del derecho a la defensa a la empresa, al privarle de un lapso probatorio idóneo para que la trabajadora procediera a demostrar su despido denunciado”.
De las actas procesales que conforman la solicitud bajo análisis, y de manera particular los propios dichos del solicitante, permiten a este tribunal establecer que la parte recurrente solicita mediante el presente Recurso la nulidad de la providencia administrativa por cuanto era la negación total y categórica del despido del trabajador y por lo tanto se tendría que aperturar la articulación probatoria en el procedimiento administrativo signado bajo el Nº 053-2015-01-00218 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, por cuanto con la ausencia de esta articulación probatoria fue subvertido el proceso y menoscabado los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Sobre los pedimentos antes mencionados esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).
Cumplidos estos requisitos, el Inspector del Trabajo admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nº 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una previsión, que como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación del demandado.
Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nº 4, 5 y 6, LOTTT).
Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 Nº 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) refiere lo siguiente:
Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Subrayado del Tribunal)
Establece así el artículo 425 numeral 7 la obligación del Inspector de aperturar el lapso probatorio, si solo sí, no fuere posible durante el acto comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que en el presente caso no fue negada la relación laboral entre las partes, sino por el contrario, fue alegado por la recurrente que la trabajadora no había sido despedida injustificadamente, que se ausentó de su puesto de trabajo sin excusa alguna, por lo que la empresa inició un procedimiento para autorizar su despido justificado, no presentando al respecto, ningún medio de prueba, pues si tan cierto era la apertura de dicho procedimiento, quien mejor que el patrono para tener en sus manos y en ese momento presentar las pruebas de haber iniciado un procedimiento para calificar al trabajador y proceder al despido, lo cual no ocurrió, tal como se evidencia del acta levantada el 5 de mayo de 2015, traída como elemento probatorio, específicamente a los folios 40 al 44 de la pieza N° 1 del expediente, por lo que no puede enmarcarse el caso en los supuestos contemplados en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT.
Por tanto, si bien es cierto que la ley, en su numeral 7 establece la apertura del lapso de 8 días de articulación probatoria, no es menos cierto que dicho lapso se apertura según dice la misma norma, cuando no fuere posible durante el acto comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, lo cual no acaeció en el presente caso. Así se establece.
Es por ello que a juicio de quien aquí decide, para la inspectora quedo más que demostrada la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto ha lugar la no apertura del lapso probatorio, no enmarcándose en los supuestos ut supra desarrollados y plasmados en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, es por lo que indefectiblemente resulta a todas luces Improcedente el vicio invocado al no haberse demostrado la existencia del mismo. Así se decide.-
Analizado y decidido lo anterior quien aquí juzga, considera oportuno destacar que la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de promoción de pruebas, trae a colación criterios jurisprudenciales, específicamente en los folios 07 al 12 de la pieza N° 2 del expediente, los cuales no son aplicables al caso bajo estudio, dado que son procedimientos bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales han quedado desfasados bajo la luz de la LOTTT, que trae un innovador procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; es por lo que esta Juzgadora insta a los apoderados judiciales de la recurrente a no incurrir en la mala interpretación de la normativa y sentencias en el presente y futuros casos, y asimismo apegarse al nuevo procedimiento establecido en la LOTTT.
• VICIO POR ERROR DE JUZGAMIENTO O DE FONDO: alega la parte recurrente:
“En el marco de la tramitación del expediente administrativo de sanción 053-2015-06-00051 específicamente la deliberación y decisión de ese procedimiento sancionatorio, tuvo en su fondo, otro vicio que le es propio y que le endilga otra nulidad, en este caso sólo individualmente a la Providencia Administrativa N° 178-06-2015, específicamente en el punto en que la ciudadana Inspectora desecha la defensa de fondo perfectamente procedente, evidenciada y acreditada por los medios probatorios, sobre el vicio del falso supuesto de hecho, en cabeza de que el presunto desacato a sancionar no fue tal, al evidenciarse en el acta de fecha 12/05/2015 dando la cara la empresa reiterando la intención y disposición ya expresada en el acto de fecha 05/05/2015, de que iban a pagar los salarios caídos y que solicitaban una prórroga de dos semanas. Consta ello también, en el acta de fecha 19/05/2015 cuando al ejercer la administración el cobro de esos salarios caídos de forma coercitiva, los mismos fueron efectivamente pagados, terminando de echar por tierra ahora de manera definitiva, la tesis del desacato en el pago de los mismos, de allí que el hecho que se terminó sancionando con la Providencia Administrativa impugnada, finalmente nunca ocurrió, siendo por ende total improcedente e inaudita la aplicación de esa sanción”.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de la Sala Casación Social ha sostenido que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En la fundamentación del vicio alegado por la parte recurrente indicia que se evidencia en el acta de fecha 12/05/2015 donde se fijó la oportunidad para el pago de los salarios caídos, la empresa quien hoy recurre dio la cara reiterando la intención y disposición ya expresada en el acto de fecha 05/05/2015, de que iban a pagar los salarios caídos y que solicitaban una prórroga de dos semanas.
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el presente caso la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en dos aspectos importantes: 1) el día de la ejecución del reenganche se fijó una fecha para la cual la empresa recurrente debía pagar los salarios caídos, y no lo hizo. 2) la recurrente solicitó prórroga y el trabajador no lo aceptó.
En este sentido, considera esta Jurisdicente que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, contemplado en la LOTTT, específicamente en el articulo 425 numera 3 el cual reza lo siguiente: “Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (Subrayo de este Tribunal). Del mismo se evidencia, que el procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, es un mismo procedimiento, es decir, el reenganche arropa al pago de los salarios caídos, aunado a ello la referida ley no establece que se deba dar una prórroga para dicho pago, sin embargo, la Funcionaria responsable de la ejecución del referido procedimiento, otorgó una fecha posterior al día de la ejecución, valga decir el día 12 de mayo de 2015, para realizar el pago del mismo, donde la recurrente tampoco lo realizó, sino por el contrario, solicito en esa fecha una prorroga de 15 días, que no fue aceptada por la trabajadora.
En este sentido, la Inspectora del Trabajo dentro de su facultad contemplada en el artículo 507 eiusdem: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)” procedió a verificar la conducencia de la sanción administrativa.
Aunado a lo anterior, conforme al decreto ley que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin. Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la sanción procedía de pleno derecho, dado que la entidad de trabajo PROMOTORA G PENINSULAR, C.A., efectivamente no canceló los salarios caídos en la fecha establecida por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; en este sentido, no procede así lo alegado por el recurrente respecto al vicio invocado al no haberse demostrado la existencia del mismo. Así se decide.
Por todas los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal, considera valido y legal, los Actos Administrativos de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes en Providencia Administrativa, Nº 178-06-2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2015-06-00051, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de denuncia de despido y solicitud de restitución de derechos, por lo qué la pretensión de nulidad en su contra debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROMOTORA G PENINSULAR, C.A., contra los Actos Administrativos de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes en Providencia Administrativa, Nº 178-06-2015, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2015-06-00051, el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, el acta de pago de salarios caídos y el acta de ejecución forzosa de reenganche y restitución de derechos en el marco del expediente de la sala de fuero Nº 053-2015-01-00218, sobre un procedimiento de denuncia de despido y solicitud de restitución de derechos. SEGUNDO: No hay condenatoria en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal mediante decisión Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 93 Y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrense los oficios y exhortos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha catorce (14) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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