REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
SENTENCIA Nº PJ0042017000007
ASUNTO: IP31-L-2016-000088
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.906.350, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISETH MARTINEZ, IRENE MARTÍNEZ, HENRY DEL NOGAL, ABDON ARCAYA y SAUL AÑEZ, debidamente inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 154.417, 197.221, 220.417, 191.924 y 154.419.
DEMANDADO: BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de julio de 1975, bajo el Nº 02, tomo 21-A y modificado su documento constitutivo estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de septiembre de 1997, presentada en el Registro Mercantil el 29 de diciembre de 1997, inscrita bajo el Nº 5, tomo 95-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MAGDALENA ANTÚÑEZ, CLAUDIA LUGO, NATALIA SALCEDO, ELIZABETH RAMÍREZ, KENT TROMPIZ, NELSON MARTÍNEZ y MANUEL PARRA, debidamente inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 29.109, 184.933, 110.038, 159.871, 228.430, 70.148, 127.654 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 02 de mayo de 2016, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.906.350, asistido por la abogada LISETH MARTINEZ, debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 154.417, contra la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. siendo admitida, previa subsanación de demanda, en fecha 16 de junio de 2016, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 13 de julio de 2016, siendo día y hora fijada por el despacho para la realización de la audiencia preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 08 de agosto de ese año, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 02 de octubre de 2016, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 15 de noviembre de 2016, la cual no se celebró por cuanto el día 14 de noviembre de 2016, ambas partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la audiencia por no constar la totalidad de las resultas y la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles siendo acordado en esa misma fecha por este Tribunal.
El 12 de enero de 2017, vencido el lapso de suspensión acordado se fija la audiencia de juicio para el día 21 de febrero del presente año, fecha en la cual, estando presente la parte actora ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.906.350 y su apoderada judicial LISETH MARTINEZ, debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 154.417, así mismo la abogada MAGDALENA ANTÚÑEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 29.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos, evacuado el acervo probatorio y escuchadas las conclusiones.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Demandante:
- Que en fecha 12 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales y directos en la Firma Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. en su sucursal denominada Oficina Falcón, escalando desde su inicio varios cargos comenzando por guardia de instalación, cajero de valores, ayudante de valores, operador de cajero automático (ATM) y que actualmente a causa de un accidente se e asignó el primer cargo de guardia de instalación desacatando la empresa una providencia administrativa
- Que devengó como último salario básico mensual de 29.358,86 Bs. siendo el básico diario de 978,62 Bs.
- Que cumplía horario de trabajo de turnos rotativos los días lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con descanso inter jornada de 12:00 m. a 1:00 p.m. y con sus descansos legales sábados y domingos.
- Que el día 30 de mayo de 2012, cumpliendo con sus funciones mientras retornaba de la ciudad de coro a la sede de la empresa en Punto Fijo, trasladándose en un vehículo con logotipo de de la empresa sufrió un accidente automovilístico producto de un desperfecto mecánico que presentó la camioneta quedando gravemente herido e inconsciente siendo trasladado para ayuda asistencial, sufriendo una serie de lesiones tratadas médica y quirúrgicamente.
- Que en fecha 04 de junio de 2013 fue cambiando de cargo para cargo de instalación por lo que ejerció procedimiento administrativo para la restitución de la situación infringida que resultó con lugar pero fue reubicado en área administrativa.
- Que por todo lo expuesto se está en presencia de un accidente laboral y así lo certifico INPSASEL.
- Que en fecha 14 de febrero de 2015 solicitó homologación de un acuerdo entre las partes referido a sus prestaciones y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que los unió por demanda que se interpusiera por el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, según consta en expediente signado con el Nº VP01-L-2014-001363, tomando en cuanta que para ese acuerdo por accidente laboral solo se pago en dicha oportunidad la cantidad de 150.000 Bolívares ya que al momento de dicho acuerdo el informe del cálculo pericial no había sido certificado según oficio emitido por Geresat- Falcón – 0046 – 2016, de fecha 02 de febrero de 2016 recibido el 08 de marzo de 2016, fecha posterior al acuerdo arrojando el siguiente cálculo: 978,62 Bs. x 1.260 días: 1.233.061,20 Bs. por lo que le asiste el derecho a demandar la indemnización del cálculo pericial por dicha cantidad menos la cantidad de 150.000 Bs. recibida para un total reclamado de 1.083.061,20 Bs. por concepto de indemnización por enfermedad profesional artículo 130 de la LOPCYMAT
- Solicita además la indexación.
Demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuales de los hechos invocados en la demanda la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
La demandada inicia su contestación señalando la excepción de la cosa juzgada sobre lo peticionado en virtud de la existencia de un juicio previo por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por el demandado sobre los mismos hechos derivado de la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes, cuya copia certificada del expediente fue consignada en las pruebas en su oportunidad procesal.
Hechos Admitidos:
- La fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por el demandante, el horario de trabajo, el accidente de tránsito, sus lesiones y correspondientes tratamientos, incluyendo las intervenciones quirúrgicas.
Hechos Negados:
- Niega el salario alegado por el actor en su libelo de demanda y la descripción de las actividades que involucraba el cargo desempeñado.
- Contradice que el accidente haya sido por desperfectos mecánicos del vehículo y que estaba en estado inconsciente luego del accidente.
- Rechaza que la empresa haya incumplido providencia administrativa alguna.
- Niega los alegatos afirmados respecto a la certificación de INPSASEL y que hayan incumplido con la normativa de seguridad y que accidente haya sido producto de tales incumplimientos.
- Contradice que la empresa deba cantidad alguna al actor por secuelas del accidente.
- Niega, rechaza y contradice el petitorio de la demanda relativo a que sea procedente la indemnización por enfermedad profesional artículo 130 de la LOCYMAT
Contesta además de forma determinativa la demanda desarrollando como elementos del accidente sufrido por e actor, de los padecimientos y su condición actual, del cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la no existencia del hecho ilícito laboral y la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación se desprende que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, estriban en verificar la procedencia o no de la cancelación del monto del cálculo pericial emitido por INPSASEL por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, luego de la celebración de acuerdo transaccional entre las partes derivado de un juicio previo por concepto de accidente de trabajo. Así se decide.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
DEMANDANTE:
DOCUMENTOS:
-. Certificación de INSAPSEL de fecha 21/02/2013, en el oficio N° 1016-2013, donde certifica accidente laboral identificado con la letra “P1” el cual riela a los folios 63 y 64 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto ya que la ocurrencia del accidente, su naturaleza laboral y la posible responsabilidad subjetiva de la empresa no constituyen thema decidendum de este expediente. Así se decide.
-. Calculo de indemnización por discapacidad parcial permanente emitido por el Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón de fecha 02/02/2016 en oficio N° 0046-2016, consignado con el libelo de demanda identificado con la letra “A” el cual riela a las actas procesales del folio 15 al 17 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia que el hoy demandante acude en fecha 28 de enero de 2016 al Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales, luego de suscribir acuerdo transaccional por concepto de accidente de trabajo, a los fines de que le sea certificado un cálculo de indemnización de informe pericial siendo efectivamente certificado en fecha 02 de febrero de 2016, todo ello posterior al acuerdo de transacción en el cual el actor manifiesta que nada le adeuda la empresa por ningún concepto que derive de la relación laboral que los unió. Así se decide.
-.Transacción judicial expediente VP01-L-2014-001363, identificado, “anexo P3”, el cual cursa a las actas procesales, del folio 68 al 72 de la pieza N° 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento, en principio privado reconocido por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, siendo posteriormente homologado por la autoridad judicial competente, quedando definitivamente firme, gozando así de naturaleza pública. Del mismo se desprende el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante y la parte demandada con ocasión a un juicio previo por concepto de accidente de trabajo (indemnización del artículo 130 de la LOCYMAT y daño moral) instado por quien hoy demanda, donde las partes reconocen el alcance del acuerdo y el actor manifiesta que nada se le adeuda por ningún concepto que derive de la relación laboral, ni conceptos pasados, presentes, ni futuros que pudieran surgir de dicho vínculo por cuanto el acuerdo se extendió a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
-Copias de Cheque identificadas con “ANEXO P4, P5, P6 y P7” entregados al trabajador por transacción Judicial en expediente VP01-L-2014-001363, el cual rielan al expediente del folio 73 al 76 de la pieza N° 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documentos privados reconocido por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, posteriormente homologado por la autoridad judicial competente. De los mismos se evidencian los pagos efectuados al demandante por concepto del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y suficientemente valorado ut supra. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
-.Certificación de INSAPSEL, emitido por el Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. De tal certificación no fue necesaria la exhibición por cuanto fue reconocida por las partes y promovida en el capítulo de los documentos aplicando las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, ya siendo apreciada, la desestima por los argumentos explanados arriba. Así se decide.
-.Finiquito de culminación de relación laboral: no fue necesaria la exhibición por cuanto fue reconocida por las partes, aplicando las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se desestima por cuanto nada aporta al controvertido del asunto, ya que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales no son objeto del presente juicio. Así se decide.
INFORMES
-. Al Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, cuyas resultas rielan al folio 38 de la pieza 7 del expediente. Se relaciona con la certificación de INSAPSEL de fecha 21/02/2013 y calculo de indemnización por discapacidad parcial permanente emitido por el Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón de fecha 02/02/2016 en oficio N° 0046-2016. Ambas fueron suficientemente apreciadas ut supra. Así se decide.
-. Al Tribunal Superior del Trabajo en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin que ordene las resultas en cuanto el expediente VP01-L-2014-001363. El mismo no fue admitido en su oportunidad por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se decide.
TESTIMONIALES:
-. ATILIO JUNIORS GOITIA GARCIA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.934.107, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El mismo se desestima por cuanto nada aporta al controvertido del procedimiento ya que la ocurrencia del accidente, su naturaleza laboral y la posible responsabilidad subjetiva de la empresa no constituyen thema decidendum de este expediente. Así se decide.
-. JESUS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.808.962, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El mismo no acudió a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto y este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
Cabe resaltar, que el demandante presenta en el lapso de contestación de la demanda escrito de pruebas ratificando las documentales consignadas en su oportunidad procesal y solicitando cualquier otro medio de prueba necesario, al respecto este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto corresponde a ratificación de las documentales ya promovidas, admitidas y suficientemente apreciadas. Asimismo consideró, quien juzga, suficiente los medios de pruebas promovidos por las partes y evacuados en la audiencia de juicio para ilustrar el presente caso. Así se decide.
DEMANDADA:
DOCUMENTOS:
-.Copia debidamente certificada de asunto judicial N° VP01-L-2014-001363, contentiva de demanda judicial de Leonardo González Garcés, contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA ACCIDENTE C.A; (BLINZOCA), por concepto de indemnización de accidente de trabajo ocurrido en fecha 30/05/2012 descritos de la siguiente manera:
• Asunto contentivo de 233 folios identificada con el numero “1A”, el cual cursa en su totalidad en la pieza 5 del expediente del folio 2 al 249.
• Pruebas de la parte actora, contentiva de 209 folios identificada con el numero “1B”, el cual cursa en su totalidad en la pieza 4 del expediente del folio 2 al 216.
• Pruebas se la parte Demandada, contentiva de 350 folios identificada con el numero “1C”, el cual cursa en su totalidad en la pieza 3 del expediente del folio 2 al 374.
• Pruebas se la parte actora, identificada con el numero “1D”, el cual cursa en su totalidad en la pieza 2 del expediente del folio 2 al 343.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento de carácter público homologado por la autoridad competente. Del mismo se evidencia el juicio previo llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de Maracaibo, Estado Zulia por concepto de indemnización de accidente de trabajo incoado por el demandante de autos contra la empresa demandada y que culminó con acuerdo transaccional celebrado entre las partes homologado por el tribunal, contra el cual no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme y que ya fue valorado por quien hoy juzga. Así se decide.
-.Constante de Seis (06) folios útiles, identificada con la letra “A” original de carta de notificación de riesgo, emitida por la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA ACCIDENTE C.A; de fecha 06/03/2006, dirigida al ciudadano LEONARDO GONZALEZ , la cual fue recibida y firmada por el demandante. Observa este tribunal, que consta de 7 folios y cursan a las actas del folio 38 al 44 de la pieza N° 3. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, identificada con la letra “B” copias fotostáticas de programa de “Seguridad y Salud en el Trabajo” emitida por la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A; de fecha noviembre de 2006, y cursan a las actas del folio 45 al 100 de la pieza N° 3. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Actas de fecha 18/02/2009, cursantes en actas en 21 folios útiles, identificadas con la letra “C”, correspondiente a consultas realizadas a los trabajadores en relación al programa de Seguridad y Salud en el trabajo y manual de principios éticos que van de la página 101 a 119, de la pieza N° 3. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “CH”, constante de 141 folios “programa de seguridad y salud en el trabajo” y sus correspondientes anexos, elaborado por el servicio de Seguridad y salud en el trabajo de fecha 01/06/2010, el cual cursa a las actas procesales del folio 120 al 262, de la pieza N° 3. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “D”, constante de 20 folios útiles copias “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo” emitido por BLINZOCA, así como el manual de primeros Auxilios diseñados por la gerencia médica el cual cursa a las actas procesales del folio 263 al 303, de la pieza N° 3. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “E”, constante de 29 folios útiles copias “PLAN DE EMERGENCIA INDUSTRIAL” elaborado por la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A; en el mes de octubre de 2010, asimismo control de asistencia el cual cursa a las actas procesales del folio 304 al 334, de la pieza N° 3. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “F”, constante de 36 folios útiles copias “MORVILIDAD REPOSO” elaborado por la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A; de los meses febrero hasta diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, enero y diciembre de 2010, febrero y abril 2011, el cual cursa a las actas procesales del folio 335 al 374, de la pieza N° 3. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “G”, constante de 2 folios útiles copias fotostática de “CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” emitido por INPSASEL de fecha 10/04/2007, el cual cursa a las actas procesales del folio 4 al 5, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “H”, constante de 50 folios útiles copias fotostática de “LIBRO DE ACTAS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” correspondiente Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A de Punto Fijo de fecha 10/04/2007, asimismo en 2 folios útiles copias fotostática de actas de reunión de comité de seguridad y salud laboral de fecha 13/10/2010 y 6/05/2011 el cual cursa a las actas procesales del folio 6 al 55, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “I”, constante de 34 folios útiles copias fotostática de “INFORME DE ACTIVIDAD DEL COMITE DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” correspondiente Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE CA. de Punto Fijo correspondiente a los meses agosto a noviembre 2011, de enero a Agosto de 2012, de enero a Septiembre de 2013 de enero a agosto de 2014, el cual cursa a las actas procesales del folio 56 al 94, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “J”, constante de 11 folios útiles copias fotostática de “certificado otorgado a la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE CA. de Punto Fijo por inspección recarga y mantenimiento de extintores portátiles contra incendio” durante los años del 2008 al 2012, el cual cursa a las actas procesales del folio 95 al 105, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “K”, constante de 15 folios útiles copias fotostática de “CONTRATO CONVENIO ZONA PROTEGIDA 24/365” suscrita entre METRO-MED C,A ( en condición de contratista) y las sociedades Mercantiles Servicio Pan Americano de Protección C.A; Blindados de Oriente S.A; y Transportes Expreso C.A ( en su condición de contratista) celebrado el día 15/05/2011, el cual cursa a las actas procesales del folio 106 al 120, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “L”, constante de 13 folios útiles copias fotostática de “oficio dirigido a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Falcón del Instituto Nacional de prevencion, Salud y Seguridad Laborales, por el Centro de Trabajo de Blindados del Zulia de Occidente, acompañado por acta de Asamblea extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo de Blindados del Zulia de Occidente C:A punto Fijo” celebrada el día 25/05/2011, y plan de colocación de asientos ergonómicos en unidades F-350 blindadas, el cual cursa a las actas procesales del folio 121 al 133, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Identificada con la letra “LL”, constante de 13 folios útiles copias fotostática de “Informe de delegado o Delegada de Prevención del centro de Trabajo de Blindados del Zulia de Occidente C:A punto Fijo correspondiente a los meses agosto y diciembre de 2011; enero junio y julio 2012, marzo, abril, junio, agosto, octubre y noviembre 2013”, el cual cursa a las actas procesales del folio 134 al 146, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En 14 folios útiles, “M” control de asistencia a distintas charlas y actividades, impartidas por la empresa a los trabajadores discriminados de la siguiente manera:
• contenido en las cajas de Primeros Auxilios, divulgación de índice de accidentados efectuada el día 13/11/2006; identificada con la letra M1, el cual cursa a las actas procesales al folio 147, de la pieza N° 2.
• En 5 folios útiles, Charla de “uso obligatorio del cinturón de Seguridad” de fecha 04/06/2007, identificada con la letra M-2, el cual cursa a las actas procesales del folio 148 al 152, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “Divulgación del programa de seguridad y políticas de la empresa” de fecha 04/06/2007, identificada con la letra M-3, del día 19/02/2009, el cual cursa a las actas procesales del folio 153, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “charla de seguridad sobre actos inseguros y condiciones inseguros, cumplimiento de uso de los equipos de protección personal” de fecha 01/10/2009, identificada con la letra M-4, el cual cursa a las actas procesales del folio 154, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “charla de uso de los equipos de protección personal” de fecha 01/10/2009, identificada con la letra M-5, el cual cursa a las actas procesales del folio 155, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “charla de pausas activas” de fecha 01/10/2009, identificada con la letra M-6, el cual cursa a las actas procesales del folio 156, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “ejercicios prácticos para prevenir el síndrome de túnel carpiano” de fecha 01/10/2009, identificada con la letra M-7, el cual cursa a las actas procesales del folio 157, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “políticas de SHA (seguridad higiene y ambiente)” de fecha 13/10/2010, identificada con la letra M-8, el cual cursa a las actas procesales del folio 158, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “Formato de incumplimiento de la relación de trabajo” de fecha 14/10/2009, identificada con la letra M-9, el cual cursa a las actas procesales del folio 159, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “charla de seguridad de PSSLT ( programa de seguridad y salud en el trabajo)” de fecha 14/06/2012, identificada con la letra y numero M-10, el cual cursa a las actas procesales del folio 160, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “Riesgos ocupacionales” de fecha 07/02/2013, identificada con la letra y numero M-11, el cual cursa a las actas procesales del folio 161, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “encuentro de valor” de fecha 14/06/2012, identificada con la letra y numero M-12, el cual cursa a las actas procesales del folio 162, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “charla de seguridad” de fecha 4/09/2014, identificada con la letra y numero M-13, el cual cursa a las actas procesales del folio 163, de la pieza N° 2.
• En 1 folio útil, copia fotostática del control de asistencia a la actividad denominada “Extintores, políticas SHA, higiene y posturas)” de fecha 18/09/2014, identificada con la letra y numero M-14, el cual cursa a las actas procesales del folio 164, de la pieza N° 2.
Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En 2 folio útil, copia fotostática “constancia de entrenamiento” en polígono de tiro de fecha 17/08/2008, identificada con la letra “N”, el cual cursa a las actas procesales a los folio 165 y 166, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En 1 folio útil, copia fotostática de “Certificado se asistencia” con ocasión al taller “Conoce tu arma” de fecha junio 2014, identificada con la letra Ñ, el cual cursa a las actas procesales del folio 167, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En 2 folio útil, copia fotostática de “acta de entrega de implemento de seguridad” de fecha 23 de enero de 2007, y 26 de agosto de 2010, identificada con la letra O, el cual cursa a las actas procesales a los folio 169 y 170, de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En 27 folios útiles, letra “P“ Evaluaciones médicos ocupacionales” realizadas al trabajador LEONARDO GONZALEZ, en el centro clínico ocupacional paraguaná; las cuales se detallan a continuación:
• En 3 folio útil, copia fotostática de “informe médico pre- vacacional” de fecha 18 de abril de 2009, identificada con la letra y numero P1, observa este tribunal que los mismos constan de cuatro (/4) folios útiles inserto en actas del folio 171 al 175 de la pieza N° 2.
• En 3 folio útil, copia fotostática de “informe médico post- vacacional” de fecha 21 de abril de 2009, identificada con la letra y numero P2, observa este tribunal que los mismos constan de siete (7) folios útiles inserto en actas del folio 176 al 182 de la pieza N° 2.
• En 3 folio útil, copia fotostática de “informe médico laboral” de fecha 22 de junio de 2009, identificada con la letra y numero P3, inserto en actas del folio 183 al 185 de la pieza N° 2.
• En 3 folio útil, copia fotostática de “informe médico pre- vacacional” de fecha 01 /04/2011, identificada con la letra y numero P4, observa este tribunal que los mismos constan de cuatro (/4) folios útiles inserto en actas del folio 186 al 189 de la pieza N° 2
• En 3 folio útil, copia fotostática de “informe médico post vacacional” de fecha 22 /03/2011, identificada con la letra y numero P5, observa este tribunal que los mismos constan de cuatro (/4) folios útiles inserto en actas del folio 190 al 193 de la pieza N° 2
• En 5 folio útil, copia fotostática de “informe médico pre- vacacional” de fecha 15 /03/2013, identificada con la letra y numero P6, inserto en actas del folio 194 al 198 de la pieza N° 2
• En 4 folio útil, copia fotostática de “informe médico laboral” de fecha 24 /04/2014, acompañado de copia de solicitud de evaluación incluyendo la segunda mencionada, el resultado clínico de la evaluación en 2 folios útiles identificada con la letra y numero P7, inserto en actas del folio 199 al 206 de la pieza N° 2.
Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcada con la letra “Q” en 3 folios útiles original de declaración de accidente de trabajo ante INPSASEL realizando por el centro de trabajo “BLINDADOS ZULIA DE OCCIDENTE C.A, de Punto Fijo, en relación al accidente laboral inserto en actas del folio 207 al 209 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcada con la letra “R” en 2 folios útiles informe de investigación interna de realizando por el centro de trabajo “BLINDADOS ZULIA DE OCCIDENTE C.A, de Punto Fijo inserto en actas del folio 210 al 211 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcada con la letra “S” en 3 folios útiles copias fotostáticas de certificación N° 1016-2013 de fecha 21/02/2013, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informe de investigación interna de accidente sufrido por el trabajador en fecha 31/05/2012, realizando por el centro de trabajo “BLINDADOS ZULIA DE OCCIDENTE C.A, de Punto Fijo inserto en actas del folio 212 al 214 de la pieza N° 2. La apreciación de la presente certificación fue realizada Ut supra, siendo desechada por no aportar nada a este juicio. Así se decide.
-.Marcada con la letra “T” en 1 folio útil copia fotostática de “notificación al trabajador de limitación y reubicación” en atención a las exigencias médico, técnico, legales vigentes de fecha 01/03/2013, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador inserto en actas al folio 215 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcada con la letra “U” en 3 folio útil copia fotostática de “informe médico” emitido por el Dr. Juan Barreto de fecha 03/08/2012, acompañado con un informe de estudio realizado denominado cintilograma óseo el cual le fue practicado al trabajador, inserto en actas al folio 216 al 218 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En 7 folio útiles copia fotostática de “Cartas avales” emitido por Mercantil SEGUROS A Favor del demandante en las cuales figura como contratante de la póliza la sociedad mercantil Servicios PANAM AMERICANO de PERTECCION identificado: de la siguiente manera en un Folio útil cartas avales identificadas de V1 a V7, inserto en actas al folio 219 al 225 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio útiles identificados con la letra “W” informe médicos emitidos por el DT. Manuel Trompiz de fecha 12/11/2012, inserto en actas del folio 226 al 228 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 1 útil identificados con la letra “X” resultado de biopsia realizada al trabajador demandante inserto en actas del folio 229 al 231 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 4 folios útil identificados con la letra “Y” presupuesto de exámenes de laboratorio emitido por el laboratorio integral de salud CA. inserto en actas del folio 232 al 235 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 16 folios útiles identificados con la letra “Z” solicitud de rembolso y sus recaudos inserto en actas procesales del folio 236 al 251 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 3 folios útiles identificados con la letra “AA” informe médico emitido por la Dra. Melina Rodríguez de fecha 01/02/2013 inserto en actas procesales del folio 252 al 254 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 3 folios útiles identificados con la letra “BB” recibo de pago N° 0000271421, emitido por Hospitalización clínico C.A de fecha 07/09/2012 a nombre de “Blindados Zulia de Occidente CA”, por atención prestadas al demandante inserto en actas procesales del folio 255 al 257 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 4 folios útiles identificados con la letras y numero “CC1 a la CC4” 3 vales a justificar y 1 recibo de pago, inserto en actas procesales del folio 258 al 261 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 4 folios útiles identificados con la letra “DD” actas de entrega de medicamentos por parte “Blindados Zulia de Occidente CA” al demandante inserto en actas procesales del folio 262 al 265 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 3 folios útiles identificados con la letra “EE” actas de entrega de muletas de aluminio inserto en actas procesales del folio 266 al 268 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 2 folios útiles identificados con la letra “FF” actas de entrega de muletas de aluminio y sillas de rueda inserto en actas procesales del folio 269 al 270 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 2 folios útiles identificados con la letra “GG” facturas y recibos por exámenes realizados inserto en actas procesales del folio 271 al 272 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 1 folio útil identificado con la letra “HH” cuenta individual emitido por la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero correspondiente al demandante inserto en actas procesales del folio 273 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio 28 folios útiles identificados con la letra “JJ1 a la JJ 28” certificados de incapacidad de la forma 14-73 emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales que van del folio 274 al 301 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En 2 folios útiles identificados con la letra “KK” actas de entrega de forma 14-73 que van del folio 302 al 303 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En folio10 útiles identificados con la letra “MM” descripción de cargos de guarda y custodia de instalación, descripción de cargo de cajero de valores desempañado por el demandante que van del folio 304 al 312 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.En 7 folios útiles identificados con la letra “NN” descripción de cargos de operador ATM1 desempeñados por el trabajador para el momento de accidente que van del folio 313 al 319 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Constante de 22 folios útiles copias fotostáticas de recibos de pago de nómina del demandante emitidas por la entidad de trabajo “Blindados Zulia de Occidente CA”, correspondiente del mes de enero de 2013 hasta diciembre de 2013, vacaciones y bono vacacional de marzo de 2013, utilidades de 2013, enero de 2014 a diciembre de 2014 identificado con la letra y numero “OO1 AL OO22” que van del folio 320 AL 343 de la pieza N° 2. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Constante de 115 folios útiles marcado con el numero “2” legajo contentivo de “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE BLINZOCA Punto Fijo” de fecha 19/03/2015, inserto a las actas procesales del folio del folio 91 AL 192 de la pieza N° 6. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcado con el N° “3” cronograma Y “PLAN DE ACCION DE PREVENCION DE RIESGOS” de fecha 20/05/2015 inserto a las actas procesales del folio inserto a las actas procesales del folio 2 al 5 de la pieza N° 6. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcado con el N° “4“legajo contentivo “CONFORMACION DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL BLINZOCA Punto Fijo”, inserto a las actas procesales del folio 6 al 25 de la pieza N° 6. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcado con el N° “5 “y constante de 23 folios útiles, legajo contentivo de entrega de uniformes e implementos de inserto a las actas procesales del folio inserto a las actas procesales del folio 26 AL 48 de la pieza N° 6. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcado con el N° “6 “y constante de 30 folios útiles, legajo contentivo de “PLAN DE EMERGENCIA BLINZOCA Punto Fijo” inserto a las actas procesales del folio del folio 49 AL 78 de la pieza N° 6. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
-.Marcado con el N° “7“, legajo contentivo de “INFORME MEDICO” determinados por los informes médicos, inserto a las actas procesales del folio 79 AL 90 de la pieza N° 6. Este Tribunal desestima, ya que nada aporta al controvertido del asunto. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del trabajo solicita la prueba de inspección judicial, a fin de que el Juez de Juicio libre exhorto a un tribunal de juicio del circuito judicial laboral del trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, ubicado en el Edificio Sede ubicado en la torre MARA, ubicada en la avenida 2 el Milagro de la ciudad de Maracaibo, a fin de que se traslade y se constituya en la unidad de archivo del circuito judicial laboral para que se efectúe inspección judicial en el expediente signado con el asunto judicial VP01-L-2014-001363, contentivo de la demanda judicial incoado por LEONARDO GONZALEZ GARCES, titular de la cédula de identidad V-14.906.530 contra la Sociedad Mercantil “Blindados Zulia de Occidente CA BLINZOCA”. La presente prueba de inspección fue desistida por la promovente en audiencia de juicio por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
INFORMES
-. A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la calle 89, con Avenida 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La presente prueba de informe fue desistida por la promovente en audiencia de juicio por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
-. Al Laboratorio Integral de Salud C.A. ubicada en la calle Girardot, E/c Castaños. Edificio Clínica La Familia, Piso 1. Oficina S/N, urbanización Santa Irene, Punto Fijo, estado Falcón, cuyas resultas constan a los folios 22 y 23 de la pieza 7 del expediente. Sin embargo el Tribunal desecha por no aportar nada al controvertido de este juicio. Así se decide.
-. A la Clínica La Familia C. A. ubicada en la prolongación Girardot, avenida San Miguel con calle Los Castaños, urbanización Santa Irene. Edificio Clínica La Familia, Punto Fijo, estado Falcón, cuyas resultas constan a los folios 24 y 25 de la pieza 7 del expediente. Sin embargo el Tribunal desecha por no aportar nada al controvertido de este juicio. Así se decide.
-. A la Farmacia Centro La Milagrosa, C. A. ubicada en la avenida Coro E/Jacinto Lara y Puma Rosa, Edificio Don Eduardo. Punto Fijo, estado Falcón, cuyas resultas constan a los folios 30 al 32 de la pieza 7 del expediente. Sin embargo el Tribunal desecha por no aportar nada al controvertido de este juicio. Así se decide.
-. A Hospitalización Clínico C.A. ubicado en la avenida 15 con calle 59 urbanización La Trinidad, Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012. La presente prueba de informe fue desistida por la promovente en audiencia de juicio por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
-. Al cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre unidad 72 del estado falcón del puesto de vigilancia tacuato unidad estadal de vigilancia de transporte y tránsito terrestre: en Punto Fijo, cuyas resultas constan a los folios 43 al 52 de la pieza 7 del expediente. Sin embargo el Tribunal desecha por no aportar nada al controvertido de este juicio. Así se decide.
TESTIMONIAL
-. Dra. Sara Borregales a fin de que ratifique que es suya la firma contenida en los informes médicos ocupacionales, realizados por ella en referencia al trabajador Leonardo González, en fechas 18 de marzo de 2009, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, 01 de marzo de 2011, 22 de marzo de 2011, 15 de marzo de 2013 y 24 de abril de 2014. No acudió a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto y este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
-. Dra Melina Rodríguez, médico fisiatra, a fin de que ratifique que es suya la firma contenida en el informe médico realizado por ella en referencia al trabajador Leonardo González, en fecha 01 de febrero de 2013. No acudió a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto y este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
-. Dr. Sandro Ontiveros, médico anatomopatólogo, a fin de que ratifique que es suya la firma contenida en el resultado de la biopsia que él realizo al trabajador Leonardo González, en noviembre de 2012. . No acudió a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto y este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma el artículo 135 ejusdem:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admite la prestación de un servicio pero niega el concepto demandado, alegando un pago por vía de transacción teniendo que probar sus afirmaciones, es decir, es la demandada quien deberá comprobar la improcedencia de la indemnización reclamada, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se establece.
Reclama el actor el pago por concepto de indemnización de cálculo pericial derivado de certificación emanada de INPSASEL de fecha 22 de febrero de 2016 de conformidad con el artículo 130 de la LOCYMAT, mientras que la demandada alega que nada adeuda al trabajador ni por ese ni por ningún otro concepto con ocasión a la relación laboral que los unió, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional de fecha 14 de diciembre de 2015, acuerdo derivado de un juicio por concepto de accidente trabajo donde convienen, según indica, que nada se adeuda al trabajador. Destaca además que cumplió con todas las normas de seguridad dentro de la empresa, por lo que no hay lugar al hecho ilícito ni a la indemnización reclamada.
Así las cosas, resolviendo el fondo del asunto y una vez analizado el acervo probatorio precedente, es importante clarificar que en el presente caso la ocurrencia del accidente, su naturaleza laboral y la posible responsabilidad subjetiva de la empresa no constituye objeto del presente juicio, es decir no representa material a decidir en la presente causa, pues el objeto de esta demanda versa sobre la reclamación de una indemnización de cálculo pericial emitida por INPSASEL de conformidad con el artículo 130 de la LOCYMAT luego de la firma de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes por concepto de accidente laboral; tal como quedó establecido en el capítulo III de los límites de la controversia.
De manera que, para solucionar el tema decidendum y verificar la procedencia o no de la indemnización reclamada se hace necesario ilustrar las actuaciones desplegadas por las partes en relación al procedimiento. En tal sentido, se tiene lo siguiente: en fecha 14 de diciembre de 2015 el demandante de autos y la demanda, ambos disponiendo de la debida asesoría legal, celebran acuerdo transaccional con ocasión de un juicio previo por concepto de accidente de trabajo (responsabilidad subjetiva artículo 130 LOCYMAT y daño moral) en donde las partes manifiestan que nada queda pendiente por la relación laboral que los unió transando además prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Todo por un monto total de un millón ochocientos doce mil doscientos veintiún mil bolívares con cincuenta y siete céntimos (1.812.221,57 Bs.)
Por su parte en fecha 28 de enero de 2016 , quien hoy demanda, acude al Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón a los fines que se certifique la indemnización del artículo 130 de la LOCYMAT, la cual en efecto se emite el día 22 de febrero de ese año. Todo ello con posterioridad a la celebración de la transacción, tal como se desprende de la certificación ampliamente valorada en el capítulo relativo a las prueba.
Ahora bien, analizando el presente caso, tal indemnización objeto del presente juicio, no puede verse de forma aislada, separada o individual de una demanda interpuesta (previamente desarrollada y juzgada) por concepto cierto de accidente de trabajo, específicamente por indemnización del artículo 130 de la LOCYMAT y por daño moral, sino por el contrario forma de manera ineludible parte integrante de la misma siendo incluso dicha certificación, a todas luces, referencial para quien decide, dentro de un todo inseparable, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria.
En tal sentido, la demanda presentada por el actor ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, fue precisamente por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOCYMAT y daño moral, tal como consta en las actas procesales y en el respectivo acuerdo transaccional, acuerdo que este Tribunal revisó minuciosamente, no encontrando que hayan quedado conceptos abiertos, sino por el contrario expresan clara e inequívocamente las partes que nada queda pendiente por cancelar.
Señalan las partes de manera enfática y determinativa que no queda ningún concepto a adeudarse y que con la cantidad estipulada ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y diferencia que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados.
Expone así el actor, en el acuerdo, que en el pago convenido se incluyen todos y cada uno de los derechos, conceptos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la demandada, incluso aquellos que pudieran corresponderle por cualquier otro concepto durante el período de duración de la relación laboral o cualquier otro período anterior o posterior sin que nada más le corresponda o tenga que reclamar a la empresa por los citados conceptos o por cualquier otro relacionado con la culminación del vínculo laboral liberando la empresa de conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, (2012), su reglamento, el Código Civil, el Código de Comercio Venezolano, e incluso la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), que representa la norma legal objeto de la presente reclamación, siendo dicha transacción debidamente homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno en el lapso previsto en la ley quedando en consecuencia definitivamente firme y gozando de todo su valor probatorio.
En ese orden de ideas, la indemnización reclamada no puede separase de la demanda por concepto de accidente de trabajo, presentada y hoy en día transada, siendo incluso solicitada y emitida luego de la fecha de suscripción de un acuerdo transaccional, es decir ulterior a la transacción, donde las partes manifiestan que nada se adeuda incluso por conceptos futuros que pudieran surgir con posterioridad al acuerdo es por lo que analizados estos elementos considera este Tribunal que nada adeuda la empresa por la indemnización de calculo pericial objeto del presente procedimiento. Así se establece.
Por tanto, revisado como ha sido minuciosamente el escrito transaccional en los términos acordados y el controvertido del presente caso considera, quien juzga, que nada adeuda la empresa al trabajador por el concepto reclamado existiendo cosa juzgada y resultando forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
Vale la pena destacar que el actor en su escrito libelar manifiesta que en fecha 14 de diciembre de 2015 solicitó homologación de un acuerdo entre partes referido a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la relación laboral que existió entre él y la empresa, por demanda que se interpusiera por el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, según consta en expediente signado con el Nº VP01-L-2014-001363, tomando en cuanta que para ese acuerdo por accidente laboral solo se pago en dicha oportunidad la cantidad de 150.000 Bolívares ya que al momento de dicho acuerdo el informe del cálculo pericial no había sido certificado (Subrayado del Tribunal). A tal efecto este Juzgado enfatiza a la parte actora que la demanda presentada en la ciudad de Maracaibo identificada con el Nº VP01-L-2014-001363 no fue por concepto de prestaciones sociales sino por concepto de accidente de trabajo, específicamente la indemnización de conformidad con el artículo 130 de la LOCYMAT y por daño moral en razón de la discapacidad parcial y permanente, tal como se evidencia de los folios 2 al 12 de la pieza 5 de este expediente y consecuencialmente a dicha demanda se transaron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así mismo acentúa, quien decide, que el informe pericial al momento del acuerdo no solo no había sido certificado, como lo expone el demandante, sino que no había sido pedido porque fue después de la transacción, es decir el 28 de enero de 2016 que el actor acude al INPSASEL a efectuar la solicitud. Por lo que este Tribunal exhorta a la parte demandante a mantener sus actuaciones procesales inspiradas en los principios y valores éticos que deben caracterizar los procesos judiciales.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.906.350 contra la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, incoara el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ GARCES, contra la entidad de trabajo BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha 02/03/2017 se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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