REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
Nº SENTENCIA PJ004201700016
ASUNTO: IP31-L-2015-000181
DEMANDANTE: DARIO ARGENIS SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.700.907, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANAROSA SANCHEZ, JESSY PELAYO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 171.299 y 154.459, y otros.
DEMANDADO: ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A.
REPRESENTANTE DEL DEMANDADO: RUBEN VILLAVICENCIO, reconocido en audiencia preliminar por la parte actora, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 14.618.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 21 de julio de 2015, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado JESSY PELAYO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 154.459, en su carácter Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano DARIO ARGENIS SANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.700.907, siendo admitida, previa subsanación de demanda, en fecha 05 de agosto de 2015, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2015, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia. En ese mismo acto se deja constancia que las partes no consignan pruebas, prolongándose hasta el día 04 de julio de 2016, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, a cargo para la fecha de la abogada Tatiana Lugo, dándose por recibido en fecha 18 de julio de 2016, y fijándose la audiencia para el día 20 de septiembre de 2016, la cual no pudo celebrarse, por cuanto, quien hoy decide, tomó posesión en esa fecha nuevamente del Juzgado, luego del vencimiento de su reposo pre y post natal otorgado y disfrute de sus vacaciones vencidas, abocándose así a la presente causa en fecha 27 de ese mes y año ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones y trascurridos los lapsos establecidos, procede a conocer el asunto y siendo que corresponde la audiencia de juicio para el día 22 de noviembre de 2016. En fecha 21 de noviembre de 2016 ambas partes diligencian solicitando la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el 16/12/2016 con fines a la conciliación, siendo acordado por el Tribunal en esa misma oportunidad.
El 19 de diciembre de 2016 vencido el lapso de suspensión este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley adjetiva laboral fija audiencia conciliatoria para el 25 de enero de 2017 a la cual no comparecieron las partes, fijándose nueva oportunidad para el 08 de marzo del presente año ordenando la notificación de las partes, notificadas y llegada la fecha se dejó constancia de su incomparecencia por lo que este Tribunal fijó audiencia de juicio para el 17 de marzo de este año.
El día 17 de marzo de 2017, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandada ESPIDEL ESPINOZA DELGADO, C.A. por medio de su representante abogado RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 14.618, y certificó la incomparecencia del demandante ciudadano DARIO ARGENIS SANCHEZ ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:
Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:
Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (artículo 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.”
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. TERCERO: No se condena en costas. Así se decide.
En relación al particular tercero, el Tribunal deja constancia que el representante de la empresa realiza una serie de consideraciones en sala de juicio solicitando se condene en costas al trabajador del presente asunto dado el recorrido de la causa. Al respecto este Tribunal indica que el actor es exonerado de las costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con los principios in dubio pro operario, siendo el actor considerado el débil jurídico de la relación así como de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que caracterizan el proceso laboral venezolano. Así se establece.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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