REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Veinticuatro (24) de marzo de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP31-N-2015-000012
RESOLUCION Nº PJ0042017000017
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: GLEIDY MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.082, domiciliada en el Municipio Falcón del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN SANCHEZ, MARIA PENICHE DE CASTILLO y VANNESSA COLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.279, 185.254 y 220.430.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 027-01-2015, de fecha 06 de Abril de 2015, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2014-01-00367 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) en contra de las ciudadanas GLEIDY MERCEDES LUGO y BETSY SEMECO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la ciudadana GLEIDY MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.082, asistida por la Abogada MARIA PENICHE DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº185.254, contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha seis (06) de abril de 2015, referente a Providencia Administrativa Nº 027-01-2015, contenida en expediente signado con el Nº 053-2014-01-00367, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) en contra de las ciudadanas GLEIDY MERCEDES LUGO y BETSY SEMECO.
Declarada la competencia, admisibilidad del presente recurso y negada la medida cautelar solicitada, se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa, por medio de exhorto, y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se ordenó la notificación de la parte interesada entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).
En fecha 05 de octubre de 2016, esta Juzgadora se aboca de oficio, luego de tomar posesión nuevamente del Tribunal una vez vencido su periodo Pre y Post-natal y el disfrute de las vacaciones correspondientes, sin ordenar la notificación de las partes, en virtud del principio de notificación única que rige el Proceso Laboral Venezolano y por cuanto ya conoció la presente causa, evidenciando de las actas procesales que en el 01 de marzo de ese mismo año se agregó oficio contentivo de acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la República por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y para que las partes tengan certeza del orden de los actos procesales considera oportuno otorgar nuevamente el lapso de suspensión referido en la sentencia interlocutoria de admisión de fecha 16 de octubre de 2015 para consumar efectivamente la citación del Procurador.
EL 09 de noviembre de 2016 transcurrido el lapso correspondiente y constando en auto la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; quedando pautada para el día 06 de diciembre de 2016, la cual no pudo celebrarse por cuanto para la hora del anuncio se encontraba suspendido el servicio de energía eléctrica en esta sede judicial, siendo reprogramada para el 21 de diciembre de ese año, fecha en la cual tampoco pudo celebrarse por encontrarse nuevamente suspendido el servicio de energía eléctrica quedando para el 31 de enero de 2017.
En fecha 31 de enero de 2017, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana GLEIDY MERCEDES LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.754.082, debidamente asistido por los abogados JUAN SANCHEZ y MARIA PENICHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 154.279 y 185.254, respectivamente. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, ni por sus representantes o apoderados judiciales. Se deja constancia además de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado JOSE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.071. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la representación del tercero con interés en el presente recurso: MERCADO DE ALIMENTO C.A. (MERCAL), a través de las abogadas MARÍA HERNANDEZ y ORNELLA REVILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 120.985 y 155.737, respectivamente.
En el desarrollo de la Audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos de forma oral, solicitando la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. Nº 027-01-2015, de fecha 06 de Abril de 2015, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2014-01-00367 así como los efectos que produce la misma por cuanto la misma por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad que corresponden con errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ultrapetita; y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. De seguidas el tribunal cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifestó que escuchados los alegatos se reserva el derecho a realizar sus conclusiones de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De seguidas se otorgó la palabra a la parte interesada de manifestar sus alegatos MERCADO DE ALIMENTO C.A. (MERCAL) quien indicó estar en desacuerdo con los alegatos de la parte recurrente. Así mismo presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales el Tribunal ordenó agregar.
En fecha 06 de febrero del presente año, siendo su oportunidad procesal, fueron admitidas las pruebas promovidas por este Tribunal, una vez verificada su legalidad, pertinencia y conducencia, indicando además que por la naturaleza del medio promovido no dio lugar a la apertura del lapso de evacuación razón por la cual el procedimiento continua su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido y en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, los cuales fueron presentados, en su oportunidad legal, por el tercero interesado MERCADO DE ALIMENTO C.A. (MERCAL). La representación Fiscal presentó su informe, empero el mismo, lo hizo culminado el lapso procesal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
• Que en fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTO C.A. (MERCAL) interpuso por ante la inspectoría del trabajo Alí Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, solicitud de autorización para su despido contra su representada y la ciudadana BETSY SEMECO alegando unas supuestas y negadas faltas como lo son la de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contenidas en el artículo 79, literales “a” e “i” de la LOTTT, señalando un supuesto y negado hecho de violencia protagonizado por su representada y la ciudadana antes mencionada en fecha 02 de junio de 2014, indicando que de esas negadas agresiones físicas y verbales se produjeron por “riñas pasionales” todo sin fundamento alguno ya que bajo ninguna circunstancia las ciudadanas se “golpearon salvajemente” en instalaciones de la empresa ameritando un supuesto traslado de una de las trabajadoras a la clínica Guadalupe.
• Que la empresa solicita la autorización para despedir a su representada porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT ya que supuestamente se agredieron salvajemente de lo cual no existe evidencia ni testigos presénciales y que esos hechos hacen presumir a la empresa que puedan repetirse ya que tienen un supuesto “tinte pasional” y que sus conductas son subsumibles en tales literales.
• Que se desarrolla el procedimiento en vía administrativa resultando con lugar autorizando así el despido de su representada y de la otra trabajadora siendo que la decisión se basa, según alega, en hechos solo referenciales y rumores pues no existieron testigos presénciales de los mismos. Destacan además que lo que impulsa a la empresa a solicitar la calificación son los literales “a” del artículo 79 de la LOTTT pues solo refiere a este en los llamados de atención efectuados a las trabajadoras, y la inspectora al decidir refiere que la empresa alega en su solicitud que las trabajadoras incurrieron en violación de los literales “a” e “i” del artículo 79 de la ley sin embargo de las pruebas observa que dichas conductas se subsumen en el literal “b” del artículo, incurriendo así en ultrapetita al deducir faltas que no le fueron alegadas en la solicitud. Que queda además demostrado de las pruebas aportadas al proceso que se evidencia que las trabajadoras no incurrieron en el literal “a” del artículo 79 de la LOTTT y así lo decidió la Inspectora.
• Indica también que del escrito de solicitud no se evidencia que se detalle con precisión y de manera personal que su representada en particular haya realizado una actividad que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causal de “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” ya que no precisó el solicitante cuales fueron las normas legales, reglamentarias o cláusulas contractuales que no fueron cumplidas pues estas deben estar claramente establecidas mediante contrato para que el incumplimiento pueda ser calificado como grave por lo que mal puede llegarse a la conclusión que incurrió en “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” por lo que la Inspectora, según refieren, erró al calificar como grave la supuesta falta alegada por lo que la expresión de gravedad de la falta, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en el caso concreto.
• Aduce que de forma inmotivada e ilegal la Inspectora del Trabajo, subsume los hechos que la entidad de trabajo trae al proceso para demostrar la causal “a” y no la “i” del artículo 79 de la LOTTT como válidos para determinar que incurrieron en falta que trae como consecuencia los despidos.
• Refiere que la Inspectora del Trabajo incurrió en ultrapetita al autorizar el despedido basando su decisión en supuestos de hechos no alegados ni probados creando sanciones no establecidas en la ley como causa de despido con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente por adolecer del vicio de falta de motivación toda vez que si bien hizo una relación de las pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar su decisión violando las normas del proceso, las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas y en consecuencia el principio constitucional del debido proceso.
PARTE RECURRIDA: La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presentó escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar los medios probatorios admitidos:
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
INSTRUMENTALES
Legajo de documentales relativas a expediente administrativo identificado con el Nº 053-2014-01-00367 que contiene instrumentales concernientes al procedimiento administrativo, y que refiere
• Copia certificada marcada con la letra “A” constante de 5 folios útiles escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido en contra de la ciudadana Gleydy Lugo y Betsy Semeco.
• Copia certificada marcada con la letra “B” constante de 2 folios útiles acta de contestación del escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido en contra de la ciudadana Gleydy Lugo y Betsy Semeco.
• Copia certificada marcada con la letra “C” constante de 3 folios útiles escrito de prueba para la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido en contra de la ciudadana Gleydy Lugo y Betsy Semeco.
• Copia certificada marcada con la letra “D” constante de 1 folio útil acta de novedad de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por el Supervisor de Seguridad ing.: José Ramírez.
• Copia certificada marcada con la letra “E” constante de 1 folio útil comunicado de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Marlene Álvarez, Coordinadora Agroindustrial del C.B. Jajatoquiva Y T.S.U. NorgerisLugo, Supervisora de Gestión Humana.
• Copia certificada marcada con la letra “F” constante de 1 folio útil llamado de atención de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Marlene Álvarez, Coordinadora Agroindustrial del C.B. Jajatoquiva y recibido por la trabajadora Betsy Semeco.
• Copia certificada marcada con la letra “G” constante de 1 folio útil llamado de atención de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Marlene Álvarez, Coordinadora Agroindustrial del C.B. Jajatoquiva y recibido por la trabajadora Gleydy Lugo.
• Copia certificada marcada con la letra “H” constante de 1 folio útil acta de declaración testimonial para la ratificación de documental por la ciudadana Marbelis Salas de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “I” constante de 3 folios útiles acta de declaración testimonial por la ciudadana Marbelis Salas de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “J” constante de 2 folios útiles acta de declaración testimonial por el ciudadano Ramy Zavala de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “K” constante de 1 folio útil acta de declaración testimonial para la ratificación de documental por la ciudadana Norgerys Lugo de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “L” constante de 2 folios útiles acta de declaración testimonial por la ciudadana Norgerys Lugo de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “M” constante de 1 folio útil acta de declaración testimonial para la ratificación de documental por el ciudadano Juan Arcaya de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “N” constante de 2 folios útiles acta de declaración testimonial por el ciudadano Juan Arcaya de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “O” constante de 1 folio útil acta de declaración testimonial para la ratificación de documental por el ciudadano Luis Reyes de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “P” constante de 2 folios útiles acta de declaración testimonial por el ciudadano Luis Reyes de fecha 28 de agosto de 2014.
• Copia certificada marcada con la letra “Q” constante de 7 folios útiles escrito de conclusiones presentado por la entidad de trabajo.
Esta juzgadora les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativo y su apreciación la realizara detalladamente en la parte motiva de la decisión de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales no cuestionadas en forma alguna. De las mismas se desprende parte de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa en el procedimiento incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTO C.A. (MERCAL) en contra de la recurrente ciudadana GLEIDY MERCEDES LUGO, tales como escrito de solicitud y su contestación, escrito de pruebas, acta de novedad, comunicado y llamado de atención presentados por la entidad de trabajo, declaraciones testimoniales y conclusiones presentadas por el tercero interesado. Así se establece.
-IV-
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
Riela a las actas procesales informe presentado por el abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana GLEIDY MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.082 asistida por la abogada MARIA PENICHE DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº185.254 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 027-01-2015 de fecha seis (06) de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. No obstante se deja constancia que el mismo fue presentado de forma extemporánea por lo que no puede ser apreciado por este Despacho. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) en contra de la ciudadana GLEIDY MERCEDES LUGO.
Ahora bien, antes de precisar los vicios alegados y resolver el asunto es necesario pronunciarse acerca del punto previo presentado por el tercero interesado.
Expone así la abogada representante de la empresa como punto previo una serie de circunstancias de hecho y de derechos relacionados con el presente procedimiento, vale decir situaciones relacionadas con incidentes que dieron origen al dictamen de la providencia, cuya nulidad se solicita. Al respecto esta Juzgadora hace saber a la entidad de trabajo (tercero interesado) que los fundamentos alegados como punto previo corresponden a situaciones de hechos por ella narrados y que refieren los hechos y circunstancias que motivaron la providencia la cual será analizada por esta Juzgadora conforme a derecho y así de acuerdo a su libre arbitrio decidir el asunto bajo estudio. Por lo que tales dichos corresponden al análisis próximo a efectuar en la motiva de la decisión. Así se establece.
En tal sentido precisa, quien juzga, que siendo que riela en las actas procesales providencia administrativa objeto de la solicitud de nulidad, este tribunal pasara, antes de resolver el fondo, a su análisis a fin de verificar la procedencia o no del acto solicitado, ello basado en un estudio detallado del expediente administrativo que reposa en las actas procesales y que constituyen las pruebas promovidas en el presente procedimiento.
• En fecha 19 de junio de 2014 se consigna por ante la Inspectoría Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón escrito de solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) en contra de la ciudadana GLEIDY MERCEDES LUGO y BETSY SEMECO, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.754.082 y 11.771.731, la cual es admitida el 20 de junio de ese mismo año, y en esa misma fecha se ordena citar a las ciudadanas antes identificadas.
• El 18 de agosto de 2014 fecha fijada para el acto de contestación se dejó constancia de la asistencia de la parte solicitante y de la comparecencia de ambas trabajadoras, aperturándose el lapso de pruebas.
• En Fecha 20 de agosto de 2014 la ciudadana BETSY SEMECO, debidamente asistida promueve medios de prueba referentes a informes médicos y constancias médicas. En esa misma fecha la representación de la entidad de trabajo promueve como pruebas acta de novedad, comunicado de fecha 02 de junio de 2014 llamados de atención así como testimoniales y ratificación de documentales.
• El 21 de agosto de 2014 la Inspectora del Trabajo providencia las pruebas promovidas fijando la oportunidad para la evacuación de cada una de ellas.
• El 21 de septiembre de 2014, evacuadas las pruebas, la parte solicitante y la trabajadora GLEIDY MERCEDES LUGO presentan escrito de informes o conclusiones.
• El 06 de abril la Inspectora del Trabajo dicta Providencia Administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) en contra de las ciudadanas GLEIDY MERCEDES LUGO y BETSY SEMECO.
• Contra la Providencia Administrativa antes referida la ciudadana GLEIDY MERCEDES LUGO ejerce Recurso de Nulidad fundamentando sus alegatos en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse notificado a las partes el abocamiento del nuevo funcionario a pesar de haberse roto la estadía en derecho y de encontrarse sin abogado, alegando además que existía y existe causal de recusación.
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente denuncia la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que en la solicitud no se evidencia que se detalle con precisión que su representada haya realizado una actividad que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causal de “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” por lo que la Inspectora, según refieren, erró al calificar como grave la supuesta falta alegada; que incurrió además en ultrapetita por cuanto la inspectora al decidir refiere que la empresa alega en su solicitud que las trabajadoras incurrieron en violación de los literales “a” e “i” del artículo 79 de la ley sin embargo de las pruebas observa que dichas conductas se subsumen en el literal “b” del artículo deduciendo faltas que no le fueron alegadas en la solicitud basando su decisión en supuestos de hechos no alegados; señalando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alega también la falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que si bien hizo una relación de las pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar su decisión violando las normas del proceso, las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas y en consecuencia el principio constitucional del debido proceso.
Pretende así la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa sobre la denuncia de la errónea aplicación de la norma, (falso supuesto de derecho), la ultrapetita y falso supuesto de hecho así como la falta de motivación y la violación del principio constitucional del debido proceso.
Así las cosas, corresponde analizar los fundamentos de derecho alegados por la representación de la parte recurrente, en los cuales se basó el presente recurso de nulidad, a los fines de verificar su procedencia o no en derecho.
Señala así, como primer aspecto, la errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79 literal i) de la Ley sustantiva labora ya que la Inspectora, según refieren, erró al calificar como grave la supuesta falta de su representada puesto que en la solicitud no se evidencia que se detalle con precisión que haya realizado una actividad que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causal de “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” ya que estas deben estar claramente establecidas mediante contrato para que el incumplimiento pueda ser calificado como grave, lo que a juicio de quien decide corresponde a lo que en doctrina se conoce como falso supuesto de derecho.
En tal sentido, a fin de dilucidar el fondo del presente recurso, se hace necesario destacar lo concerniente al falso supuesto de derecho.
Al efecto, para que pueda establecerse una situación de falso supuesto de derecho o falsa o errónea aplicación de la ley debe aplicarse una disposición legal, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por la norma seleccionada.
Se observa así la sentencia N° 1025 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez que señaló:
“Falsa aplicación de la ley.-Para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, solo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.”
Analizado las actas administrativas que conforman el presente caso, se extrae que la inspectora del Trabajo, en efecto, analizados los medios probatorios presentados y considerada la conducta de la trabajadora como falta grave, según la probidad y lealtad que exigen las relaciones laborales, no siendo necesario que las obligaciones estén descritas una a una y establecidas mediante contrato, para ser susceptibles de enmarcarse en la norma, como erradamente lo señalan los apoderados judiciales de la recurrente, actuó conforme a derecho apreciando las pruebas y aplicando en consecuencia la norma jurídica relacionada con el caso en concreto, por lo que el falso supuesto de derecho denunciado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Denota además, como segundo aspecto, que la Inspectora incurrió en ultrapetita, por cuanto al decidir refiere que la empresa alega en su solicitud que las trabajadoras incurrieron en violación de los literales “a” e “i” del artículo 79 de la ley sin embargo de las pruebas observa que dichas conductas se subsumen en el literal “b” del artículo deduciendo así faltas que no le fueron alegadas.
Ilustrando el caso en análisis, se establece que el vicio de ultrapetita, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada, pero no en los casos en que el sentenciador subsume el supuesto de hecho en el supuesto de derecho correcto para aplicar la norma procedente y resolver el caso en concreto.
Ahora bien, entrando al controvertido de tal argumento recalca este Despacho, que si bien es cierto, que la entidad de trabajo aduce en su solicitud que las trabajadoras incurrieron en violación de los literales “a” e “i” del artículo 79 de la norma sustantiva laboral, no es menos cierto, que la empresa requiere en el escrito de solicitud la intervención correspondiente del órgano administrativo para que haga la calificación legal y califique el despido con aplicación imperativa de la norma por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento por las partes.
En tal sentido, infiere esta sentenciadora que el órgano administrativo, dada la intervención que le fue solicitada por la empresa, a los fines de realizar la calificación legal correspondiente y poder ordenar, de resultar procedente, la calificación del despido, con fundamento además en los hechos narrados por la entidad de trabajo, que manifestó en su escrito de solicitud la conducta indebida por parte de las trabajadoras, subsume en ejercicio de su potestad administrativa acertadamente, a criterio de quién aquí juzga, conforme a las pruebas observadas, dichas conductas en el literal “b” del artículo 79. (Principio iura novit curia)
Por tales razones, estima esta sentenciadora que el dictamen del acto administrativo, se correspondió con el hecho solicitado y debatido, en especial, con lo alegado y probado por la parte solicitante en el procedimiento administrativo, por lo que considera IMPROCEDENTE el alegato de ultrapetita invocado por el recurrente. Así se decide.
Aduce además el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la inspectora basa su decisión en supuestos de hechos no alegados diferentes a los hechos de la solicitud.
El falso supuesto de hecho conforme con la reiterada jurisprudencia tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente le atribuyó a un instrumento o acta del expediente.
Destaca así la Sentencia Nº 84 del 12 de Abril de 2000 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que expresó:
“La suposición falsa resulta del desacierto del Juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación.”
En el presente caso la denuncia formulada no encuadra dentro de lo que es una suposición falsa por cuanto las conclusiones de la Inspectora no pueden ser atacadas de falso supuesto, y la Inspectora del Trabajo sólo llega a una conclusión sobre unos elementos probatorios, más no le atribuye menciones que estos no contienen, siendo necesario para que se configure el vicio un error de percepción, lo cual no ocurrió.
A tal efecto, de lo denunciado por el recurrente, no se desprende que la Inspectora haya establecido falsamente un hecho determinado mediante las pruebas apreciadas sino que se evidencia una inconformidad con la valoración otorgada por la autoridad administrativa, lo cual escapa del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual el vicio señalado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Señala así, como siguiente vicio, la falta de motivación al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que si bien hizo una relación de las pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar su decisión violando las normas del proceso, las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas y en consecuencia el principio constitucional del debido proceso.
En tal sentido, a fin de dilucidar el fondo del presente recurso, se hace necesario destacar lo que en doctrina se conoce como motivación del fallo para luego detallar el vicio de falta de motivación.
La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La ley exige al Juzgador, que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.
Al hilo de lo anterior el requisito de la motivación tiene lugar aun y cuando los fundamentos del sentenciador no sean jurídicamente ciertos o correctos por lo que proceda el vicio de la motivación injusta o inmotivación solo en el supuesto de que exista ausencia absoluta de razones por parte de este en la sentencia.
En ese orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, señaló:
“El requisito formal de la motivación se cumple aun cuando las razones esgrimidas por el sentenciador no sean jurídicamente ciertas o correctas, haciéndose presente solo en el supuesto de que exista ausencia absoluta de fundamentos por parte de este en la sentencia.”
La misma sala en sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora asentó:
“…En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión...”
Sumergiéndonos en el fondo de la providencia administrativa, objeto del recurso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa que la misma se ajusta a derecho al expresar en su contenido y de acuerdo a su apreciación las valoraciones de los medios de pruebas aportados al proceso tanto por la parte accionante de la solicitud de calificación de despido como de la parte accionada y recurrente de la presente causa. Todo ello, según los argumentos de hecho y de derecho explanados por la autoridad administrativa en su motiva en cumplimiento estricto de los requisitos de los artículos 9, 12 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tales razones considera quien aquí decide que en el caso en concreto el funcionario del Trabajo al dictar la providencia administrativa objeto del presente análisis, procedió conforme a derecho, exponiendo los motivos de su decisión, es decir apegado a las normas jurídicas que regulan la materia, por lo que no se encuentran situaciones que denoten violación de normas del proceso, ni de normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, como equivocadamente lo delatan los apoderados judiciales del recurrente, declarando así IMPROCEDENTE el vicio de la falta de motivación. Así se decide.
Aduce en consecuencia la violación al principio constitucional del debido proceso y al respecto se destaca lo siguiente:
El debido proceso es así una institución importantísima dentro del derecho moderno, ya que contiene las garantías necesarias para el derecho procesal. Se trata de un derecho fundamental reconocido en la mayoría de constituciones modernas y que tiene implícito el principio del derecho a la defensa.
Ahora bien, para que se configure la violación al debido proceso es indispensable que se materialice el supuesto de hecho que pueda subsumirse en la norma y activar la consecuencia jurídica al caso concreto, por lo que no toda apreciación al juzgar, a criterio de parte errada, constituye una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo necesario además indicar de manera expresa cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de septiembre de de 2001, señaló:
Ha sostenido la Sala que no todo error de juzgamiento viene a constituir una violación constitucional y en atención a ello, se observa que en el caso en examen, el error alegado por el accionante en la interpretación que hizo el tribunal al no considerar lo relativo a la carga de la prueba y su apreciación, no constituye ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no se le ha impedido ninguna actuación, además de señalar de manera general y sin mayores detalles que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida, por todo lo cual, a juicio de esta Sala, no existen indicios de ninguna violación constitucional. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la inspectora del trabajo en ejercicio de su potestad administrativa tiene facultad plena, de acuerdo con los principios de la sana crítica y conforme a las bases normativas, doctrinales y jurisprudenciales que regulen la materia, para emitir su respectivo pronunciamiento de ley no siendo causa de nulidad el desacuerdo o juicios de hecho considerados por la parte que resulte desfavorecida con la decisión. Por tanto, para que se configure la violación al debido proceso es indispensable que se materialice el supuesto de hecho que pueda subsumirse en la norma y activar la consecuencia jurídica al caso concreto, por lo que no toda apreciación al juzgar constituye una violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
En relación al caso de marras, este Tribunal difiere de lo considerado por la parte recurrente, pues los hechos fácticos que dieron origen al inicio del procedimiento de calificación de despido y el consecuente dictamen de la providencia administrativa, existieron, señalando además el recurrente de manera general y sin mayores detalles que se le viola el debido proceso, sin indicar cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo, no encuentra situaciones que denoten violaciones del debido proceso del recurrente resultando IMPROCEDENTE tal denuncia. Así se decide.
En tal sentido y por cuanto existieron hechos suficientes que motivaron el dictamen de la providencia administrativa recurrida, este Tribunal desestima los argumentos presentados. Así se decide.
Fruto de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, Nº 027-01-2015, de fecha 06 de Abril de 2015, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2014-01-00367. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GLEIDY MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.082 contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, Nº 027-01-2015, de fecha 06 de Abril de 2015, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2014-01-00367, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de Trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) en contra de las ciudadanas GLEIDY MERCEDES LUGO y BETSY SEMECO. SEGUNDO: SE RATIFICA EN TODO Y EN CADA uno los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa dictada Nº 027-01-2015, de fecha 06 de Abril de 2015, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2014-01-00367. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 93 Y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de ratificación de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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