REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, seis (06) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA Nº PJ0042017000010

ASUNTO: IP31-L-2016-000163

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.317.904.
ABOGADO ASISTENTE: ANAROSA SANCHEZ debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 171.299 y otros.
DEMANDADO: CONTECA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 14.618, reconocido en las actas procesales por la apoderada judicial de la parte actora.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN.

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 17 de octubre de 2016, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada ANAROSA SANCHEZ debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.317.904, en contra de la empresa CONTECA siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2019, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2016, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las parte la misma se inicia, se deja constancia que las partes no presentan pruebas , prolongándose hasta el día 18 de enero de 201, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demanda, por ello, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se da por terminada la audiencia iniciando el lapso para la contestación.

Transcurrido el lapso, sin que tuviera lugar la contestación se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la correspondiente distribución entre los Tribunales de Juicio, por lo que este Tribunal Tercero de Juicio lo recibe en fecha 03 de febrero del presente año.

En fecha 07 de febrero de 2017 la parte demandante presenta diligencia mediante la cual manifiesta pago bajo cheque Nº 20003251 por la cantidad de 38.078,18 Bs. consignando copia del cheque e indicando que nada se le adeuda por los conceptos demandados; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija audiencia conciliatoria para el día 24 de febrero de este año y dada la fijación de la audiencia conciliatoria suspende la fijación de la audiencia de juicio hasta tanto constes las resultas de la audiencia especial conciliatoria.

Así las cosas en fecha 23 de febrero del presente año se presentan por ante Despacho la abogada ANAROSA SANCHEZ debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 171.299, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del demandante y el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 14.618, reconocido en las actas procesales por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el auto de fecha 08 de febrero a fin de celebrar audiencia conciliatoria en el presente asunto solucionando y poniendo fin al conflicto.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración del acuerdo conciliatorio, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
MOTIVA
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.

Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).

Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:

“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).

De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.

Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.

Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, dado que las partes presentes en la audiencia de juicio de común acuerdo han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 23 de febrero de 2017 manifestaron acuerdo conciliatorio en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN es incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.317.904 en contra de la Empresa CONTECA manifestando voluntariamente el presente acuerdo el cual textualmente se pasa a detallar:

En este mismo estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa demandada, antes identificada, quien expuso: “En mi condición de apoderado de la parte demandada CONTECA ofrecí el pago por la cantidad de 38.078, 18 Bs. al ciudadano JESUS GOMEZ por el concepto demandado que fue cancelado mediante cheque Nº 20003251, de fecha 26 de enero de 2017, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, a nombre del demandante, tal como consta en las actas procesales a los folios 25 y 26 del expediente, sin que ello significó una admisión de los hechos explanados en la demanda a los fines poner fin al litigio. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien expuso: “Acepte, el pago en los términos señalados”. Es todo.

En tal sentido, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN es incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.317.904 en contra de la Empresa CONTECA y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 38.078, 18) en los términos acordados.

- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN es incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.317.904 en contra de la Empresa CONTECA y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los seis (06) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ