REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, uno (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: IP31-N-2017-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052017000005

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo SHANGAI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 14-A, de los Libros de Comercio respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 25.879.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN.

-I-
SINTESIS DEL ASUNTO EN ESTA INSTANCIA

El 30 de enero de 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 25.879, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SHANGAI C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en providencia administrativa Nº 448-06-2016, de fecha 1 de agosto de 2016, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de su representada, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2010-06-001011.
Dándole entrada este Tribunal el día 31 de enero de 2017, y ordenando subsanar el mismo mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, por presentar deficiencias en los extremos exigidos en el ordinal 6to del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por cuanto no acompaño el escrito de solicitud de nulidad, con los documentos que permitan verificar con exactitud la admisibilidad del presente recurso, valga decir, la notificación de la providencia que se pretende anular. Se observa pues, que en fecha 22 del mismo mes y año, la parte recurrente ya identificada, interpuso el escrito de subsanación, acatando así la orden del Tribunal, siendo agregado dicho escrito mediante auto a las actas procesales en fecha 23/02/2017.
Esta operadora de Justicia una vez analizado el presente asunto considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 31 de la LOJCA, por lo que procede a conocer el mismo, siguiendo la causa su curso legal en el estado en que se encuentra. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal consagrado en los artículos 36 y 77 de la LOJCA pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Es deber de esta juzgadora en primer lugar determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistentes en Providencia Administrativa, consistente en providencia administrativa Nº 448-06-2016, de fecha 1 de agosto de 2016, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de su representada, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2010-06-001011.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima LOJCA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante Nº 955/2010, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
ADMISION
Determinado lo anterior, deben verificarse las causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la LOJCA; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la misma ley, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley, sin perder el norte que nos inspira nuestra carta magna, de seguir los procesos con justicia y celeridad procesal valores y principios que deben reinar en un estado social de derecho y de justicia, y los principios procesales establecidos igualmente en nuestra ley adjetiva laboral.
De seguidas, y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad, previstas como ya se dijo, en el artículo 35 de la LOJCA, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el acto administrativo es de fecha primero (1ro) de agosto de dos mil dieciséis (2016), del cual fue notificada la parte recurrente en fecha cuatro (4) de agosto del dos mil diecisiete (2017), y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de enero del mismo año, ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no habiendo transcurrido y estando dentro del lapso legal de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA, es por lo que considera esta Juzgadora que en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible, mal puede aplicar la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente en fecha 22 de febrero del presente año, consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la LOJCA. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35, por lo que procede a admitir el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la LOJCA, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a fin de que remita las copias certificadas del expediente administrativo Nº 053-2010-06-001011, a tal fin se ordena anexar copia certificada de la presente decisión la cual será a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 78 numeral 2 de la LOJCA, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante exhorto dirigido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo anexar a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud de nulidad de fecha 31/01/2017, el cual cursa a las actas procesales a los folios 1 al 15, junto con los anexos a dicha solicitud que cursan a las actas procesales a los folios 50 al 56, de la subsanación de la solicitud de nulidad de fecha 22/02/2017, la cual cursa a las actas procesales al folio 68 y de los recaudos presentados por el actor, folios 69 al 73, así como de la presente decisión, las cuales serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 2 de la LOJCA, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del escrito de subsanación y de la presente decisión las cuales también serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se insta a la parte recurrente, a que tramite y consigne las copias a los fines de la remisión de los oficios y notificaciones de las demás partes, los cuales serán efectivamente librados, una vez conste en autos la consignación de las mismas para así dar cumplimiento a lo establecido el artículo 78 de la LOJCA y el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vencido el lapso de suspensión correspondiente, y que consten en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el procedimiento continuara su curso de conformidad con el artículo 82 de la LOJCA, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 25.879, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SHANGAI C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en providencia administrativa Nº 448-06-2016, de fecha 1 de agosto de 2016, que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de su representada, en el marco del expediente de la sala de sanciones Nº 053-2010-06-001011. Así se decide. SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena notificar mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de esta ciudad; se ordena igualmente librar las notificaciones al Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa. Dichas notificaciones se remitirán en los términos establecidos en el capitulo anterior, referido a la admisión del presente recurso. Así se decide. TERCERO: Se deja establecido que una vez conste en actas procesales la última de las notificaciones antes ordenadas, y vencido el lapso de suspensión correspondiente, el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
Ofíciese lo conducente, cúmplase con lo ordenado una vez conste la consignación de las copias por el recurrente de autos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha primero (1ro) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO

NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO