REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP31-L-2014-0000097
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052017000009
DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V-5.317.905 y V-15.141.331, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 34.917 y 106.571 respectivamente.
PARTE DAMANDADA: CONSTRUCTORA DE URPECA C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas PRIMERA CHIRINOS FLOR GUADALUPE y THAYDEE MILAGROS SANCHEZ HECKER. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.786.936 y V-13.564.981, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 174.107 y 85.936 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
NARRATIVA
1.- Síntesis de las actuaciones:
Se inicia el presente asunto en fecha 7 de abril de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWIN ALBERTO MEDINA, identificado en autos. Siendo admitida en fecha 10 de abril de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. En fecha 17 de octubre de 2014, la demandada a través de su apoderada judicial abogada FLOR PRIMERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.107 presenta escrito de solicitud de intervención de tercero a la Junta Administradora, conformada por los representantes de INDEPABIS; a los ciudadanos MIGUEL URDANETA y EMILIA RIVERO, y a las entidades bancarias BANCO EXTERIOR y BANCO DEL CARIBE, siendo negada tal solicitud en fecha 15 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de enero de 2015, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar y presentes las partes, la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 30 de abril de 2015, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestado la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 13 de mayo de 2015, admitiéndose las pruebas en fecha 21 de mayo de 2015 y se fija la audiencia de Juicio para el día 1 de julio de 2015. Siendo diferida la misma para el día 15 de marzo de 2017, notificando las partes; en la referida fecha se da inicio la audiencia de juicio dejándose constancia comparecencia de la parte demandante ciudadano EDWIN ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.570.478, por medio de su apoderado judicial abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.: 34.917; asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por medio de su apoderadas judiciales abogadas FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS y THAYDEE SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.107 y 85.936, respectivamente; todo ello de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
2.- Hechos alegados por las partes:
2.1 Hechos alegados por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
-Que en fecha 19 de octubre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la referida entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO.
-Con un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., con 2 días libres a la semana.
-Devengaba un último salario básico diario de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.126,04), servicio éstos prestados hasta el día trece (13) de diciembre de 2013, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente de su trabajo, por lo que procedió a realizar todas las gestiones amistosas a los fines de que se le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente y demás normativas legales aplicables, sin embargo hasta la fecha no ha recibido pago alguno.
-En virtud de que dicha entidad de trabajo no ha dado efectivo cumplimiento al pago correspondiente, acude a los fines de interponer la demanda correspondiente en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por concepto de RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, siendo éstos derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por el tiempo de 2 años, 1 mes y 24 días.
De los conceptos demandados:
1.- De la prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, demanda 156 días que multiplicado a razón de su salario diario integral de Bs. 189,06; da como resultado la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.493,36).
2.- De las vacaciones: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, demanda 73,37 días que multiplicado a razón de su salario diario de Bs. 126,04; da como resultado la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.247,55).
3.- De las utilidades: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, demanda 91,63 días que multiplicado a razón de su salario diario de Bs. 126,04; da como resultado la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.549,04).
4.- De la sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, demanda 53 días que multiplicado a razón de su salario diario de Bs. 126,04; da como resultado la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.680,12), monto calculado hasta el día de interposición de la demanda, faltando por agregar, los días que transcurran hasta que la empresa demandada pague las prestaciones sociales.
5.- De los útiles escolares: De acuerdo con lo pautado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden y le adeudan la entidad de trabajo 17,5 días que multiplicado por Bs.126, 04 da como resultado DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÌVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.205,70)
6.- Del bono de alimentación: Le corresponden y le adeuda la entidad de trabajo 63 días que multiplicados por 63,50; da como resultado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 4.000,00).
7.- Del bono de asistencia: Le corresponden y le adeuda la entidad de trabajo 18 días que multiplicado a razón de su salario diario de 126,04; da como resultado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.268,68).
8.- De los salarios retenidos: Le corresponden y le adeuda la entidad de trabajo 90 días que multiplicado a razón de su salario diario de 126,04; da como resultado la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.363,60).
9.- De la indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo pautado en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde y le adeuda una cantidad igual a la que le toca por concepto de Prestación de Antigüedad; es decir, VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.493,36).
Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la empresa CONSTRUCTORA URPECA, C.A., por la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.281,41). Que constituyen el monto definitivo de la presente demanda. Sobre lo cual solicita sea practicado el cálculo de intereses, indexación, corrección monetaria que de acuerdo a la ley correspondan.
Asimismo, solicita que sean condenados el pago de las costas y costos procesales correspondientes; los cuales se han generado por culpa de incumplimiento, y que se estiman en el 30% sobre el valor de la cuantía demandada.
2.2 Hechos alegados por la parte demandada:
De los hechos que reconoce: Es cierto que existió una relación laboral entre el ciudadano EDWIN ALBERTO MEDINA y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., identificada en autos.
Hechos Negados:
-Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que la obra a realizar había sido terminada por parte de la empresa, y que esta instancia no es la acreditada para determinar o dirimir el despido injustificado, amen que la parte reclamante jamás presentó como prueba providencia administrativa emitida por la inspectoría del trabajo donde fundamente su solicitud.
- Niega rechaza y contradice, que la relación laboral haya culminado diciembre de 2013, porque realmente finalizo en el mes de octubre de 2013, además niega el tiempo que el accionante alega de prestación de servicio y que se le adeude a la parte actora las cantidades que se alegan en el escrito libelar, en consecuencia la demandada no está obligada a cancelar los siguientes conceptos:
A) No le adeuda ni le debe cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.189, 06), por salario integral, ni los días de ANTIGÜEDAD. Niegan, rechazan y contradicen el monto que dice el reclamante que se le adeuda en Bs. 29.493,36 por concepto de Antigüedad.
B) Niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de VACACIONES y las cantidades reclamadas por dicho concepto.
C) Niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de UTILIDADES y las cantidades reclamadas por dicho concepto.
D) Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago por concepto de útiles escolares.
E) Niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de BONO DE ASISTENCIA y las cantidades reclamadas por dicho concepto, ya que fue pagado tal y como se muestran en los recibos promovidos.
F) Niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de ANTIGÜEDAD Y BENEFICIOS LABORALES y la cantidad reclamada de CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.281,41).
G) Niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN del período 2012 y la cantidad de Bs. 8.212,50 reclamada por dicho concepto.
H) Niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de SALARIOS RETENIDOS y las cantidades reclamadas por dicho concepto, ya que la relación fue terminada el 20 de octubre de 2013.
I) Niega rechaza y contradice que se le adeude el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y las cantidades reclamadas por dicho concepto.
Así mismo y en atención a lo expuesto en el presente escrito de demanda contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., no se le debe condenar a cancelar la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.281,41), por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, y demás conceptos demandados.
-II-
MOTIVA
1.- Límites de la Controversia y Carga Probatoria.
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- Si existió el despido de forma injustificada al ciudadano EDWIN ALBERTO MEDINA, ampliamente identificado en autos y en consecuencia la procedencia o no de las indemnizaciones que se derivan del mismo. 2.- La fecha de la culminación de la relación laboral. 3.- El último salario integral devengado por el trabajador. 4.- La procedencia o no de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios de manera ininterrumpida por el tiempo de 2 años, 1 mes y 24 días. Así se decide.-
Trabajada la litis de esta manera, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba para el presente caso, la cual se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente esta Operadora de Justicia estima conveniente esbozar la carga de la prueba para el presente caso, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas oportunidades instituyendo una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas.
En tal sentido este tribunal, establece el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre los conceptos y montos pagados al trabajador.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la demandada admitió la prestación de un servicio personal, fecha de inicio y el último cargo desempeñado por el demandante; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Sin embargo, del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A., alega que la culminación de la relación laboral, fue dada porque la obra finalizó en octubre de 2013, que no ocurrió ningún despido injustificado, asimismo alega que el último salario integral devengando no corresponde al que indica el demandante en su escrito libelar, y que no se le adeuda los demás conceptos laborales, por cuanto ya fueron cancelados. Teniendo entonces el demandando la carga de probar el motivo y la fecha de la culminación de la relación laboral, así como el último salario integral devengado por el trabajador y lo pagado en los conceptos laborales exigidos por el actor. Así se establece.-
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos, han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente transcrito:
2.- Del acervo probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INFORMES:
• A la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo, en su sala de reclamos a los fines de que informe a este Tribunal si cursó procedimiento contra la entidad de trabajo demandada incoado por EDWIN ALBERTO MEDINA; venezolano, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.570.478. De ser positiva remita copias certificadas de tales actuaciones. De dicha prueba no consta resulta alguna en actas procesales. En consecuencia, nada tiene que valorar esta Juzgadora. Así se decide.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES: Con fundamentos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la EXHIBICIÒN de los originales de recibos de pago, que le entregó la entidad de trabajo a su mandante, documento que por mandato de ley debe llevar la entidad de trabajo. La parte demandada dio por exhibidas las documentales traídas en original por ella misma y que constan en actas procesales. Esta Juzgadora deja constancia que la parte dio por exhibidas las documentales que constan en actas procesales y que van del folio 108 al 115, corresponden a las siguientes semanas: 08/07/2013 al 14/07/2013, del 15/07/2013 al 21/07/2013, del 29/07/2013 al 04/08/2013, del 05/08/2013 al 11/08/2013, del 16/09/2013 al 22/09/2013, del 23/09/2013 al 29/09/2013 y del 14/10/2013 al 20/102013. En consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica en cuanto a las semanas y salarios que se evidencian de dichos recibos, pero si al restante de recibos y salarios que manifiesta el actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, y en cuanto a los elementos de convicción, se extrae de los recibos de pagos el salario básico diario devengado por el trabajador. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA CONSTRUCTORA URPECA, C.A. :
Documentales:
• Originales en tres (3) folios útiles de RECIBOS DE PAGO correspondientes a las fechas 05/08/2013 al 11/8/2013, del 16/09/2013 al 22/09/2013 y 23/09/2013 al 29/09/2013. Marcado con la letra “A1, A2 y A3”. Corren insertos del folio 108 al folio 110 de la pieza 1 del expediente. Corresponde a unas documentales privadas que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio y se extrae de dichas documentales como medio de convicción, el salario básico diario devengado por el trabajador, y que dan fe a esta juzgadora del salario integral que percibía el actor. Así se decide.-
• Originales en cinco (5) folios útiles de COMPROBANTES DE PAGO A LAS JORNADAS correspondientes a: MARCADO CON LA LETRA B1: del 08/7/2013 hasta 14/7/2013, por un monto de 638,00 Bs. MARCADO CON LA LETRA B2: del 15/7/2013 hasta 21/7/2013, por un monto de 1.211,00 Bs. MARCADO CON LA LETRA B3: del 29/7/2013 hasta 04/8/2013, por un monto de 829,00 Bs. MARCADO CON LA LETRA B4: del 05/8/2013 hasta 11/8/2013, por un monto de 829,00 Bs. MARCADO CON LA LETRA B5: del 14/10/2013 hasta 20/10/2013, por un monto de 1.574,00 Bs. Corren insertos del folio 111 al folio 115 de la pieza 1 del expediente. Corresponde a unas documentales privadas que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio y se extrae de dichas documentales como medio de convicción, el salario básico diario devengado por el trabajador, y que dan fe a esta juzgadora del salario integral que percibía el actor. Así se decide.-
• Promueve en copia de un (1) folio útil, MISIVA ENVIADA, MARCADO CON LA LETRA “C”: al Banco Caribe el día 06 de junio del año 2013, con atención al ingeniero Emilio Nagel, del departamento de crédito al constructor, solicitando el pago del 50% del monto acumulado de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones hasta el 30 de junio del año 2013. Corre inserta al folio 116 de la pieza 1 del expediente. Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio y se extrae de dicha documental como medio de convicción, que para la fecha la empresa le adeudaba al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-
• Promueve en copia ocho (8) folios útiles, COPIAS FOTOSTÁTICA GACETA OFICIAL N° 39.777, AÑO CXXXIX, de fecha jueves 13 de octubre del 2011, donde se establece resolución 162 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT. MARCADO CON LA LETRA “D”: Corre inserta del folio 117 al folio 124 de la pieza 1 del expediente. En relación a este documento, por tratarse de un documento público, y que el mismo no fue atacado por la parte demandada, haciendo las partes sus observaciones respectivas, conserva su vigencia, sin embargo este Tribunal, considera que no aporta nada al controvertido del presente asunto, que viene a ser si se le adeudan o no prestaciones sociales al trabajador demandante, por lo cual se desecha. Así se decide.-
• Promueve en copia simple en seis (6) folios útiles, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por INDEPABIS N° 399 de fecha 2 de noviembre del año 2010, MARCADO CON LA LETRA “E”: Corre inserta del folio 125 al folio 130 de la pieza 1 del expediente. Con respecto a este documento, este Tribunal observa que el mismo no fue atacado por la parte demandada, ahora bien, por tratarse de un documento administrativo público, y siendo que esta juzgadora observa que se trata de documentos públicos administrativos emanado de funcionario público competente para ello y por cuanto sobre el mismo como elemento de impugnación, solo recae la plena prueba en contrario sin embargo este Tribunal, considera que no aporta nada al controvertido del presente asunto, que viene a ser si se le adeudan o no prestaciones sociales al trabajador demandante, por lo cual debe desecharse del presente juicio. Así se decide.-
• Promueve en original de un (1) folio útil, MISIVA ENVIADA, MARCADO CON LA LETRA “F”: al Banco Caribe de fecha 20 de noviembre del año 2013, dirigida por los ciudadanos NICOLANTONIO UNGARI LOMANZO, JOSE RAMON URDANETA Y MIGUEL UNGARI LOMANZO. Corre inserta al folio 131 de la pieza 1 del expediente. Corresponde a una documental privada que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio y se extrae de dicha documental como medio de convicción, que la empresa reconoce que se le adeudaba al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-
Testimoniales:
Promueve el Testimonio de las personas que se identifican a continuación:
• JEANET MONTILLA, AURISTELA DAVALILLO, MIGUEL URDANETA, JERSON DUQUE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.031.507, V-12.496.670, V-7.529.361, V-8.770.645, respectivamente. Los testigos promovidos no acudieron a la celebración de la audiencia a rendir su testimonio por lo cual fueron declaradas desiertas las mismas. Así se decide.-
Informes:
PRIMERO: Con la finalidad de destacar en todo su valor probatorio las documentales promovidas en el capítulo I y anexadas Marcadas con la letra “F”, solicita al Tribunal que requiera informe al Banco del caribe a fin de que se sirva explicar de manera exhaustiva al Tribunal si recibió dicha misiva enviada por los ciudadanos NICOLANTONIO UNGARI LOMANZO, JOSE RAMON URDANETA Y MIGUEL ANGEL UNGARI LOMANZO acerca de las resultas de la reunión si la hubo o no, y del porque no se hizo la liberación y el respectivo pago de las deudas laborales correspondiente al personal obrero y de lo estipulado de dicha documental establecida en la letra “F”. La resulta a la referida prueba consta a los folios 159 al 184 de la pieza 1 del expediente, de la cual se evidencia que se canceló un monto al ciudadano EDWIN ALBERTO MEDINA, lo cual corresponde a la cantidad de Bs.50.654, 58, monto éste que adelanto del total adeudado. Teniéndose entonces como un adelanto de sus prestaciones sociales y que el mismo fue cancelado en fecha 20/01/2015, según se evidencia del cheque que cursa al folio 165 de la pieza 1. Así se establece.-
SEGUNDO: Con la finalidad de destacar en todo su valor probatorio las documentales promovidas en el capítulo I y anexadas Marcadas con la letra “C”, solicita al Tribunal que requiera informe al Banco del caribe a fin de que se sirva explicar de manera exhaustiva al Tribunal acerca de ORIGINAL DE MISIVA ENVIADA EL 06 DE JUNIO DE 2013, SI ES CIERTO LA SOLICITUD HECHA POR LA JUNTA ADMINISTRADORA Y DE LA NO LIBERACIÓN y el respectivo pago de las deudas laborales correspondiente al personal obrero y de lo estipulado en dicha documental establecida en la letra “C”. La resulta a la referida prueba consta a los folios 159 al 184 de la pieza 1 del expediente, y en cuanto a su valoración y a los elementos de convicción, ya está Juzgadora se pronunció ut supra. Así se decide.-
TERCERO: Con la finalidad de destacar en todo su valor probatorio lo planteado en el Capítulo I solicita a este Tribunal que pida prueba de informe de los estados de cuenta de la empresa URPECA en donde se establecen las condiciones de congelamiento de la misma y su imposibilidad de acceso de las BAJO EL Nro. DE CUENTA CORRIENTE BANCO EXTERIOR 0115-0052-83-1000781312. La resulta a la referida prueba consta al folio 188 de la pieza 1 del expediente. Sobre esta prueba las partes hicieron sus observaciones, no atacando la misma, por lo cual la prueba se mantiene, sin embargo no aporta nada al controvertido del presente asunto, que se refiere a si se le adeudan o no prestaciones sociales y otros conceptos al trabajador, por lo cual debe desecharse del presente juicio. Así se decide.-
CUARTO: Solicita se acuerde la prueba de Informes a INDEPABIS sede Punto Fijo Estado Falcón en la cual en relación al Capítulo I marcada con la letra “E” de la Providencia Administrativa y de cuenta en su informe el estado de las medidas contra CONSTRUCTORA URPECA, y la situación legal de la misma en lo que respecta a la Medida de Ocupación, Funciones de la Junta Administradora, así como las Medidas de Embargo que poseen contra la CONSTRUCTORA URPECA. De dicha prueba no consta resulta alguna en las actas procesales. En consecuencia, nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora al respecto. Así se decide.-
Exhibición de documentales:
Promueve la Prueba de EXHIBICIÓN en los términos siguientes: EXHIBICIÓN de documento o recibos de pago, o alguna otra documentación que demuestre que laboró hasta el 13 de diciembre del 2013, y así como de igual manera de supuesto despido injustificado por medio de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en la cual haya acordado dicho despido. Así como informe al Banco Exhibir sobre pagos hechos al trabajador día 23 de diciembre del 2014, por préstamos. La parte no exhibió las documentales atañendo que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y que no debieron ser admitidas. En consecuencia, ha lugar lo manifestado por el representante judicial del trabajador y en derivación no se aplica la consecuencia jurídica, por cuanto es la empresa demandada, quien tiene la carga de probar la fecha de culminación de la relación laboral y la justificación o no del despido del actor, amen que como motivo del rechazo manifiesta que la terminación de la relación de trabajo fue a consecuencia de la culminación de la obra. Así se decide.-
3.- Sobre el fondo del presente asunto:
Terminado el análisis valorativo de las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide, realizar el análisis sobre si procede el despido injustificado y en consecuencia su respectiva indemnización, la fecha de la culminación de la relación laboral, así como la procedencia o no de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios de manera ininterrumpida por el tiempo de 2 años, 1 mes y 24 días, y para finalizar, el último salario integral devengado por el trabajador.
La procedencia o no del despido no justificado y la fecha cierta de la culminación de la relación laboral:
Abriga el demandante la pretensión (según los términos en los cuales quedo delimitada la controversia) de cobrar la indemnización por el despido injustificado establecida en el artículo 92 de la LOTTT, reposando en hombros de la empleadora, demostrar que lo hizo por causa justificada, y que realizó la respectiva solicitud de calificación de falta ante el órgano administrativo competente, en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador, para lograr proceder con tal despido justificado, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la demandada, solo se basó en negar que hubo tal despido, alegando que no es cierto que el accionante de autos fuera despedido injustificadamente ya que la obra a realizar había sido finalizada por parte de la empresa y que la relación de trabajo culminó en el mes de octubre de 2013 y no, en el mes de diciembre como lo demanda el trabajador en su libelo de demanda, sin embargo la demandada, no logró traer a los autos prueba alguna de haber realizado dicho procedimiento administrativo necesario de solicitud de calificación de falta, así como tampoco trajo a los autos alguna prueba del finiquito de obra, quedando confeso en cuanto a lo injustificado del despido a la luz de lo establecido en el artículo 89 de la LOTTT, y que no desvirtúa por demás la falta de cumplimiento de un requisito como lo es el agotamiento de la vía administrativa, so pena de quedar confeso o de operar el perdón de la falta en caso de no realizarlo; en consecuencia, quedo demostrado en las actas procesales el despido no justificado, y que la fecha de la finalización de la relación laboral fue el 13/12/2013; por tal razón, quien aquí decide, declara la procedencia de la indemnización del despido no justificado, y asimismo la fecha cierta de la culminación de la relación laboral el 13/12/2013. Y así queda establecido.-
La procedencia o no de los demás conceptos laborales:
Otros de los pedimentos de la parte accionante, va referido al cobro de los conceptos de los cuales se hizo acreedor, por la relación de trabajo que sostuvo con la hoy demandada, quedando en hombros de esta última, en virtud del reconocimiento de dicha relación, demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como patrono y el pago liberatorio de las pretensiones del actor. Se evidencia pues de las actas procesales, que la empresa alega, que fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales del trabajador, pues que en su oportunidad le fueron hechos dichos pagos, y trae a las actas procesales ciertos elementos probatorios como copia del cheque (folio 165 pieza 1), que fue por demás reconocido y que se tomara en cuenta como un adelanto de las prestaciones sociales, en el cálculo que se realizará, a los fines de dilucidar si le corresponden o no, los conceptos hoy demandados. Así se establece.-
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, realiza el cálculo del concepto de antigüedad con el último salario devengado por la parte actora, es de destacar quien aquí decide, que lo procedente será de conformidad con el salario integral del mes efectivamente laborado, es decir comenzó el 19 de octubre de 2011, la antigüedad para este periodo corresponderá calcularla al salario integral generado en ese mes y así sucesivamente, pues al ser calculado con el último salario correspondería a una penalidad tal como lo establece la cláusula 48 del contrato de construcción, el cual esta jurisdicente se permite parcialmente transcribir: “El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… (omissis) En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios...” (Subrayado de este Tribunal).
De la cláusula parcialmente transcrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del último salario devengado por el trabajador como penalidad por ausencia de pago de las prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, en el entendido que en el procedimiento bajo estudio, al demandante se le hizo un pago correspondiente al 50 % del monto total de sus prestaciones sociales.
De lo expuesto anteriormente, quien aquí decide, procede a utilizar el tabulador fijado en la convenciones colectivas 2010-2012 y 2013-2015 para extraer de ellas los salarios y cambios de los mismos correspondientes al periodo 2011-2013 toda vez que no constan en las actas procesales los recibos de pago completos, de todos los periodos efectivamente laborados, para proceder a calcular lo correspondiente a la antigüedad, en tal sentido tenemos:
Fecha de ingreso: 19 de octubre de 2011.
Fecha de culminación: 13 de diciembre de 2013.
Cargo: Obrero.
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Período: Del 19/10/2011 al 30/04/2012, le corresponden 36 días, es decir 6 días por mes calculados a salario integral (según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012). Ahora bien, corresponde calcular el salario integral para el presente periodo:
Salario básico diario: 77,56(Según el tabulador de la Convención 2010-2012).
Salario integral: ABV (Alícuota de Bono Vacacional) + AU (Alícuota de Utilidades)+SBD (Salario Básico Diario)
ABV= Conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 80 días.
80/360= 0,22 x 77,56= 17,06 Bs. ABV.
AU= Conforme a lo establecido en la cláusula 44 del Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 100 días.
100/360= 0,28 x 77,56= 21,71 Bs. AU.
SI= 17,06+21,71+77,56 = 116,33 Bs.
Ahora bien, multiplicando los 36 días por el salario integral de Bs. 116,33 corresponde la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.187,88.) por concepto de antigüedad para este periodo.
Período: Del 01/05/2012 al 30/04/2013:
Salario básico diario: Respecto al salario básico diario devengado por el actor, se tomara el indicado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cual es de Bs. 96,95, que aplicándole la fórmula anterior del cálculo del salario integral da como resultado la cantidad de bolívares 145,63; ahora bien correspondiendo en este periodo la cantidad de 72 días, que al ser multiplicado por salario integral, corresponde la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.485,36) por concepto de antigüedad para este periodo.
Período: Del 01/05/2013 al 13/12/2013:
Salario básico diario: Respecto al salario básico diario devengado por el actor, se tomara el indicado por el actor en el escrito libelar, lo probado en autos, y asimismo coincide con el mismo indicado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, el cual es de Bs. 126, 04, que aplicándole la fórmula anterior del cálculo del salario integral da como resultado la cantidad de bolívares 189,06; ahora bien correspondiendo en este periodo la cantidad de 48 días, que al ser multiplicado por salario integral, corresponde la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.074,88.) por concepto de antigüedad para este periodo.
Correspondiendo de antigüedad la cantidad de bolívares VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.748,12).
VACACIONES FRACCIONADAS: Del acervo probatorio, la demandada no logró demostrar que no se le adeudaba al actor, por este concepto; en este sentido, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden las vacaciones fraccionadas de dos meses, lo que equivale a 6,66 días, que multiplicado a razón de su salario diario básico de Bs. 126,04; da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 849,43).
UTILIDADES: Del acervo probatorio, la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor, en consecuencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponden 91,66 días que multiplicado a razón de su salario diario de Bs. 126,04; da como resultado la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.552,83).
DE LA SANCIÓN PECUNIARIA AL EMPLEADOR POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponde a la demandada cancelar su salario diario hasta la fecha en que el actor recibió el adelanto de lo adeudado, siendo la fecha exacta el 20 de enero de 2015, tal y como quedó demostrado en las pruebas ya valoradas por esta Juzgadora, específicamente en el folio 165 de la pieza 1 del presente asunto, donde consta el cheque que recibió el trabajador y aparece la fecha en la que fue recibida dicha cantidad. En consecuencia, transcurrieron 402 días, que multiplicado por su último salario integral diario de Bs. 189,06; da como resultado la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 76.002,12).
DE LOS ÚTILES ESCOLARES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, y dado que la demandada no demostró el cumplimiento de este concepto, es por lo que, le corresponde y le adeuda la entidad de trabajo 17,5 días que multiplicado por Bs.126,04, lo que da como resultado DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÌVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.205,70)
BONO DE ALIMENTACIÓN: En lo que respecta a este concepto, la parte demandada no logró demostrar que efectivamente no había deudas que saldar; en este sentido, de conformidad con el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante Decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece:
“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente en el día del efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 300 según gaceta oficial extraordinaria Nº 6.287, y a razón de 12 UT diarias. Correspondiéndole al ciudadano Edwin Alberto Medina, la siguiente cantidad de 63 días que multiplicados por Bs. 3.600; da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 226.800,00).
BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, y de acuerdo como quedo establecido que la demandada no logró demostrar que había cancelado dicho concepto; es por lo que le corresponde y le adeuda al trabajador 6 días por mes trabajado con asistencia puntual, a razón de 3 meses que no le fueron cancelados, da 18 días que multiplicado a razón de su salario diario de 126,04; da como resultado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.268,68).
LOS SALARIOS RETENIDOS: Como ya quedo establecido que la demandada de autos, no comprobó el pago de los salarios que aquí se reclaman, y asimismo se evidencia de los recibos de pagos que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, que les fueron cancelados los salarios hasta el mes de octubre de 2013, es por ello, que le corresponde y le adeuda la entidad de trabajo los salarios hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha ésta que quedó establecida como fecha de finalización de la relación laboral; en este sentido le corresponden 60 días, que multiplicado a razón de su salario diario de 126,04; da como resultado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.562,40).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ya como fue decidido la procedencia de la indemnización del despido no justificado, le corresponden y le adeuda una cantidad igual a la que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad; es decir, la cantidad de bolívares VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.748,12).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada CONSTRUCTORA URPECA, C.A., a cancelar la cantidad total de bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs.374.737,40) al ciudadano EDWIN ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.478. Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos y como ya fueron valoradas por esta Juzgadora, se evidenció que, el actor recibió un cheque por parte de la empresa en el cual la empresa le canceló un adelanto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el monto de Bs.50.654,58, por lo que existe para el día de hoy una diferencia a favor del demandante por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VENTICUATRO MIL OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 324.082,82), el cual este Tribunal ordena su pago. Así se decide.-
En este orden de ideas considera esta Juzgadora que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, y que deben ser calculados mediante la presente, sin embargo se deja expresa constancia que hasta la presente fecha persiste la imposibilidad de acceder a la página Web del Banco Central de Venezuela, para proceder a realizar dichos cálculos como ordena el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; situación ésta que impide realizar dichos cálculos por esta operadora de justicia, por lo cual se ordena que se realice una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, a menos que el Juez Ejecutor pueda aplicar directamente la herramienta y lo haga de forma preferente a la experticia complementaria del fallo que aquí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.
En vista de lo anterior, se ordena que el cálculo de los intereses moratorios e indexación sea realizado tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 13/12/2013 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 13/12/2013 hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, bono de alimentación, útiles escolares, salarios retenidos, y bono de asistencia, se aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido ut supra desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 25 de septiembre de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil inserta en autos al folio Nro. 23), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Finalmente, en caso de que la CONSTRUCTORA URPECA no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo antes expuesto, lleva a esta juzgadora a determinar que los conceptos y montos que corresponden al trabajador establecen el dispositivo de la siguiente manera:
CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EDWIN ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.478, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE URPECA C.A.
Al respecto resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual ratifica la Sentencia No. 305 de la misma Sala, fechada el 28 de mayo de 2002 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S. A.), en la cual quedó establecido, entre otros aspectos, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo que debe entenderse como vencimiento total en materia laboral. El mencionado extracto es del siguiente tenor:
“Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:
(…) en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este máximo Tribunal, el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial".
Decisiones como la precedente confirman sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, según la cual: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide”; en un todo contestes con el mandato legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone el concepto objetivo del vencimiento total que genera la imposición de costas procesales”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo y negritas originales del texto de la sentencia parcialmente transcrita).
Como puede apreciarse de la transcripción jurisprudencial que antecede, cuando todas las pretensiones del actor han sido declaradas procedentes, se debe declarar con lugar la demanda, sin importar el monto condenado en la definitiva. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EDWIN ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.478, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE URPECA C.A., por los motivos que se explanan en la parte motiva de la sentencia definitiva. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE URPECA C.A., al pago de las cantidades que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE URPECA C.A., por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 1:52 P.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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