REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo; treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: IP31-L-2015-000048
SENTENCIA Nº PJ0052017000010
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.902, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, NOHIRIA JOSEFINA COLINA PRIMERA, ANGINETTE ALFARINNE GUANIPA RUIZ Y MAIGUALIDA FIGUEROA FERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nºs: 43.853, 56.599, 89.266 y 67.382 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo, GECO GENERAL DE CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 28 de Julio de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 29-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ Y GLOMELYS ARIAS MEDINA inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 154.327 Y 84.447 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ LUNA, debidamente asistido por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.853, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de febrero de 2015, en contra de la Sociedad Mercantil GECO GENERAL DE CONSTRUCCIONES C.A.
Admitida la demanda se ordena la notificación a la parte demandada, y en fecha 30 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose hasta el día 04 de agosto de 2015, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida esta etapa e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dándose por recibido en fecha 13 de agosto de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 28 de octubre de 2015, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración para el día 28 de marzo de 2017 una vez fueron agregadas la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, suspendiéndose nuevamente en dicha oportunidad por solicitud de las partes de celebración de audiencia conciliatoria.
Es el caso que en misma fecha, luego de la celebración de la audiencia conciliatoria in comento, la apoderada judicial del demandante abogada OLUDOET RODRIGUEZ, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual, según las facultades conferidas por su mandante desiste formalmente de la presente causa, solicitando el cierre y archivo definitivo de la misma. Así mismo la Abogada ADRIANA MUÑOZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.327 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual se da por notificada y manifiesta la aceptación firme en cuanto al desistimiento de la parte demandante por lo que solicita el archivo definitivo de la causa.
Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al desistimiento de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver, el Tribunal observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (normas de aplicación supletoria de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, siempre y cuando el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Ahora bien, en virtud que en fecha 28 de marzo de 2017, fue presentada diligencia de la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, , con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ LUNA, a través de la cual la apoderada judicial del recurrente expone:
“…DESISTO en este acto de la presente acción y del presente procedimiento, por lo que pido al tribunal el cierre y archivo del presente expediente”.(Folio 77 pieza 2)
Por otro lado, la representación de la demandada señala:
“ …En nombre de mi representada, me doy por notificada del desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por la parte accionante del presente proceso; por lo que manifiesto estar deacuerdo con el mismo, es decir, acepto el presente desistimiento” (Folio 79 de la pieza 2)
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la representación del demandante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Ahora bien, en el caso en concreto el accionante ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ LUNA, estuvo representado por la profesional del derecho OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.853, estando suficientemente facultada para transigir, desistir, convenir, disponer del derecho en litigio, como se desprende de poder apud acta, que aparece inserto en el folio 19 de la pieza 1 de la presente causa.
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son del Tribunal).
En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin mas limitaciones que la establecida en el nombrado artículo 265, que señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, señala desistir del procedimiento, y la representación de la demandada por su parte da su consentimiento, y como antes se indicó la apoderada de la parte actora, está facultada para desistir conforme se desprende del Poder Apud Acta que aparece en el folio 19 de la pieza 1. Por otro lado, en lo que atañe a la profesional del derecho ADRIANA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada, está suficientemente facultada para convenir en el desistimiento, como se desprende de instrumento poder contenido en el folio 25 de la pieza 1 del presente asunto, en donde de manara expresa se indica estar facultado para convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, y disponer del derecho el litigio.
De todo lo anterior, este Tribunal observa que a la fecha en que el desistimiento fue presentado, ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la demandada en la presente causa, como condición sine qua nom, diese el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió, siendo que tanto el desistimiento como el convenimiento en el mismo, fueron presentados por las representaciones judiciales de las partes en conflicto.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el demandante RICHARD JOSE ALVAREZ LUNA, toda vez que consta la manifestación de la parte contraria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento del presente asunto ejercido por la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.803.963; inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.853; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ LUNA; contra la empresa GECO GENERAL CONSTRUCCIONES C.A. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo aquí dictado. Así se establece. TERCERO: Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo definitivo de la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la ciudad de Punto Fijo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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