REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: IP31-N-2017-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ00520170000006

-I-
SINTESIS DEL ASUNTO EN ESTA INSTANCIA

El primero de marzo de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio singado con el N° JNCARCO/1993/2016 de fecha 29/11/2016 proveniente de la abogada SINDRA MATA BENCOMO, Jueza del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remite asunto signado No. VP31-R-2016-000585, constante de dos (2) piezas pieza Nº 1 contentiva de doscientos nueve (209) folios útiles y la pieza Nº 2 contentiva de ciento cuarenta y ocho (148) folio útiles, en virtud de que el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer y decidir y asimismo declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, interpuesto por la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, y siendo la oportunidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) (aplicable esta por remisión expresa de la Sentencia Nº 955, de Sala Constitucional) procede a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad no sin antes analizar la competencia concedida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Es deber de esta juzgadora en primer lugar determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa, de fecha 6 de noviembre de 2003, en el marco del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante Nº 955/2010, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue remitido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, quien declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, a través de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, y quien a su vez recibió el referido recurso proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial; en acatamiento de las sentencias ut supra mencionadas, dictadas con criterio vinculante, por la Sala Constitucional como máxima interprete, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto, y en atención a dichas sentencias y a la sentencia Nº 0977, de la Sala de Casación Social, de fecha 05/08/201, que entre otras cosas estableció:
(…) omissis..
“Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.”

Dejando asentado lo anterior se procederá entonces, a tramitar el presente procedimiento conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en virtud de que la sentencia Nº 955 ya tan mencionada, realiza la interpretación de la competencia atribuyéndonosla, y la sala social en la decisión mencionada en el parrafo anterior nos establece cual es el procedimiento, todo ello en base a la interpretación del articulo 25 numeral 3 de la referida Ley. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
ADMISIÓN
Determinada la competencia, deben verificarse las causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la LOJCA; no obstante, como quiera que el artículo 31 ejusdem, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley, sin perder el norte que nos inspira nuestra carta magna, de seguir los procesos con justicia y celeridad procesal valores y principios que deben reinar en un estado social de derecho y de justicia, y los principios procesales establecidos igualmente en nuestra ley adjetiva laboral.
De seguidas, y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad, previstas como ya se dijo, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el acto administrativo es de fecha 6 de noviembre del 2003, y tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente al folio 148 de la pieza N° 1 del expediente, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 5/12/2006, declaró que el presente recurso no operó la caducidad del mismo, por cuanto el referido recurso desde la fecha de la notificación respectiva del acto administrativo, hasta su interposición no habían transcurrido los 6 meses previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Operadora de Justicia, realiza el análisis de la caducidad con la ley vigente y determina que no habiendo transcurrido y estando dentro del lapso legal de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA, es por lo que considera esta Juzgadora que en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible, mal puede aplicar la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la LOJCA. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35, por lo que procede a admitir el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 78 numeral 2 de la LOJCA, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante exhorto dirigido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo anexar a la misma, copias certificadas del escrito de solicitud de nulidad, el cual cursa a las actas procesales a los folios 1 al 4 y sus vueltos, y de los recaudos presentados por el actor, folios 8 al 108, así como de la presente decisión, las cuales serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE. –
De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena Notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a fin de que remita las copias certificadas del expediente administrativo Nº 8476, a tal fin se ordena anexar copia certificada de la presente decisión la cual será a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 2 de la LOJCA, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente decisión las cuales también serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 de la LOJCA, se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN GRACIELA ROJAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº: V-2.864.155, en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMON, o a quien ejerza su representación legal, en la siguiente dirección: Av. Raul Leoni, entre calles Nueva Santa Fe y Chaguaramos, de la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón, como parte interesada en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 de la LOJCA, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.933.121, parte recurrente, en la persona de sus apoderados judiciales abogados GREGORIO PEREZ y JOLECCIS VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 35.017 respectivamente, en la siguiente dirección: Calle Bolivia, Esquina Calle Comercio, Edificio Banvenez, Segundo Piso, Oficina 219, Punto Fijo, estado Falcón. A los fines que tramite y consigne las copias requeridas para la remisión de los oficios y notificaciones de las demás partes, los cuales serán efectivamente librados, una vez conste en autos la consignación de las copias, para así dar cumplimiento a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien vencido el lapso de suspensión correspondiente, y que consten en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el procedimiento continuara su curso de conformidad con el artículo 82 de la LOJCA, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISION
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, interpuesto por la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.933.121. Así se decide. SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar mediante exhorto citación al Procurador General de la República; se ordena igualmente notificar mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera; al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto, a la Unidad Educativa El Niño Don Simón y a la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, ya identificada. Dichas notificaciones se remitirán en los términos establecidos en el capitulo anterior, referido a la admisión del presente recurso. Así se decide. TERCERO: Se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de la citación del Procurador o Procuradora General de la República, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, a cuya terminación se considera consumada su notificacion, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del referido decreto, y una vez conste en actas procesales del presente asunto la última de las notificaciones practicada antes ordenadas el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
Ofíciese lo conducente, cúmplase con lo ordenado una vez conste la consignación de las copias por el recurrente de autos.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO