REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: IP31-N-2017-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052017000007
PARTE RECURRENTE: JAVIER FELIPE CASTRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 14.999.445,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL AÑEZ GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 154.419.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2.017, se inicia el presente asunto, por la interposición de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por parte del ciudadano JAVIER FELIPE CASTRO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro: 14.999.445, debidamente asistido por el Abogado SAUL AÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.419; todo ello a razón de la falta de pronunciamiento en el expediente administrativo signado con el Nro: 053-2016-01-00510, por parte de la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón. En razón de esto, fue recibido y distribuido el recurso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 7 del mismo mes y año. Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra de la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
Señala la parte en su escrito, que en fecha 08 de septiembre de 2016, interpuso solicitud de restauración de derechos infringidos, por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, incoada en contra de la empresa “EL NACIENTE DE MORUY EL CALDERON”, la cual fue admitida, declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ut supra mencionado trabajador accionante, disposición esta, que a pesar de tener carácter de inapelable fue desacatada por la entidad de trabajo, y el procedimiento de reenganche tuvo que ser diferido por la apertura una articulación probatoria, para verificar la relación de trabajo, despido y fecha del despido. Ahora bien, como quiera que se ha sobrepasado ostensiblemente el lapso para que la inspectora del trabajo, emita su veredicto sobre el asunto sometido a su juicio, puesto que en innumerables ocasiones, le fue solicitado a la ciudadana Inspectora del Trabajo por escritos con la finalidad de obtener el esperado y necesario pronunciamiento sobre el señalado asunto, manteniendo hasta hoy un silencio hermético e indefinido con una actitud indiferente, incierta sobre la conclusión del procedimiento administrativo, acción esta que lesiona el principio de tutela judicial efectiva.
A consecuencia de todo esto, solicita al Tribunal ADMITA y declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA y ordene, al mencionado organismo, emita su veredicto en el presente asunto.
- III-
COMPETENCIA
Se observa en el presente caso la interposición del recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva desplegada por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, quien hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento, en cuanto a los medios probatorios promovidos en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, incoados en contra de la entidad de trabajo “EL NACIENTE DE MORUY EL CALDERON”, instaurados por el ciudadano JAVIER FELIPE CASTRO BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos.
Antes de decidir sobre la competencia es importante resaltar, lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”
Sin embargo, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Advierte igualmente esta juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando los criterios que se han establecido acerca de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo, y fue así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2.010, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, y declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello.
Este criterio fue reiterado en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2.011 (Caso: Libia Torres Márquez VS. Energy Freight), y más recientemente en el fallo número 311 del 08 de marzo de 2.011 (caso: Gracia Carolina Ramos vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Así pues, una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los Tribunales Contencioso Administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el INPSASEL, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal dictó sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2.011, publicada el 26 de junio del mismo año (caso: Cubacana), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En consonancia con el criterio pacifico de la Sala, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por parte del ciudadano JAVIER FELIPE CASTRO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro: 14.999.445, todo ello a razón de la falta de pronunciamiento en el expediente administrativo signado con el Nro: 053-2016-01-00510 por parte de la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón.
En tal sentido, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, sobre todo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena (caso: Organización Marketing), del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” por la citada sociedad mercantil QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo a emitir pronunciamiento, corresponde a los Juzgados laborales.
Verificada así la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen a este recurso de abstención o carencia, por cuanto alude al PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y por cuanto los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia las acciones con ocasión de una relación laboral (principio del Juez natural) a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sobre la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, establecida en su artículo 26, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem; es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, que resulta competente este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.
-IV-
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de este tribunal y vistos los términos del Recurso de Abstención o Carencia intentado en contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, observa ésta Juzgadora en el presente recurso, que corresponde en derecho el análisis del mismo en cuanto a su admisibilidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrando esta Juzgadora que el mismo presenta deficiencia en los extremos exigidos en el ordinal 6to, (este último ordinal se concatena con lo establecido en el articulo 66 de la referida Ley, el cual establece: “además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”), por cuanto el ciudadano JAVIER FELIPE CASTRO BERMUDEZ, ya identificado ut supra, no acompañó el recurso con los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, valga decir que manifiesta en su escrito que lo acompaña con copia debidamente certificada (marcado con la letra “A”) del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo, donde deja constancia que no habiendo otras pruebas que evacuar se habían agotado las etapas para la promoción y evacuación de pruebas y se iniciaba el computo de la etapa para el dictamen de la correspondiente providencia. Pero es el caso que dicha copia no consta en actas procesales, y siendo que, dicho documento permite verificar con exactitud la admisibilidad del presente recurso, así como verificar los hechos y el derecho del cual se deriva la pretensión, ya que si bien es cierto la parte recurrente en autos, si acompañó los documentos correspondientes a las diferentes solicitudes de pronunciamiento a la inspectoria, aun falta verificar el auto donde efectivamente consta la apertura de la etapa de decisión que la parte menciona y que dice acompañar al escrito pero que no lo hace; evidenciándose en las actas el incumplimiento de este requisito.
En virtud de las consideraciones anteriores, constituyen los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, así como aquellos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, documentos esenciales para darle curso a la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, siendo una carga impuesta al recurrente por los textos legales que regulan la materia. Razón por la cual esta Administradora de Justicia, al no constatar en actas procesales dichos requisitos, ordena al recurrente proceda a subsanar el escrito de interposición del presente recurso, dentro de un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, quedando apercibido de la INADMISIBILIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, a razón de la falta de pronunciamiento en el expediente administrativo signado con el Nro: 053-2016-01-00510. Así se decide. SEGUNDO: Ordena a la parte recurrente ciudadano JAVIER FELIPE CASTRO BERMUDEZ, SUBSANAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera”, del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques. Así se decide. TERCERO: Ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 36 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libre notificación al ciudadano JAVIER FELIPE CASTRO BERMUDEZ, en la siguiente dirección: Sector Bolívar, Avenida Juan XXIII, casa Nº 20, entre calles Independencia y los Ruices, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de haberse consignado la notificación ordenada, comienza el lapso de tres (03) días hábiles, para que la parte proceda a subsanar, quedando apercibido de la INADMISIBILIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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