REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6153

DEMANDANTE: JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.573.608, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo.

APODERADOS JUDICIALES: FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA, GABRIEL I. SÁNCHEZ MANZANARES y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 12.472, 168.185 y 49.195, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N° 13, tomo 16-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-31059812-6.

APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS GARCÉS GARCIA, abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.962.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.573.608, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ contra la sociedad mercantil BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A.
Cursa del folio 20 al 25, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.573.608, contra la sociedad mercantil BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N° 13, tomo 16-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-31059812-6; en el referido escrito libelar el apoderado judicial de la parte accionante expone lo siguiente: Que en fecha 1° de septiembre de 2003, su representado inició una relación arrendaticia con la empresa BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, planta baja del Edificio Las Palmas, con frente hacia la avenida Manuelita Saenz, antes avenida principal del sector Bella Vista, esquina con avenida 27 de febrero, antes avenida Paseo Los Andes, Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; local comercial con un área aproximada de setecientos cuatro metros cuadrados (704 m2), el cual posee en su interior área para comercio, dos (2) baños y un área de oficina. Que en dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado, prorrogándose sucesivamente a través del tiempo hasta convertirse a tiempo indeterminado. Alegó que el ultimo canon mensual de arrendamiento que le venia pagando la arrendataria a su representada fue por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y se los pagó hasta el mes de julio del año 2015, dejando pagarle los cánones de arrendamientos consecutivos correspondientes a los meses de agosto y septiembre, ambos del año 2015. Por lo tanto la arrendataria incurrió en la causal del desalojo del local comercial prevista en el literal a) del articulo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; que en vista de la falta de pago de los dos (2) meses consecutivos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2015, por parte de la arrendataria, la ha dejado incursa en el causal legal de desalojo, por tal motivo interpuso la presente demanda de desalojo del inmueble contra la referida arrendataria; por lo que en nombre de su representado, procedieron a demandar a la sociedad mercantil BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A., para que en su cualidad de arrendataria convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal, al desalojo del inmueble que ocupa, objeto de la relación arrendataria a tiempo indeterminado constituido por un local comercial signado con el N° 1, planta baja del Edificio Las Palmas, con frente hacia la avenida Manuelita Saenz, antes avenida principal del sector Bella Vista, esquina con avenida 27 de febrero, antes avenida Paseo Los Andes, Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; local comercial con un área aproximada de setecientos cuatro metros cuadrados (704 m2), el cual posee en su interior área para comercio, dos (2) baños y un área de oficina, que le sirve de sede social. Por ultimo solicitó que sea condenado al pago de las costas procesales. Finalmente estimó la presente reforma de demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un (1) año, toda vez que, el desalojo de inmueble de uso comercial versa sobre la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cantidad esta equivalente a veinte mil Unidades Tributarias (20.000 UT). Anexos consignados junto con la reforma de la demanda: 1.- Marcada con la letra “A”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 18, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. 2.- Marcada con las II.A, copias simples del expediente administrativo N° FALC-DEM-0000202-2015, aperturado y sustanciado por la Coordinación regional Falcón de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con ocasión de la denuncia formulada por el representante legal de BODEGÓN LAS AMERICAS HF, C.A., contra el ciudadano JOAO FREITAS GONCALCVEZ, por la presunta comisión de inflación del articulo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el cual se le reconoce y notifica como arrendador, además, admitir y reconocer la arrendataria denunciante haber dejado de pagar al demandante dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de agosto y septiembre, ambos de 2015, adjunto anexo al expediente administrativo, marcada con las letra II.A., boleta de notificación. 3.- Marcada con las letras II.B, expediente judicial de consignación inquilinaria signado con el N° 957-15, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, efectuada por la arrendataria BODEGÓN LAS AMERICAS HF, C.A., al arrendador JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, en el cual admite, reconoce y confiesa en sede judicial haber dejado de pagarles los cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de agosto y septiembre, ambos de 2015.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, admite el escrito de reforma de la demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación (f.55).
Riela al folio 60-123, escrito de contestación a la demanda y sus anexos de pruebas, consignado por el abogado Jorge Luís Garcés García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.962, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo siguiente: Que el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, ha accionado una demanda de desalojo en contra su representada BODEGÓN LAS AMÉRICAS HF C.A., sobre un local comercial, que tiene arrendado su mandante, en virtud de un contrato de arrendamiento que une a las partes desde el 1° de septiembre de 2003, que versa sobre un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la planta baja del edificio Las Palmas, ubicado en la Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; que admite, como cierta la existencia de la relación arrendaticia, la cual comenzó a regir por un contrato a tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 23 de enero de 2003, bajo el N° 18, tomo 50, de los libros respectivos y que según devino de un contrato indeterminado, que comenzó el 1° de septiembre de 2003; que admite como es cierto que para la fecha en la cual fue incoada la demanda por la parte demandante en contra de su representada, el arrendatario le había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio del 2015, inclusive; que Admite como es cierto que el último canon de arrendamiento esta pactado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); alega que la parte actora fundamenta su acción desalojo por un supuesto de incumplimiento de su mandante, respecto a su obligación de pago de las pensiones o cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015; por lo que niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de demanda relativo a que el arrendatario incurrió en la causal contenida en el literal “a”, del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015 que se invoca. Solicitó que se les otorgue su connatural efecto procesal de arrojar la carga de la prueba de todos los hechos de la pretensión de la parte actora. Que de la improcedencia de la pretensión de Desalojo, señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; alegó que es cierto que la relación arrendaticia hasta el mes de julio de 2015, se llevó en términos cordiales y que el arrendador desde el inicio de la relación arrendaticia se negaba a emitir las correspondientes facturas fiscales vinculadas al pago de los cánones de arrendamiento, así como también se ha negado a adecuar la relación arrendaticia mediante un nuevo contrato escrito conforme a las exigencias establecidas en forma imperativa en Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; alega que el arrendador se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas por su representada y que por tal razón no podía pagar dichos cánones de arrendamiento, encontrándose en la necesidad acudir por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Coro (Dirección Regional), a los fines de interponer la correspondiente denuncia al arrendador; aduce que en consideraciones anteriormente efectuadas podrá advertirse y concluirse en forma determinante y definitiva sin necesidad de hacer un esfuerzo mental titánico que mal podría la parte actora endilgar a su representado a una presunta insolvencia de pago de los meses de agosto y septiembre de 2015, para la fecha que interpone la demanda, cuando se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es un hecho únicamente imputable al demandante, teniendo en cuenta que el arrendador no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al incumplir con señalar en nuevo contrato de arrendamiento en la oportunidad que debía realizarse el pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley; alega que tampoco ha dado a dado cumplimiento a su obligación de abrir una cuenta bancaria donde debe efectuarle el pago. Por ultimo señala que en la reforma del libelo de la demanda, también se omite deliberadamente la forma irregular de proceder de la parte actora, el hecho de que el ultimo recibo formal de pago emitido por su representada data de la fecha 30/07/2015, y el mismo recoge el pago de los últimos doce meses, de ahí que el valor establecido en dicho recibo sea por la orden de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), todo ello de que su representada cumplió con su obligación de manera puntual los cánones de arrendamiento de forma mensual y consecutiva.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad al cuarto (4°) día de conformidad en lo establecido 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para celebrar la audiencia preliminar en el presente proceso (f.124).
En fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal de origen, llevó a cabo la Audiencia Preliminar (f.125-126).
En fecha 22 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de señalamientos a la Audiencia Preliminar de fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, fijó lapso probatorio, para la promoción de las pruebas del merito de la causa (f.132); y riela a los folios 133-149, escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandante, siendo agregadas el 4 de febrero del 2016.
En fecha 4 de febrero de 2016, el abogado JORGE LUIS GARCÉS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante adjunto anexos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (f.150-196); y en fecha 15 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de señalamiento al escrito de oposición presentada por la parte demandada (f. 197-205).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal a quo, declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo en su apreciación en la definitiva las pruebas de informes (f.206).
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa, llevó a cabo la realización de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad en lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil (f. 219-222).
En fecha 5 de abril de 2016, compareció por ante el Tribunal de a quo, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016.
Riela al folio 224-229, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, de fecha 23 de mayo del 2016, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentara el ciudadano Joao Paulo Freitas Goncalvez contra la sociedad mercantil Bodegón Las Américas HF C.A.
En fecha 31 de mayo y 21 de junio de 2016, el abogado Felix I. Sánchez Padilla, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2016 (f.232); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de julio de 2016, ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f.236-237).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 195, III p).
Vencido el lapso de observaciones, según computo efectuado al efecto en fecha 14 de diciembre del 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 271.)
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, que inició una relación arrendaticia con la empresa BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A., sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, planta baja del Edificio Las Palmas, con frente hacia la avenida Manuelita Saenz, antes avenida principal del Sector Bella Vista, esquina con avenida 27 de febrero, antes avenida Paseo Los Andes, Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; que dicha relación arrendaticia fue por tiempo determinado, prorrogándose sucesivamente a través del tiempo hasta convertirse a tiempo indeterminado; alega que la arrendataria le venia cancelando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, por canon mensual de arrendamiento, los cuales fueron cancelados hasta el mes de julio del año 2015, dejando de pagar los cánones de arrendamientos consecutivos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2015; que la arrendataria incurrió con la causal del desalojo del local comercial prevista en el literal a) del articulo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y en razón de la falta de pago de los dos (2) meses consecutivos de los cánones de arrendamiento interpone demanda de desalojo contra la referida arrendataria, sobre el local comercial y que de lo contrario sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble que ocupa, objeto de la relación arrendataria a tiempo indeterminado.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada admite la existencia de la relación arrendaticia, la cual comenzó a regir por un contrato a tiempo determinado y que devino de un contrato indeterminado, que comenzó el 1 de septiembre de 2003, admite que para la fecha en la cual fue incoada la demanda el arrendatario le había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio del 2015, inclusive; que el último canon de arrendamiento esta pactado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00); pero niega, rechaza y contradice que el arrendatario incurrió en la causal contenida en el literal “a”, del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, e indica que es cierto que la relación arrendaticia hasta el mes de julio de 2015, se llevó en términos cordiales y que el arrendador desde el inicio de la relación arrendaticia se negaba a emitir las correspondientes facturas fiscales vinculadas al pago de los cánones de arrendamiento, así como también se ha negado a adecuar la relación arrendaticia mediante un nuevo contrato escrito conforme a las exigencias establecidas en forma imperativa en Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el arrendador se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas por su representada y que por tal razón no podía pagar dichos cánones de arrendamiento, encontrándose en la necesidad acudir por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Coro (Dirección Regional), a los fines de interponer la correspondiente denuncia al arrendador; que mal podría la parte actora endilgar a su representado a una presunta insolvencia de pago de los meses de agosto y septiembre de 2015, para la fecha que interpone la demanda, cuando se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es un hecho únicamente imputable al demandante, teniendo en cuenta que el arrendador no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al incumplir con señalar en nuevo contrato de arrendamiento en la oportunidad que debía realizarse el pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Ley, y que tampoco ha dado cumplimiento a su obligación de abrir una cuenta bancaria donde debe efectuarle el pago; también señala que en la reforma de la demanda, también se omite deliberadamente la forma irregular de proceder de la parte actora, el hecho de que el ultimo recibo formal de pago emitido por su representada data de la fecha 30/07/2015, y el mismo recoge el pago de los últimos doce meses, de ahí que el valor establecido en dicho recibo sea por la orden de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), todo ello de que su representada cumplió con su obligación de manera puntual los cánones de arrendamiento de forma mensual y consecutiva.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte actora: (f.133-148).
1.- Copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 18, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ como arrendador y la empresa BODEGÓN LAS AMÉRICAS HF, C.A., representada por el ciudadana JOSÉ DANIEL RODRÍGEUZ GOUVEIA como arrendatario, por un local comercial, estableciendo un lapso de duración de un año contado a partir del 1° de septiembre de 2003, y fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de entonces trescientos cincuenta mil bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los días último de cada mes (f.26-28). Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la fecha del inicio de la relación arrendaticia entre las partes, así como la forma como pactaron el mismo.
2.- Confesión judicial confesión judicial espontánea que hace el apoderado judicial de la demandada, abogado Jorge Garcés García, en: a) su escrito de contestación de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 de admitir la certeza de que la demandada BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre, ambos de 2015 (f. 60-67), y b) su escrito de consignación inquilinaria presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, signado con el Nº 957-15, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 30-33). Al respecto se observa que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada admite que no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, y que los consignó en fecha 9 de noviembre de 2015; mas sin embargo opuso algunas excepciones al respecto, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.404 del Código Civil, que establece que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, no se tiene esta manifestación como una confesión.
3.- Instrumento administrativo y la confesión extrajudicial formulada por el representante estatutario de la demandada BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A., ciudadano GERARDO ANDRES RODRIGUEZ DE GOUVEIA, en su escrito de denuncia solicitud que tiene por cabeza procedimiento administrativo seguido por el SUNDEE, cuyo expediente signado con el N° FAL-DEN-0000202-2015, que fue consignado por la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda. Al igual que la prueba anterior, con base a los mismos argumentos legales, tales manifestaciones no se tienen como confesión.
4.- Expediente judicial de consignación inquilinaria, signado 957-15, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (f. 30-58). Esta copia de actuaciones judiciales se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, realizadas por la parte demandada en fecha 9 de noviembre de 2015.
5.- Cuatro (4) recibos de consignaciones inquilinaria, marcadas 1, 2, 3 y 4, emanados de los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, realizados en fechas 23 de febrero de 2015, 13 de mayo de 2014, 10 de febrero de 2015, y 29 de septiembre de 2015, en otros casos de consignaciones arrendaticias (f. 145 al 148). Estos documentos judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 para demostrar, tal como lo alega su promovente que esos Tribunales, los cuales son competentes por el territorio en el mismo lugar donde se encuentra el inmueble objeto de este litigio, han tenido y aún tienen competencia para recibir y tramitar consignaciones arrendaticias en el caso de inmuebles destinados a uso comercial.
6.- Informes a los fines de oficiar: a los Juzgados Primero, Segundo, tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, con el objeto de probar la competencia territorial en la ciudad de Punto Fijo, lugar donde esta ubicado el local comercial objeto del desalojo, ante los cuales la arrendataria demandada debió efectuar tempestivamente las consignaciones inquilinarias correspondientes a los dos (2) meses consecutivos dejados de pagar; prueba evacuada a través de oficios Nros. 2485-138-16, 4600-98, 100-16 y 4630-082, de fechas 25, 23, 23 y 23 de febrero de 2016, respectivamente, mediante los cuales informan: Tribunal Primero de Municipio: que tiene y ejerce la competencia de recibir y tramitar consignaciones inquilinarias de viviendas y locales comerciales desde el año 1999, y que en fecha 17 de enero de 2013 dejó de recibir consignaciones arrendaticias relacionadas con viviendas, manteniendo hasta la presente fecha la competencia respecto a las consignaciones inquilinarias de locales comerciales. Tribunal Segundo de Municipio: que actualmente posee competencia para la tramitación de consignaciones inquilinarias solo en relación Locales Comerciales; que para el momento de ingreso de la jueza provisoria en abril de 2013, el tribunal contaba con dicha competencia, que sin embargo de una revisión realizada en el archivo del tribunal, se observó que la competencia mencionada es aproximadamente desde el mes de febrero de 1997 y que en los meses de agosto y septiembre de 2015, si podían recibir y tramitar consignaciones inquilinarias (relacionadas con locales comerciales), con la excepción del período correspondiente al receso judicial, es decir, el período comprendido entre el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Tribunal Tercero de Municipio: que tiene y ejerce la competencia para recibir y tramitar consignaciones inquilinarias en locales comerciales; que se lleva desde la creación de los tribunales de municipio en lapso interrumpido; que recibió y tramitó consignaciones inquilinarias en los meses de agosto y septiembre del 2015, a excepción del Receso Judicial, el cual está comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Tribunal Cuarto de Municipio: que a partir del 20-03-2014, según consta de Resolución 2014-0009, de fecha 18-03-2014, asumió la competencia para recibir y tramitar consignaciones inquilinarias de locales comerciales, por lo que se evidencia que para los meses de agosto y septiembre, ambos del año 2015, podía recibir y tramitar las mismas, dejando constancia que de la revisión de los Libros de control de consignaciones arrendaticias, se pudo verificar que no aparece consignación alguna que haya recaído por distribución en los meses del año 2015 indicados. (f. 211, 212, 213 y 215.). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por los referidos Juzgados.

Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 60-123).
1.- Copia certificada del expediente signado con las siglas Nros. FALC-DEN-0000200-2015, contentivo de la denuncia interpuesta por su representada en contra del arrendador y actos subsiguientes, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Coro (Dirección Regional) (f. 68-89). A este expediente administrativo se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que la parte demandada formuló denuncia en contra de la parte actora, a los fines de consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2015, más sin embargo no se evidencia de éste expediente administrativo que el arrendatario haya consignado real y efectivamente dichos cánones de arrendamiento, es decir, manifestó su deseo de hacerlo, pero no lo materializó. Igualmente se demuestra que solicita que se emplace a su arrendador a los fines de que suscribe un contrato de arrendamiento escrito, así como el ajuste del canon de arrendamiento conforme al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- Copia certificada del expediente signado con el N° 957-15, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Prueba precedentemente valorada.
3.- Original de Recibo signado con el Nº 000259, emitido en fecha 30 de julio de 2015. (f. 123). En relación a este recibo, se observa del mismo que indica que es por concepto de “Valor convenido”, razón por la cual, al no determinarse su concepto y que el mismo esté relacionado con la relación arrendaticia existente entre las partes, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
“ (…) Consta en autos que la empresa demandada acudió al órgano administrativo competente para dilucidar el problema con su arrendador, esto era, según escrito de denuncia, que el arrendador pretendía el pago del canon en dólares y que se estaba negando a recibirle las mensualidades; alegando que dicho contrato no se había adecuado a lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Comercial, esto es, que el arrendador debía facilitar una cuenta bancaria para en ella se hiciese los depósitos de las mensualidades y que tampoco el Ministerio del ramo había aperturado la cuenta, por lo que estaba en un estado absoluto de indefensión, ya que el arrendador al negarse a recibir el pago del canon y al no disponer de una cuenta donde hacer el pago, la consecuencia era, tal como fue el inpago de los meses señalados. A este alegato, la parte actora afirmó que en tales caso lo usual era haber consignado el canon por ante los Tribunales; en este punto, considera quien acá decide, realizar ciertas observaciones; si bien es cierto los Tribunales de Municipio, según informe rendido, afirmaron que nunca habían suspendido los procedimientos de consignación arrendaticias, no es menos cierto que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, suprimió la consignación arrendaticia, es por lo cual que los Tribunales, desde la entrada en vigencia de esta Ley, venían declarando su falta de Jurisdicción para tramitar las consignaciones arrendaticia, y que los Tribunales de Municipio de esta circunscripción judicial no hayan acogido el mandato de Ley, no puede ser una imposición y menos aun una carga para el arrendatario, ya que el mandato de la ley es expreso, o se consigna en la cuenta bancaria que facilite el arrendador o en la cuenta que el Ministerio del ramo aperture para tal fin; es por ello que la Política-Administrativa, en sentencia N° 01004 de fecha 13 de Agosto de 2015 criterio sobre esta falta de jurisdicción estableciendo que, por la mora del Ministerio del ramo en crear la referida cuenta, hasta que la misma sea creada, los Tribunales de Municipios podrán recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias, es por lo cual que la opción de consignación de la empresa demandada, por lo menos de ley, le estaba impedida, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
...omissis...
Por otra parte, el contrato de arrendamiento -folios 05 al 09- en su cláusula segunda estableció que el pago del canon debía realizarse por mensualidades vencidas dentro de los CINCO primero días del mes siguiente; de las actas que corren en el expediente, en especifico folios 68 al 88, se evidencia las actuaciones de la SUNDEE, órgano administrativo adscrito al Ministerio de Comercio, en el cual la parte demandada instaura una denuncia en contra de su arrendador, acá demandante, por la resistencia de éste a recibirle el pago del canon, de querer cobrar el alquiler en dólares y de la falta de adecuación del contrato. Se demuestra que el demandado optó por la solución administrativa otorgada por la Ley de Precios Justos, que le establece al SUNDEE, la competencia para la resolución de la problemática surgida en materia arrendaticia comercial. Es así como se aprecia que la denuncia fue tramitada el 07 de Octubre de 2015, de la confrontación con el calendario de la fecha, se infiere que es estaba en el quinto día del mes siguiente a vencerse el segundo mes demandado como insoluto, es decir, Septiembre de 2015.
Tomando en consideración que el demandado optó por la vía administrativa, dentro del plazo contractual de pago de canon de arrendamiento, entiende este Jurisdicente que los lapsos establecidos quedan es suspenso hasta la resolución administrativa, es una garantía que ofrece el sistema legal venezolano al procurar otros medios de resolución de conflictos, tal como se puede apreciar en otras materias y ramos, como por ejemplo en materia de seguros, la interposición de algún recurso o denuncia ante la Superintendencia interrumpe cualquier otro tipo de procedimiento legal hasta la resolución en esa sede.
...omissis...
Siendo que la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece la posibilidad de consignación de los cánones, pero ciertamente no establece el mecanismo para realizar el mismo, debe hacerse uso de los principios generales del derecho y aplicar lo dispuesto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que respecta al lapso para consignar, el cual establecía que era de 15 días; tomando esta premisa, se aprecia que establecido, como quedó, que el día 24 de Octubre de 2015, debía reiniciarse cualquier lapso, es a partir de de esta fecha que debe computarse los 15 días para realizar la consignación. En actas se evidencia que la consignación de cánones de arrendamiento fue hecha en fecha 09 de Noviembre de 2015 admitida en fecha 11 de Noviembre de 2015, por lo que un cómputo de días hábiles, según el calendario de la fecha, tenemos 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Octubre y 02, 03, 04, 05, 06, 09 de Noviembre siendo esta fecha 09 de Noviembre el día 13 de los 15 dados para consignar cánones de arrendamientos, por lo que no puede considerarse el mes de Septiembre de 2015, como insoluto ya que la consignación se realizó en el plazo de ley, por lo que no configura el causal de desalojo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la demanda no debe prosperar debiéndose declarar SIN LUGAR la misma, tal como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.



De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró sin lugar la demanda al considerar que el demandado había consignado en el lapso establecido por ley, los cánones insolutos, a través de la consignación arrendaticia que realizó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. En virtud de lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia tanto de la acción intentada en los siguientes términos: En el presente caso, el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los cuales establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
En este orden, se observa que el arrendador-demandante, alega la insolvencia de la parte demanda, aduciendo que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2015; en tanto que el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda y que si bien era cierto no había cancelado los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, tal situación se debía que el arrendador, se negó a recibir dichos pagos, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas para que lo recibiera y en virtud de dicha rebeldía se encontró en la necesidad de acudir a la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Coro, (Dirección Regional), con el propósito de interponer una denuncia en contra el arrendador; asimismo presentó, introdujo y solicitó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, del local comercial objeto del desalojo.
Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes; que el mismo es un contrato escrito a tiempo indeterminado, y el demandado señaló en su contestación de la demanda que era por mensualidades vencidas.
Por otra parte, observa esta juzgadora que en fecha 9 de noviembre de 2015, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso por ante el Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignación arrendaticia, a favor del ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, tal como consta del expediente Nº 957-15, acompañado en copias.
Al respecto, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.


La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta Alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y tramitar las consignaciones arrendaticias derivadas de relaciones arrendaticias de locales comerciales, y así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente establecido, se hace necesario entonces aplicar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el expediente N° 07-1731 de fecha 5 febrero de 2009, expresó lo siguiente:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

A la luz de la citada norma, y la parcialmente transcrita jurisprudencia, y en virtud que de acuerdo al contrato suscrito por las partes, los cánones de arrendamiento debían pagarse por mensualidades vencidas; éstas mensualidades deberían pagarse los días último de cada mes, -de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato (f. 26)-, y vistas las consignaciones, realizadas por el arrendatario por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, en fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 90-122); se colige que las consignaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015 fueron extemporáneas, ya que se realizaron después de transcurridos los quince días posteriores al vencimiento de la mensualidad vencida; así, tomando en consideración que las mensualidades de arrendamiento debían pagarse el último día del mes, conforme lo pactado por las partes, y la consignación arrendaticia debía hacerse dentro de los 15 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tenemos que por cuanto las mismas debían ser consignadas a la finalización de cada mes, mas los quince (15) días, establecidos en la ley especial que regula la materia, es decir, la mensualidad correspondiente al mes de agosto debió ser consignada hasta el día 15 de septiembre de 2015, y la correspondiente al mes de septiembre, antes del 15 de octubre de 2015, es decir, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes; y por cuanto de autos se evidencia que las mismas fueron consignadas posterior a esas fechas (el 9 de noviembre de 2015), se determina que tales consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente; y así se establece.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte demandada que la relación arrendaticia que vincula a las partes en el proceso debió ser adecuada a los postulados establecidos en el Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual no se encontraba en vigencia a la fecha del inicio de la relación arrendaticia, y que por tal motivo ésta debía adecuarse a través de un contrato escrito que establezca las condiciones y garantías mínimas que han de regir dicha relación; que el arrendador, se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas por su representado, y por tal motivo su mandante no había podido cancelar dichos cánones de arrendamiento, alegando que el Ejecutivo Nacional no ha creado la cuenta a los fines de recibir las cantidades de dinero con el fin de que los arrendatarios cumplan con el pago de los cánones de arrendamiento, y que su mandante desconoce la existencia de alguna cuenta en una entidad bancaria a nombre del arrendador donde pueda depositar tales cantidades de dinero. Al respecto observa esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado el régimen de supresión y el régimen transitorio, y que no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales; no obstante ello, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a nivel nacional en ningún momento han dejado de tener esa competencia para recibir y tramitar consignaciones relativas a cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, lo cual, además de ser un hecho notorio judicial, de la prueba de informes solicitada a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cuales tienen competencia territorial en la ciudad de Punto Fijo, lugar donde esta ubicado el local comercial objeto del litigio, quedó demostrado que tienen competencia para recibir cánones de arrendamiento de locales comerciales, y que esa competencia se ha mantenido de forma ininterrumpida, aún con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, y que para los meses de agosto y septiembre del año 2015, si podían recibir y tramitar consignaciones inquilinarias relacionadas con locales comerciales; así como también quedó demostrado con los recibos de consignaciones realizados en otros casos análogos por ante los mencionados Juzgados, que éstos nunca han dejado de recibir y tramitar consignaciones arrendaticias derivadas del arrendamiento de locales comerciales. En tal virtud, esta defensa opuesta por la parte demandada carece de fundamento alguno, pues quedó probado en autos que los mencionados Tribunales de Municipio tienen competencia en esa materia, la cual han venido ejerciendo ininterrumpidamente hasta la presente fecha, y así se establece.
Por otra parte, y en relación al alegato de que el arrendatario no tenía conocimiento de donde podía realizar las correspondientes consignaciones arrendaticias, se observa que el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil establece que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, razón por la cual no constituye una defensa válida tal argumento, por lo que se desestima. Finalmente, se observa que el hecho de que el arrendador se haya negado a adecuar la relación arrendaticia a lo dispuesto en el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, -lo cual además de no haber sido demostrado-, no es óbice para que el arrendatario continúe cumpliendo con sus obligaciones contractuales, entre ellas el pago de las mensualidades de arrendamiento, en el entendido que el incumplimiento por parte del arrendador de las estipulaciones previstas en el referido texto legal, acarrea sanciones administrativas contempladas en su artículo 44, y no constituye motivo o excepción para el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento; y en tal virtud declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Felix. I. Sánchez Padilla, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joao Paulo Freitas Goncalvez, mediante diligencias de fechas 5 de abril y 31 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ contra la sociedad mercantil BODEGÓN LAS AMERICAS HF C.A. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil BODEGÓN LAS AMÉRICAS HF, C.A. a desocupar y entregar libre de personas y bienes, de manera inmediata al demandante ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, de la planta baja, ubicado en el edificio Las Palmas, con frente hacia la avenida principal del Sector Bella Vista, Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con un área aproximada de setecientos cuatro metros cuadrados (704 m2).
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/03/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 037-01-03-17.
AHZ/AVS/Gustavo.
Exp. Nº 6153
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.