REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6156.-
DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.415.913.
APODERADOS JUDICIALES: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, HERMES RICARDO ABREU MAYZ, SARAY APONTE AGUILAR y RAFNERIS RIERA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.782, 227.222, 133.758 y 189.006 respectivamente.
DEMANDADAS: INVERSIONES BILVAN C.A., e INVERSIONES TAMESIS C.A., (CONSOLITEX)., inscritas el 29 de julio de 2009, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 47, tomo 94-A, RIF J-31287841-0 en la persona de su gerente general, ciudadano JON MIRENA BILBAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.491.344; y el 20 de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 35, tomo 51-A, en la persona de su Director, ciudadano MARIO ANTONUCCI CORBILLON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 6.442.174.
APODERADO JUDICIAL: JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.743.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS.-
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rafneris Riera, actuando en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS incoado por el recurrente contra INVERSIONES BILVAN C.A., e INVERSIONES TAMESIS C.A., (CONSOLITEX), así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Cursa del folio 1 al 7, escrito de demanda de INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS presentada inicialmente en fecha 12 de noviembre de 2014, por los abogados Hermes Jesús Abreu Luzardo, Hermes Ricardo Abreu Mayz y Sarai Lamech Aponte Aguilar, actuando en representación del ciudadano FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, contra INVERSIONES BILVAN C.A., e INVERSIONES TAMESIS C.A., (CONSOLITEX), con anexos del folio 8 al 124, en la cual aducen: Que actúan en representación del antes mencionado ciudadano, según poder autenticado el 7 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el N° 23, tomo 333, que anexan marcado “A”, quien es propietario de un inmueble constituido por un town house, distinguido con el N° 23, ubicado en el “Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House” del Parcelamiento Buena Vista del Caserío Buena Vista, Municipio Silva del estado Falcón, según documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 14 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.5901, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1867 correspondiente al libro del folio real del año 2010, que anexa marcado “E” (f. 91 al 100); que su representado se interesó en un inmueble promocionado por la empresa inmobiliaria INVERSIONES TAMESIS C.A., (CONSOLITEX), empresa antes identificada, representada por su Director MARIO ANTONUCCI CORBILLON, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.442.174, llamado “Bello Horizonte Town Houses Morocoy Buena Vista” que la referida inmobiliaria ofrecía en venta casas con 2 y 3 habitaciones, 2 y 3 baños, 2 puestos de estacionamiento, sala-comedor, parrillera, amplio jardín, pisos de cerámica en primera línea y acabados en grifería y piezas sanitarias de primera, acometidas para aire acondicionados, ventanas panorámicas, fachada en tablilla, parrillera en patio, puerta de madera y características de las áreas sociales en arquitectura y jardinería caribeña, parque infantil, piscina con tobogán, áreas de caneyes y parrilleras, vía en concreto estampado, 30 puestos de estacionamiento de visita, y máxima seguridad las 24 horas, muro perimetral con cerco eléctrico, intercomunicador, oferta de venta contenida en tríptico publicado por CONSOLITEX, marcado “B” (f. 13-14); que en fecha 14 de diciembre de 2010, su representado adquirió el town house antes descrito, por medio de la venta hecha por INVERSIONES BILVAN C.A., sociedad de comercio antes identificada, constructora y propietaria del Conjunto Residencial según documento de condominio debidamente inscrito el 8 de junio de 2010 ante el Registro Público del Municipio José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón bajo el N° 36, tomo 5, protocolo segundo del año respectivo; que desde que su representado recibió el inmueble, comenzó su descontento y decepción, pues, lo que le habían ofrecido no existía o era diferente, el diseño de las casas y la piscina sin tobogán y no existía los 30 puestos de estacionamiento de visitantes, no existían intercomunicadores, ni piezas de cerámicas y los pisos de cerámica no eran de primera, lo cual se evidencia de las 48 fotos anexas, marcadas con la letra “C” en las cuales se puede evidenciar el pésimo estado en que recibió el inmueble, viéndose en la necesidad de solicitar los servicios del ingeniero Giuseppe Cresta, para que evaluara las condiciones del descrito inmueble, quien en fecha 31 de enero de 2011, rindió un informe técnico que anexa marcado con la letra “D” (f. 29 al 31), en el cual indicó luego de una revisión minuciosa como conclusiones el estado en que se encontraba el Town House N° 23, propiedad de su representado, a saber “… a) La pared fue construida con bloque de concreto trabado, sin ningún tipo de arriostramiento lateral. b) Se presume la deficiencia en los materiales que se usaron en las bases que sirven de fundación. c) En el patio interno de la casa vecina del lado derecho se observó que el mismo tiene un relleno aproximadamente entre 1,20 y 1,50 metros por encima de la cota del suelo del patio. d) Esta diferencia de cota en el relleno produce esfuerzos laterales sobre la pared con las consecuencias visibles. Se recomienda la demolición total de las mismas, y la construcción de un muero de contención en el lindero derecho, y el resto puede ser de bloque con las fundaciones y los arriostramientos tanto horizontales como verticales, diseñados de para soportar el empuje lateral y los posibles asentamientos del terreno…”; que su representado sostuvo varios encuentros con el ciudadano JON MIRENA BILBAO ZAMORA, representante de la constructora del conjunto residencial INVERSIONES BILBAN C.A., a fin de que hiciera los arreglos que el inmueble necesitaba y que a pesar de las ofertas ofrecidas por dicho ciudadano, éste nunca cumplió con las reparaciones, por lo que él efectuó a su propia cuenta todas las reparaciones del descrito inmueble gastando grandes sumas de dinero y que similares situaciones se presentaron con el resto de propietarios de las casas vendidas en el conjunto residencial, quienes se quejaron de haber recibido el inmueble en malas condiciones e igualmente la mayoría de ellos hicieron por su propia cuenta las respectivas reparaciones; que su representado y otro propietario contrataron los servicios de la empresa CONSULTING C.A., consultora de ingeniería para que a través de sus expertos efectuaran el estudio del conjunto residencial a fin de determinar las causas y posibles soluciones, informe rendido el 30 de octubre de 2014, por el ingeniero Alcuz Onate, según anexo marcado “E” (f. 33 al 46), en el cual indicó innumerables observaciones y en el que concluyó: “…a) Existen daños evidentes en varias de las casas del conjunto y en las áreas comunes. Es necesario realizar varios estudios técnicos para cuantificar estos daños y determinar las causas de estos y su forma de reparación. b) La estabilidad estructural del muro de contención en el lindero Noroeste y de algunos town house de ese mismo lado, pareciera no estar garantizada debido a la reincidencia en la aparición de grietas y en el avance de los asentamientos. c) Es importante considerar la influencia de la escorrentía de las aguas de lluvia sobre el conjunto, para lo cual debe realizase el estudio hidrológico e hidráulico. d) Los propietarios del conjunto deben suspender la inversión en trabajo de mejoras, remodelación o construcción de áreas recreativas, hasta tanto no se clarifique lo que está ocurriendo en el conjunto. No atender esta recomendación es correr el riesgo de perder parte o la totalidad de la inversión adicional realizada…”; que en el mismo informe como posibles causas de los problemas presentados enumeraron entre otras cosas las posibles causas que originaron los problemas presentados en el conjunto residencial y las causas están directamente relacionadas con fallas de construcción, es decir, primeramente la compactación deficiente del relleno o suelo donde se funda la estructura además de la posibilidad de que el muro de contención haya sido diseñado y construido inapropiadamente, por lo que estas causas pudieran estar relacionadas directamente con el constructor; que el 29 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial a solicitud de parte, practicó una inspección ocular en el Conjunto Residencial Bello Horizonte y de algunos town house en la cual dejó constancia de todas las fallas estructurales observadas tanto en las casas como en las áreas comunes del conjunto residencial y de las condiciones en que se encontraba el muro de contención del lindero norte del conjunto, apreciándose los elementos adicionales de apoyo al muro, construidos con la finalidad de detener su deslizamiento, asimismo, se dejó constancia del agua que drena debajo de dicho muro; según anexo marcado “F” contentivo de solicitud de inspección ocular (f. 48-50), con anexos marcados de la letra “A” a la “E” (f. 51-91). Consta su evacuación del f. 102-124. Fundamentó su pretensión en los artículos 1637 y 1185 del Código Civil; y 86, 87, 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; 60 y 61 del Reglamento de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; que por los motivos de hecho y de derecho expuestos demanda a INVERSIONES BILVAN C.A., en la persona de su gerente general ciudadano JON MIRENA BILBAO ZAMORA, e INVERSIONES TAMESIS C.A., (CONSOLITEX), en la persona de su Director MARIO ANTONUCCI CORBILLON, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: a) INVERSIONES BILVAN C.A., e INVERSIONES TAMESIS C.A., (CONSOLITEX), a efectuar los estudios técnicos hidrológicos, hidráulicos y geotécnicos necesarios para determinar la fuente de los daños existentes en el conjunto residencial descritos en los antecedentes de este fallo; b) a ejecutar los trabajos y reparaciones recomendados en los resultados de los estudios técnicos a fin de sanear los vicios existentes en su construcción y dar una solución definitiva; c) a ejecutar en el town house N° 23, los trabajos necesarios para reparar reacondicionar y reestablecer los daños que actualmente presentan y los daños que eventualmente se pudieran presentar y d) En pagar a su representado la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), equivalentes a 944.881.89 Unidades Tributarias, que es el monto en el cual estiman la presente demanda, finalmente solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles identificados con los números: TH-01, TH-03, TH-05, TH-10, TH-13, TH-24, TH-35, TH-36, TH-37, TH-40, TH-41, TH-42 y TH-47 y apartamento “A” y “B” los cuales son parte del conjunto turístico “Bello Horizonte Town House”.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de las empresas demandadas para lo cual acordó librar despacho de comisión (f. 125).
Riela del folio 145 al 148, escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora el 23 de mayo de 2016, en el cual ratificó los alegatos de hecho y de derecho expuestos inicialmente en la demanda y adicionalmente indicó que el town house objeto de la presente demanda es de su propiedad N° 23 y está ubicado en el Conjunto Turístico Bello Horizonte, sobre una parcela de terreno que mide 174,64 metros cuadrados, de un área de construcción de 105 metros cuadrados, conformada por una planta baja de sala-comedor-cocina, integrados con un baño, y la planta alta con tres habitaciones y dos baños, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), con terrenos propiedad de Teodoro Arias y Juan Hernández; Sur: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts), con vía de circulación interna; Este: en veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts), con Town house N° 22; y Oeste: en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts), con town house N° 24, adquirido en fecha 14 de diciembre de 2010, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcó, bajo el N° 2010.5901 asiento registral 1, matriculado con el Nro 340.9.12.1.1867. y correspondiente al libro del folio real del año 2010; agregó que cuando adquirió el inmueble éste se encontraba en estado original, es decir, que al momento de la compra no se habían efectuado ningunas modificaciones, por lo que tuvo que acondicionarlo realizando mejoras y remodelaciones para su efectivo uso y disfrute; que aproximadamente desde hace un año y medio desde la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio comenzaron a aparecer grietas en las paredes del inmueble en su parte interna e igualmente comenzaron a aparecer grietas en el piso, en frente de la causa y en el área externa del estacionamiento, pero, en la parte trasera del town house, donde se encuentra ubicado el patio que está alinderado con el muro de contención del lindero norte del conjunto residencial es donde se puede observar el mayor daño estructural ya que se observa el deslizamiento que ha separado dicha estructura de la casa, ocasionando el rompimiento de paredes laterales y una grieta en el suelo y que además se aprecia entre la casa y el patio; Que se vio en la necesidad de contratar los servicios de la empresa OB Consulting C.A., para que con sus expertos realizara un estudio tanto del conjunto residencial como de la vivienda y las áreas comunes y que del informe rendido por el ingeniero Alcuz Otañe concluye que todas las fallas provienen por defecto de construcción o por vicio del suelo atinente a la empresa constructora, lo que representa una continua zozobra y amenaza para seguridad de su familia e inversión ya que la ruina en parte constituye a su vez peligro de ruina total en cualquier momento por deslizamiento y hundimiento del suelo e incluso podrían provocar la muerte de alguna persona por lo que ante tales circunstancias de hecho demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A., para que convenga en su responsabilidad civil de constructor propietario de la obra por defectos de construcción o en el suelo e indemnice lo que corresponda al valor del inmueble en condición de nuevo incluidas las mejoras realizadas por él, en cuanto a: recubrimiento de todo el piso interno con cerámica de primera calidad, elaboración de cocina empotrada con granita de primera calidad, tanque de agua subterráneo de 10.000 litros, recubrimiento de pisos del estacionamiento y patio, se techó la mitad del patio posterior donde también se revistieron las paredes, elaboración de armarios o closet en madera, sustitución de piezas de baño, protecciones metálicas de puertas y ventanas, sistema de seguridad, alarmas, cerco eléctrico y circuito cerrado de televisión ya que de lo contrario se produciría una considerable pérdida a su patrimonio; además estimó la demanda en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) equivalentes a ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete unidades tributarias (847,457 UT), cantidad de la cual solicita su indexación o corrección monetaria por el tiempo que dure el presente juicio; por lo que, de acuerdo a los términos en que está replanteada la presente reforma de la demanda queda en evidencia el desistimiento de la acción en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES TAMESIS C.A., (CONSOLITEX), plenamente identificada en la demanda y en consecuencia solicita se homologue tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 149 se evidencia poder apud acta otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA a la abogada Rafneris Riera.
La reforma fue admitida por el Tribunal de la causa el 31 de mayo de 2016 (f. 150), en la cual ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES BILVAN C.A., en la persona de su gerente general ciudadano JOHN MIRENA TAR JESU BILBAO ZAMORA, mediante despacho de comisión librado al efecto (f. 151 al 153).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016 (f. 157), el abogado Juan Ricardo Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BILVAN C.A., se dio por citado en el presente juicio y consignó poder apud acta que le fuera conferido por el demandado (f. 158 al 162).
Riela del folio 164 al 169 escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016, por el abogado JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, actuando en representación de INVERSIONES BILVAN C.A., mediante el cual en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley, al indicar: Que la acción propuesta en contra de su representado está contenida en el artículo 1.637 del Código Civil, y que de dicha norma de desprende, que el lapso establecido para exigir tal responsabilidad, es de diez años, contados desde el día en que se ha terminado la construcción, y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina, en ese sentido, la fecha de terminación de la construcción es, según la doctrina mayoritaria, aquélla en que la obra fue recibida por el comitente o el propietario de la obra (ya tantas veces descrita), y siendo el propietario del inmueble el ciudadano FERNANDO JOSE PELAEZ ZAMORA, según se evidencia del documento de propiedad, inscrito el 14 de diciembre de 2010, ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2010, quien recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 14 de diciembre de 2010, conforme se evidencia del documento antes descrito, lo cual permite tener una fecha cierta de la terminación de dicho inmueble, conforme al criterio doctrinario imperante en la materia, sirviendo dicha fecha, como punto de partida a los efectos de computar el lapso de los diez años en el que nace el derecho para que el adquiriente o propietario del inmueble objeto del presente litigio, exija la llamada responsabilidad decenal y consecuencialmente, a partir de esta fecha (24-12-2010) de terminación del inmueble al ser verificado alguna ruina o el peligro de ruina nacería desde ese momento los dos años para que pueda ser intentado tal acción por responsabilidad decenal. Que adicional a ello la parte actora en el libelo de la demanda inicial, indicó “… desde que le fue entregado el inmueble que compró comenzó su descontento…omisis…nuestro representado tomo fotos de la forma en que recibió la casa…donde se puede apreciar el pésimo estado en que recibió el inmueble, con malos acabado, deterioro general, tanto en la parte interna, como externa; que fue tanto la extensión del mal estado de la casa adquirida por nuestro representado, que solicitó los servicios de un ingeniero civil, para que evaluara las condiciones del inmueble. El ingeniero Giuseppe Cresta presentó un informe Técnico, el cual acompañamos marcado “D”…”. Que de dicho informe se puede observar que el informe fue elaborado por el Ingeniero Civil Giuseppe Cresta, CIV. 71948 CEIDEC 10406, dirigido al ciudadano Fernando Pelaez fechado 31 de enero de 2011 indicando en el contenido de dicho informe los posibles daños que conforman la pretensión de la parte actora, por lo que computado el lapso de tiempo, desde la fecha en la que se verificó los posibles daños que aquí se demandan hasta la fecha en la que se interpuso el presente juicio, vale decir, 12-11-2014, tenemos que transcurrió un lapso de tiempo de tres años, nueve meses, y doce días aproximadamente, lo que deja de manifiesto que la acción propuesta por indemnización de vicios ocultos, no fue ejercida dentro de los dos años previstos en el primer aparte del artículo 1.637 del Código Civil, configurándose así, la figura jurídica de la caducidad en cuanto a poder interponer la presente acción de responsabilidad decenal; por todos los motivos expuestos opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida de la ley, por lo que solicita que el escrito de oposición sea declarado con lugar, desechando la demanda y declarando extinguido el proceso, tal como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 171 al 172 se evidencia, escrito de contradicción presentado por el demandante, respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, en el cual textualmente indicó: “…el demandado en su escrito de cuestión previa, pretende confundir o hacerlo incurrir en error, ya que particularmente en el párrafo primero del folio 166 hace una cita incompleta del libelo de la demanda primigenia, por lo que se permitieron su trascripción completa, la cual consta en el folio dos del expediente: “… Ahora bien ciudadano Juez, desde que su representado le fue entregado el inmueble que compró, comenzó su descontento y gran decepción, ya que muchos de los elementos ofrecidos en la preventa no existían o eran diferentes; el diseño de las casas y el de la piscina son completamente diferentes, la piscina sin el tobogán, no existen los 30 puestos de estacionamiento de visitante, inexistencia de los intercomunicadores y respecto a las piezas sanitarias y pisos de cerámica de primera nuestro representado tomo fotos de la forma en que recibió la casa; anexamos un conjunto de imágenes (en un total de 48), marcadas “C”, donde se puede apreciar el pésimo estado en que se recibió el inmueble, con malos acabados, deterioro general tanto en la parte interna como en la parte externa. Que fue tanto la extensión de mal estado de la casa adquirida por su representado que solicitó los servicios de un ingeniero civil, para que evaluara las condiciones del inmueble; que el Ingeniero Giuseppe Cresta, presentó un informe técnico el cual acompañamos marcado “D”…”. (Subrayado y resaltado de la parte). Que de la trascripción anterior se evidencia, que los datos omitidos subrayados y resaltados en negritas hacen referencia a la inconformidad del demandante con la oferta de venta contenida con el tríptico publicado con el promotor CONSOLINTEX, cuyo ejemplar fue acompañado marcado con la letra “B”; que el informe técnico al cual hace referencia el demandado es el rendido por el ingeniero Giuseppe Cresta, presentado el 31 de enero de 2011 y para nada indicó como lo señala el demandado, los posibles daños que conforman la pretensión de la acción, pues dicho informe se limita a señalar las condiciones en que fuera recibido el inmueble, en cuanto a lo recibido y lo ofertado, circunstancias distintas a la pretensión de indemnización por responsabilidad del constructor en razón del riesgo de ruina que presenta el inmueble; caso contrario, el informe que si verifica el riesgo de ruina del inmueble, es el informe técnico que fuera elaborado a solicitud del demandante en conjunto con otro propietario por la empresa OB CONSULTING C.A., y que fuera suscrito por el ingeniero Alcuz Oñate Álvarez en fecha 16 de agosto de 2014, el cual fue anexo al libelo original marcado con la letra “E”, es decir que el informe fue elaborado a menos de tres meses de haberse presentado el libelo de la demanda, finalmente alegó que resulta ilógico concluir que la temeraria cuestión previa opuesta por la contraparte, constituye un reconocimiento tácito del segundo supuesto de hecho establecido en el primer párrafo de la referida norma, artículo 1.637 del Código Civil, es decir que el demandado alegó la existencia del riesgo de ruina en el inmueble desde la fecha en que fue elaborado el informe por el ingeniero civil Giuseppe Cresta, el 31 de enero de 2011 y siendo que tenemos como fecha de terminación de la obra la oportunidad en que fue registrado el documento de condominio del Conjunto Residencial Bello Horizonte Town House, en fecha 8 de junio de 2010 se entiende por el alegato del demandado que el inmueble se encontraba en riesgo de ruina apenas 7 meses antes de la fecha de la venta, que por los motivos antes expuestos solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Riela a los folios 177 y 178 escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, apoderado judicial de la parte demandada, admitidas por el Tribunal de la causa el 8 de agosto de 2016 (f. 179).
Al folio 180, se evidencia escrito de observaciones presentado por la parte demandante en el cual ratifica el informe técnico presentado por el ingeniero Alcuz Oñate Álvarez en fecha 16 de agosto de 201, anexo al libelo de la demanda marcado “E”, e indicó además, que la prueba documental del informe técnico presentado por el ingeniero civil Giuseppe Cresta, en fecha 31 de enero de 2011, constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio, por lo que su contenido debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, lo cual no fue solicitado por la contraparte. Agregado al expediente por auto de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 181).
Riela del folio 182 al 183, escrito presentado por la parte demandante en el cual solicitó la acumulación de las causas N° 3.133 intentada por él en contra de INVERSIONES BILBAN C.A., y la causa N° 3.142, incoada por el ciudadano BLAS ANDRES FACENDA RAMOS demanda a INVERSINES BILBAN C.A., por motivo de conexión, ya que en ambas causas se demanda para que dicha empresa convenga en su responsabilidad civil de contructor-propietario de la obra por defectos de construcción o en el suelo, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a pagar indemnización por su responsabilidad de constructor, la primera causa se encuentra en el estado de decisión sobre la cuestión previa opuesta y la segunda se encuentra en el estado de promoción de pruebas.
Riela del folio 185 al 213, resultado de la comisión conferida por el Tribunal de la causa, para comisionar a las empresas demandadas, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia.
Del folio 214 al 220, se evidencia sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 24 de octubre esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes.
Riela del folio 227 al 228 escrito de pruebas presentado ante esta Alzada por la parte demandada. Y en fecha 21 de noviembre de 2016 quien suscribe se pronunció al respecto (f. 229).
Vencido el lapso de Informes, según el cómputo practicado al efecto, se evidencia que las partes promovieron los mismos, véase f. 230 al 239 y 241 al 247. Y que vencido el lapso de observaciones (f. 248) se dejó constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia, por lo que se fijan sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora alegan que su representado es propietario de un inmueble constituido por un town house, distinguido con el N° 23, ubicado en el “Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House” del Parcelamiento Buena Vista del Caserío Buena Vista, Municipio Silva del estado Falcón, el cual fue promocionado por la empresa inmobiliaria INVERSIONES TAMESIS C.A., (CONSOLITEX), y que en fecha 14 de diciembre de 2010, lo adquirió por medio de la venta hecha por INVERSIONES BILVAN C.A.; que desde que su representado recibió el inmueble, comenzó su descontento y decepción, pues lo que le habían ofrecido no existía o era diferente, que las fotos anexas se puede evidenciar el pésimo estado en que recibió el inmueble, viéndose en la necesidad de solicitar los servicios de un ingeniero para que evaluara las condiciones del descrito inmueble, quien en fecha 31 de enero de 2011, rindió un informe técnico, en el cual indicó como conclusiones el estado en que se encontraba el Town House N° 23, propiedad de su representado; que efectuó a su propia cuenta todas las reparaciones del descrito inmueble gastando grandes sumas de dinero; que su representado y otro propietario contrataron los servicios de la empresa CONSULTING C.A., quien en informe rendido el 30 de octubre de 2014, indicó innumerables observaciones y como posibles causas que originaron los problemas presentados en el conjunto residencial y las causas están directamente relacionadas con fallas de construcción; por lo que demandan por indemnización por vicios ocultos. Luego reforma la demanda, donde ratificó los alegatos de hecho y de derecho expuestos inicialmente en la demanda y adicionalmente indicó los datos específicos del inmueble, y agregó que cuando adquirió el inmueble éste se encontraba en estado original, por lo que tuvo que acondicionarlo realizando mejoras y remodelaciones para su efectivo uso y disfrute; que aproximadamente desde hace un año y medio desde la presentación de la demanda comenzaron a aparecer grietas en las paredes del inmueble en su parte interna y en el piso, en frente de la casa y en el área externa del estacionamiento, que en la parte trasera del town house, donde se encuentra ubicado el patio que está alinderado con el muro de contención del lindero norte del conjunto residencial es donde se puede observar el mayor daño estructural, por lo que contrató los servicios de la empresa OB Consulting C.A., y del informe rendido concluye que todas las fallas provienen por defecto de construcción o por vicio del suelo atinente a la empresa constructora, lo que representa una continua zozobra y amenaza para seguridad de su familia e inversión ya que la ruina en parte constituye a su vez peligro de ruina total en cualquier momento por deslizamiento y hundimiento del suelo e incluso podrían provocar la muerte de alguna persona por lo que ante tales circunstancias de hecho demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES BILVAN C.A., para que convenga en su responsabilidad civil de constructor propietario de la obra por defectos de construcción o en el suelo e indemnice lo que corresponda al valor del inmueble en condición de nuevo incluidas las mejoras realizadas por él. En la oportunidad de la contestación, en lugar de hacerlo, la parte demandada opuso la cuestión previa 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la acción propuesta contenida en el artículo 1.637 del Código Civil, establece que el lapso establecido para exigir tal responsabilidad, es de diez años, contados desde el día en que se ha terminado la construcción, y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina; y que la fecha de terminación de la construcción es, aquélla en que la obra fue recibida por el comitente o el propietario de la obra, y siendo el propietario del inmueble el ciudadano FERNANDO JOSE PELAEZ ZAMORA, recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 14 de diciembre de 2010, a partir de esta fecha, al ser verificado alguna ruina o el peligro de ruina nacería los dos años para que pueda ser intentada tal acción por responsabilidad decenal; que la parte actora en el libelo de la demanda inicial, indicó que desde que le fue entregado el inmueble que compró comenzó su descontento, y que ingeniero Giuseppe Cresta presentó un informe técnico, del que se puede observar que está fechado 31 de enero de 2011 indicando en el contenido de dicho informe los posibles daños que conforman la pretensión de la parte actora, por lo que computado el lapso de tiempo, desde la fecha en la que se verificó los posibles daños que aquí se demandan hasta la fecha en la que se interpuso el presente juicio, vale decir, 12-11-2014, tenemos que transcurrió un lapso de tiempo de tres años, nueve meses, y doce días aproximadamente, lo que deja de manifiesto que la acción propuesta por indemnización de vicios ocultos, no fue ejercida dentro de los dos años previstos en el primer aparte del artículo 1.637 del Código Civil, configurándose así, la figura jurídica de la caducidad. La parte actora, contradice la cuestión previa opuesta aduciendo que el demandado pretende confundir o hacer incurrir en error, ya que hace una cita incompleta del libelo de la demanda primigenia, y que los datos omitidos hacen referencia a la inconformidad del demandante con la oferta de venta; que el informe técnico al cual hace referencia el demandado es el rendido por el ingeniero Giuseppe Cresta, presentado el 31 de enero de 2011 y para nada indicó los posibles daños que conforman la pretensión de la acción, pues dicho informe se limita a señalar las condiciones en que fuera recibido el inmueble, en cuanto a lo recibido y lo ofertado, circunstancias distintas a la pretensión de indemnización por responsabilidad del constructor en razón del riesgo de ruina que presenta el inmueble; que el informe que si verifica el riesgo de ruina del inmueble, es el informe técnico que fuera elaborado por la empresa OB CONSULTING C.A., en fecha 16 de agosto de 2014, es decir a menos de tres meses de haberse presentado el libelo de la demanda, finalmente alegó que resulta ilógico concluir que la temeraria cuestión previa opuesta por la contraparte, constituye un reconocimiento tácito del segundo supuesto de hecho establecido en el primer párrafo de la referida norma, artículo 1.637 del Código Civil, es decir que el demandado alegó la existencia del riesgo de ruina en el inmueble desde la fecha en que fue elaborado el informe por el ingeniero civil Giuseppe Cresta, el 31 de enero de 2011 y siendo que tenemos como fecha de terminación de la obra la oportunidad en que fue registrado el documento de condominio del Conjunto Residencial Bello Horizonte Town House, en fecha 8 de junio de 2010 se entiende por el alegato del demandado que el inmueble se encontraba en riesgo de ruina apenas 7 meses antes de la fecha de la venta, que por los motivos antes expuestos solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Durante el lapso probatorio de esta incidencia, la parte demandada en atención al principio de comunidad de la prueba, promovió las siguientes:
1) Informe técnico elaborado por el ingeniero Giuseppe Cresta, en fecha 31 de enero de 2011, consignado por la parte actora marcado con la letra “D” (f. 29- 31). En relación a esta prueba, la parte actora observa que éste no es el instrumento en el cual se funda la acción, pues solo demuestra los defectos en los acabados del inmueble y las carencias respecto a lo ofrecido por la empresa promotora antes de su venta; y por otra parte alega que por ser una documental privada su contenido debe ser ratificado a través de la prueba testimonial. Al respecto observa esta juzgadora, en primer lugar, que lo discutido en esta incidencia de cuestiones previas no es la existencia o no de los alegados daños estructurales del inmueble adquirido por el demandante, sino si operó o no la caducidad de la acción, es decir, si el adquiriente o propietario intentó la demanda dentro del lapso legalmente establecido desde que tuvo conocimiento del defecto de construcción de la obra; razón por la cual resulta irrelevante indicar cual de los dos informes anexos al inicial libelo de demanda constituye el instrumento en el cual funda su pretensión. Por otra parte, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial por quien lo suscribe, a los fines de su validez y eficacia en cuanto a su contenido, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano Giuseppe Creta no compareció a ratificar su contenido y firma en el informe anexado a la demanda marcado “D”; el mismo sirve para demostrar, adminiculado a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del actor en el libelo de demanda, e inclusive en el escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada en esta incidencia, que el ciudadano FERNANDO PELÁEZ para la fecha 31 de enero de 2011 ya tenía conocimiento de los alegados daños estructurales en el inmueble objeto de esta controversia; en virtud, que como se dijo anteriormente, en esta etapa procesal no se está valorando la existencia o no de los defectos de la obra, por lo que no debe valorarse el contenido del informe bajo análisis.
2) Documento de propiedad del inmueble constituido por un TOWN HOUSE, distinguido con el Nro 23, ubicado en el “Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House” del Parcelamiento Buena Vista del Caserío Buena Vista Municipio Silva del Estado Falcón, según documento de propiedad inscrito ante el Registro público del Municipio José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 14 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.5901, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1867 correspondiente al libro del folio real del año 2010, anexo marcado “E” (f. 91 al 100). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la fecha cierta de adquisición o compra del inmueble objeto del litigio por parte del demandante.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo en fecha 12 de agosto de 2016 se pronunció en relación a la caducidad legal de la acción, fundamentada en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
…En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que en el caso bajo estudio, el Town House, fue recibido por el propietario del mismo, ciudadano Fernando José Peláez Zamora (parte actora), según se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 14-12-2010 …omisis… conforme se colige del documento antes descrito, situación esta que permite tener una fecha cierta de la terminación de dicho inmueble conforme al criterio doctrinario imperante en la materia, tomándose en dicha fecha como punto de inicio del lapso de los diez años en el que nace el derecho para el adquiriente o propietario del inmueble, para exigir la llamada responsabilidad decenal y es a partir de esta fecha de terminación del inmueble, que al ser verificado alguna ruina o peligro de ruina en el inmueble, nacería desde ese momento los dos años para pueda ser intentado tal acción por responsabilidad decenal.
En el libelo de la demanda la parte actora señala, que desde que le fue entregado el inmueble que compró, comenzó su descontento, que tomó fotos de la forma en que recibió la casa, donde se puede apreciar el pésimo estado en que recibió el inmueble, con malos acabados, deterioro general, tanto en la parte interna, como externa, que fue tanto la extensión del mal estado de la casa adquirida por su representado, que solicitó los servicios de un ingeniero civil, para que evaluara las condiciones del inmueble siendo efectuada dicha evaluación por el ingeniero Giuseppe Cresta, el cual presentó un Informe Técnico, que la parte demandante acompañó al libelo de demanda, marcado “D”. informe este que fue revisado por este juzgador pudiendo constatar que en el mismo se indica que fue elaborado por el Ingeniero Civil Giuseppe Cresta, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 71948, con fecha 31-01-2011, dirigido al ciudadano Fernando Peláez, señalándose en el referido informe los posibles daños del inmueble.
En tal virtud, se procedió a efectuar un cómputo del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha 31-01-2011, fecha en la que de acuerdo con el informe técnico elaborado a solicitud de la parte demandante en la que se verificó de acuerdo a las conclusiones efectuadas por el ingeniero encargado de elaborar el informe, el cual específicamente en el folio treinta (30) …omisis… daños presentados en la obra, hasta la fecha en la que se interpuso la presente acción, es decir, el día 12-11-2014, arrojando dicho computo que transcurrió un lapso de tiempo de aproximado, de tres años, nueve meses y doce días (3 años 9 meses y 12 días), evidenciándose así, que la acción de indemnización por vicios ocultos, fue ejercida fuera del lapso de los dos año contemplados en el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil, configurándose así, la figura jurídica de la caducidad de la acción, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento civil, cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la caducidad de la presente acción por considerar que el propietario del inmueble tuvo conocimiento de los daños demandados desde el día 31/01/2011, fecha del informe levantado a solicitud del demandante, y que para la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido más de tres años. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; consagrándose únicamente en esta norma la caducidad prevista en la ley, que a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el término de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así tenemos, que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; como consecuencia de ello, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. Sobre el lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido algunas consideraciones, y ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica; así, en sentencia N° 1167/01 (caso: Felipe Bravo Amado, estableció el siguiente criterio:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.
Precisado lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción propuesta se fundamentó en el artículo 1.637 del Código Civil, el cual dispone:
Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.
Esta norma establece dos lapsos para intentar la acción de indemnización por responsabilidad derivada de la ruina total o parcial de una construcción, o por evidente peligro de ruina derivado del defecto en la construcción o por vicio del suelo, a saber, el primer lapso establecido es de diez años, contados a partir del día en que se ha terminado la construcción, y el segundo lapso, de dos años contados desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina; es decir, el legislador instituyó una responsabilidad decenal para el constructor de la obra, y adicionalmente, fijó un lapso de dos años desde que el interesado tuvo conocimiento de la ruina o peligro de ruina de la construcción, para que el adquiriente o propietario de la obra ejerciera la correspondiente acción.
En el presente caso, a los fines de verificar el día de la terminación de la obra correspondiente al inmueble constituido por un town house distinguido con el N° 23 del conglomerado denominado “Conjunto Turístico Bello Horizonte Town House”, ubicado en el Parcelamiento Buena Vista, del caserío Buena Vista, jurisdicción de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, se debe tomar la fecha en que fue recibida la obra por parte del propietario ciudadano FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA; y a tal efecto, según documento de propiedad, inscrito en fecha 14 de diciembre de 2010 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, protocolizado en bajo el N° 2010.5901, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1867 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual permite tener una fecha cierta de la terminación de dicho inmueble, se determina que el ciudadano FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 14 de diciembre de 2010, sirviendo esta fecha, como punto de partida a los efectos de computar el lapso de los diez años para que el adquiriente o propietario del inmueble objeto del presente litigio, exija la llamada responsabilidad decenal y consecuencialmente, a partir de esta fecha de terminación del inmueble (14-12-2010) y dentro del lapso de los diez años siguientes, -en caso de verificarse alguna ruina o el peligro de ruina-, el propietario tiene derecho a reclamar la correspondiente indemnización por daños, siempre y cuando lo haga dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la ruina o peligro de ruina de la obra en cuestión.
En este orden tenemos que de autos se evidencia que los apoderados judiciales del accionante ciudadano FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA en su escrito libelar manifiestan: “…desde que nuestro representado le fue entregado el inmueble que compro, comenzó su descontento y gran decepción (…), nuestro representado tomo fotos de la forma en que recibió la Casa; anexamos un conjunto de imágenes (Un total de 48), marcadas “C”, donde se puede apreciar el pésimo estado en que recibió el inmueble, con malos acabados, deterioro general, tanto en la parte interna como en la externa. Fue tanto la extensión del mal estado de la casa adquirida por nuestro representado, que solicito los servicios de un Ingeniero Civil, para que evaluara las condiciones del inmueble. El Ingeniero Giuseppe Cresta presentó un Informe Técnico, el cual acompañamos marcado “D”. En dicho informe se encuentran descritos todos los defectos encontrados en el Town House N° 23, propiedad de nuestro poderdante. Ya en este momento, la casa presentaba daños estructurales que daban supuestos indicios de un problema relacionado con la construcción del Conjunto residencial (…) desde hace año y medio, se vienen presentando fallas estructurales importantes que han ocasionado graves daños a las casas y áreas comunes del conjunto residencial, incluida la casa de nuestro representado…” (subrayado del Tribunal). Igualmente se evidencia de autos que en la reforma del libelo de demanda los accionantes obviaron lo anterior, y manifestaron que “… desde aproximadamente un año y medio antes de la presentación del escrito de demanda que dio inicio a la presente causa, comenzaron a presentarse grietas en las paredes del inmueble en su parte interna. Igualmente comenzaron a formarse grietas en el piso (…), pero en la parte trasera del town house donde se encuentra ubicado el patio que está alinderado con el muro de contención del lindero norte del conjunto residencial, es donde se puede apreciar el mayor daño estructural…”; igualmente en el escrito de reforma hacen alusión al lapso de caducidad de la acción de dos años, a partir del inicio de la ruina de la construcción, indicando que tal como fue señalado en el escrito original de la demanda, cuando transcurría un año y medio de la aparición de los daños, es decir, ratifican el contenido del inicial escrito libelar, pero obviando lo allí manifestado, que desde que fue entregado el inmueble éste presentaba un deterioro general, que tomó fotografías al mismo anexas al libelo de demanda, y que por tal motivo contrató los servicios de un ingeniero para que evaluara el inmueble, quien presentó el correspondiente informe en fecha 31 de enero de 2011, anexado marcado “D”, además de expresar que para ese momento la casa presentaba daños estructurales. Al respecto observa esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del actor en el libelo de demanda, e inclusive en el escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada en esta incidencia, adminiculados al referido informe, quedó evidenciado que el demandante para la fecha 31 de enero de 2011 tenía conocimiento de los alegados daños estructurales en el inmueble objeto de esta controversia. Por otra parte, observa quien aquí decide, que conforme a lo expresado en el libelo, en relación a que el actor tomó fotos al inmueble al momento de recibirlo, las cuales anexó marcadas “C” (f. 15-28), y que no fueron impugnadas por ninguna de las partes, de éstas se evidencian que el ciudadano FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, para ese momento tuvo conocimiento del aludido deterioro general, tanto en la parte interna como en la externa del inmueble, no solo en cuanto a los acabados, sino las alegadas grietas que a su decir constituyen daños estructurales; de lo que se colige que el mencionado ciudadano incluso antes de la presentación del informe elaborado por el ingeniero civil Giuseppe Cresta, tuvo conocimiento o verificó el peligro de ruina por defecto de construcción alegado en el libelo de demanda y su reforma, y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, y siendo que en el caso de autos, se observa con claridad meridiana, que el demandante de autos FERNANDO JOSÉ PELAEZ ZAMORA, verificó a través de un informe técnico realizado por el ingeniero civil Giussepe Cresta, los vicios ocultos alegados en el libelo de demanda y su reforma; y siendo que desde la fecha del referido informe (31/01/2011), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de indemnización por vicios ocultos (12/11/2014), transcurrieron 3 años, 9 meses y 12 días, lo que deja de manifiesto que la acción propuesta por indemnización de vicios ocultos, no fue ejercida dentro de los dos años previstos en el único aparte del artículo 1.637 del Código Civil, configurándose de esta manera la caducidad de la presente acción. Siendo así debe declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem. En tal virtud, debe confirmarse la decisión apelada, y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto; así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2016, por la abogada Rafneris Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano FERNANDO JOSE PELAEZ ZAMORA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de agosto del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS, incoado por el ciudadano FERNANDO JOSE PELAEZ ZAMORA contra INVERSIONES BILVAN C.A., mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción, y declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/03/17, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 038-M-01-03-17.-
AHZ/AVSP/otto/jv.
Exp. Nº 6156.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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