REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6243

DEMANDANTE: LEODAN VENTURA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.044.

DEMANDADO: SEGUROS LA VITALICIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 106 A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 119.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 22 de febrero de 2017 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.499-15 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el ciudadano LEODAN VENTURA BRACHO contra SEGUROS LA VITALICIA, C.A..
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 22 de febrero de 2017, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido criterio al fondo de la sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición: “(…) Me inhibo de conocer el presente expediente Nº 15.499-2.015, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, seguido por el ciudadano LEODAN VENTURA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.044, en contra de la Empresa de SEGUROS LA VITALICIA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 30, tomo 106 A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 119, en razón de que en fecha 17 de Diciembre de 2015, se dictó Sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros; incoada por LEODAN VENTIRA TOCA, en contra de la Empresa Aseguradora LA VITALICIA C.A; y se condeno en costa a la parte actora. En virtud del Dispositivo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, debidamente asistido por el Abg. OSWALDO MADRIZ, mediante diligencia de fecha 26-01-16 y por la apoderada judicial del demandante abogada Alma Esther Sánchez López, mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2016; y Se REVOCA, la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Falcón, así mismo PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros; incoada por el ciudadano LEODAN VENTIRA TOCA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, condenando la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A, a pagar al ciudadano LEODAN VENTIRA TOCA. En consecuencia, por haber emitido Criterio al fondo de la sentencia y encontrándome incursa en e ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito sea declarada Con Lugar mi inhibición. Es Todo. (…)”.
Esta Alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la Juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado con la copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por la Jueza inhibida (f. 8 al 39), en donde efectivamente se constata que la Jueza NELLY CASTRO GÓMEZ, manifestó su opinión al fondo del pleito, al declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS intentara el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, contra la EMPRESA ASEGURADORA LA VITALICIA, C.A.; pero es el caso que por hecho notorio judicial se observa que dicha decisión fue revocada por esta Alzada, en fecha 25 de enero de 2016, mediante sentencia Nº 095-J-20-06-16, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A.; y se condenó a la sociedad mercantil demandada a pagar al demandante la cantidad de quinientos veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 521.300,00) por concepto de indemnización por el hurto del vehículo asegurado.
Por lo que siendo así las cosas, la jueza inhibida, quien es la jueza de la causa no deberá emitir un nuevo pronunciamiento al fondo del asunto, en el entendido que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por esta Alzada, la fase siguiente es la ejecución de la misma; razón por la cual la inhibición propuesta resulta improcedente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y notifíquese mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que devuelva el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/3/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 049-M-10-03-17.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6243.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.