REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6168
DEMANDANTE: RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.315.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH DÍAZ y JUNIOR RUIZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.360 y 144.724, respectivamente.
DEMANDADOS: YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.934.014.
APODERADOS JUDICIALES: REINA P. LOIZA AMAYO y ANTONIO LILO VIDAL, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.17.128 y 25.379, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2016, con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA contra la apelante.
Cursa a los folios 1 al 11 escrito libelar presentado en fecha 8 de enero de 2014, consignado por el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, asistido por el abogado Junior Daniel Ruiz Gotopo, donde alega: Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 12, tomo 137, de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebró un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana Ysandra Auxiliadora Gómez Loaiza, antes identificada, sobre un (1) inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el Nº 88, situada en la manzana F, de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, identificada con el numero Catastral 2006-324-324; que dicha parcela de terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) conformada por diez metros (10 mts), de frente y veinte metros (20 mts) de fondo, de la unidad de vivienda, una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2); que la referida parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela Nº 110 que pertenece a Avimilet Tremus; Sur: calle18, Norte, Este: parcela Nº 89, que pertenece a Hugo Guanipa; y Oeste: parcela Nº 87, que pertenece a Rómulo Mavares; que según el referido inmueble le pertenece a la vendedora-demandada, conforme al documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 2011, que el precio convenido para la venta fue por la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00) y que el comprador le cancelaba a la vendedora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en la debida oportunidad de la firma del referido contrato, dejando como saldo restante la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), según serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; y que por convenio verbal posterior al otorgamiento del documento de opción de compra venta, acordaron el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); que estando en el negocio jurídico, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Hellburg Fuentes Ayxa Coromoto, y procrearon dos hijos, ambos vivieron alquilados en un anexo de habitación ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Vereda 16 casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a medida del tiempo estos fueron buscando una mejor calidad de vida familiar para darles un buen desarrollo integral a sus hijos y el cual decidieron adquirir una vivienda propia; que debido al pago que realizó a la Administradora para el trámite y organización de los documentos, le informaron y confirmaron que la propietaria-vendedora, manifestó su consentimiento de vender el inmueble aceptando que el saldo deudor lo obtuviese del trámite de los créditos hipotecarios, así como del préstamo para obtención de vivienda como trabajador de PDVSA; que se vio en la obligación en decidir vender su vehiculo por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), y que el día de la firma de la opción de compra-venta, le entregaría un cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y que el resto de la inicial se los cancelaba cuando les entregaran los documentos de protocolización por ante la Oficina de Subalterna respectiva, sobre el cual estuvo de acuerdo la propietaria; que una vez consignados las carpetas y demás documentos en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, para los trámites para la obtención del Crédito de Política Habitacional, entre otros, todo a los fines de obtener el dinero para el pago del saldo deudor del precio definitivo de venta, el cual tenia conocimiento la ciudadana Ysandra Auxiliadora Gómez Loaiza, que así como cumplió en sus obligaciones contractuales dentro del lapso otorgado para el ejercicio de la opción de compra venta, establecido en la cláusula tercera del contrato, e inclusive, antes del lapso de prórroga establecido contractualmente; que durante el lapso de vigencia de la opción de compra venta, siempre mantuvo en contacto con la ciudadana Ysandra Auxiliadora Gómez Loaiza, así como con su hermano el ciudadano Oscar Gómez; que recibió una llamada telefónica de la entidad Bancaria Banesco el cual le informó que el crédito que esperaba había sido aprobada por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pero que tenia que esperar al Banco a que redactara el documento de hipoteca de primer grado sobre la vivienda y que lo volvían a llamar para informarle sobre la entrega del documento para su tramitación por ante el Registro Publico Inmobiliario, ya que el documento le sería remitido desde la oficina de Maracaibo hasta la oficina de Punto Fijo, para hacerle la entrega del documento y realizar los trámites correspondientes para la debida protocolización, según dichos documentos cumplían con todos los requisitos para su otorgamiento y que por esta razón le hacían la entrega de la planilla de recepción con fecha de otorgamiento fijada para el día 28 de enero de 2013; que el ciudadano Ronald Roberto Gómez Primera, le notificó a la ciudadana Ysandra Auxiliadora Gómez Loaiza y a la encargada de la Inmobiliaria que todo estaba listo para la firma, que solo esperaba la asignación de BANAVIH, y la propietaria le manifestó su conformidad con la fecha del otorgamiento y le exigió que le cancelara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y que se lo depositara a la cuenta corriente del hermano Nº 013402601004197, en la entidad Bancaria Banesco, y que ella le firmaba el recibo de pago redactado por la Inmobiliaria, todo esto como señal de haber recibido dicha cantidad al saldo deudor del precio definitivo de venta; que realizó satisfactoriamente las gestiones para la obtención del crédito para la adquisición de vivienda como trabajador a cargo de nomina contractual, por el monto de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), el cual le fue aprobado desde el mes de octubre del año 2012, según se evidencia de constancia emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del año 2012; que durante todo el proceso efectuado por el comprador, la ciudadana Ysandra Gómez, propietaria-vendedora, se presentó en la vivienda del comprador para hacerle la devolución del cheque, ya que la vendedora no iba a vender dicho inmueble, argumentándole que si quería comprar la casa que tenia que pagar otro precio. Es por lo que requiere el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra-Venta, con el debido otorgamiento del documento de propiedad y la Indemnización de los Daños y Perjuicios sufridos, este le notificó a la ciudadana Ysandra Gómez, por prensa local a través un ejemplar periodístico Nuevo Día, que el documento de venta únicamente estaba pendiente por la firma y que debido a que la compradora se negaba a firmar; ésta publicó la venta de inmueble por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00). Estimó los daños producidos por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 63).
En fecha 28 de enero de 2014, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada, asimismo confirió poder apud-acta, a los abogados Lisbeth Díaz y Junior Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.360 y 144.724. (f.64).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la demandada, debidamente firmada (f. 62)
En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte demandada, otorgó poder apud-acta, a la abogada José R. Gutiérrez A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.771. (f.69).
Riela al folio 70-71, escrito de contestación a la demanda, presentada por ante el Tribunal de la causa por el abogado José R. Gutiérrez A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.771, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó los siguiente: 1) Que admite que es cierto que el día 18 de octubre de 2012, su mandante autenticó por ante la Notaria Pública de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, un Contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, según contrato inserto bajo el Nº 12, tomo 137, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria; que es cierto que en fecha 18 de octubre de 2012, su mandante recibió un cheque de gerencia Nº 00179861, de la cuenta corriente Nº 0108-0137-19-0900000028, del Banco Provincial con fecha 24 de septiembre de 2012, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), como pago del aporte inicial para la celebración del contrato definitivo de venta del inmueble conformado por un vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida dicha vivienda, ubicada en la manzana F, de la urbanización Judibana del Municipio los Taques de estado Falcón, identificada con el Nº 88 y cuya ficha catastral se corresponde con el siguiente 2006-324-324; que es cierto que el precio convenido en la presente opción de compra venta fue de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00), cuya forma de pago quedó plenamente establecida en el referido contrato y que debía cumplirse de la forma siguiente: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), en la oportunidad de la Firma del referido contrato según se le dio cabal cumplimiento; y los quinientos treinta mil (Bs. 530.000), restantes al momento de la Autenticación o protocolización del documento definitivo de venta; que es cierto y así lo confirma que su mandante estableció un plazo de noventa (90) días mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compra venta, tal como quedo establecido en el contrato de opción a compra venta en la cláusula tercera y para el perfeccionamiento del presente contrato, según el plazo venció el 18 de febrero de 2013; que en la Cláusula Quinta del referido contrato de Opción a Compra, que por hechos imputables al futuro comprador no se perfecciona el referido contrato el vendedor tiene el derecho de descontar sobre la cantidad pagada el monto del 12% y hacer el reintegro respectivo al comprador, puesto que da por concluida la opción a compra. Que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos por la parte demandante, donde pretende imputarle los hechos y motivos por los cuales la opción a compra venta autenticada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Carirubana, nunca llegó a perfeccionarse; que a consecuencia del incumplimiento en el pago de la diferencia pendiente de quinientos treinta mil bolívares (Bs.530.000), por parte del ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, acudió por ante la Notaria Publica Segunda el 26 de marzo de 2013, el cual se trasladó hasta el domicilio del demandante para hacerle entrega del cheque por un monto de ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00), en cheque de gerencia Nº 00034014, de fecha 11 de marzo de 2013, del Banco Universal Banesco; que el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ, no acudió al retiro del monto respectivo, que según el dinero estaba depositado a su nombre, en el expediente Nº 1725-2013; que niega, rechaza y contradice, que haya causado daños y perjuicios al demandante, ya que su mandante esperó el tiempo necesario durante el lapso establecido en el Contrato de Opción a Compra, para que el optante realizara todas las diligencias, para que obtuviera los recursos financieros necesarios y suficientes para cumplir con su obligación en cancelar el monto total establecida en el contrato de Opción a Compra, el cual nunca cumplió con la obligación; que con el presente escrito da formal contestación al libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada contra el demandante RONALD ROBERTO GOMEZ PRIMERA y solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva la presente demanda incoada en su contra, asimismo solicitó que sea condenado en costa por la temeridad de la presente acción, ya que la misma no esta sustentada sobre hechos ciertos violando lo que quedo taxativamente establecido en el contrato de opción a compra.
En fecha 7 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de origen, escrito de promoción de pruebas, adjunto anexo documentales. (f. 72-85).
En fecha 16 de enero de 2015, el abogado José Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de informes, adjunto publicaciones del Diario La Mañana. (f. 86-90).
En fecha 20 de enero de 2015, el abogado Junior Daniel Ruiz Gotopo, apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, adjunto anexos documentales. (f. 91-125).
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal a quo, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes. (f.126).
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (f.127).
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidas por la parte demandante. (f.138).
En fecha 6 de febrero de 2015, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados Reina P. Loaiza A y Antonio Lilo Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.128 y 25.379 (f. 139).
Seguidamente en esa misma fecha la ciudadana YSANDRA GÓMEZ, parte demandada, compareció por ante el Tribunal de la causa, asistida por la abogada Reina Loisa, mediante el cual revocó el poder apud-acta conferido al abogado José Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.155.771.(f.140).
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal de origen, llevó a cabo la evacuación de testigos los ciudadanos Freddys Leomar Duno Perozo, Carmen Alejandra Lugo Lugo y Dilciana Alcira Díaz Hidalgo titular de la cédula de identidad N° V-15.593.420, promovido por la parte demandante. (f.152).
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, agrego a los autos oficio emanado del Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques, Municipio y estado Falcón. (f.02-05 pII).
Por auto de fecha 30 de marzo del 2015, el Tribunal aquo, agregó a los autos ejemplares periodísticos de publicación de clasificados del Diario La Mañana. (f. 08-16 pII).
En fecha 17 de abril de 2015, compareció por ante el Tribunal de la causa los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informe, siendo agregados a los autos en fecha 20 de abril de 2015. (f.21-25 pII).
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal de origen, agregó a los autos oficio proveniente del Nuevo Dia, de fecha 16 de julio de 2015. (f.29-31 pII).
En fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, agregó a los autos oficio emanado de PDVSA, de fecha 30 de junio de 2015. (f. 32-35 pII).
Riela a los folios 36-43, p. II, decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa de fecha 04 de marzo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando librar boleta de notificación a las partes.
Cursa al folio 48, p. II, diligencia de fecha 4 de abril de 2016, suscrita por la abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio. (f. 49-50).
Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 1 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término para la presentación de informes previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 57 pII.).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 3 de febrero del 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 74 pII).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el accionante que mediante documento autenticado celebró un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana Ysandra Auxiliadora Gómez Loaiza, sobre un (1) inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, que el precio convenido para la venta fue por la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00) y que el comprador le cancelaba a la vendedora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en la debida oportunidad de la firma del referido contrato, dejando como saldo restante la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), según serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; y que por convenio verbal posterior al otorgamiento del documento de opción de compra venta, acordaron el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); que la demandada manifestó su consentimiento de vender el inmueble aceptando que el saldo deudor lo obtuviese del trámite de los créditos hipotecarios, así como del préstamo para obtención de vivienda como trabajador de PDVSA; que una vez consignados las carpetas y demás documentos en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, para los trámites para la obtención del Crédito de Política Habitacional, que así cumplió en sus obligaciones contractuales dentro del lapso otorgado para el ejercicio de la opción de compra venta; que la entidad Bancaria Banesco le informó que el crédito que esperaba había sido aprobada por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pero que tenía que esperar al Banco a que redactara el documento de hipoteca de primer grado sobre la vivienda y que lo volvían a llamar para informarle sobre la entrega del documento para su tramitación por ante el Registro Publico Inmobiliario, según dichos documentos cumplían con todos los requisitos para su otorgamiento y que por esta razón le hacían la entrega de la planilla de recepción con fecha de otorgamiento fijada para el día 28 de enero de 2013; que el ciudadano Ronald Roberto Gómez Primera, le notificó a la ciudadana Ysandra Auxiliadora Gómez Loaiza y a la encargada de la Inmobiliaria que todo estaba listo para la firma, que solo esperaba la asignación de BANAVIH, y la propietaria le manifestó su conformidad con la fecha del otorgamiento y le exigió que le cancelara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y que se lo depositara a la cuenta corriente del hermano Nº 013402601004197, en la entidad Bancaria Banesco; que realizó satisfactoriamente las gestiones para la obtención del crédito para la adquisición de vivienda como trabajador a cargo de nomina contractual, por el monto de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), el cual le fue aprobado desde el mes de octubre del año 2012, según se evidencia de constancia emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del año 2012; que durante todo el proceso efectuado por el comprador, la ciudadana Ysandra Gómez, propietaria-vendedora, se presentó en la vivienda del comprador para hacerle la devolución del cheque, ya que la vendedora no iba a vender dicho inmueble, argumentándole que tenía que pagar otro precio; es por ello que demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra-Venta, con el debido otorgamiento del documento de propiedad y la Indemnización de los Daños y Perjuicios sufridos. Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación admitió como cierto el hecho de la suscripción del contrato de opción a compra del inmueble, que recibió el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), como pago del aporte inicial para la celebración del contrato definitivo de venta; que es cierto que el precio convenido en la presente opción de compra venta fue de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00); alega que el plazo venció el 18 de febrero de 2013; que en la Cláusula Quinta del referido contrato de Opción a Compra se estableció que por hechos imputables al futuro comprador no se perfecciona el referido contrato el vendedor tenía el derecho de descontar sobre la cantidad pagada y hacer el reintegro respectivo al comprador, puesto que se daba por concluida la opción a compra; que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos por la parte demandante, donde pretende imputarle los hechos y motivos por los cuales la opción a compra venta autenticada nunca llegó a perfeccionarse; que a consecuencia del incumplimiento en el pago de la diferencia pendiente de quinientos treinta mil bolívares (Bs.530.000), por parte del ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, acudió por ante la Notaria Publica Segunda el 26 de marzo de 2013, la cual se trasladó hasta el domicilio del demandante para hacerle entrega del cheque por un monto de ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00), y que el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ, no acudió al retiro del monto respectivo; niega, rechaza y contradice, que haya causado daños y perjuicios al demandante, ya que su mandante esperó el tiempo necesario durante el lapso establecido en el Contrato de Opción a Compra, para que el optante realizara todas las diligencias, para que obtuviera los recursos financieros necesarios y suficientes para cumplir con su obligación en cancelar el monto total establecido en el contrato de Opción a Compra, el cual nunca cumplió. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 91-125).
1.- Copia certificada documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 12, tomo 137, de los libros de Autenticaciones respectivos, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción (f. 15-18); y que a tenor de lo establecido en los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar que la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA, quien a los efectos del contrato se denominó la vendedora, se comprometió a vender al ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, denominado el comprador, y ésta a comprarle, un inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el Nº 88, situada en la Manzana F de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, identificada con el numero catastral 2006-324-324, cuyo terreno tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) conformada por diez metros cuadrados (10 mts2) de frente y veinte metros cuadrados (20 mts2) de fondo, y la unidad de vivienda, una superficie de aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela Nº 110 que pertenece a Avimilet Tremus; Sur: calle18 Norte, Este: parcela Nº 89, que pertenece a Hugo Guanipa; y Oeste: parcela Nº 87, que pertenece a Rómulo Mavares; por el monto de SETENCIENTOSA TREINT AMIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00) que serían pagados de la siguiente manera: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), al firmarse el documento bajo análisis, y el saldo restante, la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente; igualmente se estipuló que la opción tendría una duración de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la firma del documento, es decir, del 18 de octubre de 2012, estableciendo en la cláusula Cuarta que la vendedora se obliga a entregar el inmueble libre de gravamen y solvente al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; y en la cláusula quinta convinieron en la penalidad en caso de incumplimiento del contrato, si es imputable al comprador, se descontará un porcentaje del 12% sobre la cantidad entregada en opción a compra venta; y si es imputable al vendedor igual penalidad.
2.- Documento mediante el cual la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA da en venta al ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA una unidad de vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el Nº 88, situada en la Manzana F de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, identificada con el numero catastral 2006-324-324, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00), pagaderos de la siguiente manera: doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) con dinero del propio peculio del comprador, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cancelados en calidad de opción a compra, ciento noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 195.483,00) correspondiente a préstamo hipotecario otorgado por BANESCO, Banco Universal (para lo cual se constituye garantía hipotecaria), y ciento cuatro mil quinientos diecisiete bolívares (Bs. 104.517,00) otorgados como beneficiario del Programa de subsidio Directo Habitacional. Igualmente se acompaña Constancia de Recepción de Documento, emanado del sistema SAREN, en el Registro Publico de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, de fecha 22 de enero de 2013 (f.41). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA presentó por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión en fecha 22 de enero de 2013, siendo fijada como fecha de otorgamiento el día 28 de enero de 2013.
3.- Planilla de depósito bancario de la entidad Bancaria BANESCO, Nº 1212292974, con sello húmedo de fecha 22 de enero de 2013, realizado por el ciudadano RONALD GÓMEZ a la cuenta bancaria Nº 013402601004197, cuyo titular es el ciudadano OSCAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.500 del Banco Banesco, de por la cantidad de diecinueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 19.550,00) (f. 42). Este instrumento bancario se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar el referido depósito bancario.
4.- Recibo de pago, suscrito por la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA a favor del ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 22 de enero de 2013, por concepto de complemento de opción de compra del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el N° 88 situada en la manzana F de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón (f. 43). Este recibo por cuanto no fue desconocido por la demandada de autos, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, con el cual se demuestra que la mencionada ciudadana recibió la referida cantidad de dinero por el concepto indicado; el cual debe ser adminiculado a la anterior planilla de depósito bancario.
5.- Acta de Matrimonio N° 136 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 16 de junio de 2011, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Ronald Roberto Gómez Primera y la ciudadana Ayxa Coromoto Hellburg Fuentes (f.120); y Actas de Nacimiento Nos. 132 y 693, corresponmdientes a los niños Ronalys Coromoto Gómez Hellburg y Rodrigo Jesús Gómez Hellburg (f. 19-20). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, y que procrearon dos hijos.
6.- Carta de Residencia expedida por ante la Coordinación de Prefecturas y Registros Civiles de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, de fecha 21 de junio de 2013, donde los testigos Roger Zea y Jonathan Manaure hacen constar que el mencionado ciudadano está residenciado en A. Aeropuerto, S/N, Vrda 28, N° 3, C/8 de ese Municipio (f.29). Para valorar este documento, se observa que el mismo es emanado de terceros, quienes no comparecieron en juicio a ratificarlo a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
7.- Copia fotostática simple de notificación realizada por la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA a los ciudadanos RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA y AYXA COROMOTO HELLBURG DE GÓMEZ, a través de la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2013 (f. 122-124). Esta copia de documento público se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos ofreció la devolución de la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00) mediante cheque, saldo restante luego de haber descontado la cantidad de Bs. 24.000 por concepto de lo establecido en la cláusula penal del contrato de opción a compra; el cual no fue recibido.
8.- Contrato de Consignación, suscrito entre el ciudadano RONALD GÓMEZ, como propietario de un vehículo marca Ford, modelo F-150 XLT, Año 2006, Color Rojo, Placas 13BKAP, y el ciudadano HUMBERTO HIGUERA, en su condición de Gerente-Propietario de JAVIMOTORS.COM, de fecha 10 de agosto de 2012 (f.30), y documento privado de venta por consignación de autos usados, donde consta que el ciudadano JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.683.112, compró el mencionado vehículo por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) (f.31). Estos documentos emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
9.- Recibos de pago emitidos a favor del ciudadano Ronald Gómez, de fechas 19 de septiembre de 2012, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 2.800,00), por concepto de cancelación de avalúo y adelanto de expediente de FAOV; y de 17 de octubre de 2012, por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 1.200,00), por concepto de documentación y preparación de solicitud de crédito Ley Política; y de 07 de noviembre de 2012, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Exactos, por concepto de cancelación de preparación de carpeta PDVSA, documentación (Bs.1.500,00) (f. 21-23). Estos documentos privados no tienen identificación de la persona que los emitió, solo firma ilegible y número de cédula, los cuales tampoco fueron ratificados en juicio a través de la prueba de testigos, razón por la cual no se les concede valor probatorio.
10.- Informes a los fines de se oficie a los siguientes entes: a) la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, PETROLEO, ubicada en el edificio NEOA, Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón; prueba evacuada en fecha 30 de junio de 2015, mediante oficio Nº AAJJ-CRP-15-044, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos del CRP, Unidad de Servicios al Personal informó que el ciudadano Ronald Roberto Gómez Loaiza, labora para PDVSA Petróleo, S.A.; que tiene derecho al beneficio de Plan de Ayuda habitacional que proveen a sus trabajadores; que el mencionado ciudadano, sí tramitó préstamo por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), para la adquisición de un inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el Nº 88, situada en la manzana F de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón; que le fue aprobado el préstamo hipotecario señalado, desde el mes de octubre de 2012, que no le fue aprobado el préstamo hipotecario señalado, desde octubre de 2012 ya que no continuó con el proceso de Plan de Vivienda; que no cumplió con todos los requisitos y obligaciones para optar al referido Plan de Ayuda, que endecha 5 de octubre de 2012, sometió planilla de solicitud de Plan de Ayuda para adquirir vivienda, haciéndose elegible para el Plan de Ayuda y consignó la documentación reglamentaria para tramitar el préstamo de vivienda; que sin embargo quedó pendiente la consignación del documento de compra venta con constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco Banesco, tal como el trabajador indicó en la planilla de solicitud del beneficio, que sería tramitada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con la referida entidad bancaria, para posteriormente proceder a elaborar la constitución de hipoteca en segundo grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que actualmente en el expediente del trabajador RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, reposa nota marginal en la planilla de solicitud del Plan Ayuda, indicando lo siguiente: “Préstamo no otorgado”. El trabajador no continuó con el proceso de plan de vivienda” (f. 32 al 34; II p.) b) Oficina del Diario Nuevo Día, ubicada en la Prolongación Calle Mariño con Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; prueba evacuada en fecha 16 de julio de 2015, a través de una comunicación indicando que el martes 30 de julio de 2013, a las 10:53 a.m., se presentó en la oficina de Editorial Nuevo Día, antigua sede en la calle Argentina entre calles Comercio y Arismendi, el ciudadano Ronald Roberto Gómez Primera, portador de la cédula de identidad V-161983159, para publicar una notificación de medidas 8x8 cm blanco y negro, cancelando un monto de 163.083, y que saliera en la edición del miércoles 31 de julio del mismo año, el cual se publicó en la fecha acordada en la página 42 de deportes, se anexó el aviso donde se especifica el contenido, relacionado con notificación que hace el ciudadano Ronald Gómez a la ciudadana Ysandra Gómez que el documento de venta del inmueble objeto del litigio, espera por su correspondiente firma ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques (f. 29 al 30, II p). c) a la Oficina del Diario La Mañana, ubicada en la calle Libertad, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, prueba evacuada en fecha 24 de marzo de 2015, mediante comunicación en la que hacen entrega de un ejemplar del día 08/08/2013 (original); copia de la pág. 32 del ejemplar del día 09/08/2013 y copia de la pág. 31 del ejemplar del día 10/08/2013, donde constan las ofertas en venta del inmueble objeto del litigio por la cantidad un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), en los anuncios clasificados (f. 6 al 15, II p.) d) la oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón, ubicada al final de la Calle Falcón, Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Autónomo Falcón del estado Falcón de agonal a cooperativa y préstamo; prueba evacuada en fecha 17 de marzo de 2015, mediante oficio Nº 335-2015-072, mediante el cual hacen saber: Primero: En fecha veintidós (22) de enero del 2013, fue presentado por el ciudadano GOMEZ PRIMERA, RONALD ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.198.315, documento de venta con hipoteca, cuyo enajenante se evidencia es la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GOMEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.934.016, de una vivienda principal, distinguida con él Nro. 88, situada en la manzana F, de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, signándosele al momento de su presentación el Nro. 29, folios 262 al 273, Protocolo Primero, Tomo 1, primer Trimestre del año 2013. Segundo: El documento N° 29, folios 262 al 273, Protocolo Primero, Tomo 1, primer Trimestre del año 2013, mediante el cual la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GOMEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.934.016, daba en venta al ciudadano GOMEZ PRIMERA, RONALD ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.198.315, una vivienda principal, distinguida con el Nro. 88, situada en la manzana F, de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, reposa en el tomo supra identificado, con la acotación de que el mismo NO fue otorgado, y que se anulaba la respectiva inserción, así fue suscrito, firmado y sellado. Tercero: Dicho documento fue presentado para su registro por el ciudadano RONALD ROBERTO GOMEZ PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.198.315. Cuarto: El presentante tal cual se evidencia en la nota de otorgantes, cumplió con la consignación de todos los recaudos exigidos por la ley, para el otorgamiento del respectivo documento. Quinto: Para la fecha de la presentación (22/01/2013) los recaudos exigidos para el otorgamiento de un documento de compra-venta de inmueble con o sin hipoteca en cualquiera de sus grados, eran: a) Copia de Cédula de Identidad del Enajenante, adquiriente y demás intervinientes en la compra-yente (de ser el caso). b) Copia del Registro de Información Fiscal “RIF”, del Enajenante, adquiriente y demás intervinientes en la compra-yente (de ser el caso). c) Solvencia Municipal del Inmueble. d) Constancia de Cancelación de Impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal (art. 92 L.R.P.N). e) Cédula o Ficha Catastral. f) Solvencia de Hidrofalcon. g) Declaración y Pago de Enajenación de Inmueble para Personas Naturales, “Forma 33, Seniat”, (art. 88 Ley de Impuesto Sobre la Renta). h) Poder debidamente protocolizado (de ameritar el caso). i) Presencia de las partes intervinientes (enajenante y adquiriente o sus apoderados de ser el caso) en la fecha indicada para el respectivo otorgamiento, en caso de no comparecencia en la fecha indicada, comparecer antes del cierre del respectivo trimestre. j) Documento debidamente redactado y visado por un abogado o abogada. k) En caso del documento ser redactado en hoja blanca tipo oficio, cumplir con el número de líneas indicadas en la Ley de Timbres Fiscales, y las respectivas estampillas. Sexto: Procedimiento para la protocolización de un documento: 1. Presentación del Documento para revisión legal y de prohibiciones de ley. (Duración de esta fase: dentro del lapso de tres (3) días hábiles, desde el momento de su consignación para revisión). 2. Elaboración de Planilla Única Bancaria “PUB’4, retiro de Planilla Única Bancaria “PUB”, por parte del Presentante para su respectiva cancelación en alguna de las entidades bancarias dispuestas para tal fin. (En caso de ser documento exento de pago por alguna disposición legal, esta fase no aplica, por lo que se elabora PUB con saldo cero (0) y se procede en lo inmediato a su respectiva “Presentación”, expidiendo en lo inmediato constancia de recepción de presentación, en la cual se indica la fecha del otorgamiento). 3. Consignación de Planilla Única Bancaria “PUB” cancelada; Presentación de Documento (se emite comprobante de recepción en el cual se le indica al Presentante la fecha del otorgamiento [firma por parte de Enajénate y Adquiriente, que será en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación). 4. Una vez realizado el acto de otorgamiento, se expide el documento al presentante debidamente firmado y sellado por el Registrador o Registradora. 5. En caso de NO comparecencia de los intervinientes al acto de otorgamiento en la fecha indicada por el Registro, podrán comparecer en cualquier fecha subsiguiente, siempre antes del cierre del respectivo trimestre o dentro de los sesenta (60) días siguientes a la cancelación de la PUB, caso contrario, se procederá a la anulación del respectivo tramite, debiendo realizar nuevamente la respectiva cancelación de la Planilla Única Bancaria PUB (de ser el caso) y por consiguiente la respectiva presentación. (f. 2 al 4; II p.). Estos informes se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por los mencionados entes, en relación a lo solicitado.
11.- Testimoniales de los ciudadanos Duno Perozo Freddys Leomar, Lugo Lugo Carmen Alejandra y Díaz Hidalgo Dilciana Alcira, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Freddys Leomar Duno Perozo: que no tiene algún interés o impedimento para declarar ante esta causa; que conoce al ciudadano Ronald Gómez; que conoce a la esposa del ciudadano Ronald Gómez; que conoce a los hijos del ciudadano Ronald Gómez; que no es de su conocimiento que los esposos Gómez Hewbure, viven conjuntamente o separadamente, que tiene conocimiento que Ronald Gómez vive en Antiguo Aeropuerto y la señora vive en Judibana; que es de su conocimiento que el señor Ronald Gómez está en proceso o trámite de adquirir una vivienda; que es de su conocimiento que el ciudadano Ronald Gómez, se vio en la necesidad de vender su único patrimonio para poder pagar parte de la vivienda; ya que su persona quería optar a la compra de la camioneta que estaba vendiendo, la cual no se pudo realizar la compra debido a que el necesitaba con urgencia el dinero para comprar la vivienda; que no se ha finiquitado el otorgamiento definitivo del documento de propiedad del inmueble objeto de la venta que no se afirmado, porque tiene el conocimiento de que la señora dueña del inmueble no ha querido firmar, después que se le ha otorgado el préstamo al señor Ronald Gómez; que el ciudadano Ronald Gómez trabaja en PDVSA (f. 152).
- Carmen Alejandra Lugo Lugo: que no tiene impedimento para declarar ante esta causa; que conoce al ciudadano Ronald Gómez, que conoce a la esposa del ciudadano Ronald Gómez; que conoce los hijos del ciudadano Ronald Gómez; que los esposos Gómez Hewbure viven separados; que el señor Ronald Gómez está en proceso o trámite de adquirir una vivienda; que el ciudadano Ronald Gómez, se vio en la necesidad de vender su único patrimonio para poder pagar parte de la vivienda; que el ciudadano Ronald Gómez trabaja en PDVSA; que el señor Ronald Gómez vive en Antiguo Aeropuerto y su esposa en Judibana; que el documento definitivo de la venta de la casa que está adquiriendo el demandante de autos no se ha terminado de firma por que la señora que está vendiendo la casa no ha querido firmar, que el ciudadano Ronald Gómez, ha insistido en reintegradas oportunidades a la demandada para que le firme el documento de venta (f. 153).
- Dilciana Alcira Diaz Hidalgo: que no tiene impedimento para declarar ante esta causa; que conoce al ciudadano Ronald Gómez; que conoce a la esposa del ciudadano Ronald Gómez; que conoce los hijos del ciudadano Ronald Gómez; que los esposos Gómez Hewbure, viven separadamente; que el señor Ronald Gómez está en proceso o tramite de adquirir una vivienda; que el ciudadano Ronald Gómez, se vio en la necesidad de vender su único patrimonio para poder pagar parte de la vivienda; que sabe dónde trabaja el ciudadano Ronald Gómez; que sabe donde vive el ciudadano Ronald Gómez y su esposa; el señor Ronald Gomez en antiguo Aeropuerto y su esposa en Judibana; que no se afirmado el documento definitivo de la venta de la casa que esta adquiriendo el demandante de autos, porque no le han querido firmar; que el ciudadano Ronald Gómez, ha insistido en reiteradas oportunidades a la demandada para que le firme el documento de venta (f. 154).
Para valorar estas testimoniales, se observa que los testigos están contestes en sus dichos relacionados con la necesidad del demandante de autos de adquirir una vivienda para habitarla junto a su grupo familiar, que ha realizado los trámites necesarios a tal fin, y que la vendedora se ha negado a firmar el documento de venta; en tal virtud, se les concede valor a estas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los mencionados hechos.
Pruebas aportadas por la parte demandada: (f.72-90).
1.- Documento de Opción de Compra Venta, firmado en fecha 18 de octubre de 2012, celebrada por la partes, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón los Taques del estado Falcón, de fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nº 29, folios 204 al 208, protocolo primero, tomo 4, Primer Trimestre del 2011 (f. 73-83). Documento precedentemente valorado.
2.- Documento público contentivo del Traslado de la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, la entrega del cheque del ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, donde se dio por notificado y se dejó constancia en el Notario Público Segundo (f. 84-85). También valorado.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 9 de diciembre de 2014 se pronunció de la siguiente manera:
…Que hubo la referida negociación de opción de compra, en fecha 18 de octubre de 2012, que el contrato tiene una cláusula suspensiva en cuanto al pago, ya que el mismo (el pago) se materializaría con el crédito hipotecario; que la vendedora recibió en la firma de la opción de compra una inicial por un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), esto quedo aprobado con el documento anexado en copia certificada llevado en los libros de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 18 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 12, tomo 137, hecho que fue expresamente aceptado por la demandada en su contestación. Que el crédito bancario fue aprobado, que el demandante presentó el documento definitivote compra redactado por la entidad bancaria en la oficina de Registro Público respectivo y que el mismo no fue otorgado por ausencia de la vendedora, esto quedo comprobado, el crédito, porque el documento definitivo de compra fue redactado y visado por la entidad bancaria; la presentación del mismo al Registro Público y la falta de firma de la demandada, por el informe que rindió el Registro Público de los Municipios Falcón Los Taques.
(…)
Que en el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, ahora bien la parte demandada alega que no firmo el contrato por falta de pago del demandante del monto restante del precio convenido; sobre este argumento, este jurisdicente, constata que de los recaudos consignados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón Los Taques, según informe rendido, no se constata el instrumento financiero de pago, entiéndese cheque de gerencia, por el monto restante, pero igualmente se puede constatar que la entidad financiera aprobó el crédito hipotecario y tan es así que redacto y visó el documento de compra estableciendo una hipoteca de primer grado a favor del banco, por lo que la materialización del pago del monto restante de la negociación, aun y cuando no consta en los recaudos presentados al Registro Público, no puede considerarse una causa imputable al demandante, y menos considerarse una falta de pago, ya que probó haber cumplido con la carga correspondiente a la que estaba obligado por el tantas veces referido contrato de Opción de Compra venta, que era, que dentro del plazo establecido en el contrato, tramitar y obtener el crédito hipotecario, como efectivamente sucedió, por lo que considera quien acá decide, que no puede considerase que la forma o los tramites administrativos que tenga la entidad financiera para liquidar el crédito hipotecario otorgado, pueda considerarse una falta de pago del demandante, por lo que el argumento de defensa de la demandada debe sucumbir a la pretensión del demandante, ya que probado está el cumplimiento de la obligación de la demandada, debiéndose la presente demanda declararse CON LUGAR, como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Que el actor también demanda la indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados por la demandada al no firmar el documento definitivo de compra venta, alegando que con ocasión a esta negociación el demandante y su familia han tenido que vivir en residencias separadas y además tuvo que desprenderse de su único patrimonio para cubrir la cuota inicial de la compra del inmueble, considera este Juzgador, que los esfuerzos y sacrificios hechos para adquirir el inmueble son propios de la búsqueda de la solución habitacional que tenia o tiene la familia, pero en grado alguno puede imputársele a la demandada responsabilidad alguna sobre este alegato, ya que los medios de que se valió el demandante para obtener el monto del pago inicial no fue una consecuencia directa de acciones de la demandada, por lo que la Indemnización de Daños y Perjuicios demandados, no deben prosperar y debe declarase SIN LUGAR , como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato bajo el fundamento que el demandante demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales, y que no puede ser imputable a él la tardanza de la entidad bancaria para liquidar el préstamo hipotecario, y por otra parte declaró la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, por considerar que los hechos en los cuales se basa el demandante no son imputables a la demandada de autos. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
Visto lo decidido, en primer lugar debe considerarse que el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental establece el derecho a la vivienda, y lo reconoce como un derecho humano fundamental, contenido en diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales de derechos humanos, de naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, por lo que el Estado, el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en esta tarea. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis de la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del derecho a la vivienda, así como su consagración en tratados y pactos de derechos humanos suscritos por la República, que deben tomarse en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada; así mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso CAPREMINFRA, reiterada en sentencia N° 835 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, estableció:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
…Omissis…
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
Sobre este aspecto, esta Sala señaló:
‘A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico (quien carece de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra compelido a obtener préstamos)’
Siguiendo este criterio, esta Sala puntualizó lo siguiente:
‘Agrega esta Sala, que siendo de naturaleza constitucional el derecho a la adquisición de la vivienda, y al crédito para ello, la existencia de créditos de este tipo, que estructuralmente perjudican al deudor, debido a que los cambios convenidos son de tal magnitud que el deudor para afrontarlos tendría que sufrir graves perjuicios tanto en lo personal como en lo familiar, se convierten en violatorios del artículo 82 constitucional’.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).
De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, el derecho a obtener una vivienda debe ser considerado como un derecho fundamental, inherente a la dignidad humana, el cual el Estado, conforme a sus postulados constitucionales, debe garantizar, independientemente que se esté en presencia del sector público o privado, así como también establece la obligación de realizar las interpretaciones legales, en atención a la preeminencia de los derechos humanos, y garantías constitucionales.
Establecido lo anterior, y conforme a los criterios antes señalados, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta; en este sentido tenemos que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha definido la promesa bilateral de compra-venta como un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas por las que se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En estos contrato se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objeto del contrato, la duración del mismo, el precio estipulado, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado al opcionante, y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo estipulado en el contrato. En este orden, la Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2009, caso Ada Preste Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).
La citada jurisprudencia indica las características del contrato de promesa bilateral de venta, en los cuales, como en todo contrato, las partes pueden obligarse válidamente en los términos, condiciones y modalidades que ellos mismos estipulen, -siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad-, así como derogar las convenciones por sí mismas, y modificar la estructura del contrato lo cual constituye el principio de autonomía de voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. Por otra parte, la misma Sala en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada en el Exp. N° 2014-000153, en caso análogo expresó:
En virtud de todo lo señalado, esta Sala considera pertinente precisar cuándo un contrato se trata de compra venta y cuándo se está ante una opción de compra venta.
Al respecto, esta Sala en sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, reiterada entre otras en sentencia N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, doctrina aplicable al caso concreto, pues la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el contrato de opción a compra venta a diferencia de la compra venta, es un precontrato no traslativo de la propiedad, donde las partes se comprometen una a vender y la otra a comprar un determinado bien a futuro, lo cual está sujeto a ciertas condiciones que acuerden las partes, además dicho contrato tiene una duración, una garantía de cumplimiento y una cláusula penal.
En el caso concreto, esta Sala evidencia que ciertamente el contrato objeto de cumplimiento, es un contrato de opción de compra venta, en el cual los demandados se comprometieron en venderle un inmueble a la actora, y está última a pagar un precio, en un determinado plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, además que fijaron una cláusula penal en caso de no materializarse la compra venta mediante documento definitivo, de lo cual se desprende que el juez de alzada, calificó de manera errada el contrato objeto de litigio, al señalar que es de compra venta.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, se hace necesario revisar e interpretar el contrato suscrito por las partes, y del cual se pretende su cumplimiento, lo cual hace esta juzgadora de conformidad con la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que da al juez potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes le hubieren dado otra diferente. Así tenemos que en el contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, por una parte la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GOMEZ LOAIZA, denominada a los efectos del contrato como “LA VENDEDORA”, y por la otra el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, denominado “EL COMPRADOR”; también se identificó en la cláusula primera el bien objeto del contrato, constituido por una unidad de vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, situada en la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón; en la cláusula segunda el precio de la venta en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00), en la cual además se indicó que el comprador entregó a la vendedora la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y que el remanente sería pagado en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta; igualmente se observa que la cláusula quinta establece la denominada cláusula penal; y en relación a la duración del contrato, en la cláusula cuarta se fijó en noventa (90) días, y treinta (30) días de prórroga, a partir de la fecha del contrato.
Establecido lo anterior, tenemos que el contrato objeto del presente litigio es un contrato de opción a compra venta, en el cual la demandada se comprometió a venderle el inmueble antes identificado al demandante, y éste último a pagar el precio, abonando una parte con la firma del contrato y el remanente debía pagarlo al momento de la protocolización del documento de compra-venta, lo cual debía realizar en el plazo de noventa (90) días, más treinta (39) días de prórroga; además se observa que el contrato contiene una cláusula penal; de lo cual no queda lugar a dudas que en el presente caso estamos en presencia de un contrato preparatorio de opción a compra-venta, y no de compra venta; y así se establece.
Determinado como ha sido lo anterior, se observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato pactado entre los ciudadanos YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA, en su carácter de vendedora, y el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, según contrato autenticado el 18 de octubre de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, inserto bajo el Nº 12, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada opuso como excepción que el demandante no cumplió con su obligación dentro del plazo establecido en la cláusula tercera del contrato, de noventa (90) días mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la fecha de su autenticación, y que el plazo venció el 18 de febrero de 2013; y que de acuerdo a la Cláusula Quinta del referido contrato si por hechos imputables al futuro comprador no se perfecciona el referido contrato el vendedor tiene el derecho de descontar sobre la cantidad pagada el monto recibido y hacer el reintegro respectivo al comprador, puesto que da por concluida la opción a compra, por lo que a través de la Notaria Publica Segunda el 26 de marzo de 2013, pretendió hacerle entrega del cheque por un monto de ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000,00), pero el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ, no acudió al retiro del monto respectivo. Al respecto se observa que la cláusula tercera del contrato establece que “la presente opción de compra tendrá una duración de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la firma de este documento”, es decir, a partir del 18 de octubre de 2012; de lo que se infiere que el contrato vencía el 18 de febrero de 2012. Así tenemos, que del recibo de pago, suscrito por la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA a favor del ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 22 de enero de 2013, por concepto de complemento de opción de compra del inmueble en cuestión, se evidencia que para esa fecha, estando dentro de la prórroga del contrato, la vendedora demandada recibió un pago adicional por la venta del inmueble; igualmente de la prueba de informes a PDVSA quedó demostrado, que el ciudadano Ronald Roberto Gómez Loaiza, como trabajador de esa empresa, tramitó préstamo por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), para la adquisición del inmueble objeto del contrato desde el mes de octubre de 2012, pero que no le fue aprobado el préstamo hipotecario señalado, ya que no continuó con el proceso de Plan de Vivienda, y que consignó la documentación reglamentaria para tramitar el préstamo de vivienda, pero quedó pendiente la consignación del documento de compra venta con constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco Banesco, para posteriormente proceder a elaborar la constitución de hipoteca en segundo grado a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; es decir, el préstamo solicitado ante esa empresa estadal no le fue otorgado por faltar el documento definitivo de venta y constitución de hipoteca a favor de BANESCO; asimismo, de la prueba de informes a la oficina del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón, se demostró que en fecha veintidós (22) de enero del 2013, fue presentado por el ciudadano RONALD ROBERTO GOMEZ PRIMERA, documento de venta con hipoteca, cuyo enajenante es la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GOMEZ LOAIZA, sobre una vivienda principal, la cual es la misma objeto del litigio; y que el documento N° 29, folios 262 al 273, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2013, mediante el cual la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GOMEZ LOAIZA, daba en venta al ciudadano RONALD ROBERTO GOMEZ PRIMERA, una vivienda principal, distinguida con el Nro. 88, situada en la manzana F, de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, reposa en el tomo supra identificado, con la acotación de que el mismo NO fue otorgado, y que el presentante cumplió con la consignación de todos los recaudos exigidos por la ley, para el otorgamiento del respectivo documento; se decir, quedó plenamente demostrado en autos que el demandante de autos ciudadano RONALD ROBERTO GOMEZ PRIMERA cumplió con su obligación de tramitar por ante la empresa estadal PDVSA y la entidad bancaria BANESCO, el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda objeto del contrato, el cual le fue aprobado, y más allá de ello, presentó por ante el Registro Público correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble; por lo que se concluye que no fue demostrado en consecuencia el incumplimiento por parte de la compradora, hoy demandante. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, y tomando en consideración que constituía obligación de la vendedora otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, así como entregar el inmueble al comprador al momento de la protocolización del documento de venta; se observa, tal como se indicó precedentemente, quedó plenamente probado con la prueba documental (f. 34 al 41, I pieza), así como con la prueba de informes (f. 2 al 4, II pieza), que el ciudadano RONALD ROBERTO GOMEZ PRIMERA presentó el documento de compra venta e hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato de opción, para su respectivo registro por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, pero que no se firmó debido a que no concurrieron los otorgantes en la fecha establecida. Igualmente de la prueba de informes al Diario Nuevo Día se demostró que el demandante de autos, en fecha 30 de julio de 2013 contrató la publicación de una notificación, la cual fue publicada en la edición del miércoles 31 de julio del mismo año, mediante la cual el ciudadano Ronald Gómez le notifica a la ciudadana Ysandra Gómez que el documento de venta del inmueble objeto del litigio, espera por su correspondiente firma ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques (f. 29 al 30, II p); es decir, quedó plenamente probado en autos que la demandada se ha negado a cumplir con su obligación contractual de otorgar el documento de venta del inmueble ofrecido en venta; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, no pudiendo excusarse la parte demandada que no dio cumplimiento a sus obligaciones bajo el fundamento que el contrato estaba vencido, y que el demandante no había cumplido oportunamente con sus obligaciones, ya que fue demostrado lo contrario; concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato como es otorgar el documento de venta del inmueble, y hacer entrega material del mismo, tal como indica el artículo 1.264 del Código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, debe declararse la misma con lugar.
Finalmente, y en relación a los daños y perjuicios demandados, se observa que por cuanto en el contrato suscrito entre las partes se pactó una cláusula penal en caso que el contrato no llegare a cumplirse, la cual está contenida en la cláusula quinta, del tenor siguiente: “Queda entendido que si por cualquier causa imputable al comprador, este contrato se incumple, desiste, anula o revoca, se descontará un porcentaje del 12% sobre la cantidad entregada en opción de compra – venta en este acto por el tiempo de espera. Igual penalidad habrá para el vendedor en caso que no pueda celebrarse dicha negociación”; de lo que se infiere que la parte que incumpla con sus obligaciones contractuales solo está obligada a indemnizar a la otra, hasta lo convencionalmente pactado en el contrato y no por un concepto diferente, tal como lo hace el demandante en este caso, quien pretende una indemnización derivada del incumplimiento contractual por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); es por lo que tal reclamación resulta improcedente; y así se decide; por lo que la sentencia apelada debe confirmarse. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Reina Josefina Loaiza Amaya, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2016, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano RONALD ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, contra la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA. En consecuencia, se condena a la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA RONALD a otorgar al ciudadano ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Los Taques y Falcón del estado Falcón, el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar identificada con el Nº 88, situada en la manzana F, de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, numero Catastral 2006-324-324, y la parcela de terreno que ocupa, la cual tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela Nº 110 que pertenece a Avimilet Tremus; Sur: calle18, Norte, Este: parcela Nº 89, que pertenece a Hugo Guanipa; y Oeste: parcela Nº 87, que pertenece a Rómulo Mavares. Y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a lo ordenado, la presente sentencia servirá de título de propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme, una vez conste el pago del precio convenido en el contrato por parte del comprador ciudadano ROBERTO GÓMEZ PRIMERA, todo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se condena a la ciudadana YSANDRA AUXILIADORA GÓMEZ LOAIZA RONALD a hacer entrega material al ciudadano ROBERTO GÓMEZ PRIMERA del inmueble antes identificado, objeto del litigio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/03/17, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 050-M-13-03-17
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6168.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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