REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6182

PARTES DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.613.044.

ABOGADA ASISTENTE: MERLY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.353.

PARTE DEMANDADA: RENÉ RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.444.097.

TERCERO OPOSITOR: ELSA ELENA SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.596.634.

ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 218.709.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ELSA ELENA SUÁREZ SÁNCHEZ, en su condición de tercera opositora, asistida por el profesional del derecho Amilcar Silva Guerra, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede Tucacas, con motivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, que pidiera el ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS, contra el ciudadano RENE RAMÓN ROMERO.
Cursa a los folios del 1 al 25 escrito de solicitud con sus respectivos anexos presentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS, debidamente asistido por la abogada Merly Medina, quien alegó que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Barrio Libertador de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie de novecientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (918,57 Mts2), dentro de los siguientes linderos, Norte: en 19,10 Mts., con prolongación Av. Libertador; Sur: En 18,05+17,31 Mts., con Santiago Rodríguez; Este: en 63,43+34,41 Mts., con Cecilio Polanco; y Oeste: en 9,28+12,45+13,24 Mts., con calle La Manga; que el referido inmueble le pertenece por venta que le efectuara el ciudadano RENE RAMÓN ROMERO, según se evidencia de documento otorgado por el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el N° 2016.412, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.7174 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; que el inmueble anteriormente descrito está destinado para uso comercial y el vendedor acordó de manera amigable realizar la entrega del mismo una vez protocolizado el respectivo documento de venta, situación esta que hasta la fecha no se ha llevado a cabo. Fundamentó su solicitud en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó lo conducente a la entrega material del bien inmueble vendido y descrito, que se sirva acordar la citación de la parte demandada y por último sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Anexos consignados: 1) Documento de compra venta que efectuare el ciudadano Rene Ramón Romero Morales al ciudadano Rubén Darío Chirinos, constante de un terreno debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2016.412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.7174 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 (f. 3 al 6); 2) del folio 9 al 18 copias certificadas de las actuaciones contentivas de solicitud de Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano Rene Ramón Romero Morales ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el expediente Nº 291-2015; 3) Documento de compra venta mediante adjudicación administrativa, un lote de terreno urbano de origen ejidal, que efectuare el ciudadano Héctor Enrique Feijoo Dacosta actuando en su carácter de Alcalde del Municipio José Laurencio Silva al ciudadano Rene Ramón Romero Morales debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2015.894, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.6633 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 (f.19 al 23); 4) Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano Rubén Darío Chirinos (f.24); 5) Cedula de Identidad perteneciente al ciudadano Rubén Darío Chirinos (f.25)
En fecha 3 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa le dio entrada a la presente solicitud y fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a que conste e autos la notificación del vendedor, a los fines de verificar la entrega material del bien vendido acordada (f. 26-27).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del año 2016, la ciudadana Jessica Patricia Grajales Narváez, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada (f. 29-30); y en fecha 25 de octubre del año 2016, consignó, oficio Nº 2530-309 librado al comandante de la 2da Cia, D-42 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Tucacas, en la solicitud Nº 192-2016, debidamente sellado y firmado (f.31-32)
Riela al folio 33, acta de entrega material del bien vendido de fecha 26 de octubre de 2016.
En fecha 28 de octubre de 2016, la ciudadana ELSA ELENA SUÁREZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado Amilcar Alexis Silva Guerra, consignó escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual se opuso a la entrega material del inmueble señalado en el expediente signado con el Nº 192-2016, por cuanto el inmueble objeto de tal medida es su vivienda principal, en el cual ha vivido por muchos años y ha cuidado del mismo por más de 29 años por entrega que le hiciera la ciudadana Natividad Carballo de Mendoza; asimismo impugnó los documentos de venta y titulo de construcción que reposa en el expediente presentados por el solicitante (f.34 al 46).
En fecha 31 de octubre del año 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la entrega material realizada por la ciudadana Elena Suárez Sánchez (f.49 al 51); quien en fecha 4 de noviembre de 2016, interpuso recurso de apelación contra esa sentencia (f. 52); la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de noviembre del año 2016, y acordó remitir el expediente acompañado de oficio a esta Alzada (f.53).
El día 29 de noviembre de 2016, este Tribunal de Alzada le dio entrada a al presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f.56).
Vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 19 de enero del año 2017, se dejó constancia que ambas partes no comparecieron por ante esta alzada, ni por si, ni por medio apoderado alguno, a los fines de presentar los informes respectivos (f.57).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos observa esta juzgadora que el ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS, alega que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Barrio Libertador de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, por venta que le efectuara el ciudadano RENE RAMÓN ROMERO, según se evidencia de documento registrado; y que el vendedor acordó de manera amigable realizar la entrega del mismo una vez protocolizado el respectivo documento de venta, situación esta que hasta la fecha no se ha llevado a cabo; por lo que solicitó su entrega material con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la ciudadana ELSA ELENA SUÁREZ SÁNCHEZ, se opuso a la entrega material del inmueble señalado, aduciendo que el mismo es su vivienda principal, en el cual ha vivido por muchos años y ha cuidado del mismo por mas de 29 años por entrega que le hiciera la ciudadana Natividad Carballo de Mendoza. Ambas partes presentaron los siguientes elementos probatorios:
Documentos consignados por la parte solicitante en su escrito de libelo:
1.- Documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2016.412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.7174 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, contentivo de venta que hiciere el ciudadano Rene Ramón Romero Morales al ciudadano Rubén Darío Chirinos, sobre un terreno ubicado en el sector Barrio Libertador de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de 918,57 Mts2. (f. 3 al 6).
2.- Copias certificadas del expediente Nº 291-2015 contentivo de Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a favor del ciudadano Rene Ramón Romero Morales, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barrio Libertador de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de 918,57 Mts2, registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2016, inscrito bajo el Nº 6, folio 20 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (f. 9 al 18).
3.- Documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 4 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.894, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.6633 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual el cual el Municipio Silva del estado Falcón a través del Alcalde, da en venta mediante adjudicación administrativa al ciudadano Rene Ramón Romero Morales, un lote de terreno de origen ejidal ubicado en el sector Barrio Libertador de la población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de 918,57 Mts2 (f.19 al 23).
4.- Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano Rubén Darío Chirinos (f.24).
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Rubén Darío Chirinos (f.25).
Documentos consignados por la tercera en su escrito de oposición:
1.- Constancias de Residencia expedidas por la Prefectura del Municipio Silva del estado Falcón y el Consejo Comunal Barrio Libertador de Tucacas, estado Falcón, a favor de la ciudadana Elsa Elena Suárez (f. 36 al 38).
2.- Copia fotostática de Titulo Supletorio expedido por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a favor de la ciudadana ELSA ELENA SUÁREZ SÁNCHEZ, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, específicamente en el sector conocido como Barrio Libertador, calle La Manga S/N, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, con una superficie de 282,28 Mts2 (f. 41 al 43).
3.- Copia fotostática de documento registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 1976, inscrito bajo el Nº 26, folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año 1976, mediante el cual el cual el Concejo Municipal del Distrito Silva del estado Falcón, da en venta a la ciudadana Natividad Carballo un lote de terreno ejido urbano situado en el Barrio Libertador de la población de Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, constante de 300 Mts2 (f. 44 al 46).
El tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 31 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, al no haber identidad en cuanto al bien inmueble, lógicamente que la oposición al procedimiento de la entrega material debe ser desestimada y en virtud que el solicitante acompañó instrumento público acreditándose propiedad y el tercero calificado, acompañó documento público mediante el cual se acreditó la propiedad, pero éste, no es coincidente, repito en sus linderos, medidas y las características del inmueble que se solicitó se verificara la entrega.
En correspondencia con lo antes expuesto, se declara que la oposición no fue fundamentada en causa legal, por no haber coincidencia en cuanto a sus linderos, medidas y las características del inmueble solicitado en entrega material y el inmueble indicado en el Titulo Supletorio y documento de propiedad consignados por la opositora, evidenciándose así que no se trata del mismo bien inmueble, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición a la entrega material, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose continuar con la entrega material acordada, y Así se decide.”

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la oposición a la entrega material realizada por la tercera, bajo el fundamento que no existe coincidencia en cuanto a los linderos, medidas y características del inmueble, en el documento presentado por la parte solicitante y el presentado por la tercera opositora. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto...
Y el artículo 930 eiusdem, prevé:
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición. (subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se infiere que la entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria o graciosa, al establecer que los interesados podrán hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, así como que el tribunal devolverá al peticionario los recaudos presentados, una vez vencido el lapso de oposición. Y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 99-392 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció:
De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.
Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar “...ante el Tribunal jurisdiccional competente...”, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2304 del 21 de agosto de 2003, dictada en el Exp. N° 02-2140, estableció lo siguiente:

“…Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado Art. 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez… a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el Juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundamentadas en causa legal, suspender el acto de entrega material…”

De manera que, conforme al citado artículo 930, así como la jurisprudencia transcrita, tenemos que para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo, deben darse dos situaciones: 1) que se formule oposición en la oportunidad fijada para realizarla, o dentro de los dos días siguientes por cualquier tercero, y 2) que se fundamente la oposición en causa legal, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho; por lo que en caso de concurrir estos requisitos, la entrega material quedará suspendida, y los interesados deberán ventilar el asunto por el procedimiento ordinario, no teniendo lapso preclusivo para ello.
Así las cosas, es necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no existe controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.” En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código Civil Adjetivo como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, debe desestimarse la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, en el presente caso, debe esta juzgadora determinar si la tercera opositora se fundamentó en causa legal, aunque no acredite tal derecho; así tenemos que de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ELSA ELENA SUÁREZ SÁNCHEZ, formuló oposición a la entrega material del inmueble arriba identificado, con fundamento en el hecho que ese inmueble constituye su vivienda principal, alegando que parte de esas bienhechurías le pertenecen según consta de Título Supletorio que acompañó a su escrito de oposición, y por otra parte por tenerla al cuido por mas de 29 años por entrega que le hiciera la ciudadana Natividad Carballo de Mendoza, quien es la propietaria de parte del inmueble, según documento que también anexó (f.34 al 46); por lo que considera quien aquí decide que además de haberse realizado tempestivamente la oposición, ésta se encuentra fundada en causa legal. Igualmente, se establece que en vista de la oposición, y con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, podrán los interesados ocurrir a la vía jurisdiccional, ante el Tribunal competente, a hacer valer sus derechos, en virtud que a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no le está dado al juez emitir pronunciamiento sobre la validez o no de los documentos presentados como fundamentales de la presente solicitud, ni de los documentos presentados como fundamento de la oposición. Así las cosas, la entrega material solicitada debe ser suspendida, y declararse terminado el presente procedimiento, a los fines que las partes puedan acudir a la vía contenciosa a dirimir su controversia; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Elsa Elena Suárez Sánchez, en su condición de tercera opositora, asistida por el profesional del derecho Amilcar Silva Guerra, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Tucacas. En consecuencia, se suspende la ENTREGA MATERIAL solicitada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CHIRINOS, contra el ciudadano RENE RAMÓN ROMERO; y se declara TERMINADO el presente procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/3/17, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia N° 051-M-14-03-17.
AHZ/AVS/Diana
Exp. Nº 6182
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.