REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6192
DEMANDANTES: LUIGI DI GENNARO GÓMEZ, BRUNO DI GENNARO GÓMEZ y RITA DI GENNARO GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.808.929, V-10.967.518 y V-10.970.200, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ERIX JOSÉ MEDINA FORNERINO y JORGE ANTONIO MARTÍNEZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 181.820 y 188.625 respectivamente.
DEMANDADO: SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.102.438.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA AUXILIADORA GARCÍA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.123.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge A. Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIGI DI GENARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, titulares de la cédula de identidad número V-9.808.929, V-10.967.518 y V-10.970.200 respectivamente, parte demandante en la presente causa; y por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora García, inscrita en el inpreabogado bajo el número 128.123, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número V-4.102.438, parte demandada en presente caso, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.
Con motivo del precitado juicio, los apoderados judiciales de los demandantes de autos, en su escrito de demanda manifiestan: Que el causante de sus representados, el ciudadano AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.527.533, cuando aún se encontraba con vida, celebró contrato de venta a plazos, con el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS; que la venta se formalizó a través de documento privado suscrito por ambos contratantes, es decir AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI y SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS, según documento consignado marcado “C”; que a través del contrato antes mencionado el causante de sus representados, declaró recibir del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como la inicial de la venta de los siguientes bienes: “…Un terreno de 80 htas. Ubicado en los municipios Autónomos Falcón y Carirubana del estado Falcón, según consta de documento de partición con la empresa MECAVENCA, que tiene construidas unas bienechurías como galpones, oficinas, talleres, etc., también tienen instalada una planta picadora de piedra, también se incluyen varias maquinas, que a continuación se especifican: una mandíbula primaria ceda rapid 44x48, una mandíbula secundaria pioner, dos plantas eléctricas caterpillar de 55kw, dos payloader de cauchos, tres chover caterpillar 977, dos chover caterpillar de 8, un tractor marca allis charme, un compresor de aire con motor a gasoil marca ingerson rand, varias primarias, zarandas, grua euclides usada, plantas de soldar, un taladro para perforar piedras, y todo los que se encuentre en las instalaciones de dicha industria…”. (Cursivas propias.); así mismo alegan, que en virtud de lo anterior y como consecuencia de la venta efectuada, nacieron para las partes recíprocas obligaciones, específicamente las siguientes: para el causante de sus representados AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, por haberlo decidido así cumplió con la obligación de poner en posesión de comprador los bienes objeto del contrato de venta, a pesar de que el comprador, no había ni ha cancelado hasta la fecha, la totalidad del precio pactado y nació la obligación del comprador SIMON RODRIGUEZ, de pagar el precio de los bienes objeto del contrato de venta en la forma prevista en el contrato privado, de pagar a su causante la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en los plazos convenidos en el contrato, como lo es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) los cuales su causante declaró recibir en el acto de la venta, específicamente el día 9 de febrero del año 2008; que reflejándose en el documento compra venta el resto del precio de la venta, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), cancelados de la siguiente manera: La suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el 31 de marzo del 2008, y cuatro giros de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) con vencimientos cada tres (3) meses sucesivos; que en virtud de lo anterior, el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, entregó al padre el decujus AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), mediante la entrega de sendos cheques, identificados como cheque número 44235738 del Banco Banesco por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y cheque número 2517 del Banco Provincial por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según recibo consignado marcado “D”; que en fecha 7 de julio del 2008, le fue entregado a su causante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mediante sendos cheques, número 50106812 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y cheque número 71372601, del Banco Caribe por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), según recibo consignado marcado “E”; que el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS, únicamente cumplió con la cancelación de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), imputables a un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); que habiendo transcurrido sobradamente el lapso previsto en el contrato de compra venta, sin que le hubiere sido cancelado a su causante la cantidad adeudada en su totalidad, adeudando en consecuencia la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) incumpliendo con el contrato celebrado, ya que no pagó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) imputables a la cuota fijada para ser cancelada en fecha 31 de marzo del 2008, de la cual solo abonó cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y que de igual manera no pagó las cuatro (4) cuotas de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), fijadas para ser canceladas casa tres (3) meses sucesivos; de igual manera alegan, que el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS, evidenciado por la falta de pago de las cantidades de dinero reflejadas en el contrato que fue previamente consignado marcado “C”, ha generado intereses; que es por lo que comparecen a demandar al ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS por incumplimiento de contrato, y que así cumpla con las obligaciones de pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.000,00), que convino en pagar en el contrato celebrado, y que no ha satisfecho hasta la presente fecha; que sea condenado al pago de la suma de setecientos diecisiete mil bolívares (Bs. 717.000,00) por concepto de intereses legales a la tasa del 1% mensual, que sea condenado a la indexación o corrección monetaria y que sea condenado al pago de las costas procesales; la presente demanda se estima en la suma de un millón ochocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 1.817.000,00), cuya equivalencia en Unidades Tributarias es de catorce mil trescientas siete con ocho unidades tributarias (14.307,08 UT); así mismo manifiestan en el escrito de demanda, que solicitan sea decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes del demandado, su pretensión se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1474, 1167, 1264, 1486, 1487 y 1527, del Código Civil Venezolano, artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Resolución 2009-2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Consignaron anexos del folio 5 al 43, marcado desde “A” hasta “E”.
En fecha 9 de abril del 2014, fue admitida la demanda, acordada la citación del demandado (f. 45).
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 95), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, a darse por citada y consignó poder especial otorgado a ella y los abogados Jesús Zirit y Ali Gallegos, ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 96 al 98).
Del folio 101 al 123, se evidencia escrito de fecha 13 de noviembre del 2014, mediante el cual la abogada maría Auxiliadora García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, y alega como punto previo la falta de cualidad de los demandantes de autos ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, para interponer la demanda; que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión de inadmisibilidad para ser decidida como perentoria de fondo, la falta de cualidad activa de los demandantes; que razona esa defensa en el hecho demostrado en el documento que es fundamento del objeto de la demanda y que es consignado junto con el libelo de la misma y que por medio de la cual se identifica suficientemente al vendedor como presidente de la persona jurídica que realiza la operación llamada de compra venta, la hace el ciudadano AGOSTINO DI GENNARO, en su carácter de presidente de la sociedad Industrias de Agregados Falcón, C.A. (INDAFAL, C.A.); que la referida persona jurídica identificada en el documento, por la cual suscribe el decujus, de la acción por vía sucesoral, es a quien en todo caso le estaría atribuida la cualidad que dicen ostentar los únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO DI GENNARO; que el causante no actuó a título personal, sino en representación de esa persona jurídica (INDAFAL, C.A.), la cual no aparece, ni representada, ni actuando con el carácter que le corresponde como vendedora de los bienes que expresa el documento; que ella es una persona jurídica distinta a la de sus accionistas y por ello, no pueden actuar de manera indistinta, como tales personas jurídicas y como personas naturales que lo son; así mismo alega, que la cualidad de representación de la sociedad la ostenta solamente aquel que haya sido investido de la misma a través del órgano supremo de ella, cual no es otro que la asamblea de accionistas válidamente constituida; y por último alega, que la cualidad para actuar en juicio, solo corresponde a la sociedad anónima por la cual fue suscrito el documento de compra venta y siendo el causante presidente de la misma, tal como quedó identificado en el documento que da origen al juicio en cuestión y no tienen cualidad activa los llamados herederos universales, actuando de manera indivisa como pretenden, sobre un cuerpo de acciones que no está definido y que no han demostrado su cualidad de representantes de la sociedad mercantil Industrias de Agregados Falcón, C.A.; asimismo alega, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen como cuestión previa perentoria de fondo, la falta de cualidad por parte del demandado para sostener la demanda; que razonan su oposición en que el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana GIOVANIS COROMOTO MORALES YBAÑEZ; que pretenden obtener medidas de embargo en contra de los bienes del demandado que como lo establece la Ley, pertenecen a la comunidad de gananciales y no deben ser decretadas sin que medie la citación de ambos cónyuges; de igual forma contestó el fondo de la demanda impugnando y desconociendo el documento de compra venta, porque la reseña del documento no puede ser base para intentar esta acción, pues el mismo solo puede ser tomado como un vale, o recibo de dinero; que la venta de un lote de terreno de 80 hectáreas, en el llamado por los demandantes, documento de venta, presentado como fundamental de la acción, dice vender, quien pre-muere y sus causantes pretenden la acción de cumplimiento de contrato; que el lote de terreno no ésta alinderado, es decir, no se fijan sus limites y medidas de cada uno de ellos que constituyen la identificación plena del terreno que es vendido; que resulta una indeterminación que tiene como consecuencia la ausencia de los requisitos para la autenticación, o registro, única manera de probar ante terceros la cualidad del propietario de quien vende y de quien adquiere al comprar el terreno en cuestión; así mismo alega, que ello representa la más importante cualidad en las operaciones de compra venta de terrenos, la cual no es otra que la tradición legal; que estando ausente tal requisito el documento no puede ser registrado y menos aún vendido, legalmente; que negada la existencia como documento de compra-venta, por no reunir las cualidades y requisitos exigidos por las leyes, del documento presentado como fundamental de la acción, impugnando el mismo en virtud de no reunir los requisitos que le atribuyen los demandante; que por la precariedad del derecho contenido en el documento, con el cual pretenden tales medidas por parte de los actores, piden muy respetuosamente abstenerse de decretar medida alguna de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la comunidad de gananciales formada por el demandado y su cónyuge; que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como al derecho, por que no es cierto, que el pago del saldo restante de la operación de compra venta demandando a su representado en la persona del causante de los Únicos y Universales Herederos; de igual forma niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, porque no es cierto, que su mandante hubiera rehuido el cumplimiento de su obligación contractual; que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, porque no es cierto, que su mandante deba al causahabiente vendedor y como consecuencia a sus Únicos y Universales Herederos, la suma de setecientos diecisiete mil bolívares (bs. 717.000,00), por concepto de intereses moratorios, y que los demandantes calculan a la tasa del 1% mensual; y finalmente Reconvino por el cumplimiento del contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1168 del Código Civil, por lo que excepciona a favor de su mandante, oponiéndose a la excepción de contrato no cumplido, en la oportunidad fijada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 365 del referido Código, demandan y hacen mutua petición a los demandantes, oponiendo la defensa perentoria de fondo de contrato no cumplido; que fundamentan su reconvención, o mutua petición en los hechos y el derecho de que su mandante suscribió con el causante de los demandantes, sus únicos y universales herederos, un documento privado, que ha sido previamente impugnado, debido a la desnaturalización jurídica contenida en el mismo y que afecta ab-initio su cualidad de contrato de compra venta, quedando sólo el mismo como un vale del convenio que las partes acordaron, pero que no es accionable jurisdiccionalmente como lo han pretendido los demandantes; que el contrato de compra-venta de encuentra definido en el Código Civil en su artículo 1.474, así como la transmisión consensual de la propiedad contenida en el articulo 1.161 del Código Civil; de igual forma alega, que el inmueble vendido debe ser identificado de manera precisa, no sólo en cuanto a la cantidad de su metraje, sino, también, en cuanto a los linderos del mismo, con lo cual se hace cierto el bien y prueba su adquiriente la cualidad de propietario oponible a terceros; que a diferencia de otros bienes que pueden ser sujetos del contrato de compra venta, en aquellos que tienen características especiales y requieren por la Ley de una plena identificación y registros especiales; que de conformidad con la Ley, en el caso de vehículos y maquinarias de las características que son objeto del llamado contrato de compra venta por parte de los demandantes, se deben señalar los seriales y características del mismo y hacer el correspondiente traspaso en los organismos públicos exigidos para el perfeccionamiento de su titularidad de conformidad con la ley; que no existe ninguna de las exigencias legales en el opuesto contrato traído por los demandantes como fundamental de la acción; que en el caso se observa con evidencia incontrovertible, que el causante de los demandantes, ni los demandantes mismos, han cumplido con su obligación de hacer la tradición del bien inmueble vendido, así como tampoco han cumplido con el registro y traspaso de los bienes muebles que han sido supuestamente vendido; que así como tampoco los demandantes, han cumplido con sus obligaciones que, como vendedores, deben cumplir de conformidad con establecido en la Ley; finamente alega en el capitulo V de la reconvención, que como lo han explanado y como consta del precario e insuficiente documento opuesto como fundamental de la acción, antes impugnado en su condición de tal, por lo que solicitan se declare con lugar la reconvención o mutua petición expresa condenatoria en costas y las accesorias de ley. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta (f. 125).
Del folio 127 al 132, se evidencia escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 9 de enero de 2015, por los demandantes reconvenidos, que es cierto y aceptan como tal que el demandado reconvenido, suscribió un documento privado con su causante; que niega rechaza y contradice todos los hechos que no hayan sido previamente aceptados en la contestación a la reconvención; que niega, rechaza y contradice el contrato de venta celebrado entre el causante de sus representados y el demandado de autos, por ser ineficaz como contrato de venta, y que el documento contiene absolutamente todos y cada una de las condiciones y requisitos para la existencia del contrato previstas en la Ley; que niega, rechaza y contradice que sus representados estén en la obligación de hacer la tradición legal del inmueble de 80 hectáreas de terreno; así mismo alegan, que niegan rechazan y contradicen que sus representados estén en la obligación de hacer los traspasos a favor del comprador de los bienes muebles, por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento con su obligación de pago de la cantidades de dinero convenidas; que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan incurrido en incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato objeto del presente juicio y del cual el demandado desea eludir; por último alega que niega, rechaza, contradice e impugna la cuantía de la reconvención propuesta la cual ha sido establecida por el demandado-reconvenido en tres millones de bolívares (bs. 3.000.000,00), equivalente a veintitrés mil seiscientas veintidós unidades tributarias (23.622 UT).
Del folio 134 al 138, se evidencia escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en fecha 4 de febrero de 2015. Con anexo del folio 139 al 141.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2015, el tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, declaró inadmisible lo promovido en el capitulo I, declaró admisible lo promovido en el capitulo II, III y IV del referido escrito de pruebas. (f. 143).
Al folio 145 se evidencia oficio N° 335-2015-071, de fecha 17 de marzo del 2015, suscrito y emitido por el abogado Jorge Luís Díaz González, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en el cual se evidencia que el documento protocolizado bajo el Nº 22, folio 142 al 148, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre del año 2003, no concuerda con la cronología de los documentos protocolizados en el referido registro. Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente por el tribunal de la causa (f. 146).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al tribunal de la origen se oficiara al Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 147). Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, el tribunal de la causa negó lo solicitado. (f. 148).
Al folio 149, se evidencia diligencia de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual, la abogada Maria Auxiliadora García Rodríguez, actuando en representación de la demandada consignó copia certificada de documento de propiedad de 80 hectáreas, que forman parte del documento debidamente registrado bajo el Nº 22, folio 142 al 148, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre del año 2003, en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 150-157). Por auto de fecha 3 de mayo de 2015, el tribunal a quo admitió la copia certificada del documento presentado (f. 158).
Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2016 (f. 159-166), el Tribunal de la causa, dictó decisión que declaró procedente la defensa perentoria de falta de cualidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de compra venta intentado por los ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ contra SIMÓN RODRIGUEZ DOS SANTOS, y Sin lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ DOS SANTOS contra los ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación (f. 175-176).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (f. 179), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado por esta Alzada al efecto (f. 180), se evidencia que las partes no presentaron, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, los informes respectivos. Y que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 180 vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso alega el apoderado judicial de la parte actora que el causante de sus representados, el ciudadano AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, en vida celebró contrato de venta a plazos a través de documento privado, con el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS, donde declaró recibir del mencionado ciudadano la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como la inicial de la venta; que el causante de sus representados cumplió con la obligación de poner en posesión al comprador los bienes objeto del contrato de venta, a pesar de que el comprador, no había ni ha cancelado hasta la fecha, la totalidad del precio pactado, quien tenía la obligación de pagar el precio la forma prevista en el contrato privado, así debía pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en los plazos convenidos en el contrato; que además de lo pagado como inicial, la cantidad restante, de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), de la siguiente manera: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el treinta y uno (31) de marzo del 2008, y cuatro giros de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) con vencimientos cada tres (3) meses sucesivos; que el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, pagó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), luego en fecha 7 de julio del 2008, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); es decir, que únicamente cumplió con la cancelación de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); adeudando en consecuencia la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) incumpliendo con el contrato celebrado; y que la falta de pago de las cantidades de dinero reflejadas en el contrato ha generado intereses; por lo que demandan al ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS por incumplimiento de contrato, y que así cumpla con las obligaciones de pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.000,00), que convino en pagar en el contrato celebrado, y que no ha satisfecho hasta la presente fecha; y la suma de setecientos diecisiete mil bolívares (Bs. 717.000,00) por concepto de intereses legales a la tasa del 1% mensual, la indexación o corrección monetaria y al pago de las costas procesales. Por su parte, la apoderada judicial del demandado en la oportunidad de la contestación, opone la falta de cualidad activa de los demandantes, alegando que en el documento que es fundamento de la demanda se identifica al vendedor el ciudadano AGOSTINO DI GENNARO, en su carácter de presidente de la sociedad Industrias de Agregados Falcón, C.A. (INDAFAL, C.A.); que el causante de los demandantes no actuó a título personal, sino en representación de esa persona jurídica, que es distinta a la de sus accionistas y por ello, no pueden actuar de manera indistinta, y que la cualidad para actuar en juicio, solo corresponde a la sociedad anónima por la cual fue suscrito el documento de compra venta y siendo el causante presidente de la misma, no tienen cualidad activa los llamados herederos universales; así mismo opone la falta de cualidad por parte del demandado para sostener la demanda, aduciendo que el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana GIOVANIS COROMOTO MORALES YBAÑEZ, por lo que las medidas de embargo contra de los bienes del demandado pertenecen a la comunidad de gananciales y no deben ser decretadas sin que medie la citación de ambos cónyuges; de igual forma contestó el fondo de la demanda impugnando y desconociendo el documento de compra venta, porque el mismo solo puede ser tomado como un vale, o recibo de dinero, que en el llamado documento de venta, el lote de terreno no ésta alinderado, que resulta una indeterminación que tiene como consecuencia la ausencia de los requisitos para la autenticación, o registro, única manera de probar ante terceros la cualidad del propietario de quien vende y de quien adquiere al comprar el terreno en cuestión; niegan, rechazan y contradicen, por que no es cierto, el pago del saldo restante de la operación de compra venta, que tampoco es cierto, que su mandante hubiera rehuido el cumplimiento de su obligación contractual; y que deba la suma de setecientos diecisiete mil bolívares (Bs. 717.000,00), por concepto de intereses moratorios; Reconvino por el cumplimiento del contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, por lo que excepciona a favor de su mandante, oponiendo la excepción de contrato no cumplido, fundamentan su reconvención, en los hechos y el derecho de que su mandante suscribió con el causante de los demandantes un documento privado, que ha sido previamente impugnado, debido a la desnaturalización jurídica contenida en el mismo y que afecta ab-initio su cualidad de contrato de compra venta, quedando sólo el mismo como un vale del convenio que las partes acordaron, pero que no es accionable jurisdiccionalmente como lo han pretendido los demandantes; que no existe ninguna de las exigencias legales en el opuesto contrato traído por los demandantes como fundamental de la acción; que el causante de los demandantes, ni los demandantes mismos, han cumplido con su obligación de hacer la tradición del bien inmueble vendido, así como tampoco han cumplido con el registro y traspaso de los bienes muebles que han sido supuestamente vendidos; que así como tampoco los demandantes, han cumplido con sus obligaciones que, como vendedores, deben cumplir de conformidad con establecido en la Ley.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Poder general otorgado por los ciudadanos Luigi Di Gennaro Gómez, Bruno Di Gennaro Gómez y Rita Di Gennaro Gómez, en su carácter de integrantes herederos de la sucesión Di Gennaro Candelori Agostino, según planilla de declaración sucesoral Nº Exp. 477/2011 de fecha 6 de noviembre de 2011 y certificado de solvencia NC F-2009-07 Nº 00123722, emanado del Seniat en fecha 6 de septiembre de 2011 y según Resolución de fecha 19 de octubre de 2011; a los abogados Erix José Medina Fornerino, Jorge Martínez y Alexandra Morales Sánchez; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.892, 181.820 y 188.625 respectivamente; quedando el mismo debidamente notariado en fecha 12 de julio de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 100 de los libros autenticados llevados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 5-23). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363. 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados en representación de los demandantes de autos.
2.- Expediente Nº 1698-13 emanado del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, contentivo de la declaración de Únicos y Universales herederos de la sucesión Agostino Di Gennaro Candelori, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.533, quien falleciera el día 8 de febrero de 2011, según acta de defunción de fecha primero (1) de marzo del año 2011, emanado y suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón; y declarados como Únicos y Universales Herederos los ciudadanos Luigi Di Gennaro Gómez, Bruno Di Gennaro Gómez y Rita Di Gennaro Gómez, del de cujus Agostino Di Gennaro Candelori, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 2 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo (f. 24-39). Estas actuaciones se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la cualidad de los demandantes como herederos del decujus Agostino Di Gennaro Candelori.
3.- Documento privado sucrito por los ciudadanos AGOSTINO DI GENARO, titular de la cédula Nº 9.527.533, en su carácter de Presidente de la sociedad INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN, C.A., INDAFAL, C.A. y por el ciudadano SIMON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.438, mediante el cual el primerote los nombrados declara recibir del segundo la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por la venta realizada de bienes mueble e inmuebles (f. 40-41). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y se valora conforme a los artículos 1.363. 1.357 y 1.360 del Código Civil; el cual constituye el instrumento fundamental de la acción.
4.- Recibo de cheques Nº 44235738 del Banco Banesco por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y Nº 2517 del Banco Provincial por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), firmados en señal de recibo conforme por el ciudadano Simón Rodríguez Dos Santos al ciudadano Agostino Di Gennaro Candelori, en su carácter de presidente de la Sociedad Industrias de Agregados Falcón, por la venta de la empresa Industrias de Agregados Falcón, (INDAFAL, C.A.) y por varias maquinarias (f. 42); y recibo de cheques Nº 50106812 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y Nº 713772601 del Banco Caribe por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), firmados en señal de recibo conforme por el ciudadano Simón Rodríguez Dos Santos al ciudadano Agostino Di Gennaro Candelori, en su carácter de presidente de la Sociedad Industrias de Agregados Falcón, por la venta de la empresa Industrias de Agregados Falcón, (INDAFAL, C.A.) y por varias maquinarias (f. 43). Para valorar estos instrumentos privados, se observa que los mismos son emanados del causante de los demandantes, y no por el demandado de autos, es decir, es una prueba emanada de la parte actora, lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse prueba alguna a su favor; en tal virtud se desechan.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia Certifica del acta de matrimonio Nº 82 del año 1975, de los ciudadanos SIMÓN RODRIGUEZ DOS SANTOS y GIOVANIS COROMOTO MORALES YBAÑEZ, la cual corre inserta en el tomo duplicado del libro de Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón (f. 139-141). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar el matrimonio civil celebrado entre el demandado y la mencionada ciudadana.
2.- Informes al Registro Público de Municipios Falcón y Los Taques; prueba evacuada en fecha 17 de marzo del 2015, mediante oficio N° 335-2015-071, emitido por el abg. Jorge Luís Días González, Registrador Público de los municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en el cual informa que de la revisión realizada en el archivo registral, en los libros índices, libro de presentación y libro de otorgamiento se constato que de los datos del asiento suministrado no concuerdan con la cronología de los documentos protocolizados ante ese registro, ya que en el tercer trimestre del año 2003, no existe Tomo noveno (f. 145). Con esta prueba, a la cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se demuestran los hechos informados por el mencionado ente público.
3.- Copia certificada de documento debidamente registrado bajo el N° 22, folio 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer Trimestre del año 2003, en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón; contentivo de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de los municipios autónomos Falcón y Carirubana del estado Falcón con un área de terreno de doscientas hectáreas (200 htas.), con los siguientes linderos: Norte: Con el cero Arajo, Sur: Con propiedad que es o fue de Santana Irausquin, Este: Con propiedad que es o fue de Pedro Vera, Oeste: Con propiedad que es o fue de Rosa Aracio (f. 150-157). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del referido inmueble.
Analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 14 de enero de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
“…Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora se presenta como herederos y sucesores del ciudadano AGOSTINO DI GENNARO, y piden que el demandado sea condenado al incumplimiento de un contrato de compra venta, pero del estudio del documento en el cual se fundamenta la presente acción, se evidencia que el ciudadano AGOSTINO DI GENNARO, actúa como presidente de la firma mercantil INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCON COMPAÑÍA ANONIMA INDAFAL C.A., es decir, que el vendedor es la sociedad mercantil representada por su presidente, lo cual a todas luces, hace cualquier reclamación, sobre la negociación que se demanda en su incumplimiento, sea intentada por la representación de la sociedad mercantil, por ser la titular del derecho de propiedad; así mismo es menester estableces que el Código de Comercio, establece el sistema o mecanismo para solventar cualquier situación en la cual se presenta un vacío en la directiva de una empresa, por lo que los demandantes al no dar cumplimiento a estas disposiciones y pretender el cumplimiento de un contrato como si fuera parte del acervo hereditario de su causante, desconociendo que el vendedor fue la firma mercantil INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCON COMPAÑÍA ANONIMA, INDAFAL C.A., incurre en una falta de cualidad por cuanto no actúan como representantes de la empresa vendedora sino como herederos del presidente de la empresa, es por lo que se configura la falta de cualidad activa y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE…” (Cursivas propias).
“…Ahora bien, observa este juzgador, que la reconvención esta dirigida contra los únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO DI GENNARO, por lo que aplicando la teoría del argumento en contrario; si los demandantes no tienen cualidad para demandar el cumplimiento, por cuanto no representan a la sociedad mercantil vendedora quien es titular del derecho reclamo, ¿Cómo los herederos pueden cumplir el contrato de compra demandado?, es decir, si se estableció que el titular del derecho para accionar es de la empresa vendedora, ¿Cómo pueden los herederos del presidente de la empresa cumplir, si los herederos no pueden demandar, ellos, los herederos, no pueden cumplir el contrato de compra venta. El demandante reconviniente debió enfilar su mutua petición hacia la empresa vendedora, nunca contra los herederos del presidente de la misma. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato, intentara el ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos LUIGI DE GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente falló. Y ASÍ SE DECIDE…” (Cursivas propias).
De lo anterior se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la acción intentada, por considerar que los demandantes al no dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley y pretender el cumplimiento de un contrato como si fuera parte del acervo hereditario de su causante, desconociendo que el vendedor fue la firma mercantil INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCON COMPAÑÍA ANONIMA, INDAFAL C.A., incurren en una falta de cualidad por cuanto no actúan como representantes de la empresa vendedora sino como herederos del presidente de la empresa, por lo que declara sin lugar la presente demanda; así mismo considera en cuanto a la reconvención intentada, por lo que el demandante reconviniente debió encaminar su mutua petición hacia la empresa vendedora, y no contra los herederos del presidente de la empresa, por lo que se declaró sin lugar la reconvención intentada. Por lo que apelada como fue esa sentencia, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la falta de cualidad de los demandantes de autos ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, para interponer la demanda, con fundamento en el hecho demostrado en el documento fundamental de la demanda, por medio del cual se identifica suficientemente al vendedor ciudadano AGOSTINO DI GENNARO, en su carácter de Presidente de la sociedad INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN, C.A. (INDAFAL, C.A.); que la referida persona jurídica identificada en el documento, por la cual suscribe el decujus, es a quien todo caso le estaría atribuida la cualidad que dicen ostentar los únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO DI GENNARO; que el causante no actúo a titulo personal, sino en representación de esa persona jurídica, la cual es distinta a la de sus accionistas y por ello, no pueden ellos actuar de manera indistinta, como tales personas jurídicas y como personas naturales que los son; así mismo alega, que la cualidad de representación de la sociedad ostenta solamente aquel que haya sido investido de la misma a través del órgano supremo de ella, cual no es otro que la asamblea de accionistas válidamente constituida; y por último alega, que la cualidad para actuar en juicio, solo corresponde a la sociedad anónima por la cual fue suscrito el documento de compra venta y siendo el causante presidente de la misma, tal como quedó identificado en el documento que da origen al juicio en cuestión y no tienen cualidad activa los llamados herederos universales, actuando de manera indivisa como pretenden, sobre un cuerpo de acciones que no esta definido y que no han demostrado su cualidad de representantes de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN, C.A.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361, tal como se hizo en el presente caso. Ahora bien, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora ciudadanos LUIGI DI GENARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, actúan con el carácter de únicos y universales herederos del decujus AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, y piden el cumplimiento de un contrato de venta a plazos, que alegan que su causante celebró con el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ DOS SANTOS; por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación indicó que el mencionado causante suscribió el contrato del cual pretenden su cumplimiento, no como persona natural sino en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN, C.A., por lo que aduce que los accionantes carecen de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
En este orden se observa que, en el presente caso la pretensión la constituye el cumplimiento de un contrato de venta a plazos, por lo que quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar el cumplimiento del aludido contrato, debe ser alguna de las partes contratantes, es decir, el vendedor o el comprador, y en ese sentido, debe demostrarse esa condición; observándose que, quien ha venido a juicio a reclamar su pretendido derecho son los ciudadanos LUIGI DI GENARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, en su carácter de únicos y universales herederos del decujus AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, manifestando que su causante fue el vendedor, por haber dado en venta al demandado unos bienes de su propiedad; pero es el caso que del instrumento fundamental de la presente acción, el cual corre inserto al folio 40 del presente expediente, se lee: “YO, AGOSTINO DI GENARO, CI 9.527.533 MAYOR DE EDAD, COMERCIANTE, EN MI CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN, C,A. INDAFAL,C.A. (…) DECLARO RECIBIR DEL SR .SIMON RODRÍGUEZ…”; de lo anterior, se colige sin lugar a dudas que, tal como lo afirma la parte demandada, el hoy decujus AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, en ese acto jurídico no actuó por sí como persona natural, sino como representante de la persona jurídica sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN, C.A. (INDEFAL, C.A.), asimismo del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 22, folio 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer Trimestre del año 2003, quedó evidenciado que el lote de terreno que dicen los accionantes fue vendido por su causante al demandado de autos, es propiedad de la mencionada empresa AGREGADOS FALCÓN, C.A., y no del decujus AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI.
Por otra parte, observa quien aquí decide que en todo caso, el legitimado activo para ejercer la presente acción, debe ser representante o por lo menos accionista de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN C.A., pues el Código de Comercio solo le otorga este derecho a los socios, y no a terceros; y es el caso que los demandantes de autos ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, no actúan como accionistas de la referida sociedad, sino como únicos y universales herederos del decujus AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI; es por lo que se concluye que los demandantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta, por carecer de cualidad para ello; lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al las demás defensas opuestas por la parte demandada. En tal virtud, la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviniente a través de su apoderada judicial, solicita de los demandantes reconvenidos el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de compra venta, celebrado entre el decujus ciudadano AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI y el ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ DOS SANTOS, oponiendo la excepción de contrato no cumplido; y pide que los ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, con el carácter de únicos y universales herederos de su causante, cumplan con la tradición legal del bien vendido y procedan al registro de la escritura. Al respecto, observa esta superioridad que la reconvención intentada por la apoderada judicial del ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ DOS SANTOS, esta dirigida contra los demandantes en su carácter de únicos y universales herederos del decujus AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, por lo que siendo así, habiendo quedado establecido ut supra, que los ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, no tienen cualidad para demandar, por cuanto ellos actúan en el presente caso como únicos y universales herederos de su causante AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI, -quien suscribió el contrato de compra venta en cuestión, con el carácter de Presidente de la sociedad INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN, C.A., INDAFAL, C.A.-, y no como socios, accionistas o representantes de la referida sociedad mercantil, siendo que el titular del derecho para accionar es la empresa vendedora, más no de los únicos y universales herederos del causante AGOSTINO DI GENNARO CANDELORI; es por lo que por lógica común si los demandantes no tienen cualidad para demandar con el carácter invocado, tampoco tienen cualidad para ser demandados por el cumplimiento del mismo contrato y con el carácter de herederos del Presidente de la empresa INDUSTRIAS DE AGREGADOS FALCÓN, C.A., INDAFAL, C.A. Por lo que siendo así, debe desestimarse la reconvención por cumplimiento de contrato, y confirmarse la decisión apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge A. Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ, mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2016; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Auxiliadora García Rodríguez, con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ DOS SANTOS, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de enero del 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró procedente la defensa perentoria de falta de cualidad interpuesta por la parte demanda, SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de copra venta interpuesta por los ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ en contra del ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ DOS SANTOS; y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta propuesta por el ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ DOS SANTOS en contra de los ciudadanos LUIGI DI GENNARO GOMEZ, BRUNO DI GENNARO GOMEZ y RITA DI GENNARO GOMEZ.
TERCERO: Se condena en costas a ambas partes, conforme a los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/03/17, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 053-M-16-03-17.-
AHZ/AVS/otto.-
Exp. Nº 6192.-
ES COOIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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