REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6247

PARTE QUERELLANTE: JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.317.846, en representación de sus hermanos, ciudadanos CORINA, ALICIA, JOEL y DILIA RODRÍGUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 5.317.802, 9.581.799, 11.764.814 y 14.647.377, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ADELIS DE JESÚS BECERRIT DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.010.

PARTE QUERELLADA: EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.582.008.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA, en representación de sus hermanos, ciudadanos CORINA, ALICIA, JOEL y DILIA RODRÍGUEZ NAVA, asistido por el abogado ADELIZ RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.354 contra la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVA, responsable de los derechos constitucionales a la salud de su madre DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Cursa del folio 1 al 8, solicitud de amparo constitucional, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 2 de marzo de 2017, por el ciudadano JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA, por sí y en representación de sus hermanos CORINA RODRÍGUEZ NAVA, ALICIA RODRÍGUEZ NAVA, JOEL RODRÍGUEZ NAVA y DILIA RODRÍGUEZ NAVA, asistidos de abogado, donde aducen lo siguiente: Que en fecha 8 de abril de 2015 fue incoada demanda por interdicción a favor de su madre ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, por lo que el Juez Camilo Hurtado Lores, decretó la interdicción de la mencionada ciudadana y nombró como tutor interino al ciudadano JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA. Que la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS DE CUBA, en descuerdo con la decisión judicial interpone una tercería, quien además ha tergiversado la responsabilidad que recae sobre quien ha sido declarado tutor, y alega que no ha cumplido a cabalidad con dicha tutoría; que es alarmante que el juez responsable de la decisión determina que debe revocar la tutoría que había recaído en su nombre para que sea la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS DE CUBA en quien recaiga dicha responsabilidad; que desde el mismo día de la decisión judicial la mencionada ciudadana ha establecido una relación álgida con las personas pertenecientes al núcleo familiar y bajo amenazas los conmina a desalojar el hogar que comparten con su madre, lo cual ha alterado la salud de su madre al punto de haberse encerrado en un mutismo preocupante, sumida en estado depresivo, acompañados de angustia y ansiedad, también le produce cuadros digestivos y molestias genitourinarias; por lo que solicitan amparo constitucional al derecho a la salud y la vida de su madre la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido demandan a la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS DE CUBA, responsable de la amenaza de los derechos constitucionales a la salud y la vida de su madre, y solicita: 1.- Se revoque de manera inmediata la designación como Tutora de su madre debido a la declaratoria de interdicción, y que por demanda de tercería recayó sobre la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS DE CUBA. 2.- Se restituya la original tutoría en el ciudadano JHONNY RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA, para de esa manera evitar la actitud negligente, agresiva y arbitraria de la demandada a los fines de salvaguardar la vida y la salud de su madre la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ.
Del análisis de lo anterior se colige que si bien la pretensión en la presente acción de amparo constitucional la constituye la revocatoria de una decisión judicial, ésta fue incoada en contra de la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS DE CUBA por incurrir presuntamente en violaciones de los derechos constitucionales a la salud y a la vida de la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ. Y en este sentido tenemos que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.


Y el artículo 7 de la misma Ley dispone:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo.


En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional donde los accionantes, denuncian que existe un riesgo inminente de violación al derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana EDITH MARÍA RODRÍGUEZ NAVAS DE CUBA contra su madre la ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA DE RODRÍGUEZ; derechos éstos contenidos dentro de la categoría de derechos sociales y civiles respectivamente, en nuestro Texto Fundamental; por lo que en atención a las citadas normas y a los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, así como la fundamentación jurídica que le dio a su acción, el conocimiento de la misma le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, que es el lugar donde habita la presunta agraviada, según la información suministrada en el libelo de demanda, y no este Juzgado Superior Civil, y así se establece.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL GRADO DEL TRIBUNAL, para conocer la presente causa, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNRCIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/3/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 054-M-16-03-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6247
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.