REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5937
DEMANDANTE: PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.875, obrando en su carácter de Presidente de la empresa PADIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.
DEMANDADA: CORPORACIÓN MACUARE C.A., domiciliada en Coro, estado Falcón e inscrita bajo el Nº 40, Tomo X, el día 22 de octubre de 1991, en el Registro de Comercio que llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO CARLO LEAÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en original en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO GARCIA HERNANDEZ, el abogado Oswaldo Madriz, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMRA VENTA, incoado por PEDRO GARCÍA HERNANDEZ contra el apelante la CORPORACIÓN MACUARE C.A.
Cursa del folio 1 al 8, escrito de demanda presentado en fecha 7 de enero del 2015, por el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la empresa PADIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, tomo 30-A, en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual alega lo siguiente: Que la empresa CORPORACIÓN MACUARE C.A., suscribió un documento privado el 18 de junio de 2014, que unilateralmente le ofreció en venta a la empresa PADIOS C.A., un inmueble denominado Lote “B”, del Parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO ”SANTA CLARA”, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos de Corporación Macuare C.A.; Sur: Lote “A”, del Parcelamiento; Este: calle Prolongación Manaure y Oeste: inmueble de “Coro Bowling Center C.A., de por medio terrenos de Corporación Macuare C.A., que según le pertenece a la misma empresa antes identificada, según documento inscrito bajo el Nº 33, tomo 36 el día 15 de diciembre de 2009, en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y ratificado en documento inscrito bajo el Nº 25, folio 166 del tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2010, en el mencionado Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, que en el referido documento privado estipularon un mutuo acuerdo y voluntad entre las partes, para que en caso que si la empresa PADIOS C.A., aceptara la oferta de la venta del inmueble, depositaría como prueba de ella, una determinada cantidad de dinero en una cuenta bancaria que se según se encuentra identificada en el documento privado y se concretare la venta en el transcurso de noventa (90) días subsiguientes al deposito, siempre en caso de la aceptación de la empresa PADIOS C.A.; que para el 18 de junio de 2014, ambas partes, anteriormente identificadas, suscribieron otro documento privado, en el cual establecieron el precio de la oferta de venta convenida en el documento anterior, reconociéndose de la existencia del primer instrumento privado; que cuando la condición puramente potestativa es suspensiva y depende enteramente de la voluntad del deudor, es nula según lo disponle articulo 1202 del Código Civil, es por lo que la empresa PADIOS C.A., solicita la Nulidad Absoluta del Contrato preparatorio de compra-venta derivado a la oferta unilateral de venta formulada por CORPORACIÓN MACUARE C.A. a PADIOS C.A., por cuanto la misma viola las normas de orden publico. Estimaron la presente acción por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00). Fundamentaron la presente acción los artículos 6, 1159, 1160,1197, 1198, 1202 y 1352 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Pidió se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Lote “B” del Parcelamiento Town Houses Coro Santa Clara, ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos de Corporación Macuare C.A.; Sur: Lote “A”, del Parcelamiento; Este: Calle Prolongación Manaure y Oeste: Inmueble de “Coro Bowling Center C.A., de por medio terrenos de Corporación Macuare C.A., que según le pertenece a la misma empresa antes identificada, según documento inscrito bajo el Nº 33, tomo 36 el día 15 de diciembre de 2009, en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y ratificado en documento inscrito bajo el Nº 25, folio 166 del tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2010, en el mencionado Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón.
Riela del folio 9 al 11, auto de fecha 14 de enero de 2015, donde el tribunal a quo, admite la demanda de nulidad de contrato de compra venta, así como los anexos presentados con ella (f. 12 al 18)
Riela a los folio 29 y 30, escrito presentado por el abogado Oswaldo Madriz, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado lote “B” del parcelamiento Town-House Coro “Santa Clara” y ubicado en esta ciudad de Coro de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, y en la cual consignó copia de los recaudos para la apertura del cuaderno de medida (f. 19 al 28).
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria simple, mediante la cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, a favor del demandante PEDRO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de presidente de la empresa PADIOS, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN MACUARE, C.A., sobre un inmueble del parcelamiento Town-House Coro “Santa Clara”, lote “B”, ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. (f. 31-34).
En fecha 30 de junio de 2015, el abogado en ejercicio Roberto Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.495, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Macuare, C.A. (COMACA), presentó escrito de oposición a la medida decretada por el tribunal a quo en fecha; el cual fue ordenado agregar a las actas por auto de fecha 2 de julio de 2015 (f. 37 al 49).
Cursa del folio 50 al 52, escrito de pruebas, presentado por el ciudadano Pedro García Hernández, asistido por el abogado Oswaldo Madriz; y a los folios 53 y 54, auto de fecha 9 de julio de 2015, donde el tribunal de la causa procede a pronunciarse sobre su admisión.
Consta del folio 61 al 64, escrito de pruebas, suscrito por el abg. Roberto Leañez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; así como sus anexos que rielan del folio 66 al 178; agregado por auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 180).
Corre inserta del folio 183 al 188, sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentada en fecha 30-06-15, por el abogado Roberto Leañez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Macuare C.A. (COMACA).
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015, el abogado Oswaldo Madriz, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, apela de dicha decisión (f. 194); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 199).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de septiembre de 2015 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f. 201).
En fecha 23 de septiembre del 2015, el ciudadano PEDRO GARCIA HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Madriz, recusó a la Dra. Anaid Hernandez, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 202), y la misma fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 25 de noviembre del 2016. (f. 223 al 225).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de diciembre de 2016, remitido por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 227); y en fecha 17 de enero del 2017, fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente actuación para que las partes presentaran informes (f. 228); vencido dicho lapso, según el computo practicado por esta Alzada al efecto (f. 228), se evidencia que las partes no presentaron por ante esta alzada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, los informes respectivos; y que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 228 vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar estableció lo siguiente:
Del planteamiento antes narrado, en virtud de la valoración de los hechos alegados por el accionante de autos y las instrumentales aportadas que verifican el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la contenida en fecha 21 de junio del 2005, del ponente Magistrado Isabelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-X2004-000805 (…)
De lo narrado en dicha sentencia se evidencia el nuevo criterio que establece la Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la manera o forma de cómo debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley que exige la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar una medida (…) que es un poder deber, por cuanto el juez si la Ley, es decir el ordenamiento jurídico, lo faculta de competencia para dictar cautelas en un proceso, este debe dictarlas teniendo en cuenta o previniendo que con lo solicitado se encuentra llenos los extremos de ley, evitando con ello la discrecionalidad del legislador.(…) de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, a favor del demandante PEDRO GARCIA HERNANDEZ (…) contra la empresa CORPORACIÓN MACUARE, C.A., (…) sobre un inmueble del parcelamiento TOWN-HOUSE Coro “Santa Clara”, lote “B”, ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Corporación Macuare; SUR: lote “A” del parcelamiento; ESTE: Calle prolongación Macuare y OESTE: Inmueble de “Coro Bowling Center C.A., de por medio terrenos de Corporación Macuare C.A., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el nro. 33, Tomo 36 y ratificado en documento inscrito bajo el Nro. 25, folio 166 del tomo 4, protocolo de trascripción del año 2010 (…).
De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo se pronunció sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, declarando que se encontraban llenos los supuestos de periculum in mora y fumus bonis iuri establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar, basándose en lo alegado en el libelo de la demanda y en el escrito de ratificación del decreto de la medida. Sin embargo, habiendo hecho oposición la parte demandada a tal decreto, en su decisión de fecha 31 de julio de 2015, relativa a dicha incidencia, hizo un análisis de tales requisitos, pronunciándose en el fallo apelado de la siguiente manera:
(…) De los referidos medios de prueba se desprende, que tal y como lo señalado el accionado, las diligencias judiciales, vale decir, la solicitud de reconocimiento de firma del documento que pretende el accionante se declare nulo, y la inspección judicial, no fueron practicadas por los tribunales cuyo conocimiento le correspondió sobre cada una de las causas, es decir, las mismas se encuentran en estado de apelación dadas las decisiones de inadmisibilidad y sobreseimiento de las solicitudes presentadas, es decir, en modo alguno fue practicada la inspección judicial extra litem, que constituyó el elemento determinado y de procedencia de la medida cautelar decretada en contra de la accionada en autos,(…) la cual del material probatorio, tanto aportado por la accionada CORPORACIÓN MACUARE, C.A., como el informe rendido por ante el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, la misma nunca se llevó a cabo, por lo que al no existir demanda alguna por cobro de bolívares vía procesal, y por demás, sin existir demanda alguna por cobro de bolívares o de exigencia de cumplimiento de algún contrato contentivo de obligación de hacer, de dar o pagar, se concluye que no se evidencia elementos que constituyan la procedencia del requisito del periculum in mora, de pendenti litis, ni mucho menos de periculum in daminis, que alegó el actor en su demanda por demás, no se demostrado en la etapa probatoria de presente incidencia cautelar, y así se considera (…) la parte opositora a la medida, al consignar documento que se pretende anular, señala, y así lo verifica éste Tribunal, que estamos en presencia de una acción mero declarativa, para constatar la existencia o no de un contrato preparatorio de compra venta, asimismo se demuestra la no existencia de una demanda ejecutiva de cobro de bolívares, dadas las razones expuestas ut supra. Igualmente el opositor a la medida, demuestra con los medios de prueba promovidos, que la presente acción, es de naturaleza mero declarativa, más no de condena de alguna obligación de hacer o de dar, es decir, se trata de la pretensión de nulidad de contrato celebrado entre las partes del presente juicio, vale decir, la sentencia que se dicte, solo determinará si el contrato se configuró o no, y si el mismo es ejecutable o eficaz para atribuir el cumplimiento de obligaciones o no es susceptible de ejecución o cumplimiento, por lo que independientemente la desición que se dicte al respecto, en nada afectaría el patrimonio de ninguna de las partes, vale decir, en ningún momento se lesionan el patrimonio de nadie, máxime cuando el bien objeto de medida, pertenece al demandado y la acción en nada garantiza resultas de juicio, ya que solo se trata de anular o no un contrato, y así se considera.
En consecuencia, no se encuentran satisfechos los dos requisitos de precedencia de las medidas cautelares, así en cuanto al fumus boni iuris, (…) por demás, no se desprende la existencia del elemento de la pendenti litis, que se refiere que las medidas cautelares deben decretarse en un juicio pendiente o existente, dado el principio instrumentalidad y de juicialidad de las medidas cautelares, en virtud que los fundamentos de la solicitud de medidas cautelares, se basan bajo supuestos que ni siquiera existen, vale decir, de eventualidades a que el demandado en autos, decida o no en un futuro e incierto demandar o no el cumplimiento o la ejecución de un contrato determinado, en contra de la hoy accionante, todos estos elementos son considerados por esta Juzgadora como indicios de demostración de la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 28 de enero de 2015, debe ser suspendida y así se decide…
En la anterior decisión se observa que el juez a quo indica que analizadas las pruebas promovidas por la parte demanda, opositora de la medida decretada en fecha 28 de enero de 2015, y las promovidas por la parte demandante, constató que se no evidencian los elementos que constituyan la procedencia del requisito del periculum in mora, de pendenti litis, ni mucho menos de periculum in daminis, que alegó el actor en su demanda, por demás no se demostró en la etapa probatoria de presente incidencia cautelar el referido requisito como lo es el periculum in mora; así mismo que no se encuentran satisfechos los dos requisitos de precedencia de las medidas cautelares, como los son el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que declara con lugar la oposición. Y apelada como fue esa decisión, esta juzgadora procede al análisis de la siguiente manera: establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…
Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal).
De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar como fundamento de la medida cautelar, que consta en documento privado suscrito el 18 de junio de 2014 que la empresa CORPORACIÓN MACUARE, C.A., unilateralmente ofreció en venta a su representada PADIOS, C.A., un inmueble que le pertenece según documento registrado, que en el mismo documento privado que acompaña, se estipuló por mutuo acuerdo de voluntad de las partes, que en caso de que su representada aceptara la oferta, depositaría como prueba de ello una determinada cantidad de dinero en una cuenta corriente a nombre de JOSE RAFAEL TALAVERA en una entidad bancaria también identificada en el documento privado, para que se concretara la venta en el transcurso de 90 días subsiguientes al depósito de esa cantidad, siempre en caso de aceptación de parte de su representada PADIOS, C.A.; también alega, que como consecuencia del mismo contrato preparatorio de compra-venta, pretende enriquecerse con una cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para considerar el establecimiento de la condición suspensiva puramente potestativa que las partes al contratar bajo esa ilícita condición; que es, por lo que existen el peligro de mora y la presunción del buen derecho de todos los documentos producidos la manifiesta intención de la demanda de causarle un perjuicio patrimonial a PADIOS, C.A. con el ejercicio de una acción por el procedimiento de vía ejecutiva, y con dicha medida cautelar pedida, se garantizaran las resultas de este juicio ya que pueden desmejorar las condiciones económicas de su representada por las amenazas de la demanda contenida en sus actuaciones judiciales.
En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, las partes produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte actora: (f. 50-51)
1.- Prueba de informe, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, sobre la existencia de los expedientes por apelación interpuestas por la empresa CORPORACIÓN MACUARE, C.A., contra las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón; con esta prueba pretende demostrar la existencia de las causas judiciales de jurisdicción voluntaria de las cuales la demandada en esta causa pretende el reconocimiento de la presente acción de nulidad y el establecimiento de la condiciones para accionar contra PADIOS, C.A., para exigir cumplimiento de obligaciones dinerarias, prueba evacuada en fecha 14 de julio de 2015, mediante oficio Nº 345/15 en el que esta Alzada informó que el Exp. 5698, contentivo de la Inspección Judicial Extra Litis, interpuesto por el ciudadano José Rafael Talavera y el Exp. 5725, contentivo del juicio de Reconocimiento de contenido y firma, seguido por el ciudadano José Rafael Talavera, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Macuare C.A., (COMACA), contra el ciudadano Pedro José García Hernández, que en los referidos expedientes quien suscribe fue recusada en fechas 8 de diciembre de 2014, por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro García Hernández, solicitando la designación de un Juez Accidental mediante oficio Nº 011-15 y 012-15, de fechas 9 de enero de 2015, por lo que ambos juicios están en la espera de la designación para conocer de las apelaciones interpuestas. (f. 179).
2.- Prueba de informe al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Falcón, sobre la existencia del expediente Nro. 2913, año 2015; con esta prueba pretende demostrar la existencia de la causa judicial contra la demanda por indemnización de daños, prueba evacuada en fecha 13 de julio de 2015, mediante oficio Nº 2510-320, en el que informan ante ese Tribunal cursa expediente signado con el Nº 2.913-15, contentivo del juicio que por Indemnización de daño emergente siguen los ciudadanos Higuera Morales Meredith y Gallo Sasso Salvatore, en contra de la sociedad mercantil Corporación Macuare, C.A. (COMACA) (f. 60).
Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 61-64).
1.- Copias fotostáticas simples de la totalidad de los expedientes cursantes por ante el Juzgado Superior en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, signados con los números 5698 (f. 121-178) y 5725 (f. 65-120), contentivos de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumentos Privados e Inspección Judicial Extra Litem, respectivamente; con las mismas, pretende demostrar la inexistencia de los supuestos para el decreto de medidas cautelares y por ende, la falsedad o falsos supuestos en la que incurrió la juzgadora al considerar la existencia de una supuesta inspección judicial que fundamentó tan ilegal medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
De acuerdo a los anteriores alegatos y las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de oposición, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendientes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris, en el entendido que se presume la alegada oferta de venta de un inmueble, sin entrar a analizar la procedencia de la acción. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que el solicitante de la medida promovió prueba de informes, que si bien demuestran la existencia de las causas judiciales de jurisdicción voluntaria, cuyos expedientes se encuentran en apelación ante esta Alzada, interpuestas por la empresa CORPORACIÓN MACUARE, C.A., contra las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la existencia de la causa llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, contentiva de indemnización de daños, incoada por terceros contra la parte demandada en esta causa, sociedad mercantil Corporación Macuare, C.A., la existencia de las referidas causas judiciales, no colocan en riesgo la garantía de ejecución del fallo en la presente causa, en el entendido que la sentencia que se dicte al efecto solo decidirá sobre la nulidad o no del contrato en cuestión, es decir, no será una sentencia de condena que pueda afectar la esfera patrimonial de las partes. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren la convicción del juzgador sobre la necesidad del decreto de la medida, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, es por lo que en este caso, no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; y así se establece.
Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; por lo que para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad de contrato preparatorio de compra venta celebrado entre PEDRO GARCIA HERNANDEZ, en su condición de presidente de la empresa PADIOS, C.A. y el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, en su condición de representante de la CORPORACIÓN MACUARE, C.A., donde la parte actora solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato a través de una sentencia mero declarativa; de lo cual se colige que se trata de una acción mero declarativa o de certeza, por lo que la sentencia que se dicte al efecto solo deberá limitarse a declarar la existencia o no del contrato, es decir, de acuerdo a la pretensión del accionante, la sentencia bajo ninguna circunstancia será de condena; así las cosas, se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada por el Tribual de la causa, asegura la conservación de un bien propiedad de la parte demandada, lo cual no va dirigido a asegurar las resultas de este proceso, que como se dijo, debe terminar con una sentencia de mero declaración y no con una sentencia de condena; por lo que en este caso no existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante; y así se establece.
Por lo que al haber decidido la jueza a quo revocar la medida de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble precedentemente identificado, por no concurrir los requisitos de procedencia de la medida preventiva, así como por estar descontextualizada en relación a lo reclamado o pretendido a través de esta acción, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho; estimando esta juzgadora que en caso de mantenerse la medida decretada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable al demandado propietario del bien inmueble sobre el cual recae la medida. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Oswaldo Madriz, apoderado judicial del ciudadano PEDRO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de presidente de la empresa PADIOS, C.A., mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de enajenar y gravar decretada, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano PEDRO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de presidente de la empresa PADIOS, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN MACUARE, C.A.; en consecuencia se deja sin efecto la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de enero de 2015, sobre un inmueble del parcelamiento Town-Houses Coro “Santa Clara”, lote “B”, ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, folio 145, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2009, ratificado en documento inscrito en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el N° 25, folio 166 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/3/17, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 039-M-02-03-17 .-
AHZ/AVS/otto.-
Exp. Nº 5937.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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