REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6244
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.792.433, V-12.094.417 y V-12.790.125, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN TREMONT, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.470.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, con domicilio en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 20, Folios 132 al 145, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003 .
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (surgido en el juicio de RECLAMO DE ANTICIPO SOCIETARIO).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, surgido con motivo de la decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del juicio de RECLAMO DE ANTICIPO SOCIETARIO, seguido por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO.
Cursa del folio 1 al 21, escrito contentivo de demanda con anexos, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, en su carácter de asociados de la Asociación Cooperativa de SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, asistidos por el abogado Simón Tremont, para demandar de conformidad con lo que prevé las disposiciones transitorias aparte cuarto de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el pago de anticipo societario y excedente neto de ejercicio económico; alegando lo siguiente: Que FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, antes identificados, como Asociados trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, se encomendaron las siguientes actividades de prestar sus servicios de Gerente de Contrato, Planificador y Administrador respectivamente, en forma continua, permanente e ininterrumpida con los cargos antes descritos, que su relación como asociados trabajadores de la cooperativa comenzó desde el momento de la fundación de a misma, en julio de 2003 hasta el 26 de julio de 2012, en el caso de los asociados FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT y JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS, y con respecto del asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, hasta el 17 de diciembre de 2012, aportadando su trabajo de lunes a viernes y el servicio se prestaba por 8 horas, entendiéndose de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., el horario diurno; que la participación en dicha Asociación Cooperativa se desarrolló con normalidad desde sus inicios hasta el día 13 de julio del año 2013, hasta el día que se celebró la Asamblea de Asociados Nº 38, donde los excluyeron como asociados, por lo que demandaron la Nulidad de esa Acta de Asamblea, logrando así, que en fecha 6 de octubre del año 2015, mediante sentencia firme de este Juzgado Superior de en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, su incorporación como asociados a dicha cooperativa debido a la errada exclusión realizada mediante acta de asamblea Nº 38 de fecha 13 de julio del año 2013; y por esa exclusión dejaron de percibir las siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de anticipo societario: Se estima que al asociado FRANCISCO JOSE VELAZCO PETIT se le adeuda la cantidad de cinco millones ochocientos cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 5.804.530,00), que equivales treinta y dos mil setecientos noventa y tres unidades tributarias (32.973 U.T), correspondiente a 54 meses de Anticipos Societarios; contados a partir del 27 junio del 2011; que se estima que al asociado JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS se le adeuda la cantidad de cinco millones setecientos veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 5.729.800,00), que equivale treinta y dos mil trescientas sesenta y un unidades tributarias (32.371 U.T.), correspondiente a 54 meses de Anticipo Societario, contados a partir del 27 de junio de 2011; que se estima que al asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO se le adeuda a cantidad de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 4.399.800,00) que equivale veinticuatro mil ochocientos cincuenta y siete unidades tributarias (24.857 U.T.), correspondiente a 48 meses de Anticipos Societarios, derivados de los contratos Nros. 4600035229 y 4606039661 de mantenimiento preventivo correctivo, y apoyo mediante reparaciones mayores a los sistema de instrumentación y control de CRP Amuay, mantenimiento preventivo correctivo del sistema de aguas de enfriamiento en las áreas de instalaciones auxiliares de la refinería de Amuay del C.R.P., contados a partir 27 junio de 2011; que esos Anticipos Societarios se obtienen de los excedentes devengados por la cooperativa en cuestión durante las vigencias de los Servicios Industriales prestados a los distintos entes jurídicos y privados industriales. Por concepto de excedente del ejercicio económico: Que al Asociado FRANCISCO VELAZCO se estima que se adeuda la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.022.530,00), equivalentes a veintidós mil setecientos veintiséis (22.726 U.T.); que al Asociado JOSE NAVAS se estima que se adeuda la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.022.530,00) equivalentes a veintidós mil setecientos veintiséis unidades tributarias (22,726 U.T.); que al Asociado ANGEL CORDERO se estima que se adeuda la cantidad de cuatro millones veintidós mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.022.530,00) equivalentes a veintidós mil setecientos veintiséis unidades tributarias (22.726 U.T.); todos correspondientes al cierre del ejercicio económico de los años 2013, 2014, 2015, 2016, según lo establecido en el articulo 54 de la Ley Especial de Cooperativa en concordancia con el artículo 35 de la misma y Providencia Administrativa Nº 033-05 de fecha 14 de octubre de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005 en su artículo 7, normas éstas que se toman en cuenta para calcular excedente neto del ejercicio fiscal de la Asociación Cooperativa de SERVICIOS METALMECÁNICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE RL”. Que por los hechos narrados demandan corno en efecto lo hacen a la Asociación Cooperativa de Servicios Metalmecánicos; que por los conceptos anteriormente descritos que alcanzan la suma total de quince millones novecientos treinta y cuatro mil ciento treinta bolívares (Bs. 15.934.130,00) por concepto de anticipo adeudado y los gananciales netas generadas que no han sido abonados a sus cuentas por los contratos números: 4600039661: mantenimiento preventivo correctivo del sistema de aguas de enfriamiento en las áreas de instalaciones auxiliares de la refinería de Amuay del C.R.P. desde 23-06-2011 hasta 30-09-2013, 4600035229: Mantenimiento preventivo, correctivo y apoyo durante las reparaciones mayores a los sistemas de instrumentos y control del C.R.P. Amuay desde 27 06-2011 hasta 31-08-2013, 4600051387: Mantenimiento sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP desde 03-09-2014 hasta 31 -1 2-2014, 4600057493: Mantenimiento sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP desde 01- 01-2015 hasta 28-12-2015, 4600061478: Mantenimiento sistema cinta transportadora apertura y cierre tambores cargamento a barco en el área de conversión profunda de la refinería de Amuay del CRP desde 08-10-2015 hasta 21-09-2016, anteriormente mencionados, por lo tanto tienen acumulado un tiempo de servicio no pagado de cuarenta y ocho (48) meses sin que hasta a presente fecha les hayan cancelado a totalidad del monto acumulado, mas la cantidad veintisiete mil veinticinco bolívares con ciento dos céntimos (Bs. 27.025. 102) por excedente del ejercicio económico. Solicitaron se condene a la demanda al pago de las cantidades establecidas en el cuerpo libelar y que alcanza la suma de veintiocho millones un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 28.001.720,00), equivalente a cientos cincuenta y ocho mil doscientos ciento noventa y dos unidades tributarias (158.192 U.T), por concepto del pago de anticipos societarios y excedentes netos del ejercicio económico y al pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas. Fundamentaron sus alegatos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, artículos 54, 35 y las disposiciones transitorias 4° respectivamente; Resolución Nº 0033-05 de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela; señalaron como instrumentos fundamentales de la presente demanda los siguientes: 1. Copias Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de octubre del 2005; 2. Copias Acta de Asamblea Nº 20 de fecha 12 de junio del 2012; 3. Copias del Acta de Asamblea Nº 38 de fecha 29 de mayo del 2014; 4. Copias de Acta de Asamblea Nº 39 e fecha 28 de enero del 2015; 5. Copias de Acta de Asamblea; 6. Copias de Sentencia de fecha 6 de octubre del año 2015 emanado de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Coro y 7. Copias de la Providencia Administrativa Nº 033-05 de fecha 14 de octubre del año 2005, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas. Estimaron la presente demanda en la cantidad de veintiocho millones un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 28.001.720,00), equivalente a cientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos unidades tributaria (158.192 U.T.).
Riela a los folios 82 y 83, sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en donde se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo en el presente juicio, y en consecuencia, declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2017, la parte accionante diligenció solicitando al tribunal ordene reanudar la competencia para que surta los efectos jurídicos pertinentes. (f. 84).
Mediante oficio Nº 112-17 de fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que sea distribuido por declinación de competencia en razón a la cuantía (f. 86).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió el expediente por distribución, y antes de pronunciarse a su admisión o no, la demanda por Reclamo de anticipo societario, solicitó de oficio la regulación de la competencia (conflicto negativo de competencia) ante este Tribunal Superior, a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (f. 87).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 89).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 13 de febrero de 2017, estableció lo siguiente:
Los demandantes de autos, suficientemente identificados, han estimado la cuantía de su acción en VEINTIOCHO MILLONES UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.28.001.720,00) lo cual es equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.192 U.T.)
.. Omissis …
De lo anteriormente señalado se puede advertir que de conformidad con la resolución citada la competencia para conocer la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, resultando forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, debiendo remitir las actuaciones la tribunal que en tal efecto corresponda. YASI SE DECIDE.
… Omissis …
Por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para seguir conociendo en el presente juicio, en consecuencia DECLINA su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, todo de conformidad con o establecido en el Artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada el Tribual Supremo de Justicia.…”
Por su parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2017, declaró:
(…) previo a pronunciarse a su admisión o no, el Tribunal observa que el Tribunal de origen a los efectos de fundamentar su declinatoria se basó en la cuantía, según lo establecido en la Resolución No. 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde se indica que las causas cuya cuantía sea superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) serán del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia; observándose también que en la disposición transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se deja sentado que “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto”, y siendo que aún no se ha creado la jurisdicción especial en la materia referida, tal competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, por lo que se solicita de oficio la regulación de la competencia (conflicto negativo de competencia) ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las sentencias anteriores se colige que el Tribunal de Municipio se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, declinando la competencia a un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo; mientras que el referido Tribunal de Primera Instancia plantea el conflicto de competencia con fundamento en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas donde se le atribuye la competencia en casos como el de autos a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.
Antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
En el presente caso, la solicitante alegó que FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO, antes identificados, como Asociados trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”, se encomendaron las siguientes actividades de prestar sus servicios de Gerente de Contrato, Planificador y Administrador, respectivamente, en forma continua, permanente e ininterrumpida con los cargos antes descritos, que su relación como asociados trabajadores de la cooperativa comenzó desde el momento de la fundación de a misma, en julio de 2003 hasta el 26 de julio de 2012, en el caso de los asociados FRANCISCO JOSÉ VELAZCO PETIT y JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS, y con respecto del asociado ANGEL ALBERTO CORDERO TOYO, hasta el 17 de diciembre de 2012; que la participación en dicha Asociación Cooperativa se desarrolló con normalidad desde sus inicios hasta el día 13 de julio del año 2013, cuando mediante Asamblea de Asociados Nº 38 los excluyeron como asociados, por lo que demandaron la Nulidad de esa Acta de Asamblea, logrando así, que mediante sentencia firme de este Juzgado Superior, se ordenara su incorporación como asociados a dicha cooperativa; y como consecuencia de ellos dejaron de percibir por concepto de anticipo societario y excedente de ejercicio económico de los años 2013, 2014, 2015, 2016, por lo que demandan el pago de las cantidades establecidas en el cuerpo libelar y que alcanza la suma de veintiocho millones un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 28.001.720,00), equivalente a cientos cincuenta y ocho mil doscientos ciento noventa y dos unidades tributaria (158.192 U.T).
En este sentido, considera quien aquí decide traer a colación sentencia Nº 93 de fecha 29 de julio de 2008, en el Exp. 2007-00021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
Básicamente la pretensión ataca la exclusión del actor como asociado de la Cooperativa Anab R.L., originada por la exigencia de rendición de cuenta que hizo al Presidente del ente asociativo. Tal exclusión trajo como consecuencia el cese de los servicios que el actor prestaba para la empresa Hidrológica de Oriente (HIDROCARIBE), en calidad de miembro asociado de la Cooperativa Anab R.L., según los términos del libelo de demanda. Por lo que surge evidente que la naturaleza de la cuestión que se discute es de carácter asociativo, y las disposiciones legales que la regulan están contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, en cuyo articulado se establece lo que se indica a continuación:
…omissis…
Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Igualmente, mediante sentencia Nº 58 dictada por la misma Sala en fecha 23 de octubre de 2012, en el Exp. 2011-00159, estableció:
… debe esta Sala precisar que si bien ha sido doctrina pacífica y reiterada de este máximo tribunal de justicia que los conflictos presentados en virtud de las asambleas ordinarias de las asociaciones civiles –como ocurre en el caso de autos-, son competencia de la jurisdicción ordinaria (al efectos ver fallo de Sala Plena, N° 115 del 16 de octubre de 2008, caso: Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso: Giovanni Busetti), no obstante, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la competencia corresponde a los tribunales de Municipio, por tratarse de un asunto regulado por una ley especial sobre la materia.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:
“…En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001…
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: Willian Antonio Ochoa Torres), señaló:
“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)
…omissis…
Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, y por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los anteriores criterios, corresponde al conocimiento de los Tribunales de Municipio, lo relativo a los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones entre las Cooperativas y sus asociados, ya que entre ellos no existe una relación laboral, por lo que no están sujetos a la legislación laboral sino a la legislación especial y otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado; ello independientemente de la cuantía del asunto. Y en este sentido tenemos que la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dispone:
Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal virtud, en el presente caso, de los alegatos de la parte solicitante, así como de los recaudos acompañados, se concluye que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, y no el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la presente causa de RECLAMO DE ANTICIPO SOCIETARIO, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VELASCO PETIT, JOSÉ GREGORIO NAVAS NAVAS y ÁNGEL ALBERTO CORDERO TOYO en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS, FABRICACIÓN Y SOLDADURA “ACOMFAS MONTAJE R.L.”. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/3/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 055-20-03-17.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6244.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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