REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6251

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.640.713.

DEMANDADO: JOSÉ PULIDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.875.693.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 3 de febrero de 2017 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 14.702-08 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACHIQUES contra JOSÉ PULIDO AMAYA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo en fecha 3 de febrero de 2017, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que emitió criterio al fondo de la sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición: “(…) Me inhibo de conocer el presente expediente Nº 14.702-2.008, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.640.713, en contra del ciudadano JOSÉ PULIDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.875.693, en razón de que en fecha 01-12-2009, se dictó Sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta Verbal, y siendo que en fecha 18-11-2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Con lugar la apelación ejercida por el Abg. Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Revocando la decisión dictada por este Tribunal; y Declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta. En consecuencia, declara resuelto el Contrato verbal de opción a compra venta pactado entre las partes sobre un bien inmueble objeto de la presente demanda, por lo que se ordenó a la parte demandada a la entrega del inmueble libre de personas y cosas. En consecuencia, por haber emitido Criterio al fondo de la sentencia y encontrándome incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito sea declarada Con Lugar mi inhibición. Es Todo. (…)”.

En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que la jueza inhibida sea la juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; y revisado como ha sido el presente expediente, se constata que la Jueza a quo, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 1° de diciembre de 2009 ciertamente declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta verbal (f. 7-14), sentencia ésta que fue revocada por esta Alzada mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 16-25), donde se declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Wilman Castro Mocizo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACHIQUE, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el apelante contra el ciudadano JOSÉ PULIDO AMAYA.
Por lo que siendo así las cosas, la jueza inhibida, quien es la jueza de la causa no deberá emitir un nuevo pronunciamiento al fondo del asunto, en el entendido que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por esta Alzada, la fase siguiente es la ejecución de la misma; razón por la cual la inhibición propuesta resulta improcedente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y notifíquese mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que devuelva el expediente al Tribunal de origen, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición formulada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/3/17, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia Nº 056-M-21-03-17.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6251.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.