REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. SANTA ANA DE CORO, 21 DE MARZO DE 2017. AÑOS 206° Y 158°.
Recibido el presente expediente en apelación de la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.320, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CELIDE JESÚS PETIT CALDERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.294.122, con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, seguido por el apelante contra el ciudadano EUGENIO RAMÓN CALDERA ALCALÁ MEDINA. Se le entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos.
De la revisión realizada a la presente causa, se observa: Que la apelación de la sentencia traída a conocimiento de esta Alzada, versa la declarativa con lugar de la cuestión previa N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar, suspendiendo la causa por un término de cinco (5) días a los fines de que el demandante subsanara los defectos u omisiones.
En este sentido tenemos, que el procedimiento de las cuestiones previas se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil y con respecto al recurso de apelación de las cuestiones previas, el encabezado del artículo 357 eiusdem, establece:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (negritas del Tribunal)
Conforme a la normativa transcrita, se constata que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe de manera taxativa la impugnación de las sentencias interlocutorias que resuelvan los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2016, es una sentencia que declaró con lugar la cuestión previa N° 2, del artículo 346 y que de conformidad 357, éstas son inapelables, es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/03/17, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.). . Y se devuelve el presente expediente en una (1) pieza, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, se devuelve el presente expediente, con oficio N° 110-17 al Tribunal de origen, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 058-M-21-03-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6258.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. SANTA ANA DE CORO, 21 DE MARZO DE 2017. AÑOS 206° Y 158°.
Recibido el presente expediente en apelación de la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.320, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CELIDE JESÚS PETIT CALDERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.294.122, con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, seguido por el apelante contra el ciudadano EUGENIO RAMÓN CALDERA ALCALÁ MEDINA. Se le entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos.
De la revisión realizada a la presente causa, se observa: Que la apelación de la sentencia traída a conocimiento de esta Alzada, versa la declarativa con lugar de la cuestión previa N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar, suspendiendo la causa por un término de cinco (5) días a los fines de que el demandante subsanara los defectos u omisiones.
En este sentido tenemos, que el procedimiento de las cuestiones previas se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil y con respecto al recurso de apelación de las cuestiones previas, el encabezado del artículo 357 eiusdem, establece:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (negritas del Tribunal)
Conforme a la normativa transcrita, se constata que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe de manera taxativa la impugnación de las sentencias interlocutorias que resuelvan los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2016, es una sentencia que declaró con lugar la cuestión previa N° 2, del artículo 346 y que de conformidad 357, éstas son inapelables, es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/03/17, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.). . Y se devuelve el presente expediente en una (1) pieza, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, se devuelve el presente expediente, con oficio N° 110-17 al Tribunal de origen, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 058-M-21-03-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6258.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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