REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6194

DEMANDANTES: NICOLAS TOBIAS LASSER WEFFER, NICOLAS LASSER SANCHEZ y BEATRIZ JOSEFINA WEFFER DE LASSER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.232.424, V-258.084 y V-3.391.671 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR COLINA ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.156.

DEMANDADA: LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.523.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO LEAÑEZ, HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ y ROBERTO LEAÑEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 8.298 y 252.216 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Colina Arcaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.156, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS TOBIAS LASSER WEFFER, NICOLAS LASSER SANCHEZ y BEATRIZ JOSEFINA WEFFER DE LASSER, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declaró en fecha 10 de noviembre de 2016, con lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por los apelantes contra la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO.
Cursa a los folios 1 al 11 escrito de demanda presentado por los ciudadanos Luís Jesús Marcano Ferrer y Elías David Colina Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.808 y 200.094 respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLÁS TOBÍAS LASSER WEFFER, NICOLÁS LASSER SÁNCHEZ Y BEATRIZ JOSEFINA WEFFER DE LASSER, alegando lo siguiente: que a mediados del año 2009 convinieron con la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO en adquirir una vivienda unifamiliar con la intención de ser propietarios en comunidad ordinaria, de un activo patrimonial que les generara ingresos a través de su arrendamiento, hasta tanto el ciudadano Nicolás Tobías Lasser Weffer regularizara su relación sentimental con la demandada, con quien sostuvo un noviazgo con intención de contraer matrimonio, mas cuando la misma quedó embarazada, cuyo producto de la concepción se frustró a causa de un embarazo ectópico, con posterior muerte fetal; que el objetivo de un posterior matrimonio no llegó a concretarse, no obstante haber tenido la apariencia de una unión estable de hecho, tipo concubinato; para tales fines realizaron la adquisición de dicho inmueble, ubicado en el desarrollo habitacional “Villa del Mar”, Segunda Etapa (Fase I), parcela 154, sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 27, Folio 127, Tomo I, Protocolo de transición, correspondiente al año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.32, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 333.9.5.1.24 y correspondiente al Folio Real del año 2010, de fecha catorce (14) de mayo de 2010; que dicho inmueble tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mts2), que como propietarios de un bien común, sus representados realizaron aportaciones económicas consecuentes, a través de depósitos y transferencias bancarias a favor de la referida sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., como parte del acuerdo para el abono dinerario a la reserva de la parcela Nº 154, así como también abonos para gastos administrativos y demás cuotas, aranceles especiales acordados previamente con la prenombrada sociedad mercantil, todos los aportes dinerarios suman la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil, sesenta y ocho bolívares (154.078,00 Bs.); que el día 2 de octubre de 2011 se celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Juvenal Eduardo García Weffer, siendo dicho contrato firmado por la ciudadana Beatriz Josefina Weffer de Lasser en carácter de representante de comunidad ordinaria, titulada registralmente a nombre de la ciudadana Liz Daniela Camacho Atencio, que dicho contrato de arrendamiento fue convenido por segunda oportunidad en fecha 15 de marzo de 2016, señalando que el ciudadano Juvenal Eduardo García Weffer aun se encuentra bajo relación arrendataria, siendo este quien ocupa la vivienda en cuestión, cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes, que en referidas oportunidades habían hecho saber a la ciudadana Liz Daniela Camacho Atencio, parte demandada, que deseaban darle fin a la comunidad ordinaria que formaron, solicitando se realizara la partición del bien inmueble que en común acuerdo habían adquirido, siendo dichas peticiones desatendidas o respondidas de manera negativa, aludiendo la insuficiencia de fondos monetarios para la adquisición total del bien y la negativa de vender la casa, pues aunque era un bien adquirido a través de la sumatoria de los aportes realizados por quienes formaban la comunidad ordinaria, el documento hipotecario había sido redactado a su nombre y formaba parte de un activo patrimonial como alícuota del cual no quería desprenderse. Fundamentaron la presente acción en los artículos 759, 768, 770, 1.649, 1.652, 1.653 y 1.654 del Código Civil, artículos 16 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588, concadenados a su vez con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; y medida cautelar típica nominada de Anotación Marginal de la Litis. Estimaron la acción por la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00), equivalente a la cantidad de ochenta y siete mil quinientas setenta Unidades Tributarias, con sesenta y dos Centésimas de Unidad (87.570,62 U.T); anexos consignados juntos con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal a quo admitió la demanda, y acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a las medidas cautelares solicitadas (f. 63-64).
Riela a los folios 68 y 69, recibo de citación practicada a la ciudadana LIZ D. CAMACHO; y al folio 70, diligencia donde confiere poder apud acta al abg. Roberto Leañez, Héctor Leañez, Otto Sánchez, Y Al Abg. Roberto Carlo Leañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495, 38.294, 8.298 y 252.216 respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda promovió la siguiente cuestión previa (f. 72-79): De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: Que deben detenerse en los hechos en que se basa la infundada y maliciosa demanda por demás, falsa e incongruente en cuanto a los hechos sobre los cuales procura sustentarla; que sostiene que la pretensión que ejerce deviene de una supuesta relación jurídica de comunidad de bienes e incongruente de una sociedad de intereses, tratando de ajustarla a los supuestos normativos civiles contenidos en los artículo 767 y 1649 del Código Civil Venezolano, al señalar que por ser acordes a sus intereses a mediados del año 2009, convinieron con la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, en adquirir un inmueble urbano, tipo casa vivienda unifamiliar, con la intención de ser propietarios, vale decir trata de referirse a NICOLAS WEFFER LASSER, NICOLAS WEFFER SANCHEZ, BEATRIZ LASSER DE WEFFER y LIZ CAMACHO ATENCIO, de un activo patrimonial que le generará ingresos a través de su arrendamiento; que como se puede observar, es curioso las argumentaciones que de este tipo hacen los accionantes de autos, las cuales por demás son absolutamente falsas, dados que en demanda anterior de acción mero declarativa de unión concubinaria la cual cursó por el tribunal a quo estando signada con el Nº 10.364, encontrándose terminada la misma; que en la cual por demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS WEFFER LASSER, en contra de la demandada, solicitó la unión estable de hecho o concubinato, para así hacerse de la propiedad del bien inmueble, no siendo esta la vía idónea para tratar de preocuparse un derecho sobre un bien propiedad único y exclusivamente de su mandante la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO; que es necesario señalar la clara falsedad de los hechos en que se funda la presente demanda por no idónea ni permisible dada la especialidad y naturaleza de las acciones mero declarativa a tenor de los establecido en el artículo 16 del código de procedimiento civil; que la demanda interpuesta incurre la falta de ajuste o fundamento en la precipitada acción mero declarativa, lo que la hace improponible ante el órgano judicial, atendiendo que el derecho de acción, es aquel que posee toda persona que plantea una pretensión a ser resulta por los órganos de justicia tenga o no razón en su planteamiento; que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y de Casación Civil en aplicación del dispositivo de los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que su mandante goza del exclusivo, inequívoco, único e irrevocable derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; que por último y para demostrar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en base al principio de la comunidad de la prueba, hace valer a favor de su representada el documento de propiedad del bien inmueble mediante venta pura y simple e irrevocable realizada por la empresa promotora Villa Antonio, C.A.; consignó anexos juntos al escrito de oposición de cuestión previa del folio 80 al 88.
En fecha 6 de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando lo siguiente: que efectivamente la causal onceava del artículo 346 del código de procedimiento civil, se refiere a una provisión expresa de la Ley que no admite ninguna interpretación extensiva; que toda prohibición por su naturaleza restrictiva, debe estar estrictamente prevista en la norma jurídica, y que en este caso no existe ninguna norma que contemple una estricta prohibición de admitir la acción mero declarativa; que no existe ninguna causal esgrimida por la parte demanda, toda vez que el interés directo en interponer la demanda se va a dirimir en el fondo del asunto y en la sentencia definitiva, luego que las partes en conflicto hayan cumplido con sus respectivas tareas probatoria; que razón por la cual la cuestión previa interpuesta en mala forma, como ha quedado descrito no tiene prosperidad y debe ser rechazada; impugnó el documento constante de cuatro (4 ) folios útiles, con apariencia de contrato, aportado por la parte demandada, igualmente impugnó el documento constante de un (1) folio útil, de una supuesta y negada entrega (f. 91). En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa agregó a los autos del expediente el escrito presentado por la parte demandante (f. 92).
En fecha 10 de noviembre del 2016, el abogado Elías David Colina Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.094, actuando en representación de los demandantes de autos, consignó diligencia donde ratificó su alegación de desorden procesal grave que afecta al iter típico de la presente causa, tal como lo plasmó en la impugnación, contestación y contradicción de la simultánea cuestión previa con contestación al fondo de lo pretendido (f. 93-94).
Rielan del folio 96 al 99, que en fecha 18 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas, y por auto de fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 100-103).
Cursa del folio 104 al 107, escrito de pruebas de incidencia de cuestión previa, presentado por el abg. Roberto Carlo Leañez, y por auto de fecha 25 de octubre del 2016, el tribunal de la causa le dio entrada y ordeno agregar al expediente, así mismo la admitió por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el décimo primero del artículo 346 eiusdem. (véanse folios 109 al 115).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 122), la cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2016, y ordenó remitir el respectivo expediente a este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 350, de fecha 29 de noviembre de 2016.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 7 de diciembre de 2016, y fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado acuerda que por Secretaría se practique cómputo de los días de despacho transcurridos, para constatar la fecha en que vence el lapso de informes; y vencido dicho lapso, (f. 127), se evidencia que las partes no presentaron por ante esta alzada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, los informes respectivos, por lo que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 127 vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, alegan los apoderados judiciales de la parte actora que sus representados convinieron con la demandada en adquirir una vivienda, con la intención de ser propietarios en comunidad ordinaria de un activo patrimonial que les generara ingresos a través de su arrendamiento, hasta tanto el ciudadano Nicolás Tobías Lasser Weffer regularizara su relación sentimental con la demandada a través del matrimonio, el cual no llegó a concretarse; que a tales fines realizaron la adquisición de un inmueble, ubicado en el desarrollo habitacional “Villa del Mar”, Segunda Etapa (Fase I), parcela 154, sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 27, Folio 127, Tomo I, Protocolo de transición, correspondiente al año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.32, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 333.9.5.1.24 y correspondiente al Folio Real del año 2010, de fecha catorce (14) de mayo de 2010; que como propietarios de un bien común, sus representados realizaron aportaciones económicas consecuentes, a través de depósitos y transferencias bancarias a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., como parte del acuerdo para el abono dinerario a la reserva de la parcela Nº 154, así como también abonos para gastos administrativos y demás cuotas, aranceles especiales acordados previamente con la prenombrada sociedad mercantil; que el día 2 de octubre de 2011 se celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Juvenal Eduardo García Weffer, siendo dicho contrato firmado por la ciudadana Beatriz Josefina Weffer de Lasser en carácter de representante de comunidad ordinaria, titulada registralmente a nombre de la ciudadana Liz Daniela Camacho Atencio, convenido por segunda oportunidad en fecha 15 de marzo de 2016, siendo este quien ocupa la vivienda en cuestión; que en referidas oportunidades habían hecho saber a la demandada que deseaban darle fin a la comunidad ordinaria que formaron, solicitando se realizara la partición del bien inmueble que en común acuerdo habían adquirido, siendo respondidas de manera negativa, aludiendo la insuficiencia de fondos monetarios para la adquisición total del bien y la negativa de vender la casa, pues aunque era un bien adquirido a través de la sumatoria de los aportes realizados por quienes formaban la comunidad ordinaria, el documento hipotecario había sido redactado a su nombre y formaba parte de un activo patrimonial como alícuota del cual no quería desprenderse; razón por la cual demandan en acción mero declarativa para que se reconozca, declare y aseguren derechos de sus representados como aderechados comuneros, como copropietarios del bien común antes identificado. Y opuesta como fue por la parte demandada la cuestión previa relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
Que como bien se desprende de la norma y de la doctrina jurisprudencial antes transcrita en aquellos supuestos como el de autos donde el demandante carece de interés procesal para incoar la acción aplica la procedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demanda LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, observen como mediante la interposición de la demanda acción mero declarativa de propiedad los ciudadanos NICOLAS TOBIAS LASSER WEFFER, NICOLAS LASSER SANCHEZ y BEATRIZ JOSEFINA WEFFER DE LASSER, sin cumplir con los requisitos de existencia y validez que la ley exige, simplemente limitándose a la solicitud de la declaratoria de la existencia o no del derecho, sin evidenciar que no pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción que pueda originar válidamente un proceso, extremos que no constan en la acción interpuesta, y que en tal sentido vienen a constituir las razones de hecho y de derecho que a todas luces hace que nos encontremos frente a un litisconsorcio actor que se presenta sin que conste en autos que le asista un interés jurídico actual para que el órgano jurisdiccional le reconozca a través de una declaración de certeza el derecho de propietario sobre el bien inmueble casa cuya propiedad se la acredita la demandada a través de un instrumento público negocial, en consecuencia la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar como en efecto se declara su procedencia. Y Así QUEDA ESTABLECIDO.
…omissis…
Al respecto es importante destacar que de conformidad con el contenido y alcance del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha quedado letras arriba establecido la falta de interés del actor para incoar la demanda y así activar el órgano jurisdiccional se subsume dentro del tenor normativo del mencionado ordinal, de tal manera que el supuesto de autos al existir otras vías procesales que puede hacer valer el hoy demandante distintas a la acción mero declarativa, como el juicio de nulidad en contra del documento público negocial que le sirve de titulo a la demandada, la simulación entre otras, pero jamás, se reitera en el supuesto de autos la acción mero declarativa frente a quien es traído a estrados presuntamente como propietaria aduciendo titulo de propiedad, bajo este contexto, nos encontramos frente a una demanda de acción mero declarativa que no satisface completamente el interés del accionante, razón por la cual debe inadmitirse. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que los demandantes no tienen interés jurídico para demandar, así como también porque existen otras vías judiciales para hacer valer sus pretendidos derechos sobre el inmueble en cuestión. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora para decidir observa:
Manifiesta el apoderado de la parte demandada, que es necesario señalar la clara falsedad de los hechos en que se funda la presente demanda por no ser idónea ni permisible dada la especialidad y naturaleza de las acciones mero declarativas a tenor de los establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que la demanda interpuesta incurre la falta de ajuste o fundamento en la precipitada acción mero declarativa, lo que la hace improponible ante el órgano judicial, atendiendo que el derecho de acción, es aquel que posee toda persona que plantea una pretensión a ser resulta por los órganos de justicia tenga o no razón en su planteamiento; que su mandante goza del exclusivo, inequívoco, único e irrevocable derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Durante la incidencia fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Transferencia bancaria, realizada por Nocilas Lasser Sanchez, a favor de la Promotora Villantonio, C.A., a la cuenta 00060022920227000229, en la entidad bancaria Banco de Coro, en fecha 04-02-2010 (f. 32).
2.- Depósitos bancarios, hechos a favor de la cuenta 0410-0018-05-0181019211 de la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte de la señora Beatriz Josefina Weffer de Lasser (f. 33-43).
3.- Depósitos bancarios, hechos a favor del crédito bancario adquirido con anterioridad por la ciudadana Liz Daniela Camacho Atencio, signado con el número 0186004256, ante la entidad bancaria Banco del Tesoro Banco Universal, por parte de la señora Beatriz Josefina Weffer de Lasser (f. 44-49).
En cuanto a estas pruebas se observa que las mismas se corresponden con los hechos alegados al fondo de la controversia, razón por la cual no corresponde a esta incidencia su valoración.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Colina del estado Falcón, inscrito bajo el N° 27, folio 127 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción 2010; e inscrito bajo el N° 2010.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 333.9.5.1.24, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (f. 15-25). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.- Constancia emitida en fecha 23 de abril de 2013, por la entidad Casa Propia, oficio N° CL/CP/2012/18796, dirigida a la ciudadana Liz Daniela Camacho Atencio (f. 87). Este documento al igual que los anteriores, se corresponde con hechos relacionados al fondo de la controversia, razón por la cual no puede ser valorado en esta incidencia.
Analizadas como fueron las pruebas producidas por las partes en primera instancia, se observa que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por los accionantes es una mero declarativa de co-propiedad sobre un bien inmueble; y que la parte demandada opone la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado del Tribunal).
Esta norma prevé las acciones mero declarativas o de mera certeza, a través de las cuales el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento sobre la existencia o no de un derecho o de un vínculo jurídico, y su sentido y alcance, o sobre la existencia o no de una situación jurídica; igualmente prevé la norma como requisito de admisibilidad de esta acción que el actor no pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es decir, para la admisibilidad de la acción mero declarativa, es condición indispensable que ésta sea el único medio de que disponga quien la intente para lograr satisfacer sus intereses; por lo que será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2012 en el Exp. N° 2005-0533, se pronunció de la siguiente manera:
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…omissis…
En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse.
…omissis…
Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la parte; es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad.
En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.


De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de propiedad de bien inmueble, no debe existir otra acción con la cual éste pueda obtener la satisfacción de su pretensión. En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1276 de fecha 29 de octubre de 2004, dictada en el Exp. N° 04-084, estableció:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde.
En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción mero declarativa a través de la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo, demandó a sus legítimos hijos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción mero declarativa por vía de tercería, a las ciudadanas Evenia Mercedes Rengifo y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, e igualmente, a la Asociación Civil casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.
En este sentido la Sala observa que, tanto la acción principal intentada por la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo en contra de sus legítimos hijos, Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, y la Asociación Civil Casa de Campo, como la intentada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., en contra de los integrantes de la acción mero declarativa principal –a excepción del ciudadano Iván Alejandro Martínez Rengifo- tienen la misma pretensión, que se les reconozca como propietarios de la cuota de participación que da derecho a la adjudicación de un bien inmueble, pretensiones éstas que de ninguna manera pueden obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras, contentivas de la supuesta propiedad sobre las cuotas de participación. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior y a los criterios jurisprudenciales citados aplicables al caso de autos, tenemos como bien se señaló supra, que lo pretendido por los accionantes es que el órgano jurisdiccional, les reconozca, declare y asegure sus derechos como comuneros, como copropietarios conjuntamente con la demandada, en partes equitativas y proporcional a la aportación dineraria realizada por cada uno de los integrantes de la comunidad, del bien inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicado en el desarrollo habitacional “Villa del Mar”, II etapa, sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, el cual fue adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Colina del estado Falcón, bajo el N° 27, folio 127 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción 2010; e inscrito bajo el N° 2010.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 333.9.5.1.24, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y que aparece bajo la titularidad registral a nombre de la demandada Liz Daniela Camacho Atencio; de lo que se colige que la acción mero declarativa no constituye la única vía existente, ni la idónea para la satisfacción de los intereses de los accionantes, tomando en consideración la existencia de un documento público que le acredita la propiedad del referido inmueble a la demandada de autos; por lo que siendo así, deben enervar a través de una acción de nulidad o simulación la eficacia jurídica que emana de un documento público registrado con todas las formalidades de Ley que le atribuye la propiedad del inmueble en su totalidad de la demandada, en el entendido que el reconocimiento de la copropiedad del inmueble objeto del litigio, conllevaría implícitamente a emitir por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre la nulidad del referido documento público, lo cual no es posible a través de esta acción. De lo que se concluye, que por cuanto los demandantes disponen de otras acciones que puedan tutelar su alegada condición de comuneros sobre el inmueble identificado, la presente acción resulta inadmisible; y en tal virtud debe confirmarse la decisión apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Colina Arcaya, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS TOBIAS LASSER WEFFER, NICOLAS LASSER SANCHEZ y BEATRIZ JOSEFINA WEFFER DE LASSER.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos NICOLAS TOBIAS LASSER WEFFER, NICOLAS LASSER SANCHEZ y BEATRIZ JOSEFINA WEFFER DE LASSER contra la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO.
TERCERO: Se condena en costas a los recurrentes conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/3/17, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 059-M-22-03-17.-
AHZ/AVS/otto.-
Exp. Nº 6194.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.