REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6215
DEMANDANTES: ÁNGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZÁLEZ, MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, FERNANDO ANTONIO ANGULO CABRERA, DIANA LINDA AVILA GUARECUCO y DULCE KARILET CASIQUE, titulares de las cédulas de identidad número V-7.714.579, 7.256.574, 7.524.331, 6.545.651, 13.106.415 y 15.807.093 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: XIOMARA JACQUELINE ROMERO GONZALEZ, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 202.242.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS I, II y III, inscrita bajo el número 1, folio 1, tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2011.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Jacqueline Romero González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZÁLEZ, MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, FERNANDO ANTONIO ANGULO CABRERA, DIANA LINDA AVILA GUARECUCO y DULCE KARILET CASIQUE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por los recurrentes contra la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS I, II y III.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia al folio 1, auto de fecha 27 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual apertura el cuaderno de medidas, en el juicio de rendición de cuentas, incoado por la abogada Xiomara Jacqueline Romero González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZÁLEZ, MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, FERNANDO ANTONIO ANGULO CABRERA, DIANA LINDA AVILA GUARECUCO y DULCE KARILET CASIQUE en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS I, II y III; y acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a la medida solicitada.
Riela al folio 2, diligencia presentada por la abogada Xiomara Romero, donde ratifica solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Riela al folio 3 diligencia presentada por la abogada Xiomara Romero, en la cual consigna copia fotostática simple del libelo de demanda (f. 4 al 11), en el cual alega: que en fecha 24 de enero de 2011, sus mandantes decidieron constituir, como en efecto constituyeron, una asociación civil denominada Asociación Civil Villas Las Camelias, sin fines de lucro, con el fin de contrarrestar las dificultades que enfrentaban para el momento, como víctimas de una estafa inmobiliaria por parte de la empresa CONGARNUC, C.A., que dicha asociación civil quedó inscrita bajo el N° 1, folios 1 de los tomos 2 protocolo 2011, ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana del estado Falcón; que sus representados como socios y victimas del complejo habitacional, así como para la contratación de servicios eléctricos, de aguas blancas, aguas servidas, áreas verdes, aéreas deportivas, áreas recreacionales y culturales; que dicha asociación civil conformó a su junta directiva, designando a la ciudadana Marianela del Carmen Noguera Ortiz, como Presidenta, a la ciudadana Marlene del Carmen Da Costa Colina, como Secretaria de Actas, y a la ciudadana Lourdes Teresa Rosas Rivero como Tesorera, con un total de 78 socios estafados fundadores y no estafados que fueron incluidos en el documento constitutivo de la asociación; que posteriormente el 7 de diciembre de 2012, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de conformidad a lo establecido en el artículo 111, numeral 18 del Código Penal, ordenó la entrega absoluta y definitiva de todos los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa CONGARNUC, C.A., específicamente de los tres (3) lotes de terreno identificados con las nomenclaturas 777, CAMELIA 1, 799 CAMELIA II y 817 CAMELIA III, siendo nombrada como vocera para ese acto de audiencia por parte de sus representados y demás víctimas de la estafa de la mencionada empresa a la Presidenta de la asociación; así mismo alega, que el 10 de mayo de 2013, el tribunal penal, ordenó al SAREN, levantamiento de todas las medidas reales de prohibición de enajenar y gravar que sobre los referidos lotes de terrenos pesaban, para que se le fueran adjudicados a los socios-víctimas fundadoras de la estafa; que dicha sentencia quedó registrada el 27 de mayo 2013, e inscrita bajo el N° 26, folio 102, tomo 9, ante el Registro Público del Municipio Miranda; que indican sus representados, que tres (3) meses después del levantamiento de las referidas medidas, específicamente el 14 de agosto de 2013, renunció la Tesorera de la asociación Lourdes Rosas, y la Secretaria de Actas ciudadana Marlene Acosta, presentando sus renuncias por escrito a la Presidenta de la asociación, al considerar que no se les permitía cumplir con las funciones para la cual fueron designadas; que no fue aceptada o recibida en su debido momento por la prenombrada ciudadana, sino solicitada 9 meses después de la renuncia; que durante ese tiempo nunca de realizó asamblea alguna en las que se diera a conocer de los informes o actos realizados por la asociación; que recientemente se enteraron de una serie de cláusulas leoninas que son introducidas en el documento de adjudicación y las cuales desconocían, que las mimas tampoco fueron sometidas o discutidas en asamblea; que desde que se fundó la asociación nunca se les ha informado de la realización de asamblea alguna; de la misma forma alegan, que el consejo directivo conformado en la referida asamblea y prolongado, nunca ha dado importancia a la formalidad de las mismas; que las mencionadas cláusulas fueron introducidas en el documento de parcelamiento, unilateralmente, creando con ellas de forma indirecta unos nuevos estatutos para la asociación e introducidas a su vez, en el documento de adjudicados y que son de obligatorio cumplimiento; que se les menoscaba el derecho de elegir el abogado de su confianza para la redacción del documento; que impone como condición que los mismos solo deben ser redactados y visados por la abogada asesora de la asociación; que le han manifestado a la Presidenta la inconformidad de las llamadas contribuciones mensuales para la asociación; que la asociación cuenta con terrenos disponibles para solventar sus compromisos; que los directivos no entregan facturas o recibo de pago en las que les reconozcan estar al día con la asociación; que las víctimas fundadoras según lo señalado en los estatutos, solo son setenta y ocho (78) socios y en la mencionada acta se identifican ciento diez (110), lo que indica otros ingresos de recursos por esos nuevos propietarios; que los tres (3) parcelamientos de la asociación fueron divididos en ciento treinta y ocho (138) terrenos; que por tanto consideran que la asociación ha percibido otro tipo de recursos diferentes a las llamadas contribuciones; que todos los intentos amistosos y extrajudiciales han sido infructuosos con el Consejo Directivo y su Presidenta los cuales niegan el derecho a estar informando acerca de la adjudicación de los verdaderos socios víctimas fundadoras y de la disponibilidad de terrenos con los que cuenta la asociación, así como el derecho que tienen a ser informados en que han sido invertidos los recursos que por concepto de ventas de terrenos han ingresado a la asociación, lo de las cuotas y el dinero cancelado para la instalación de servicio de agua, construcción de pared perimetral; finamente alegan, que es por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 1694 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que demandan por rendición de cuentas a la ASOCIACIÓN CIVIL sin fines de lucro VILLAS LAS CAMELIAS I, II y III, cuya representante legal es la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN NOGUERA ORTIZ, en su condición de Presidenta de la asociación; así mismo estimaron la demanda por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), equivalentes a trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta unidades tributarias (395.480 U.T.).
Riela al folio 12, diligencia presentada por la abogada en ejercicio Xiomara Romero, en la cual consigna copia fotostática simple del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS CAMELIAS (f. 12-20).
Riela al folio 21, diligencia presentada por la abogada en ejercicio Xiomara Romero, en la cual solicita al tribunal de la causa se pronuncie acerca de la medida solicitada en fecha 26 de octubre.
En fecha 17 de noviembre de 2016, los abogados José Amalio Graterol y Marian Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7258 y 184.889 respectivamente, presentaron diligencia en la cual se oponen formalmente a la solicitud de prohibición de traspasar, enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles (f. 22).
En fecha 24 de noviembre de 2016, el tribunal a quo dictó sentencia en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada Xiomara Romero, parte demandante, actuando con el carácter de autos; quien mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, apeló de dicha decisión; siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 8 de diciembre de 2016 (f. 23-27).
Por auto de fecha 25 de enero de 2017 esta Alzada dio por recibido el presente cuaderno de medida y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para presentar informes y vencido dicho lapso se oirán las conclusiones de las partes (f. 29).
Del cómputo practicado por este Tribunal (f. 30 y su vlto.), se dejó constancia que la abogada Xiomara Romero actuando como apoderada judicial de la parte demandante en fecha 13 de febrero de 2016, presentó su respectivo informe, en el cual alegó, que sus representados incoaron el juicio de Rendición de Cuentas contra la asociación civil sin fines de lucro Villas Camelias, el día tres (3) de mayo de 2016; que en fecha 6 de julio del mismo año, la demandada se dio por notificada y el 3 de agosto, transcurrido el lapso para que la demandada presentara cuentas, ésta, en lugar de presentarlas interpuso escrito de oposición a la rendición de cuentas; que le 9 de agosto el tribunal ordenó continuar el juicio por el procedimiento ordinario, debiendo la demandada dar contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes; que le 21 de septiembre de 2016, la demandada, en lugar de contestar, consignó escrito de cuestiones previas; que el 29 de septiembre del mismo año, fueron contradichas las cuestiones previas alegadas por la demandada, por no existir tales; que le 24 de octubre consignó escrito de pruebas que desvirtúan las cuestiones previas alegadas por la demandada, y con lo que demuestra que sus representados no son un grupo de afiliados; que el 26 de octubre de 2016, en virtud de que la articulación ut supra señalada, detectaron pruebas documentales que confirman que la ciudadana presidenta, ha quedado totalmente ilegitimada para ejercer cualquier cargo en directiva de la asociación civil, y que más aún si es el de la presidencia; que fue por lo que procedieron a la solicitud de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem; así mismo alega, que en el cuaderno de medidas riela, copia fotostática simple del acta constitutiva o estatutos sociales de la demandada asociación, en donde se lee expresamente en su cláusula décima segunda, que para formar parte del consejo directivo de requiere ser asociado, vale decir, propietario de parcela, y la prenombrada ciudadana ya no lo es, desde el 29 de agosto de 2014; que sin embargo se ha mantenido silenciosamente aparentando tal carácter, con lo que presume, que su finalidad es disponer de los terrenos en su totalidad, bajo el falso argumento que cumple con el encargo judicial; así mismo arguye, que dichas parcelas debían ser adjudicadas a las víctimas de autos conformada por la asociación y que los recursos obtenidos por concepto de ventas de parcelas vacantes a terceros debían ser invertidos en urbanismo; que el 9 de noviembre, luego de computados 8 días de despacho, y sin que el a quo hubiera proveído lo solicitado, procedieron a ratificar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar; que el 17 de noviembre, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida solicitada por los demandantes, alegando que los mismos si siquiera tienen la apariencia del buen derecho para solicitar tal medida, y tampoco existe ningún riesgo a que quede ilusorio el fallo; que la administradora dispone de los terrenos que no son exclusivos de uno u otro socio en particular, y siempre bajo la figura de adjudicados, aparentando de ese modo que la asociación no tiene recursos; que siendo los hechos verdaderos que en la mayoría de los casos son vendidos a terceros ajenos a la asociación y que en otros casos otorgados en calidad de pago de favores a funcionarios de instituciones públicas; que el 24 de noviembre, el tribunal a quo negó la solicitud, estableciendo que los solicitantes cumplen con el fomus boni iuris, ya que como integrantes de la asociación les asiste el derecho de peticionar; que en lo que respecta al periculum in mora, no existe en autos pruebas que puedan establecer de forma determinante, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por último alega que sobre entendido que los anexos presentados con el escrito de solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no era suficiente o no fueron evaluados para decidir; que en dichas pruebas se demuestra que quien ha fungido durante 5 años como presidenta de la demandada, tiene más de 2 años usurpando funciones que son propias de los asociados; que la medida solicitada no se busca que la demandada rinda cuentas, si no que se busca impedir que el fallo resulte infructuoso, ya que de continuar un ex-miembro de la referida asociación civil administrando los recursos de la misma mientras dure el proceso terminaría el juicio insatisfecho; que ya que la administradora de forma reiterada a manifestado que no esta obligada a rendir cuentas y que los terrenos no son de la asociación que representa; que sin embargo actúa con el carácter de Presidenta de la misma para enajenarlos o adjudicarlos; así mismo con el referido informe (f 31-38), presentó anexos.
Así mismo la parte demanda en la misma fecha, vale decir, el 13 de febrero de 2017, compareció a presentar sus conclusiones, donde alegó, que el mes de junio del año 2014 de manera personal, cumpliendo con el encargo del Juzgado Tercero de Control, iniciaron jornada para la entrega total de las propiedades a sus respectivos asociados debidamente protocolizados y adjudicados a cada uno de los afectados; que en la actualidad las parcelas se encuentran ya ubicadas y algunos residentes en esa área son demandantes en el juicio, que realizaron viviendas y bienhechurías y están habitando; que el 60% de construcciones de bienhechurías realizadas por el resto de los asociados y propietarios con sus propios recursos que han gestionado sus propietarios adjudicados; que solicita cese las solicitudes que realizan el grupo de asociados y propietarios que logran el atraso total y buena marcha de avance de todas las gestiones ya antes realizadas y posterior continuidad en sus créditos; que todas las parcelas están debidamente adjudicadas y protocolizadas y con algunas realizaciones de vivienda o bienhechurías realizadas directamente por sus dueños (f. 112-115), con sus respectivos anexos; y que transcurrido el lapso de observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, se pronunció sobre las medidas preventivas solicitadas de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, habiendo determinado de forma expresa los requerimientos para el dictado de medidas preventivas y habiendo determinado la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, el cual está destinado para que la persona que administra bienes patrimoniales de otras personas sea conminado por el este jurisdiccional a que rinda cuentas de su administración; en este sentido se puede establecer que la resolución final en este tipo de juicio debe ser que el administrador rinda o no cuentas, ahora bien, de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, para el decreto de medidas preventivas precedentemente expuesto, se puede establecer que a los solicitantes cumples con el Fomus Boni Iures, ya que como integrantes de la Asociación les asiste el derecho de peticionar.
En lo que respecta al Pelicurum In Mora, se puede establecer que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en un eventual caso, de que la demandada resulte perdidosa en el juicio, su único efecto es que debe rendir las cuentas, por lo que. Quien acá decide, establece que decretar esta medida resultaría una extralimitación del poder cautelar del juez, ya que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional; por lo que considera este operador de justicia, que debe ser NEGADA la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en la presente causa; como así se hará saber de forma expresa, clara y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE (…)”
De lo anterior se colige que el juez a quo negó la medida solicitada por la parte demandante en el presente juicio de Rendición de Cuentas, por considerar el juez de la causa, que no se encontró lleno el requisito indispensable para decretar una medida de enajenar y gravar como los es el periculum in mora, lo cual se refiere a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y que en un eventual caso, de que la demandada resulte perdidosa en el juicio, su único efecto es que debe rendir cuentas. Y apelada como fue esa decisión, esta juzgadora procede al análisis de la siguiente manera: establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…
Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal).
De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, que consta en los documentos que acompañó que se está ante una flagrante usurpación de funciones contra los verdaderos miembros propietarios, quienes de buena fe autorizaron a la ciudadana MARIANGELA NOGUERA como representante legal de la demandada ante todas las instituciones públicas; y que tales actos son repudiables, y que no se pueden permitir bajo ninguna circunstancia, pues no le está dado a un tercero ajeno a la sociedad administrar o representar bienes en los cuales no tiene ningún interés y menos si a éste se le ha sorprendido en su mala fe, por lo que existe entonces un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en vista de que la mencionada ciudadana puede fácilmente traspasar y enajenar sin respetar los derechos que los demandantes tienen sobre los inmuebles. Por otra parte, indica que en relación al segundo requisito, a través de la sentencia proferida por el Tribunal Penal y que acompaña la parte demandada, donde se ordenó la entrega inmediata a las víctimas de autos de los bienes muebles e inmuebles objeto del asunto, ésta no demuestra que se haya rendido las cuentas solicitadas, y que la demandada sigue usando como pretexto para el ejercicio del derecho invocado; y que entre las víctimas se encuentran identificados algunos de los demandantes así como los que firmaron en el acto de remoción del Consejo Directivo de fecha 20 de diciembre de 2015; igualmente manifiesta que de los documentos de venta se demuestra que quien funge como Presidenta de la asociación de la que forman parte sus representados desde la mencionada fecha hasta la presente acción, ha venido usurpando de manera consciente la función que le corresponde a cualquiera de los verdaderos propietarios, vulnerando del derecho que tienen a construir una vivienda digan, a la norma interna que es de obligatorio cumplimiento para sus asociados, así como también ha vulnerado el derecho que tienen a representar, gestionar, administrar y dirigir el buen funcionamiento de la asociación.
En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, las partes produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1.- Copia fotostática del escrito de solicitud de medida cautelar (f. 39-42). Esta actuación judicial no constituye medio probatorio alguno.
2.- Copia fotostática de documento privado de fecha del 29 de agosto del 2014, mediante el cual la ciudadana Marianela del Carmen Noguera Ortiz da en opción a compra-venta a la ciudadana Dulce Karilet Cacique Nuñez una parcela de terreno ubicada en la primera etapa denominada Camelia I, parcela identificada con el número lote 777 (f. 43).
3.- Copia fotostática de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el numero 2014.1116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.6846, correspondiente al Libro Real del año 2014 (f. 44-48); mediante el cual la ciudadana Marianela Del Carmen Noguera, en su carácter de Presidenta de la asociación civil Villas Las Camelias adjudicó y traspasó a los ciudadanos Dulce Karilet Cacique Núñez y Eric Gregorio Díaz Cedeño, una parcela de terreno ubicada en la primera etapa denominada Camelia I, parcela identificada con el número lote 777.
4.- Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas por el Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, y de oficio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del estado Falcón del Ministerio Público, en las que se identifican los 3 lotes de terrenos o parcelas a entregar a las víctimas de la estafa (f. 49-52).
5.- Copia certificada del documento de parcelamiento, del lote de terreno identificada con el número 777 con la ficha catastral 0000000008103-C del Conjunto Residencial Villa Las Camelia I, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el número 16, folio 97 del tomo 7, protocolo de transcripción del año 2014 (f. 53-62).
6.- Copia fotostática simple del documento de parcelamiento, de la parcela de terreno identificada con el número 799, número catastral 0000000008103-A del Conjunto Residencial Villas Las Camelia II, quedando debidamente inscrita en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el número 2009.1755, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.602, correspondiente al año real 2009 (f. 63-69).
7.- Copia fotostática simple del documento de parcelamiento, de la parcela de terreno identificada con el número 817, número catastral 0000000008103-B del Conjunto Residencial Villa Las Camelia III, quedando debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el número 2009.1756, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.603, correspondiente al libro real del año 2009 (f. 70-75).
8.- Copias fotostáticas simples de documentos de adjudicación y traspaso de parcelas de terrenos enclavadas en la tercera etapa denominada CAMELIA III, del conjunto residencial Villas Las Camelias, otorgados por la ciudadana Marianela Del Carmen Noguera Ortiz, en su carácter de presidenta de la asociación civil villas las camelias I, II y III, a los ciudadanos Eglee Violeta Wilson de Urdaneta, Publui Roberto Castro Bracho, Juan Evaristo López Coello y Nilsa Margarita Frenellin Galicia, quedando inscritos los referidos documentos de adjudicación y traspaso en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo los números: a) 2015.173, de fecha 25 de febrero de 2015, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.7409, correspondiente al libro de folio real del año 2015, b) 2015.1280, de fecha 4 de agosto de 2015, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.7844, correspondiente al folio real del año 2015, c) 2016.86, de fecha 1° de febrero de 2016, Asiento registral 1del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.8409, correspondiente al libro folio real del año 2016, y d) 2016.92, de fecha 2 de febrero de 2016, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.2.5310, correspondiente al libro de folio real del año 2016 (f. 75-91);
9.- Copia certificada de segunda acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil Villas Las Camelias, inscrita en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 1° de febrero de 2016, bajo el Nº 16, folio 63, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2016 (f. 92-102).
10.- Copia fotostática simple de documento de adjudicación y traspaso de la propiedad, realizado por la ciudadana Marianela del Carmen Noguera Ortiz, en su carácter de presidenta de la asociación civil villas las camelias, al ciudadano Xavier Rápale Kamel Arevalo, inscrito en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2017, bajo el número 2017.64, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.9894, correspondiente al libro de folio real del año 2017 (f. 103-107).
11.- Copia fotostática simple de unos folios del acta registrada el 12 de enero del 2017, en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número 26, folio 100 del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2017 (f. 108-111).
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de la sentencia firme dictada por el Tribunal Penal de Control de Punto Fijo, en fecha 7 de diciembre de 2012, quedando inscrita en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27 de mayo de 2013, con el número de recepción 1, y tramite 332.2013.2.2192. (f. 116-137).
2.- Copia fotostática simple del decreto donde el Tribunal Penal de Control de Punto Fijo, ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión, librada por el Tribunal Segundo en funciones de control, así como el levantamiento de las medidas de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos perteneciente al conjunto residencial villas las camelias I, II y III (f. 134-138).
3.- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la asociación civil Villas Las Camelias I, II y III, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de enero de 2011, bajo el número 1, folios 1 del tomo 2, protocolo 2011 (f. 139-145).
4.- Copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil Villas Las Camelias de fecha 22 de marzo de 2014, quedando inscrita en fecha 6 de mayo de 2014, en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número de tramite 332.2014.2.1488. (f. 191-196).
5.- Copia fotostática simple del acta de asamblea segunda extraordinaria de la asociación civil villas las camelias de fecha 13 de octubre de 2015 (f. 197-205).
6.- Copia fotostática simple de la tercera acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil Villas Las Camelias de fecha 30 de enero de 2016, quedando inscrita en fecha 12 de enero de 2016, en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número 26, folios 100 del tomo 1, protocolo 2017 (f. 209-245).
7.- Copia fotostática simple de la cuarta acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la asociación civil Villas Las Camelias de fecha 20 de diciembre de 2016, quedando inscrita en fecha 10 de febrero de 2017, en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número 16, folio 60 del tomo 3, protocolo 2017 (f. 246-345).
8.- Copia fotostática simple de: a) documento de parcelamiento, de la parcela de terreno identificada con el número 777 con la ficha catastral 0000000008103-C del Conjunto Residencial Villa Las Camelia I, quedando debidamente inscrita en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número 16, folio 97 del tomo 7, protocolo de transcripción del año 2014. (f. 146-162); b) Copia fotostática simple del documento de parcelamiento, de la parcela de terreno identificada con el número 799, número catastral 0000000008103-A del Conjunto Residencial Villas Las Camelia II, quedando debidamente inscrita en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número 2009.1755, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.602, correspondiente al año real 2009. (f. 163-175); c) Signada Copia fotostática simple del documento de parcelamiento, de la parcela de terreno identificada con el número 817, número catastral 0000000008103-B del Conjunto Residencial Villa Las Camelia III, quedando debidamente inscrita en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el número 2009.1756, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 332.9.4.3.603, correspondiente al libro real del año 2009 (f. 176-190).
9.- Copia fotostática simple de informe de la gestión realizada por la asociación civil Villas Las Camelias (f. 346-349).
10.- Copia fotostática simple de la lista de presentaciones realizadas por ante SAREN. (f. 350-351).
11.- Copia fotostática simple del cronograma definitivo de adjudicaciones y protocolizaciones de propiedad a sus respectivos asociados (f. 352-356).
De acuerdo a los anteriores alegatos y las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de oposición, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, ciertamente de los recaudos acompañados por la parte actora, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris, en el entendido que se presume -sin entrar a analizar la procedencia de la acción- la alegada obligación por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, representada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN NOGUERA ORTÍZ, de rendir cuentas a los demandantes de las gestiones e ingresos de recursos por ventas de terrenos realizadas en los períodos señalados en el libelo de demanda. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que al solicitante de la medida promovió pruebas documentales, que las ventas realizadas por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN NOGUERA ORTÍZ, el parcelamiento de los terrenos a que se hace referencia, la decisión del Tribunal Penal en relación a la entrega de los 3 lotes de terrenos a las víctimas de la estafa, así como las decisiones tomadas en Asamblea de Asociados; en tal sentido tenemos que por cuanto lo demandado es la rendición de cuentas derivadas de los ingresos de recursos provenientes de las ventas de terrenos realizadas en los períodos indicados, de los documentos de venta ciertamente, tal como lo indica la solicitante de la medida, existe el riesgo manifiesto de que la representante de la demandada pueda continuar enajenando dicho lote de terreno, lo cual pudiera poner en riesgo la garantía de ejecución del fallo en la presente causa, en el entendido que la sentencia que se dicte al efecto pudiera ordenar la restitución de los terrenos que la demandada recibió para los actores en el ejercicio de la representación conferida. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren la convicción del juzgador sobre la necesidad del decreto de la medida, quien aquí decide, los encuentra demostrados, es por lo que en este caso, resulta procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; y así se establece.
Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca; por lo que para el decreto de las medidas cautelares el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la parte demandante pretende que la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, representada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN NOGUERA ORTÍZ, le rinda cuentas de las gestiones e ingresos de recursos por ventas de terrenos realizadas en los períodos indicados en el libelo de demanda; y siendo que el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil dispone que “… se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en el ejercicio de la representación o de la administración conferida…”, se colige que en el presente caso el juez pudiere ordenar bien sea el pago o la restitución del inmueble constituido por los lotes de terreno parcelados; así las cosas, se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada asegura la conservación del inmueble administrado por la demandada y de cuyas ventas parceladas se pide la rendición de cuentas, lo cual va dirigido a asegurar las resultas de este proceso; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante; y así se establece.
Por lo que al haber decidido el juez a quo negar la medida de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble precedentemente identificado, aún cuando se encuentran llenos los requisitos de procedencia, estima esta Alzada que tal negativa podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a los demandantes. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia apelada, y ordenar el decreto de la medida de enajenar y gravar solicitada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Romero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL JOSE PRADA, JEZABEL GONZALEZ, MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, FERNANDO ANTONIO CABRERA, DIANA LINDA AVILA GUARECUCO y DULCE KARILET CASIQUE, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en el Cuaderno de Medidas del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por los ciudadanos ANGEL JOSE PRADA, JEZABEL GONZALEZ, MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, FERNANDO ANTONIO CABRERA, DIANA LINDA AVILA GUARECUCO y DULCE KARILET CASIQUE, contra la Asociación Civil VILLAS LAS CAMELIAS I, II Y III, representada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN NOGUERA ORTÍZ. En consecuencia, se ordena decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS CAMELIAS I, II y III, específicamente el 20% de los terrenos vacantes, que son parte de una mayor extensión de las tres (3) parcelas o lotes distinguidos: Lote N° 777, Camelias I, inscrito bajo el N° 16, folios 97, Tomo 07, del protocolo de transcripción 2014, ficha catastral N° 000000008103-C; Lote N° 799, Camelias II, inscrita bajo el N° 209.1755, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.602, correspondiente al libro de folio real 2009, ficha catastral N° 000000008103-A; y Lote N° 817, Camelias III, inscrita bajo el N° 2009.1756, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.603, correspondiente al libro de folio real 2009, ficha catastral N° 000000008103-B, siendo sus linderos generales el siguiente; Norte: Calle Urumaco; Sur: Calle Aurora; Este: Calle Escondida y Oeste: Avenida Ollarvides, siendo su área total de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2) ubicados en la Parroquia Cardón, Puerta Maraven, del Municipio Carirubana del estado Falcón.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/3/17, a la hora de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 060-M-23-03-17.-
AHZ/AVS/otto.-
Exp. Nº 6215
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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