REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6183
PARTE DEMANDANTE: NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.411.593.
APODERADA JUDICIAL: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.
MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la solicitud de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, que solicitara el ciudadano Narder Anwar Jomah Mohamad.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de solicitud de Inspección Extra Judicial presentada por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Narder Anwar Jomah Mohamad, en el cuala alega que su representado es exclusivo propietario de un inmueble constituido por un (1) edificio denominado JOSE AREF ubicado en la avenida Independencia esquina avenida Tirso Salavarría, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual en la planta baja tiene ocho (8) locales comerciales; que el local Nº 4 fue arrendado a la sociedad mercantil MODENA PIZZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24 de abril de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 11-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40074756-2, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº E-84.413.668-7; que los locales Nros. 7 y 8 fueron arrendados a la sociedad mercantil COMIDA LAS PIRAMIDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 4-A, representada por los ciudadanos SHERIF MAHMOUD EL SHABKA y AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, domiciliados en esta ciudad de santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; que en los contratos de arrendamientos en la cláusula Décima Segunda se establece lo siguiente: “EL ARRENDATARIO conviene en permitir a EL ARRENDADOR o en la persona que este designe que haga visita al inmueble arrendado durante la vigencia del contrato a objeto de constatar su estado y el de las instalaciones, equipos y servicios”; que para fines legales que le interesan demostrar como es determinar el estado de conservación, mantenimiento y uso adecuado del inmueble arrendado, así como modificaciones y/o posibles daños existentes en los inmuebles arrendados, por cuanto estos hechos pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, con fundamentos en los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal y se proceda por vía de inspección judicial como prueba preconstituida con la asistencia de expertos, es decir, un ingeniero civil y un fotógrafo, quienes deberán ser designados y juramentados al momento de la práctica de la misma y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Requerir la identificación completa de la persona notificada durante la inspección; Segundo: Describir con ayuda del experto el estado general de conservación, higiene y características actuales de cada inmueble (locales comerciales números 4, 7 y 8); Tercero: Señalar y describir detalladamente los cambios en la fachada, los daños y/o deterioro visibles en el inmueble (locales comerciales números 4, 7 y 8); Cuarto: Describir y determinar los posibles daños estructurales del inmueble (locales comerciales números 4, 7 y 8) y sus causas; Quinto: Constatar si el inmueble cuenta con los servicios públicos básicos de agua, electricidad y gas así como donde se encuentra ubicadas las respectivas acometidas; Sexto: En caso de contar con los servicios públicos de agua, electricidad y gas dejar constancia de la lectura de consumo que marcan los medidores respectivos así como del ultimo recibo de pago de los mismos, Séptimo: Señalar y describir el destino o uso que se le ha dado a cada inmueble (locales comerciales números 4, 7 y 8), y a cada una de sus dependencias; Octavo: Solicitar a la persona notificada la exhibición de la autorización escrita para modificar el inmueble (locales números 4, 7 y 8); Noveno: Señalar cuantas personas laboran en el mismo y su identificación completa. Anexos Consignados: 1. Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 12 de abril de2016, bajo el Nº 44, Tomo 31, folios 141 al 143 (f. 4-5); 2. Contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en la planta baja del edificio JOSE AREF, el cual se encuentra en la avenida Independencia esquina con avenida Tirso Salavarría, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, suscrito entre el ciudadano NARDER ANWAR JOMAH MOHAMAD y la sociedad mercantil MODENA PIZZA, C.A. (f. 6 y 7); 3. Contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 7 y 8, ubicados en la planta baja del edificio JOSE AREF, el cual se encuentra en la avenida Independencia esquina con avenida Tirso Salavarría, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, suscrito entre el ciudadano NARDER ANWAR JOMAH MOHAMAD y la sociedad mercantil MODENA PIZZA, C.A. (f. 8 y 9).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón fijó su traslado para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. a los locales 4, 7 y 8 del edificio denominado JOSE AREF, el cual se encuentra en la avenida Independencia esquina con avenida Tirso Salavarría, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 11).
En fecha 31 de octubre de 2016, siendo la oportunidad y hora fijada para la inspección solicitada, se trasladó el Tribunal a quo y constituido el mismo en la dirección indicada se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Narder Anwar Jomah Mohamad, y se procedió a designar como práctico al ciudadano Francisco Antonio Morillo y como práctico fotógrafo al ciudadano Víctor Manuel García Aponte. Seguidamente se dejó constancia de haber evacuado la inspección en los locales Nros 7 y 8, con la comparecencia del ciudadano SHERIF ELSHABKA, en su condición de arrendatario de los mencionados locales, así como del abogado Roberto Carlo Leañez, en su condición de abogado asistente del mencionado ciudadano. Asimismo se dejó constancia de no haberse llevado a cabo la inspección solicitada al local Nº 4 por encontrarse cerrado y sin ninguna identificación visible (f. 12-19).
Riela al folio 21 diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Narder Anwar Jomah Mohamad mediante la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección extrajudicial en el local Nº 4, por cuanto el mismo se encontraba cerrado al momento de llevarse a cabo la inspección solicitada.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa negó la solicitud efectuada por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 22).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada Jacqueline Morillo de Villa, actuando en su carácter de autos apeló del auto de fecha 9 de noviembre de 2016, apelación que fue escuchada en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada (f. 23-25).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 26).
Mediante cómputo practicado en fecha 20 de enero de 2017, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes. En esta misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Jacqueline Morillo de Villa a los fines de presentar los mismos (f. 27-33).
Mediante cómputo practicado por ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 2 de febrero de 2017 y vencidos como se encuentran los lapsos para presentar las observaciones respectivas, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (f. 34 y su vto.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De autos se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) No obstante, motivado a que, la persona notificada en el acto de la inspección, ciudadano SHERIF ELSHABKA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.670, asistido por el Abog. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495, al finalizar la evacuación del último particular, se opuso a la práctica de la inspección en el Local 4, ubicado en el mencionado Edificio Aref; asimismo, aunado al hecho que, hasta la fecha, la apodada solicitante, no mostró interés en la consignación de las fotografías pendientes, tomadas en los mencionados Locales 7 y 8 ubicados en el Edificio Aref; este Tribunal en consecuencia, NIEGA la solicitud de fijar una nueva oportunidad para practicar inspección extrajudicial en el Local 4, ubicado en la dirección señalada ut supra; y a tal efecto, acuerda devolver las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran a la parte solicitante (…).
De lo anterior, se colige que el juez a quo negó la medida solicitada fundamentándose en que el ciudadano Sherif Elshabka, debidamente asistido por el abogado Roberto Carlo Leañez, al finalizar la evacuación del último particular se opuso a la práctica de la inspección en el Local Nº 4, aunado al hecho de que la apoderada solicitante no mostró interés en la consignación de las fotografías pendientes tomadas en los locales 7 y 8.
Ahora bien, establece el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Esta norma, así como la contenida en el artículo 1.428 ejusdem, son claras y precisas al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.
En el caso de autos, el solicitante ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, pide al tribunal a quo se traslade y constituya en el edificio denominado JOSE AREF en la avenida Independencia esquina avenida Tirso Salavarría; Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón a los fines de que se practique Inspección Extrajudicial en el local Nº 4, el cual le fue arrendado a la sociedad mercantil MODENA PIZZA, C.A., representada por su presidente ciudadano AHMED ANDEL MONEIM ABOUSHOAB, según contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente, y en los locales 7 y 8, los cuales le fueron arrendados a la sociedad mercantil LAS PIRAMIDES C.A., representada por los ciudadanos SHERIF MAHMOUD EL SHABKA y AHMED ANDEL MONEIM ABOUSHOAB, según contrato de arrendamiento que riela a los folios 8 y 9.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2016, tuvo lugar la Inspección solicitada, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Narder Anwar Jomah Mohamad, del práctico ciudadano Francisco Antonio Morillo, del práctico fotógrafo ciudadano Víctor Manuel García Aponte y del abogado Roberto Carlo Leañez, en su condición de abogado asistente del mencionado ciudadano Sherif Elshabka, el cual también se encontraba presente; y se dejó constancia de haber evacuado la Inspección solicitada en los locales Nros 7 y 8; y de no haberse llevado a cabo la inspección solicitada al local Nº 4 por encontrarse cerrado y sin ninguna identificación visible.
Ahora bien, tal y como lo establece en el auto apelado de fecha 9 de noviembre de 2016, el abogado Roberto Carlo Leañez al finalizar la evacuación del último particular, se opuso a la práctica de la Inspección en el Local Nº 4, en virtud de la falta de notificación del representante legal de los arrendatarios a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, siendo esta una de la razones por la que el Tribunal niega la solicitud de fijar nueva oportunidad a los fines de practicar nueva inspección judicial extrajudicial en el Local 4.
Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, en el expediente N° 00-0263 de la siguiente manera:
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencia, la notificación en los casos de las inspecciones extra litem se hará en el lugar fijado para la práctica de la inspección a la persona que se encuentre en el inmueble, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se hizo en el presente caso al momento del acto; por lo que no es necesario la notificación previa al traslado y constitución del Tribunal, lo cual no representa un menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de las partes, y así se establece.
Por otra parte, evidencia quien suscribe, que por cuanto no fue posible practicar la inspección ocular en el local N° 4 en virtud que el mismo se encontraba cerrado, tal hecho no obsta para que el solicitante pueda pedir una nueva oportunidad para su práctica. Igualmente se observa, en relación a la oposición a la práctica de la prueba en el Local Nº 4, que quien se opone es el ciudadano SHERIF ELSHABKA, asistido del abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, y es el caso que tal y como se estableció ut supra, el referido Local le fue arrendado a la sociedad mercantil MODENA PIZZA, C.A., representada por su Presidente ciudadano AHMED ANDEL MONEIM ABOUSHOAB, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que corre inserto a folios 6 y 7, de lo cual se determina que el ciudadano SHERIF ELSHABKA, carece de legitimidad para oponerse con respecto a la evacuación de la prueba solicitada; y sí se decide.
Por último, y en cuanto a lo establecido en el auto objeto de la presente apelación, sobre la falta de interés en el solicitante en la consignación de las fotografías pendientes, considera quien suscribe que no debe tomarse como desinterés por parte del solicitante la consignación de las referidas fotografías, en virtud de que el Tribunal no fijó un lapso perentorio para la consignación de las mismas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 9 de noviembre de 2016. En consecuencia, se ORDENA acordar nueva oportunidad para la practica de la Inspección Extra Judicial en el en el local Nº 4 del edificio denominado JOSE AREF ubicado en la avenida Independencia esquina avenida Tirso Salavarría, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón,.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/3/17, a la hora de las dos y vtreinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 062-M-24-3-17.-
AHZ/AVS/LC
Exp. Nº 6183
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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