REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 6253
DEMANDANTE: OSMAL SEGUNDO GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.836.008.
DEMANDADOS: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MENE MAUROA DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 3 de marzo de 2017 por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.894 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano OSMAL SEGUNDO GÓMEZ GARCÍA contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MENE MAUROA DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 3 de marzo de 2017, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa que riela al expediente Nº 10.894, fundamentándose en la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, año 2003, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, por considerar que existen en el asunto presentado a consideración, causales de incompetencia subjetiva de las denominadas motivos racionales que podrían de alguna manera llegar a afectar la obtención de una recta, transparente e idónea tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
(…) Estando en el espacio de tiempo previo a la celebración de la audiencia constitucional quien aquí suscribe actuando como director del proceso previa revisión exhaustiva de las actas procesales observa que existen en el asunto presentado a consideración, causales de incompetencia subjetiva de las denominadas motivos racionales que podrían de alguna manera llegar a afectar la obtención de una recta, transparente e idónea tutela judicial efectiva, por parte del juez de la causa abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.600, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo la dirección del juez que se inhibe en fecha 30 de julio de 2015; declinó la competencia de la causa que da lugar a la interposición de la Acción de Amparo incoada en contra del Tribunal de Municipio Mene Mauroa del estado Falcón, dirigido por la jueza RUTH PIÑA VELAZQUEZ, siendo que el fundamento utilizado por el recurrente en amparo lo constituye un computo de los días de despacho transcurridos en el juzgado declarado incompetente, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se especifica que transcurrieron veintiún (21) días de despacho, desde la citación del demandado de autos (Hoy recurrente), ciudadano OSMAL SEGUNDO GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.836.008, correspondiente al acto para la contestación de la demanda, siendo que dentro de los principales argumentos esgrimidos por la accionante en el escrito de Amparo Constitucional se centran en el hecho de que el computo efectuado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, bajo mi dirección fue consignado por el demandante en el juicio de partición, seguidos por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GOMEZ DE RODRIGUEZ y SOBEIDA MARGARITA GOMEZ DE FERRER, pasados de manera harto suficiente el lapso de 4 meses en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Mene Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; de ahí que siendo la inhibición un acto procesal y un deber que debe acoger el juez o funcionario que considera que su conducta pueda llegar a afectar la obtención de una sentencia enmarcada dentro de las garantías constitucionales y procesales; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho; por las que yo EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede constitucional de conformidad con el articulo 11 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del año 2.003, ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, amplia las causales de inhibición previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, agregando los motivos racionales que pueden incidir en el juzgador para desprenderse del conocimiento de una causa; razón por la cual procedo a inhibirme del conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, contenida en el expediente signado con el Nº 10.894, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; encontrándose en estado de celebración de la audiencia constitucional, por lo que se acuerda la inmediata remisión del presente expediente a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional y correspondiente tramitación al tribunal primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Falcón sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro. (…)
Vistos los alegatos anteriores, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa los hechos que dieron motivo o son causales de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido, esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial invocado contenido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que tal situación pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición propuesta en fecha 3 de marzo de 2017, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva y remítase el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/3/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 061-M-24-03-17.
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6253.
ES COPIA FIEL Y EXCATA A SU ORIGINAL.
|