REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6203

SOLICITANTE: PEDRO DAVID SALAS RAMÍREZ y WLADIMIR JESÚS MEDINA OBERTO, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 168.177 y 178.871, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.878.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Wladimir Jesús Medina Oberto y Pedro David Salas Ramírez, apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, que formulara el día 2 de diciembre de 2016.
Riela al folio 1 escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, presentado por los abogados Wladimir Jesús Medina Oberto y Pedro David Salas Ramírez, apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS, mediante la cual com fundamento en los artículos 26, 27, 49 y 51 d el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Tribunal de la causa se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: sector Las Colonias del Cardón, casa S/N, color azul y beige, Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de practicar una inspección judicial en base al artículo 1429 del Código Civil venezolano y se deje expresa constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Dejar constancia de la fecha, hora, lugar de la práctica de la inspección; Segundo: De las personas que permitieron el ingreso del tribunal al inmueble donde se practica la inspección judicial; Tercero: Dejar constancia de las personas que allí viven y bajo que cualidad habitan el inmueble; Cuarto: Dejar constancia sobre la relación de parentesco entre los habitantes del inmueble; Quinto: Dejar expresa constancia de las condiciones físicas del inmueble, del estado de conservación de sus espacios.
Corre inserto al folio 4, auto de fecha 6 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial, formulada por los abogados Wladimir Jesús Medina Oberto y Pedro David Salas Ramírez, apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS, al considerar que no se evidencia de las actas las pruebas suficientes para demostrar la urgencia, ni qué específicamente se pretende probar.
Riela al folio 5, diligencia suscrita por los abogados Wladimir Jesús Medina Oberto y Pedro David Salas Ramírez, apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS donde apelan de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal a quo; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, y acordó la remisión de la presente solicitud a este Tribunal Superior en la oportunidad legal correspondiente.
Esta Superior Instancia da por recibido el presente expediente el día 20 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 8), escrito que no fue consignado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente. (f. 9).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde”. Con estos señalamientos, se concluye de la lectura de la solicitud de Inspección Judicial, que antecede, que la parte solicitante no prueba la urgencia, y ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, por lo que, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección, los Abg. PEDRO DAVID SALAS RAMIREZ y WLADIMIR JESUS MEDINA OBERTO, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSE RAMOS, (arriba identificados), no demuestran, ni prueban la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sin bien es cierto que indica en su escrito “constituir una posible prueba sobre las condiciones físicas del inmueble” no indica en especifico cual es la condición física que se quiere probar, indica igualmente “que existe riesgo manifiesto que las condiciones sean modificadas” no indica cuales condiciones, y según el criterio de la decisión identificada ut supra “el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.” no se evidencia de las actas las pruebas suficientes para demostrar la urgencia, ni que específicamente se pretende probar, por lo que, se declarara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección judicial. Y así se decide.

Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo negó la admisión de la solicitud de la Inspección Judicial, por considerar considerar que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.429 del Codigo Civil, 899 del Codigo de Procedimiento Civil y en sentencias reiteradas de nuetro maximo Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Esta norma, así como la contenida en el artículo 1.428 ejusdem, son claras y precisas al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.
En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
…omissis…
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”. (Negrillas del texto).
Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, los abogados Wladimir Jesús Medina Oberto y Pedro David Salas Ramírez, apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS, solicitan al Tribunal de la causa se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección, Sector Las Colonias del Cardón, casa S/N, color azul y beige, Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de practicar una inspección judicial en base al artículo 1429 del Código Civil venezolano y se deje expresa constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Dejar constancia de la fecha, hora, lugar de la práctica de la inspección; Segundo: De las personas que permitieron el ingreso del tribunal al inmueble donde se practica la inspección judicial; Tercero: Dejar constancia de las personas que allí viven y bajo que cualidad habitan el inmueble; Cuarto: Dejar constancia sobre la relación de parentesco entre los habitantes del inmueble; Quinto: Dejar expresa constancia de las condiciones físicas del inmueble, del estado de conservación de sus espacios; de lo que se evidencia, tal como lo expresa la sentencia recurrida, no indicó el objeto de la prueba, así como tampoco demostró que la no evacuación de la misma le pudiera ocasionar un perjuicio, es decir, no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la urgencia que caracteriza a este tipo de prueba preconstituida, observando esta Alzada que no acompañó a la solicitud ningún tipo de elemento probatorio; motivo que la hace inadmisible, razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Wladimir Jesús Medina Oberto y Pedro David Salas Ramírez, apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS, mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 6 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM peticionada por los abogados PEDRO DAVID SALAS RAMÍREZ y WLADIMIR JESÚS MEDINA OBERTO, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ RAMOS, el día 2 de diciembre de 2016.
TERCERO: No ha lugar a costas por la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/3/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 063-M-27-03-17.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6203.-
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