REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6181

DEMANDANTE: NESTOR ENRIQUE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.926.772.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.731

DEMANDADA: EMPRESA FABRICA DE HIELO PACIFICO C.A., inscrita el 27 de enero de 2010 ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 11 tomo 2-A, primer trimestre del año respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR GRATEROL, IVAN CABRERA y JHONATAN VILLALOBOS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.730, 97.890 y 154.462 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, actuando como abogado asistente del demandante de autos ciudadano NESTOR ENRIQUE CALDERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 1° de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoada por el recurrente contra la empresa FABRICA DE HIELO PACIFICO C.A.
Con motivo de la aludida demanda el accionante NESTOR ENRIQUE CALDERA, en su escrito libelar manifiesta: Que el 10 de marzo de 2015, dio en calidad de arrendamiento y por tiempo determinado a un (1) año, un local comercial S/N, a la empresa demandada, ubicado en la calle Miranda entre calles Duvisi y Sierralta, sector Pantano Arriba de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, mantenimiento y conservación tanto en sus instalaciones eléctricas y sanitarias así como en sus estructuras, que el mismo se encuentra enclavado en una parcela de terreno de su propiedad de un área de veintiocho (28) metros de fondo por catorce (14) metros de frente, cuyos linderos son: Norte: calle Miranda que es su frente; Sur: solar de una casa que es o fue de Salustriano Rosillo; Este: casa de Manuel Chirinos; y Oeste: casa de José Alfredo Salcedo, a la firma comercial denominada FABRICA DE HIELO EL PACÍFICO C.A., antes identificada, destinada a la venta de hielo, agua, refrescos e insumos relacionados con el ramo, representada por su presidente estatutario el ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.806.524, plenamente facultado para este acto tal como se evidencia de los estatutos de la empresa que anexa marcado con la letra “B”; que en dicho contrato se estipuló y se convino entre las partes, en la cláusula primera, que el uso del inmueble arrendado sería para el funcionamiento de un fondo de comercio, es decir, destino netamente comercial; que en la cláusula segunda se estipuló que el tiempo de duración sería de un (1) año, contado a partir del 10 de marzo de 2015; y en la cláusula tercera se estipuló el canon de arrendamiento en la suma de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500.000,00) mensuales; que en el interin de la relación contractual la empresa arrendadora decidió unilateralmente el 22 de julio de 2015, desocupar y desalojar por su propia voluntad el descrito local comercial, violando así el contrato de arrendamiento, cuya duración es de un año, contado a partir del 10/03/2015, debiendo vencer el día 16/03/2016, rompiendo la arrendataria la relación contractual e incumpliendo con el contrato mismo, dejándole de cancelar los cánones de arrendamientos más el impuesto del valor agregado correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2016, pagos a los cuales está obligado según lo estipulado en el referido contrato en las cláusulas segunda y tercera; que existe una violación por parte de la demandada arrendataria del contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2015 y procedencia del articulado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, gaceta oficial 40.418, pues la demandada a través de su representante legal ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DIAZ, le ha manifestado que no va a pagar más mensualidades pendientes, que se va del local comercial, motivos por los cuales comenzó a desprender puertas, ventanas y objetos del inmueble deteriorándolo, dejando así de cumplir con el contrato de arrendamiento que los unía, de acuerdo a la declaración de voluntad manifestada en el contrato de permanecer en él, por un año y de devolverlo en el perfecto estado en que fue recibido; que tal situación de deterioro y abandono del inquilino se puede corroborar por la inspección ocular practicada en el inmueble objeto de esta demanda; que por cuanto la empresa demandada ha incumplido con las obligaciones contractuales asumidas demanda la resolución del contrato por incumplimiento con sus respectivos daños y perjuicios y lucro cesante conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.357, 1.359, 1.185 y 1.354, 1.594 del Código Civil; 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente demanda de resolución de contrato por incumplimiento, con daños y perjuicios y lucro cesante debe prosperar en derecho y así solicita sea declarada por el Tribunal en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a los Daños y Perjuicios indicó que la arrendataria ha desplegado una conducta ilegal abusiva y violatoria a su obligación contractual en el sentido que desalojó por modo propio y unilateral y causar daños al local comercial que ocupa además de no pagar los cánones de arrendamientos más el impuesto del valor agregado correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y los meses de enero, febrero y marzo de 2016, pagos a los cuales esta obligado según el referido contrato de arrendamiento, y hasta el hecho ilegal y abusivo de no causar daños en las estructuras del inmueble alquilado situación que ha permanecido hasta la fecha y que va en franco deterioro de los derechos inquilinarios, patrimoniales y contractuales de su persona; que esta situación le ha generado graves pérdidas económicas y que la empresa arrendataria le ha causado graves daños al local comercial lo que obviamente se traduce en un lucro cesante por haber dejado de percibir sus ingresos mensuales por concepto de cánones de arrendamientos convenido contractualmente de los meses antes descritos, según el referido contrato de arrendamiento y que la suma de los daños causados a la estructura del local comercial fueron calculados en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), daños cuantificados conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que por el no pago de los meses antes mencionados dejó de percibir la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,00), por ingresos correspondientes al contrato suscrito con la empresa FABRICA DE HIELO EL PACÍFICO C.A., durante el período del 15/07/15 al 10/03/2016, que sin lugar a dudas de acuerdo con el capital adeudado y las proyecciones y demás potencialidades sería lógico y posible éstos ingresos, los cuales sumados entre si, arrojarían por concepto de lucro cesante, la cantidad que dejaría de percibir en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); que por los motivos antes expuestos acude ante esta competente autoridad a demandar formalmente a la empresa FABRICA DE HIELO EL PACÍFICO C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) La resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito entre su persona y la empresa demandada, a cancelarle la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,00), mas el impuesto del valor agregado (IVA), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; y los meses de enero, febrero y marzo de 2016, pagos a los cuales está obligado según el referido contrato. 2) La cancelación y pago del lucro cesante por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y que estas cantidades sean reajustadas en base a los informes emanados del Banco Central de Venezuela de acuerdo al índice de precios al consumidor. 3) La cancelación y pago de los daños y perjuicios por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por causarle daños a la estructura del inmueble. 4) Que por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento se le entregue el local comercial libre de bienes y personas y 5) En pagar las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales de los abogados actuantes. Anexó documentos del folio 7 al 15.
Admitida la demanda (f. 16), el Tribunal de la causa acordó la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente el ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.806.524.
Del folio 17 al 18, se evidencia escrito de fecha 4 de agosto de 2015 mediante el cual el demandante asistido de abogado, solicitó al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en el inmueble (local comercial) objeto del presente litigio a los fines de practicar inspección ocular y dejara constancia de lo solicitado. Solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 24).
Riela al folio 19 poder apud acta otorgado por el demandante al abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro.
Practicada la citación de la parte demandada el 29 de septiembre de 2015 (f. 25,26), según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano Onny Mavárez, mediante diligencia en la cual expuso que consigna recibo de citación de la empresa demandada debidamente firmado por su Presidente JIMMY DANIEL TOYO DIAZ.
Al folio 27 se evidencia poder apud acta otorgado por el Presidente de la empresa demandada a los abogados Víctor Graterol, Iván Cabrera y Jhonatan Villalobos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 68.730, 97.890 y 154.462 respectivamente.
Riela del folio 29 al 35 escrito de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual se evidencia que la parte demandada en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo a la decisión sobre el fondo de la causa conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso como defensa de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 78 eiusdem, en virtud de que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato escrito de arrendamiento y por consiguiente la cancelación de unos cánones de arrendamientos, que según ella, su representada está obligada según el referido contrato que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y los meses de enero febrero y marzo de 2016, adicionalmente el pago de un presunto lucro cesante, daños y perjuicios, la entrega del inmueble que describe y por último pagar las costas y costos procesales del juicio incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes como se puede constatar del libelo de la demanda, es decir, que en dicha demanda se encuentran acumuladas la pretensión de resolución de contrato y la acción de cumplimiento siendo incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, esto es, una de cumplir con o pautado en el contrato y la otra de disolverlo, incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones o como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia una inepta acumulación de acciones o de pretensiones, toda vez que la pretensión de resolución es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, lo que implica que es considerado como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, en tanto que la pretensión simple de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, claramente establecida en el artículo 1167 del Código Civil, es decir que puede el escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución la resolución; de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues, mientras la resolución es extintiva del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia y en uno u otro caso, es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, sin embargo el demandante optó por exigir además de la resolución del contrato de manera simple el pago de los cánones que por demás no están vencidos y separadamente a ello, el pago por lucro cesante y daños y perjuicios, por concepto y montos diferentes e independientes, en ese sentido, invocó la sentencia Nº 669, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del magistrado Dr. Eduardo Carera Romero con relación a la acumulación de acción de resolución y cumplimiento de contrato, criterio asimismo sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2003, motivos por los cuales solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por inepta acumulación de pretensiones en el presente proceso, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que la ley prohíbe admitir la acción propuesta en el presente proceso, pues de dicha norma se puede extraer la prohibición de intentar acciones con el amparo de dicha ley no permitiendo aquéllas cuyas características sean como las del caso de autos, que expresamente excluye del ámbito de aplicación de la ley, aquéllos no destinados al uso comercial tales como terrenos, y como quiera que el demandante de autos fundamentó su demanda en un contrato de arrendamiento de una parcela de terreno y no hizo argumentación alguna de los hechos que justificara tal incongruencia, es por lo que hace valer como punto previo a la decisión de fondo en la forma que lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 4, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicita sea desechada la presente demanda y por consiguiente extinguido el proceso conforme lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada haya celebrado contrato de arrendamiento con el demandante, sobre algún local comercial hecho que es totalmente falso, ya que el contrato que su representada celebró con el demandante fue sobre una parcela de terreno, la cual su representado acondicionó con autorización del arrendador para que operara la actividad económica para la cual arrendó la parcela como lo es la fabrica, venta y distribución de hielo, lo cual puede evidenciarse de la simple lectura del contrato de arrendamiento anexo a la demanda marcado con la letra “A”, específicamente en su cláusula primera; niega rechaza y contradice que su representada en fecha 22 de julio de 2015 haya decidido unilateralmente desalojar el local comercial que ostenta como arrendataria, violando así el contrato de arrendamiento que los une que es de un (1) año, contados a partir del 10 de marzo de 2015 y que vencería el 16 de marzo de 2016, ya que lo cierto es, que el demandante le prohibió al Presidente de la empresa ciudadano JIMMY LOYO, la entrada al terreno en cuestión, colocando un candado en la puerta de entrada, notificándolo de manera violenta que no volviera a entrar y que le devolviera las llaves de acceso, quedando su representada despojada totalmente del bien arrendado; que en fecha 10 de septiembre de 2015, cuando el asistente del Sr. JIMMY LOYO intentó acceder al terreno el demandante de autos Sr. NESTOR CALDERA sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo y lo atacó con la intención a apuñalearlo, lo que trajo como consecuencia que el mencionado asistente formulara una denuncia ante el órgano policial respectivo; niega, rechaza y contradice que haya sido su representada quien rompió la relación contractual, incumpliendo con el contrato mismo y que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos más el impuesto del valor agregado (IVA), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016, toda vez que quien rompió con tal relación fue el mismo demandante, pues con su actitud perturbó de manera flagrante la pacífica y legítima posesión de la cual gozaba su representada; que la falsedad de los argumentos del demandante en cuanto a la falta de pago, se puede verificar por la fecha de introducción de la presente demanda, en razón de que para ese entonces ni siquiera estaban insolventes con tales pagos, a excepción del mes de julio, dichas mensualidades no estaban ni cerca de vencerse lo que deja al descubierto el mal proceder del demandante al interponer por esta vía semejante pretensión y por otro lado la improcedencia de la presente acción al pretender exigir el pago de unas mensualidades futuras en un contrato que por demás reclama su resolución; así mismo niega rechaza y contradice por ser falsos, los alegatos hechos por el demandante, de que su representada sin motivo aparente procedió a desalojar el supuesto local y que haya desprendido puertas, ventanas y objetos del inmueble deteriorándolo y muchos menos que haya dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento que lo une con el arrendador y mucho menos que haya dicho que no iba a pagar las mensualidades pendientes y que se iba a ir del local comercial, pues nunca se produjo esa conversación. En ese mismo acto promovió testimoniales de los ciudadanos Mileidys Josefina Gómez Gómez, Karelys Gregoria Gómez Gómez, Héctor Jesús Saavedra Bravo, Bonys José Moran Hernández y Antonio José Maldonado López y de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, promovió el documento contentivo del contrato de arrendamiento que su representada celebró con el demandante ciudadano NESTOR ENRIQUE CALDERA.
Riela del folio 36 al 46, escrito de fecha 2 de noviembre de 2015 presentado por el abogado Gustavo Valgas Salgueiro actuando en representación del demandante, mediante el cual impugna el poder apud acta que le fuera otorgado por la demandada a sus apoderados judiciales (f. 27) y, en tal sentido, se opone a él, y lo desconoce, solicitando su nulidad y se le tenga como no válido tal poder, ya que es jurídicamente inexistente y no se le otorgue ningún efecto procesal y alcance jurídico, por cuanto al momento de ser conferido por la persona o representante legal facultado para el otorgamiento del mismo, se infringió en lo establecido en los artículos 155, 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quien confiere poder en ese acto, a los abogados Víctor Graterol Iván Cabrera y Jhonatan Villalobos en nombre de la demandada, al momento de hacerlo no exhibió ante el Secretario del Tribunal los documentos auténticos, gacetas libros o registros de donde se acredite la representación de la parte demandada que se atribuyó como otorgante del mismo, por lo que dicho documento fue otorgado con plena inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 155 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Gustavo Vargas, impugnó, rechazó y contradijo el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada (f. 47), y por otro lado negó rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.
Del folio 49 al 59 se evidencia escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 presentado por el abogado Gustavo Adolfo Vargas actuando en representación de la parte demandante, mediante el cual ratifica el contenido integro del escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, contentivo de impugnación de documento poder apud acta otorgado por la parte demandada en el presente juicio y del escrito de contestación a la demanda consignado, por los supuestos apoderados de la parte demandada.
Se evidencia del folio 62 al 65 escrito de fecha 4 de noviembre de 2015 presentado por el abogado Víctor Graterol actuando en representación de la demandada mediante el cual, entre otras cosas indicó: que el escrito de impugnación presentado por la parte demandante, no tiene ninguna justificación en el caso concreto de autos, pues, el presente proceso cuenta con ciertas características que al parecer el demandante no tomó en cuenta a la hora de hacer tales aseveraciones, indicando que no se trata de un poder otorgado ante notaria por una persona desconocida en el proceso lo que quiere hacer valer en el mismo, o de un poder apud acta otorgado por una persona que no aparezca ya acreditado por el mismo mandante y el Tribunal de la causa, como representante legal de la demandada en las actas que conforman el expediente, como sucede en el caso que nos ocupa, donde el mismo demandante se esmeró para que no quedara la menor duda de que el representante legal de la empresa fabrica de hielo El Pacífico C.A., es el ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DIAZ. Anexó recaudos folios del 66 al 68.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 71) el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a la impugnación del poder presentado por el representante judicial de la parte demandada, declarando improcedente dicha solicitud. Auto que fue apelado (f. 72), y negada dicha apelación por el Tribunal a quo en fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 74); la cual fue recurrida de hecho (f. 75) y en razón de ello, el 23 de noviembre de 2015 (f. 76), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 6 de noviembre de 2015 y, por consiguiente, todas las actuaciones posteriores quedaran nulas, acordando la notificación de las partes y, fijando el tercer día de despacho siguiente a aquélla actuación (23/11/2015), para que tenga lugar el acto de exhibición del documento, estatutos o acta constitutiva de la empresa demandada (f. 76 y 77).
Debidamente notificadas las partes (folios del 81 al 84), mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 86) el demandante apeló del auto de fecha 23 de noviembre de 2015, recurso que fue negado por el Tribunal de la causa el 27 de noviembre de 2015 (f. 87).
Fijados el día y la hora por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la exhibición del documento, estatutos o acta constitutiva de la empresa demandada, al folio 89 se evidencia acta de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 89), mediante la cual el abogado IVAN CABRERA actuando en representación de la empresa demandada, exhibió copia certificada del acta constitutiva de la empresa FABRICA DE HIELO EL PACIFICO C.A., donde se acredita la representación judicial del ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DIAZ (f. 90 al 96).
Riela al folio 98 y 99, auto de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró improcedente la impugnación efectuada por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el poder apud acta otorgado por la demandada FABRICA DE HIELO EL PACIFICO C.A., a su representación legal. Auto que fue apelado (f.101) y negada dicha apelación por el Tribunal a quo el 9 de diciembre de 2015 (f. 102).
Riela del folio 103 al 104, acta de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se celebró la audiencia preliminar con motivo del presente juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Vargas, apoderado judicial del demandante e Ivan Cabrera apoderado judicial de la empresa demandada; por su parte, el demandante ratificó íntegramente el contenido del libelo de la demanda, la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento del local comercial con daños y perjuicios y lucro cesante correspondientes, ratificó tanto los hechos como el derecho y el petitorio final de declaratoria con lugar de la presente demanda y se le otorgue pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento que riela a la presente causa y el cual se pide su resolución, y ratificó todas y cada una de las impugnaciones hechas. Por su parte, el abogado Iván Cabrera ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentada en el cual como punto previo opuso las cuestiones previas de inadmisibilidad como lo es la inepta acumulación de acciones, en el sentido de la pretensión aducida por la parte demandante quien indica que se condene a su representada, a que se resuelva el contrato de arrendamiento que ciertamente celebró con el ciudadano Néstor Enrique Caldera sobre una parcela de terreno y a su vez pretende que se cancele los cánones de arrendamiento que para la fecha de la introducción de la demanda ni siquiera estaban vencidos, es decir, acumula la pretensión de resolución y la de cumplimiento las cuales se contradicen entre si por cuanto la resolución busca la extinción del contrato y el cumplimiento busca que se cumpla con el mismo y que se mantenga su vigencia, por lo que se opone la cuestión previa de inadmisibilidad con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo permite el artículo 361 eiusdem, por cuanto la presente demanda está excluida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial ya que la demanda se fundamento en un contrato de arrendamiento sobre un terreno y el artículo 4 de dicho decreto expresamente lo excluye y finalmente niega rechaza y contradice que su representada haya abandonado el terreno arrendado por las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda. En esa misma acta se ordenó agregar al presente asunto escrito consignado por la parte demandante (f. 105-106). Del folio 107 al 110 se evidencia auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en el cual Tribunal de la causa fijó los términos y límites de la controversia. Auto que fue ampliado por el Tribunal de la causa el 11 de enero de 2016 (f. 112) a solicitud de parte (f. 111), en el cual aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
Riela del folio 113 al 115 escrito de pruebas presentadas por la parte demandante; y del folio 118 al 119 escrito de pruebas presentado por el abogado VICTOR GRATEROL, actuando en representación de la empresa demandada. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa el 18 de enero de 2016 (f. 121), a excepción de la prueba testimonial promovida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Auto que fue apelado (f. 127) y negada dicha apelación según el auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 130).
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los oficios N° 2510-040 y 028-2016, de fechas 20 y 19 de enero de 2016, respectivamente, emanados de los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Segundo de Municipio Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, informando lo solicitado (f. 128-129).
Al folio 131 se evidencia oficio N° 014-2016, de fecha 22 de enero de 2016 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, informando lo solicitado.
Del folio 133 al 136 se evidencia acta de fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual se deja constancia que se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, en el local comercial objeto del presente litigio, ubicado en la calle Miranda entre calles Divisi y Sierralta local S/N sector Pantano Arriba de esta Ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 2 de febrero de 2016 (f. 148) el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente copia certificada de la decisión dictada en el expediente 5973 (nomenclatura de este Tribunal) en el cual se tramitó y sustanció el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal de la causa, el cual fue declarado sin lugar (f. 142-147).
Al folio 149 se evidencia diligencia de fecha 5 de febrero de 2016 suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante de la empresa demandada a los fines de que comparezca a absolver posiciones juradas (f. 150).
Riela del folio 180 al 185 del presente asunto acta de fecha 18 de octubre del año 2016 mediante la cual se evidencia que se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual se verificó la presencia de los testigos promovidos por la parte demandada para que rindieran sus declaraciones; y al folio 186 se evidencia el dictamen del dispositivo del fallo.
Del folio 188 al 197 se evidencia sentencia de fecha 1° de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de la causa mediante la cual declaro: 1) Sin lugar la defensa de fondo alegada sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, relativa a la inepta acumulación de pretensiones; 2) Sin lugar la defensa de fondo alegada sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial por cuanto de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa se infiere que no se trata de una parcela de terreno, sino, que dentro del terreno o garaje existe una estructura pequeña de aproximadamente dos metros de largo por tres de ancho (que el arrendador menciona como local comercial en su escrito libelar), que aunque sea pequeño se le daría un uso comercial; tal y como se desprende de la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada de autos, que establece que será destinado por el arrendatario para la fabricación, venta y distribución de hielo en todas sus formas, venta y distribución de refrescos y bebidas gaseosas en todas sus clases importación y exportación de toda clase de insumos y de los productos relacionados con el ramo que se va a explotar. No excluyéndose así la aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 3) Con lugar la demanda de por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento suscrito por tiempo determinado en fecha 10 de marzo de 2015, entre el demandante y la empresa demandada a los fines de que cancele la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,00)más el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero y marzo de 2016. 4) Se ordena que la parte demandada desaloje el inmueble objeto del presente litigio y 5) Sin lugar la reclamación al pago por daños y perjuicios y lucro cesante estimados por el demandante en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Fallo que fue apelado (f. 198) y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 200).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente actuación para presentar informes, vencido dicho lapso, se evidencia que solo el demandante compareció a presentar los mismos (f. 203 al 207) y que vencido el lapso de observaciones se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, este Juzgado Superior observa que en el libelo el accionante alega, que el 10 de marzo de 2015, dio en calidad de arrendamiento y por tiempo determinado a un (1) año, un local comercial a la empresa demandada, el cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, mantenimiento y conservación, a la firma comercial denominada FABRICA DE HIELO EL PACÍFICO C.A., representada por su presidente ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DÍAZ, que en dicho contrato se estipuló y se convino entre las partes, que el uso del inmueble arrendado sería para el funcionamiento de un fondo de comercio, que el tiempo de duración sería de un (1) año, contado a partir del 10 de marzo de 2015, y el canon de arrendamiento se fijó en la suma de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500.000,00) mensuales; que la empresa arrendadora decidió unilateralmente el 22 de julio de 2015, desocupar y desalojar por su propia voluntad el descrito local comercial violando así el contrato de arrendamiento, cuya duración es de un año, contado a partir del 10/03/2015, debiendo vencer el día 16/03/2016, dejándole de cancelar los cánones de arrendamientos más el impuesto del valor agregado correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2016; alega que existe una violación por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento y del articulado del decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, pues su representante legal ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DIAZ, le ha manifestado que no va a pagar más mensualidades pendientes, que se va del local comercial, motivos por los cuales comenzó a desprender puertas, ventanas y objetos del inmueble deteriorándolo, dejando así de cumplir con el contrato de arrendamiento que los unía, de acuerdo a la declaración de voluntad manifestada en el contrato de permanecer en él, por un año y de devolverlo en el perfecto estado en que fue recibido; que por cuanto la empresa demandada ha incumplido con las obligaciones contractuales asumidas demanda la resolución del contrato por incumplimiento con sus respectivos daños y perjuicios y lucro cesante. Y en relación a los daños y perjuicios indicó que la arrendataria ha desplegado una conducta ilegal abusiva y violatoria a su obligación contractual en el sentido que desalojó por modo propio y unilateral y causar daños al local comercial que ocupa además de no pagar los cánones de arrendamientos más el impuesto del valor agregado antes indicados, que esta situación le ha generado graves pérdidas económicas y que la empresa arrendataria le ha causado graves daños al local comercial lo que obviamente se traduce en un lucro cesante por haber dejado de percibir sus ingresos mensuales por concepto de cánones de arrendamientos convenido contractualmente de los meses antes descritos, según el referido contrato de arrendamiento y que la suma de los daños causados a la estructura del local comercial fueron calculados en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que por el no pago de los meses antes mencionados dejó de percibir la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,00), que de acuerdo con el capital adeudado y las proyecciones y demás potencialidades sería lógico y posible éstos ingresos, los cuales sumados entre si, arrojarían por concepto de lucro cesante, la cantidad que dejaría de percibir en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Por su parte, la representación judicial de la demandada, opuso la inadmisibilidad de la demanda como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo a la decisión sobre el fondo de la causa, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de arrendamiento y por consiguiente la cancelación de unos cánones de arrendamiento, adicionalmente el pago de un presunto lucro cesante, daños y perjuicios, la entrega del inmueble que describe y por último pagar las costas y costos procesales del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes, es decir, que en dicha demanda se encuentran acumuladas la pretensión de resolución de contrato y la acción de cumplimiento, siendo incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, esto es, una de cumplir con lo pautado en el contrato y la otra de disolverlo, incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones, de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente; por otra parte aduce que por virtud del artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la ley prohíbe admitir la acción propuesta en el presente proceso, pues de dicha norma se puede extraer la prohibición de intentar acciones cuyas características sean como las del caso de autos, que expresamente excluye del ámbito de aplicación de la ley, aquéllos no destinados al uso comercial tales como terrenos, y como quiera que el demandante de autos fundamentó su demanda en un contrato de arrendamiento de una parcela de terreno y no hizo argumentación alguna de los hechos que justificara tal incongruencia; y como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante, que lo cierto es que el demandante le prohibió al Presidente de la empresa la entrada al terreno en cuestión, colocando un candado en la puerta de entrada, notificándolo de manera violenta que no volviera a entrar y que le devolviera las llaves de acceso, quedando su representada despojada totalmente del bien arrendado; niega, rechaza y contradice que haya sido su representada quien rompió la relación contractual, incumpliendo con el contrato mismo.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo de pruebas producidas en la presente causa:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (folio 113 al 115):
1.- Contrato de arrendamiento privado de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito entre al ciudadano NESTOR ENRIQUE CALDERA, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO EL PACIFICO, C.A., representada por su Presidente ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DÍAZ, como arrendatario, mediante el cual el primero cede en calidad de arrendamiento al segundo, un inmueble conformado por una parcela de terreno ubicada en la calle Miranda entre calles Duvisi y Sierralta, sector Pantano Arriba de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, que mide veintiocho (28) metros de fondo por catorce (14) metros de frente, cuyos linderos son: Norte: calle Miranda que es su frente; Sur: solar de una casa que es o fue de Salustriano Rosillo; Este: Casa de Manuel Chirinos; y Oeste: Casa de José Alfredo Salcedo, destinado para la fabricación, venta y distribución de hielo en todas sus formas, venta y distribución de refrescos y bebidas gaseosos en todas sus clases, y otros; estableciendo un lapso de duración de un (1) año contado a partir del día 10 de marzo de 2016, prorrogable; igualmente se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) mensuales (f. 7 al 9). Para valorar este contrato, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, se observa que el mismo no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, por lo que surte prueba para demostrar la relación contractual, así como las condiciones en las cuales contrataron las partes.
2.- Informes a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que indiquen sobre la existencia o no, de algún procedimiento consignatario de pago de cánones de arrendamientos vencidos que pudiese haber sido aperturado por la parte demandada firma mercantil FABRICA DE HIELO EL PACIFICO C.A., a favor del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE CALDERA. Prueba evacuada conforme a los oficios Nros. 2510-040, 028-2016 y 014-2016, de fechas 20, 19 y 22 de enero de 2016, emanados de los mencionados Juzgados, informando lo solicitado de la siguiente manera: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial: que revisados como fueron los libros de control de solicitudes y de consignaciones (L-7), así como también el inventario de expedientes y solicitudes llevados por ese despacho, se verificó que no cursa ningún procedimiento consignatario de pago de cánones de arrendamientos instaurado por la Firma Mercantil fabrica de Hielo El Pacífico, C.A., a favor de Néstor Enrique Caldera. (f. 128-129 y 132). Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial: que ante ese tribunal no cursa expediente relacionado al procedimiento de consignación arrendaticia, seguido por la firma mercantil Fabrica de Hielo El Pacífico, a favor del ciudadano Néstor Enrique Caldera. Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial: que de una revisión efectuada a los libros que reposan en ese tribunal sobre el manejo de consignación de fondos de terceros no consta consignación de cánones de arrendamiento, aperturado por la parte demandada firma mercantil fabrica de Hielo El Pacífico, C.A., a favor del ciudadano Néstor Enrique Caldera. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados.
3.- Posiciones juradas de la empresa Fábrica de Hielo El Pacífico, C.A., representada por el ciudadano Jimmy Toyo para ser absueltas recíprocamente, prueba evacuada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de octubre de 2016, en la que expuso lo siguiente: que es cierto que entre su representada Firma Mercantil Rielo El Pacífico, C.A., y el ciudadano Néstor Caldera, existe contrato de arrendamiento sobre un inmueble con fecha de vigencia de un año desde el 15 de marzo del 2015, hasta el 15 de marzo del 2016; que es cierto que el monto del alquiler mensual fue convenida en la cantidad de 9.500,00 Bs.; que es que la empresa Fábrica de Hielo El Pacífico, C.A., dejó de cancelar los meses de alquiler correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016 al arrendador; que es falso que su representada la firma mercantil Fábrica de Hielo El Pacífico, C.A., desalojó de manera voluntaria e independiente el inmueble objeto de alquiler; que es falso que la empresa Fábrica de Hielo El Pacifico, CA., procedió a retirar puertas y ventanas del inmueble que se le dio en alquiler. Seguidamente el Tribunal de la causa habiendo concluido el promovente con el estampamiento de las posiciones juradas, al pasar hacer la absolución a la parte demandante de autos, ciudadano NESTOR CALDERA, la representación judicial se abstuvo de realizar el cuestionario de preguntas de las posiciones juradas al mencionado ciudadano (f. 180-184). De lo anterior no se observa que la parte demandada hubiere incurrido en confesión alguna.
4.- Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle Miranda entre calles Divisi y Sierralta local S/N sector Pantano Arriba de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para dejar constancia de los daños ocasionados en el local comercial, en fecha 26 de enero de 2016, en la que se dejó constancia de lo siguiente: que hay una pared de bloque, frisada con pintura color blanco, con un portón de metal de color azul bandera, que permite el acceso al interior del inmueble objeto de inspección; que se trata de la entrada de garaje sin techo, con paredes de bloque, a su vez y dentro de éste, se observó una estructura de 2 x 3 metros (2 metros de largo con 3 metros de ancho, o 4 metros y 3 metros) aproximadamente, con techos de tabelón y pisos de cerámica, en el que se observa en la pared frontal un boquete; que asimismo se observaron dos marcos de metal sin puertas en dicha estructura; que en el piso se observaron escombros de piedra y bloque; que existe una sala sanitaria, con un wc y un lavamanos, pisos y paredes cubiertas de cerámica, con puerta de metal; que no se observaron que en el inmueble ventanas, ni techo, como tampoco puertas, que en el área del techo de tabelón se apreció un bloque, conservando el resto del techo en el área; que al momento de practicar la inspección judicial, no se encontró persona alguna en el mismo, y quien dio acceso al interior fue la parte demandante (f.133 al 136). Esta inspección judicial se valora de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el juez a quo, y que se describieron anteriormente.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Maria Elizabeth Jansen Ramírez, Ángel Manuel Zarraga Trejo (dichas testimoniales fueron desechadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 folio121).
6.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa mercantil FABRICA DE HIELO EL PACÍFICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 27 de enero de 2010, bajo el Nº 11, tomo 2-A primer trimestre del año respectivo (f. 10-14). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra la constitución de la mencionada empresa, así como que el ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DÍAZ es su representante legal, como Presidente.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 118 al 119):
1.- Testimoniales de los ciudadanos: Mileidys Josefina Gómez Gómez, Karelys Gregoria Gómez Gómez, Bonis José Moran Hernández, Antonio José Maldonado López (folios 180 al 185).
- Karelys Gregoria Gómez Gómez: que no conoce al representante legal de la Fábrica de Hielo El Pacífico; que la fábrica queda en la calle Miranda, que eso no es una fábrica sino un terreno baldío enmontado, que cuando se lo alquilaron no había fábrica.
- Antonio José Maldonado López: que le consta que en el terreno ubicado en la calle Miranda entre Calles Duvisi y Sierralta, Sector Pantano Arriba, Municipio Miranda del estado Falcón, estuvo en calidad de arrendataria la empresa denominada Fábrica De Hielo El Pacífico representada por el ciudadano Jimmy Daniel Toyo Díaz; que le consta que el propietario de dicho terreno es el ciudadano Néstor Enrique Caldera; que la relación arrendataria entre el representante de la Fábrica de Hielo El Pacífico y el ciudadano Netor Caldera era entre buena y mala, porque los primeros días eran bien y los demás eran malas; que los primeros días fueron buenos, porque todo estaba al día, que después empezó el dueño del local a tener problemas con el dueño del terreno, que no dejaba entrar al personal, siempre ponía obstáculos que si ponía su carro para que nadie entrara; que si no podía en el portón ponía que si palos, y no le gustaban que le hicieran bulla, y que el día 10 de septiembre, fue al terreno y el señor estaba molesto y le sacó un cuchillo; que le consta porque lo vivió presente, que trabajó con el señor Jimmy Daniel, y de allí los problemas siguieron y el señor puso un candado en la puerta para que nadie entrara. Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiendo el mismo de la siguiente manera: que trabajó con el señor Jimmy Daniel; que trabajó para la empresa firma mercantil Hielo El Pacífico; que no es enemigo del señor Caldera; que no tiene conocimiento si la firma mercantil adeuda cánones de arrendamiento al arrendatario o pagos de mensualidades, porque él no quiso recibir más el pago; porque el dueño del arrendamiento ya venía con los problemas poniendo obstáculos, que no dejaba pasar a nadie y que no quería hablar con el dueño de la firma mercantil Hielo El Pacífico y por eso no quiso recibir el pago, teniendo un contrato firmado por un año.
- Bonis José Moran Hernández: que le consta que en el terreno ubicado en la calle Miranda entre Calles Duvisi y Sierralta, Sector Pantano Arriba, Municipio Miranda del estado Falcón, se encontraba en calidad de arrendamiento la Fábrica De Hielo El Pacífico representada por el Ciudadano Jimmy Daniel Toyo; que le consta, que el propietario de dicho terreno es el ciudadano Néstor Caldera, que la relación arrendaticia entre el ciudadano Néstor Caldera, y el representante legal de dicha empresa, el ciudadano Jimmy Toyo por lo que veía si al ciudadano Néstor Caldera no le gustaba nada de lo que Jimmy Toyo o de los trabajadores allí en la empresa, tenía que despedirlos en el momento, tenían que irse; que una vez estaban adentro y el señor Néstor Caldera, le puso el carro al portón para que nadie entrada y saliera; y ellos estaban adentro del terreno, que como estaban adentro del terreno el señor Nestor Caldera llamó al Señor Jimmy Toyo, lo llamó que había un problema y él dijo que estaba allí; que le consta que la empresa Fábrica de Hielo el Pacífico, representada por el ciudadano Jimmy Toyo, dejó de funcionar en el referido terreno ubicado en la Calle Miranda entre Calle Duvisi y Sierralta, Sector Pantano Arriba, Municipio Miranda del estado Falcón, porque el señor Néstor Caldera le puso un candado al portón y dejó de funcionar todo eso. Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiendo el mismo de la siguiente manera: Que no sabe el monto de los cánones que adeudaba la parte demandada en juicio; que siempre le decía que tenía que irse, que ahí no podía estar, que buscara algo por allí.
- Mileidys Josefina Gómez Gómez: que le consta que en el terreno ubicado en la Calle Miranda entre Calle Duvisi y Sierralta, Sector Pantano Arriba, Municipio Miranda del estado Falcón, se encontraba en calidad de arrendamiento es decir arrendada la Fábrica de Hielo El Pacifico representada por el ciudadano Jimmy Toyo; que el propietario de dicho terreno es el ciudadano Néstor Caldera; que la relación arrendaticia entre el ciudadano Néstor Caldera y el representante legal de dicha empresa, el ciudadano Jimmy Toyo al principio era bien, pero que el señor el dueño del terreno, en varias ocasiones se puso a poner candado al portón, sacaba a los trabajadores y peleaba que todo le estorbaba siempre tenía un contratiempo con los trabajadores, que el trabajó allí, pero que como a el no le gustaban las pelas, todo lo deja así; que eso era un terreno baldío que el señor Jimmy Toyo acondicionó para trabajar con la hielera; que en varias ocasiones, ella como secretaria de la empresa, vio como el dueño del terreno Néstor Caldera, sacaba a los trabajadores de la empresa, y le ponía el candado y le decía a algún trabajador que no lo quería ver por allí, y eso no es así porque eso estaba alquilado; que la Fábrica de Hielo El Pacífico dejó de funcionar en el terreno por el mismo problema del dueño hacia el señor Jimmy, que no podía hacer nada, que no podía meter cualquier trabajador, porque todo le molestaba y por eso tuvo la obligación de quitar la empresa de allí. Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, respondiendo el mismo de la siguiente manera: fungió como secretaria de la empresa Distribuidora de Hielo El Pacífico por 3 años y su jefe era el señor Jimmy Toyo; que la Firma Mercantil Fábrica de Hielo El Pacífico al principio pagaba mensualmente la mensualidad del alquiler, pero que después que pasó el problema el señor Caldera no quiere agarrar la plata del alquiler; que el señor Jimmy Toyo, al vender eso, se veía en la obligación por los problemas anteriores, se vio en la obligación de vender eso.
Para valorar estas testimoniales se observa que a excepción de la primera testigo, los demás están contestes en sus dichos en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, e igualmente todos manifiestan que el arrendador ciudadano Néstor Caldera ejecutó actos de perturbación a la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que de alguna manera impedían el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la empresa arrendataria.
2.- Contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2015, celebrado entre Enrique Caldera, y la parte demandada Fabrica de Hielo El Pacífico, C.A., que riela del folio 7 al 9, precedentemente valorado.

PUNTO PREVIO
Analizadas como fueron las anteriores pruebas producidas por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo a la decisión sobre el fondo de la controversia, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de arrendamiento y la cancelación de unos cánones de arrendamiento, adicionalmente el pago de lucro cesante, daños y perjuicios, la entrega del inmueble, y por último pagar las costas y costos procesales del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes, es decir, que en dicha demanda se encuentran acumuladas la pretensión de resolución de contrato y la acción de cumplimiento, siendo incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, esto es, una de cumplir con o pautado en el contrato y la otra de disolverlo, incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto ambos pedimentos se excluyen mutuamente.
En este sentido, el Tribunal a quo en la decisión apelada fecha 1° de noviembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Como se puede apreciar el demandado de autos lo que trata es de confundir al lector al utilizar el cambio de un juego de palabras, al sustituir cumplimiento por incumplimiento; por cuanto de lo que a simple vista se puede apreciar de lo pretendido por la parte actora en el petitum de la demanda, refleja claramente que la pretensión que solicita es la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, por cuanto se generó un incumplimiento, se exige al deudor el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato como lo es, la desocupación del inmueble y la cancelación de los pagos correspondientes hasta la finalización del contrato (…) Como se puede apreciar entonces de los dicho por la sala y de lo pretendido por la actora; estas acciones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

De lo anterior, tenemos que el Tribunal a quo consideró que en el presente caso no existe una indebida acumulación de pretensiones, y a pesar que indica que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento, y que éste exige al deudor el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato como es la desocupación del inmueble y la cancelación de los pagos hasta la finalización del contrato, tales acciones no se excluyen mutuamente, y considera que tratándose de materia arrendaticia, sus pretensiones deben tramitarse por el mismo procedimiento. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En atención a lo anterior, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por incumplimiento del mismo, por lo que solicita la resolución del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2015 y enero a marzo del año 2016, al pago de lucro cesante, la indexación monetaria, los daños y perjuicios por deterioros del inmueble, la entrega del local comercial libre de bienes y personas, y las costas del juicio incluidos honorarios profesionales de abogados.
En el caso de autos, alega la parte demandada que el actor incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, por lo que debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De lo anterior, se puede concluir que existen tres casos en los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Así, la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declamatoria de lo que la doctrina ha denominado la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el accionante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, en primer lugar se debe precisar cuál es su pretensión, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014 precisó:
… la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014).

De acuerdo al anterior criterio, a los fines de determinar las pretensiones de la parte actora, se hace necesario revisar no solamente las que se evidencian del petitorio del libelo de demanda, sino también todas las que aparezcan en el texto íntegro del mismo. Y en relación a la inepta acumulación de pretensiones en casos como el de autos donde se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, y se pide el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la misma Sala Constitucional en sentencia n° 698 de fecha 11 de agosto de 2016, en el exp. 16-0105, señaló:
Respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, esta Sala, en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003, estableció que:
(omissis)
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos”.
En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, en el caso sub iudice no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia objeto de la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Además, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación o falta de aplicación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. (subrayados de este Tribunal).

El anterior criterio establece que al pretender el desalojo de un inmueble por virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el accionante también puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere causado el incumplimiento del contrato, pero no puede pretender el pago de los cánones de arrendamiento y otros conceptos con fundamento en las obligaciones contenidas en las cláusulas del contrato, por cuanto tal pretensión constituye un cumplimiento del contrato, deviniendo que ambas pretensiones sean contrarias entre sí; resaltando la Sala que el pago por cánones de arrendamiento solo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados, y no como obligación contractual.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la anterior doctrina de la Sala Constitucional, en el presente caso se observa que el demandante en su libelo, en la narración de los hechos manifiesta que “…la arrendadora FABRICA DE HIELO EL PACIFICO C.A., plenamente identificada en autos, decidió unilateralmente en fecha 22 de julio del presente año, desocupar y desalojar por modo propio y por su propia voluntad el local comercial que ostenta como arrendataria, violando así el contrato de arrendamiento que nos une, que es de duración de un (01) año, contado a partir del 10 de marzo del 2.015, debiendo vencer el día 16 de marzo del 2.016, rompiendo la arrendataria la relación contractual e incumpliendo con el contrato mismo, dejando de cancelarme los pagos del cánones de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.015 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del Año 2.016, pagos a los cuales esta obligado según el referido Contrato de Arrendamiento en sus cláusulas Segunda y Tercera.” (…omissis…) y continúa expresando: “… la arrendataria ha desplegado una conducta ilegal, abusiva y violatoria a su obligación contractual que tiene conmigo, en el sentido, de desalojar, desocupar por modo propio y unilateral y causar daños al local comercial que ocupa, además de no realizar los pagos del cánones de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.015 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del Año 2.016, pagos a los cuales esta obligado según el referido contrato de arrendamiento y hasta el hecho ilegal y abusivo de no causar daños en las estructuras del inmueble alquilado, situación esta que ha permanecido hasta esta fecha, y que va en franco deterioro de los derechos inquilinarios, patrimoniales y contractuales de mi persona… (…omissis…); y finalmente, en su petitorio solicita: “(…) Primero: a la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado, (…) y proceda a cancelarme la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,00) mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2.015 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2.016, pagos a los cuales esta obligado según el referido contrato de arrendamiento; Segundo: a la cancelación y pago del lucro cesante, por la suma de: cuarenta mil bolívares (Bs. Bs.40.000,00). Pido que estas cantidades sean debidamente reajustadas en base a los informes emanados del Banco Central de Venezuela de acuerdo al índice de precios al consumidor (…), Tercero: a la cancelación y pago de los daños y perjuicios por la suma de: trescientos mil (Bs. 300.000,00), por causarle daños a la estructura del inmueble. Pido que estas cantidades sean debidamente reajustadas en base a los informes emanados del Banco Central de Venezuela de acuerdo al índice de precios al consumidor (…). Cuarto: que por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento se me entregue mi local comercial libre de bienes y personas. Quinto: en pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actuantes.” (subrayado y negrillas del Tribunal). De lo anterior, se evidencia que las pretensiones del demandante son: a) que se resuelva el contrato suscrito entre las partes, b) que la demandada pague los cánones de arrendamiento, más el impuesto al valor agregado, adeudados y dejados de pagar por el arrendatario, conforme al contrato; c) el pago del lucro cesante, d) el pago de los daños y perjuicios, e) la entrega del inmueble arrendado, y e) el pago de costas procesales, incluyendo honorarios de abogados.
De lo anterior, tenemos que en atención a la norma y la jurisprudencia antes citadas, en el caso de autos, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acumuladas en una demanda, por cuanto se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ello en virtud que el accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado dado el incumplimiento del arrendatario, lo que conlleva a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento de la convención, solicitando la entrega del inmueble; pero a su vez al pretender el pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,00) mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2015 y los meses de enero, febrero y marzo de 2016, alegando que la parte demandada está obligada a pagar de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera del contrato, incurre en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en caso de resolución de contrato de arrendamiento no se puede pedir en una misma demanda también, el pago de pensiones arrendaticias, a menos que éstas sean reclamadas por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado.
En este mismo orden, del libelo de demanda se puede apreciar que el demandante además de pedir la resolución del contrato con la consecuencial entrega del inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, adicional reclama el pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de lucro cesante por haber dejado de percibir sus ingresos mensuales por concepto de los cánones de arrendamiento, así como la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por daños y perjuicios derivados de los daños ocasionados a la estructura del inmueble; de lo cual no queda lugar a dudas que la pretensión del pago de la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,00) mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.) corresponde a cánones de arrendamiento de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera del contrato, y no al resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto éstos fueron demandados en forma separada, tal como quedó expresado en el escrito libelar.
Así las cosas, y visto que la parte actora incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, como fue demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el cumplimiento del mismo a la vez, lo cual resulta jurídicamente imposible, es por lo que debe declararse con lugar el punto previo relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda. En tal virtud, se deberá declarar con lugar la apelación y revocarse la sentencia apelada, y así se decide.
Finalmente, y en virtud de lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en el presente proceso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano NESTOR ENRIQUE CALDERA, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ivan Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FABRICA DE HIELO PACIFICO C.A.,
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón. en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE CALDERA contra la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO PACIFICO C.A. representada por su Presidente ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DÍAZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/3/17, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia N° 064-28-03-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6181.-
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