REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON



EXPEDIENTE Nº: 6189

PARTE DEMANDANTE: MARCOS MOISÉS RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.136.

ABOGADAS ASISTENTES: ALEXIA COLINA VARGAS y DAMELYS LARA PARTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.890 y 181.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YRENE BEATRIZ REVILLA RAMIREZ, MANUEL DIAZ CHIRINOS y HENRY JATAR SENIOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.667.829, V-4.105.542 y V-3.546.724, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.144, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por DAÑOS MORALES intentara el ciudadano MARCOS MOISES RIVAS SÁNCHEZ contra los ciudadanos YRENE BEATRIZ REVILLA RAMÍREZ, MANUEL DE JESÚS DIAZ CHIRINOS y HENRY JOSÉ JATAR SÉNIOR.
Cursa a los folios 1 al 7 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 5 de agosto de 2016, por el ciudadano MARCOS MOISÉS RIVAS SÁNCHEZ, asistido por las abogadas Alexia Colina Vargas y Damelys Lara Partidas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 231.890 y 181.863, respectivamente, mediante el cual alega lo siguiente: Que su adolescente hijo se encontraba desaparecido desde el 5 de febrero del 2016, cuando salió a la ciudad de Punto Fijo, para compartir con su madre; que ese hecho fue público, notorio y de carácter comunicacional, ya que autorizó y solicitó al Diario Nuevo Día, así como a la televisora VEA TV, la publicación de la foto de su hijo, con la finalidad de que se hiciera público la desaparición de su hijo, durante cuatro meses; que para el 13 de junio del año 2016, fueron encontrados los restos de su hijo adolescente en una vivienda en la ciudad de Punto Fijo, el cual fue noticioso y reseñado por el Diario Nuevo Día; que al leer la nota de prensa, dan una versión de los acontecimientos del fallecimiento de su hijo y colocan la imagen de la vivienda objeto de investigación y la foto del fallecido, el cual ya había autorizado para su publicación; que según el Diario El Falconiano, hace reseña de los supuestos hechos, el cual titula “Adolescente descuartizó a su mejor amigo”; que el padre del adolescente le reclama a la periodista Licenciada Yrene Revilla, quien es la representante legal del Diario El Falconiano, que de donde saca ese alias o remoquetes, el cual le fue puesto a su hijo como “el mejor amigo de araña”, señalándole que los remoquetes o alias son utilizados por los antisociales para ocultar su identidad; que el padre del adolescente que el diario el Falconiano en la pagina de sucesos, señala: “El pasado lunes se encontró una osamenta enterrada en el patio de una vivienda ubicada en el Banco Obrero perteneciente a Marcos Rivas”, deduciéndole que la casa era de él o de su hijo, siendo que la misma pertenece a la familia del homicida de su hijo; que a pesar de todo esto, se le ha estado violentando todo el ordenamiento jurídico, causándole un grave perjuicio a su hijo, ya que a parte de perder la vida, también debe perder su honor en manos de un Diario que sin impórtale que sea un adolescente, ya que estos lo colocaron como si fuera un vil delincuente, perjudicándole la reputación y el honor de su hijo, lo que le constituye un hecho ilícito que origina la reparación de Daños Materiales o Morales. Fundamentó la acción en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y por ultimo el artículo 1196, del Código Civil. Finalmente procedió a demandar a la Licenciada Yrene Revilla, al ciudadano Manuel Díaz, en su condición de Presidente y al ingeniero Henry Jatar Sénior, Vicepresidente del Diario El Falconiano, para que sean conminados a resarcir el Daño Moral, causados por las publicaciones, o en su defecto sean condenados por concepto de Daño Moral, de conformidad en lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda de Daño Moral, en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Riela al folio 78-79, auto de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2016, el ciudadano Marcos Moisés Rivas Sánchez, parte demandante, asistido por las abogadas Alexia Colina y Damelys Lara, comparecieron por ante el Tribunal de la causa y desistió del procedimiento mas no de la acción y solicitó la devolución de los documentos originales que cursan desde el folio 9 al 65. (f. 80).
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante el Tribunal de origen el abogado Leopoldo Van Grieken y, consignó instrumentos de poder los cuales les fueron conferidos por los demandados, asimismo se dio por citado y procedió dar contestación formal a la demanda, el cual alega lo siguiente: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la aludida demanda, por cuanto son inexistentes, ilusorios y engañosos los hechos alegados así como antijurídicos el derecho que se pretende deducir; que impugna que al demandante se le haya o hubiere causado daño alguno por la actuación periodística de su representada, que impugna que el actor se le hubiere generado algún perjuicio ni material ni moral; que impugna que el actor haya sufrido desequilibrios, trastornos y alteraciones en su integridad psíquica por la conducta de su representada como comunicadora social y quien tiene la obligación legal de informar con veracidad los hechos de la vida cotidiana en una determinada colectividad; que niega e impugna que su representada en ejercicio de su noble profesión haya causado un hecho ilícito a terceras personas, ni mucho menos que tenga culpabilidad en el supuesto daño sufrido por el demandante; que desconoce e impugna todos y cada una de las documentales anexadas por el actor en su libelo de demanda; que rechaza la estimación que de sus pretensiones hace el demandante por considerarla exagerada, desmesurada y quimérica. (f. 81-97).
Riela al folio 98-99, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento, realizado por el ciudadano Marcos Moisés Rivas Sánchez, parte demandante, asistido por las abogadas Alexia Colina y Damelys Lara.
En fecha 31 de octubre de 2016, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016 (f. 101).
En fecha 7 de noviembre de 2016, el abogado Leopoldo Van Grieken, apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal de origen y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2016. (f. 104).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos ordenando remitir el presente expediente a esta alzada mediante oficio. (f. 106-107)
En fecha 1° de diciembre de 2016, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 108).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 2 de febrero del 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 121).
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien por cuanto se observa que la parte actora con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha trece (13) de octubre del 2016, específicamente el día 17 de octubre del 2016, compareció por ante esta instancia a consignar mediante diligencia el medio anormal de extinguir el procedimiento preceptuado en el artículo 266 del código de procedimiento civil, vale decir el desistimiento del procedimiento (…), y por cuanto para el momento de proceder el demandante al desistimiento del procedimiento no se había producido el acto de contestación a la demanda por parte del demandado. vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL (…) HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO, del procedimiento realizado por el ciudadano MARCOS MOISES RIVAS SANCHEZ,

De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, por cuanto la parte demandada no había dado contestación a la demanda para la fecha que el accionante presentó el desistimiento. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria,
El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Estas normas establecen el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, observándose que en ambos casos el proceso se extingue, pero en el caso del desistimiento de la acción el actor no puede proponer una nueva demanda, quedando el asunto con la autoridad de la cosa juzgada; pero en el desistimiento del procedimiento solamente se extingue la instancia, y el demandante puede volver a proponer la demanda luego de transcurridos noventa días. En cuanto a las condiciones para su validez, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, por lo que éste debe: a) constar en el expediente en forma auténtica; y b) que el acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, no reserva.
En el presente caso, de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 80), se evidencia que el demandante de autos ciudadano MARCO MOISÉS RIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistido de abogado, compareció ante el Tribunal a quo y manifestó: “… ante usted ocurro a los fines de Desistir del procedimiento más no de la acción que cursa por ante el presente expediente, asi mismo la devolución de los originales que cursan desde el folio 9 AL FOLIO 65, ambos inclusive, previa la certificación en autos. Es todo…”. De lo anterior se colige que el desistimiento realizado por el actor cumple con los requisitos antes señalados, es decir, consta de manera fehaciente en el expediente que el demandante desistió del presente procedimiento, así como que el mismo fue hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para desistir del procedimiento, el mismo puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa estableciendo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, pág. 59, expresa: “No alude la nueva ley al retiro de la demanda mas de un modo implícito. “El derogado C.P.C., en su artículo 206, al referirse al desistimiento del procedimiento, indicaba que no puede efectuarse sin el consentimiento de la parte contraria, pero el demandante puede retirar su demanda sin este consentimiento antes del acto de contestación de la demanda. La parte final, suerte de innecesario consejo o enseñanza al demandante, la excluye el texto del nuevo Código (artículo 265), y en lo que se refiere al necesario consentimiento del demandado traspone el orden de la proposición, y lo sitúa y precisa su ámbito, al reconocer la facultad del demandante para proponerlo en cualquier momento con el condicionamiento de exigir aquel consenso para su validez sólo cuando el desistimiento del procedimiento ocurre después de contestada la demanda” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el caso bajo análisis, de las actas procesales se evidencia que, posterior a que el demandante desistiera del presente procedimiento, en fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante el Tribunal a quo el abogado Leopoldo Van Grieken, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana IRENE BEATRIZ REVILLA RAMÍREZ, y se dio por citado, y dio contestación a la demanda. De lo que se infiere que para el momento en que el accionante desistió del procedimiento, ninguno de los demandados había sido citado, es decir, lo realizó antes de la contestación de la demanda (el 17 de octubre de 2016), razón por la cual, y conforme al referido artículo 265, tal desistimiento tiene validez sin necesidad del consentimiento de la parte demandada; y así se establece.
En virtud que en el presente caso, tal como quedó evidenciado de autos, el desistimiento realizado por la parte actora cumple con los requisitos para su validez, además de no requerir el consentimiento de la parte demandada por haberse propuesto antes de la contestación de la demanda; la homologación impartida por el Tribunal a quo a tal acto de autocomposición procesal, resulta ajustada a derecho, razón por la cual la misma debe confirmarse y declarase sin lugar la apelación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken, apoderado judicial de la codemandada ciudadana YRENE BEATRIZ REVILLA RAMIREZ, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de HOMOLOGACIÓN dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 27 de octubre de 2016, en la demanda que por DAÑOS MORALES intentara el ciudadano MARCOS MOISES RIVAS SÁNCHEZ contra los ciudadanos YRENE BEATRIZ REVILLA RAMÍREZ, MANUEL DE JESÚS DIAZ CHIRINOS y HENRY JOSÉ JATAR SÉNIOR.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/03/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 065-M-29-03-17
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6189.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.