REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6200
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MUZALY INFANTE, DANIELA NAZARETH MUZALY INFANTE, YUMAIRA VICENTA MUZALY INFANTE y MILI ANDREINA MUZALY INFANTE venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.319.216, V-12.609.939, V-12.612.898 y V-15.130.212 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.
PARTE DEMANDADA: IOLET COROMOTO MARCANO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.074.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, ISABEL GUADALUPE MIQUILENA LUGO, MARÍA ANDREÍNA URBINA MÁRQUEZ, REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ y GENIO R. LOBO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.341, 171.266, 153.500, 116.336 y 6.731 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Genio R. Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.731, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 16 de noviembre de 2016 en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MUZALY INFANTE, DANIELA NAZARETH MUZALY INFANTE, YUMAIRA VICENTA MUZALY INFANTE y MILI ANDREINA MUZALY INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.319.216, V-12.609.939, V-12.612.898 y V-15.130.212 respectivamente, contra la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.281.074.
Cursa a los folios 2 al 7, escrito de demanda presentada por el ciudadano José Luís Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las parte demandante, en el que expone que sus representados dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento totalmente amoblado distinguido con el Nº 5-6 ubicado en la planta quinta de la Torre “A” integrante del Conjunto Residencial Vacacional “Flamingo Bay II”, ubicado en la avenida principal cruce con Calle “F” de la primera etapa de la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche” conocido igualmente como “Urbanización Flamingo”, la cual esta ubicada margen izquierda de la carretera nacional Morón-Coro, en el tramo Sanare-San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio autónomo Iturriza del estado Falcón, teniendo una superficie aproximada de cincuenta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados (56,50 mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación y apartamento Nº-7; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con apartamento 5-5; al deslindado inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento identificado con la letra y los números A 5-6 y un maletero distinguido con el Nº 8; a la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO MENA, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.074, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), la cual se comprometió a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.) a los 30 días de la firma del documento de compra-venta, es decir, el día 28 de mayo de 2006, y el saldo deudor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) a los sesenta días de la firma del documento de compra-venta, o sea el 28 de junio de 2006, y para garantizar el pago de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), constituyó a favor de sus mandantes hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento antes determinado, estableciéndose que en caso de ejecución de justiprecio de inmueble se hiciera por un solo perito designado por el Tribunal y con la publicación de un único cartel de remate; que la parte demandada no cumplió con el pago del capital tal como se había pactado, sin que hasta la presente fecha haya cancelado cantidad alguna, ni por concepto de capital ni de intereses, incumpliendo así de manera flagrante lo establecido en el documento de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.877, 1.878, 1.879, 1.880 y 1.899 todos del Código Civil, y los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicita pague a sus representados el capital adeudado, liquido, cierto y exigible y de plazo vencido que asciende a la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actuales cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00), actuales tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00) por los intereses de mora a razón del 3% anual sobre el capital adeudado, contados a partir del día 28 de junio de 2006, hasta el día 28 de septiembre de 2007; los intereses de mora que sigan venciendo a partir del día 28 de septiembre de 2007; así como el índice inflacionario que tenga establecido el Banco Central de Venezuela; y solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa admite la demanda, cuanto a lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada (f. 8).
En fecha 7 de septiembre del año 2015, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de señalamientos al escrito de demanda y consigna instrumento de poder otorgado por la Notaria Pública, del estado de Florida, Ciudad de Broward, Estados Unidos, en fecha 18 de junio de 2015 (f. 9 al 14).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Alejandro Blanco Chirinos, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.15).
En fecha 30 de mayo del 2016, el abogado Pedro Pineda inscrito en el inpreabogado Nº 160.341, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la designación de un perito evaluador, a fin de que se encargue de la realización de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de junio de 2011 y confirmada por ante este Tribunal Superior de fecha 27 de noviembre de 2015 (f.16).
En fecha 14 de junio del año 2016, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, la causa se reanudará al estado de designar expertos a los fines de realizar experticia complementaria del fallo. (f.17).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana Maria Andreina Urbina Márquez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la persona del abogado Genio R. Lobo, para que represente a su poderdante en todas las actuaciones conducentes a la obtención del fin de este proceso (f.18).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el abogado Genio R. Lobo, solicita se designe experto contable, que indique el monto correspondiente por concepto de pago de indexación (f. 19-20).
En fecha 29 de julio del año 2016, el tribunal de la causa ratificó el auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 21).
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2016, el abogado Genio R. Lobo, consigna copia en original autenticada del documento de cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano RAULINAR SERNA ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.031.667 (f. 22-26). Y por diligencia separada, solicita la ejecución de la sentencia, y se designe experto contable (f. 27).
En fecha 4 de agosto del año 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el documento de cesión de derechos litigiosos a favor del ciudadano RAULINAR SERNA ZERPA; asimismo hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que con respecto a dicha solicitud de designación de experto contable, el Tribunal se pronunció por auto de fecha 29 de julio de 2016 (f. 28); auto éste que fue apelado mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2016, por el abogado Genio R. Lobo (f.29).
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2016, el abogado Genio R. Lobo, actuando en su carácter de autos, ratificó la solicitud de que se le acuerde el decreto de ejecución y el nombramiento del experto requerido. (f. 30-32).
En fecha 12 de agosto del año 2016, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2016 por el abogado Genio R. Lobo, y acordó remitir con oficio copias certificadas de las actuaciones conducentes que indiquen las partes a esta Alzada (f. 33).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, el ciudadano IVÁN VLADIMIR GARCÍA, debidamente asistido por el abogado Freddy Rodríguez, consigna copia de poder general de administración y disposición el cual le fuera otorgado por los ciudadanos IOLET COROMOTO MARCANO MENA y RICHARD ENRIQUE SALAS TORREALBA, dejando constancia la suscrita secretaria del Tribunal a quo que tuvo a la vista el poder original (f. 35-44).
Vista la apelación interpuesta por el abogado Genio R. Lobo contra el auto de fecha 4 de agosto del 2016, dictado por el tribunal de la causa, esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2016 le dio entrada y fijó el (10º) décimo día de despacho siguiente a la presente actuación para presentar informes (f. 48).
Riela al folio 49 diligencia suscrita por el abogado Genio R. Lobo actuando en su carácter de autos, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta y solicita enviar las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que se proceda con la ejecución de la sentencia; la cual fue homologada por esta Alzada mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2016 (50-51).
Corre inserto al folio 52 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado Genio R. Lobo, mediante la cual solicita que no se consideren validas las actuaciones del ciudadano IVAN VLADIMIR GARCÍA PÉREZ, por cuanto el mismo carece de amplitud jurídica para actuar en juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Genio R. Lobo consigna copia original del instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano RAULIMAR SERNA ZERPA, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 53 al 57).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa convalida las actuaciones realizadas por el ciudadano IVAN VLADIMIR GARCÍA PÉREZ y ratifica que el acto de nombramiento de expertos se realizara una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante (f. 58 al 60). Decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de noviembre del año 2016, por el abogado Genio R. Lobo, apoderado judicial de la parte demandada (f. 61); la cual fue oóda en un solo efecto en fecha 25 de noviembre del año 2016, y ordena remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indiquen las partes a este Juzgado Superior (f.62).
En fecha 19 de diciembre del año 2016, este Tribunal Superior fija el (10º) décimo día de despacho para presentar informes (f.64).
Vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 20 de enero del año 2017, se deja constancia que compareció ante este Tribunal el abogado Genio R. Lobo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada IOLET COROMOTO MARCANO MENA, a los fines de presentar los informes respectivos, asimismo se deja expresa constancia que la parte demandante, no compareció por ante este Juzgado ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a fin de presentar los mismos (f. 65-66).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 2 de febrero del año 2017, el presente expediente entro en termino de sentencia, fijándose un lapso de (30) treinta días continuos para sentenciar (f. 67).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado GENIO R. LOBO, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal que no se consideren válidas las actuaciones del ciudadano IVAN VLADIMIR GARCÍA PÉREZ por cuanto el mismo carece de aptitud jurídica para actuar en juicio, por no ser abogado, y quien es apoderado de la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO, por lo que dicho poder le permite actuar pero nunca en juicio; igualmente indica que habiendo quedado firme la cesión de derechos litigiosos, la titularidad de los mismos corresponde al cesionario RAULINAR SERNA ZERPA, por lo que debe tomarse en cuenta que esa cesión nunca ha sido impugnada.
En atención a lo anterior, el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
La sustitución procesal constituye un ejemplo de sustitución procesal anómala o extraordinaria, pues a través de ella se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión.
…omissis…
De lo dicho se sigue que el sustituto a diferencia del representante, es parte en el proceso y tiene, por ello, todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a la calidad que le haya sido conferida.
En el presente caso, el ciudadano IVAN VLADIMIR GARCIA PEREZ, cedula de identidad Nº 7.920.647, en su actuación de fecha 23 de septiembre de 2016, estuvo asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 55.337, de manera que, si bien es cierto que no es abogado, estuvo asistido por un profesional del derecho, tal y como lo prevé la norma anteriormente descrita.
…omissis…
Con respecto a que haya quedado firme o no la cesión de dichos derechos, el Tribunal no hace pronunciamiento sobre la misma, pero hace necesario señalar que resulta interesante observar que el ciudadano PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, quien había actuado como apoderado judicial de la demandada, ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO PEÑA, (…), y que ésta en su poder le otorgó la facultad de ceder los derechos litigiosos (…) haya cedido dichos derechos en nombre de su representada, al ciudadano RAULINAR SERNA ZERPA, de quien ahora resulta ser apoderado judicial, junto con los abogados GENIO ROBERTO LOBO LOBO, MARÍA ANDREÍNA URBINA MÁRQUEZ, REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ y MILENA ISABELMELO BONILLA.
Con relación a la experticia complementaria tantas veces solicitada por el abogado diligenciante, el Tribunal le ratifica que el acto de nombramiento de expertos se realizará una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante.
De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo, consideró válidas las actuaciones del ciudadano IVAN VLADIMIR GARCÍA PÉREZ, por cuanto a pesar de no ser abogado, estuvo asistido por un profesional del derecho; en cuanto a la cesión de los derechos litigiosos no se pronunció en cuanto a su firmeza; y en relación a la experticia complementaria ratificó que se realizará el acto de nombramiento de expertos una vez conste en autos la notificación de la parte demandante. Por lo que apelada como fue esta decisión, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la validez de las actuaciones realizadas por el ciudadano IVAN VLADIMIR GARCÍA PÉREZ, tenemos que el mismo en fecha 23 de septiembre de 2016 compareció ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia, asistido por el abogado Fredy Rodríguez consignó copia del poder de administración y disposición que le fuera otorgado por los ciudadanos IOLET COROMOTO MARCANO MENA y RICHARD ENRIQUE SALAS TORREALBA, en este sentido se observa que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, para ejercer la representación judicial de otro dentro de un proceso, se requiere ostentar la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual según jurisprudencia reiterada de nuestra Máxima Jurisdicción, no puede suplirse ni con la asistencia de un profesional del derecho, y que además es insubsanable, en virtud que no hay forma de que quien actuó en juicio sin capacidad de postulación, la adquiera posteriormente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 07-1800, de fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el siguiente criterio:
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
(…)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente: En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
Aplicando analógicamente esta decisión al caso bajo análisis, tenemos que, tal como se indicó precedentemente, el ciudadano IVAN VLADIMIR GARCÍA PÉREZ, actúa en la presente causa como apoderado de la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO MENA, sin tener poder de postulación por no ostentar el carácter de abogado en ejercicio, lo que acarrea una falta de representación, lo cual no puede ser subsanado de ninguna manera, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; y que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ocasiona ineludiblemente la invalidez de las actuaciones realizadas, por cuanto contraría el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cuales disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto al alegato que en razón de la cesión de derechos litigiosos, la titularidad de los mismos corresponde al cesionario RAULINAR SERNA ZERPA, se observa que los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.557 del Código Civil:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
(negrillas del Tribunal).
Estas normas consagran la cesión de los derechos que se ventilan en juicio por cualquiera de las partes a quien no forma parte del litigio, y establecen que la cesión surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado sentencia definitivamente firme, y se haya efectuado después del acto de la contestación de la demanda, a no ser que exista el consentimiento del otro litigante, en cuyo caso surtirá también efectos para éste. En relación a la cesión del derechos litigiosos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 661 de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada en el Exp. 14-396, dejó sentado:
Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
…omissis…
En este mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cesión después de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante.
…omissis…
Asimismo, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 339, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Luis Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, expediente N° 11-396, que:
“En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
…omissis…
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme…”.
La Sala reitera la doctrina precedente y deja asentado que conforme con el artículo 1.557 del Código Civil, la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión. (subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a las citadas normas y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, tenemos que en el presente caso, en fecha 3 de agosto de 2016 al abogado Genio Lobo mediante diligencia consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 46, folios 65 al 67 (f. 22-26), mediante el cual el abogado Pedro José Pineda Peña, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana IOLET COROMOTO MARCADO MENA cedió y traspasó a título gratuito al ciudadano RAULINAR SERNA ZERPA los derechos en litigio contenidos en el asunto 2704 con motivo de Ejecución de Hipoteca llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, es decir, en este expediente.
En este sentido, de autos se evidencia que la presente causa para la fecha de tal consignación se encontraba, y aún se encuentra en estado de ejecución de sentencia, la cual fue dictada por el Tribunal a quo en fecha 2 de junio de 2011, y confirmada por esta Alzada mediante sentencia Nº 238-N-27-11-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, es decir, en esta causa ya se dictó sentencia definitivamente firme, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la cesión de derechos litigiosos realizada por el abogado Pedro José Pineda Peña, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana IOLET COROMOTO MARCADO MENA al ciudadano RAULINAR SERNA ZERPA, debe ser declarada inválida, y por tanto las actuaciones realizadas por el mencionado ciudadano también resultan inválidas, por no ser parte en el presente juicio; y así se establece.
Finalmente, y en lo atinente a la experticia complementaria solicitada por el recurrente, se observa que si bien el mismo manifiesta en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada que ambas partes se encuentran debidamente notificadas, de la revisión realizada al presente cuaderno, no se evidencian tales actuaciones; razón por la cual, y tal como lo indica el auto apelado, se ratifica que el acto de nombramiento de expertos se realizará una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante, y en caso que en el cuaderno principal ya conste tal diligencia, deberá procederse inmediatamente a fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa; y así se decide.
Por todo lo anterior, es por lo que el auto apelado debe ser revocado parcialmente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Genio R. Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO MENA, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUZALY INFANTE, DANIELA NAZARET MUZALY INFANTE, YUMAIRA VICENTE MUZALY INFANTE y MILI ANDREINA MUZALY INFANTE respectivamente, contra la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO MENA. En consecuencia, se declaran INVÁLIDAS las actuaciones realizadas por el ciudadano RAULINAR SERNA ZERPA; y se ratifica que el acto de nombramiento de expertos debe realizarse una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/3/17, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia N° 040-M-03-03-17.
AHZ/AVS/Diana.
Exp. Nº 6200.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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