REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6201
DEMANDANTE: FEDERICO ABAD GARCIA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-80.111.748, en su carácter de Director gerente de la firma mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., RIF J-08506977-1, inscrita el 14 de febrero de 2012 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 51, tomo 4-A, primer trimestre del año respectivo.
APODERADOS JUDICIALES: JOHANNY FLORES MEDINA, ALFREDO FLORES MEDINA ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO y GLEINY GONZALEZ CABALLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 206.475, 48.702. 81.359 y 123.087, respectivamente.
DEMANDADOS: ROSA ANTONIETA PIÑATELLI de GARCIA y ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: CARLOS CELTA BULCARAN, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, DIAGNELYS JOSEFINA CEDEÑO GALICIA, EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, REINALDO JOSE CORDOVA, CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, MARIA ANGELICA ECHARRY NAVARRO Y ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.906, 43.897, 208.952, 66.544, 154.329, 170.914, 202.210, 216.747 y 231.890, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO FLORES MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE TRAGAYRE C.A., antes identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE CONTRUCCIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano FEDERICO ABAD GARCIA en su carácter de Director Gerente de la recurrente contra los ciudadanos ROSA ANTONIETA PIÑATELI DE GARCIA y ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI.
Con motivo del precitado juicio, el demandante actuando en su carácter antes indicado, alega que demanda a los ciudadanos ROSA PIÑATELLI DE GARCIA y ENRRIQUE ELIAS KAMEL por nulidad absoluta de contrato de construcción y nulidad del asiento registral del documento que lo contiene inscrito el 8 de junio de 2010, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 19, folios 119, tomo 12, protocolo de trascripción del año 2010, en el cual aparecen como supuestos contratantes y que el referido contrato de construcción fue levantado mediante un acto de simulación y en absoluta violación al derecho constitucional de propiedad y al derecho a la posesión legítima que ejerce en forma exclusiva la empresa TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A., sobre unas bienhechurias enclavadas sobre un lote de terreno municipal.
Admitida la demanda el 22 de abril de 2015 (f. 25-26), el Tribunal de la causa acordó la citación de los demandados.
Al folio 27 se evidencia, poder apud acta otorgado por el demandante, en su carácter de Director de TRANSPORTE TRAGAYRE C.A., a los abogados JOHANNY FLORES MEDINA, ALFREDO FLORES MEDINA, ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO y GLEINY GONZALEZ CABALLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 206.475, 48.702. 81.359 y 123.087 respectivamente.
Riela al folio 31, escrito de fecha 18 de junio de 2015 presentado por la abogada JOHANNY FLORES MEDINA en su carácter antes indicado, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se libre cartel de citación a la demandada de autos y edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ENRIQUE ELIAS KAMEL, en virtud del alegato expuesto por el Alguacil de dicho Tribunal. Y así fue acordado por el Tribunal a quo, el 23 de junio de 2015, a excepción del edicto, para lo cual instó a la parte interesada a consignar el acta de defunción del decujus.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2015 (f. 36), la parte interesada consignó acta de defunción N° 182, del ciudadano ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI, fallecido el 23 de diciembre de 2011, en la Clínica de Unidad y Cirugía Ambulatoria Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
Riela al folio 38 del presente asunto, escrito de fecha 19 de octubre de 2015, en el cual, la parte demandante, informó que habiendo cumplido con la carga procesal de publicar los respectivos edictos en los diarios indicados por el Tribunal a quo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de los sucesores desconocidos del decujus ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI solicita les sea designado defensor ad litem. Y así lo acordó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 39) en la persona del abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 41-42), el Tribunal de la causa, por cuanto la secretaria del Tribunal a quo, obvió fijar el Edicto en la cartelera del Tribunal, dejó sin efecto parcialmente las actuaciones hechas y repuso la causa al estado de que la secretaria realice la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Designada la defensora ad litem de los herederos desconocidos del decujus ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI en la persona de la abogada GILIAN LISET MAVAREZ ZEA, debidamente juramentada (f. 43). El 30 de junio de 2016 consta en autos diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual consigna recibo de citación (f. 44).
En fecha 18 de julio de 2016 (f. 45-46), el Tribunal de a quo, repuso la causa al estado de que la parte interesada solicitara la designación de un defensor ad litem para la demandada; por cuanto aquélla, no compareció a darse por citada dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a que constara en autos la fijación del cartel de citación, según el alegato de la secretaria del Tribunal a quo, quien dejó constancia el 12 de diciembre de 2015; que el día 2 de diciembre de ese mismo año (2015) fijó cartel de citación en la morada de la demandada.
Debidamente juramentado el defensor ad litem de la codemandada abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016 suscrita por la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem antes mencionado (f. 47, 52 y 53).
Cursa del folio 54 al 56 escrito de fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual la parte demandante solicitó se dejen sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el proceso, en virtud de que la primera de las citadas fue la abogada LISET MAVAREZ ZEA, en su condición de defensora ad litem de los sucesores desconocidos del codemandado de autos ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI, quien quedó debidamente citada el 30 de junio de 2016; y que el segundo de los citados fue el defensor ad litem de la codemandada abogado JOSE R GUTIERREZ ARIAS el 4 de octubre de 2016, por lo que de los días transcurridos entre una citación y la otra, no debe haber más de sesenta (60) días, a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la citación efectiva que es la que consta en autos, que entre una citación y la otra, es decir del día siguiente al 30 de junio de 2016, hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron sesenta y tres (63) días calendarios.
Riela al folio 59, escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem de la codemandada, abogado JOSE GUTIERREZ ARIAS en el cual Niega, rechaza y contradice que exista una simulación de contrato de construcción entre su representada y un tercero; niega rechaza y contradice la supuesta posesión legítima en la parcela de terreno objeto del presente juicio, y que exista una supuesta relación entre su representada y transporte TRAGAYRE C.A., que su representada haya incurrido en algún acto para lograr su simulación y que su representada trate de transferir bien alguno en perjuicio de nadie; que su representada haya incurrido en falta de probidad y que exista relación alguna entre la firma mercantil TRAGAYRE C.A., y su representada por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Riela del folio 61 al 64 escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada GILLIAN LISET MAVAREZ ZEA, defensora ad litem de los herederos desconocidos del decujus ENRIQUE ELIAS KAMEL, en el cual entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo por ser falso los hechos alegados por la demandante en su demanda, indicando que es poseedora legítima de una parcela de terreno municipal desde el año 1983; asimismo negó, rechazó y contradijo que la parcela la haya construido a sus propias expensas; que el decujus incurrió en actos de simulación cuando suscribió un contrato de construcción con la demandante y que esa simulación se verifique por un conjunto de actos inverosímiles; que la simulación alegada se hubiera perfeccionado por el precio irrisorio establecido en el contrato de construcción suscrito por su representado cuya nulidad se demanda; Niega y rechaza que el decujus haya incurrido en falta de probidad al suscribir el contrato de construcción y como consecuencia de ello niega y rechaza que el referido contrato esté afectado de algún vicio que cause su nulidad por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Al folio 66 del presente asunto se evidencia poder apud acta otorgado por la codemandada ROSA PIÑATELLI DE GARCÍA a los abogados: CARLOS CELTA BULCARAN, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, DIAGNELYS JOSEFINA CEDEÑO GALICIA, EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, REINALDO JOSE CORDOVA, CRISTHIAN JESUS COLINA PIÑANGO, VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, MARIA ANGELICA ECHARRY NAVARRO Y ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.906, 43.897, 208.952, 66.544, 154.329, 170.914, 202.210, 216.747 y 231.890, respectivamente.
Del folio 68 al 74, se evidencia escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, presentado por la apoderada judicial de la codemandada ROSA PIÑATELLI DE GARCÍA, en el cual como puntos previos alegó la prescripción de la acción propuesta al considerar que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de protocolización del documento demandado en nulidad, e igualmente alegó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio y de forma genérica negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Consignó anexos del folio 75 al 78.
Riela del folio 81 al 82 escrito de pruebas presentado por la abogada GILLIAN LISET MAVAREZ ZEA, defensora ad litem del de cujus ENRIQUE ELIAS KAMEL.
Al folio 83 se evidencia cómputo practicado por el Tribunal de la causa para dejar constancia de los días transcurridos del día siguiente al 30 de junio de 2015 hasta el 4 de noviembre de 2016; en total doscientos seis (206) días de despacho.
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual dejó sin efecto las citaciones practicadas en fecha 30 de junio de 2015 y 4 de noviembre de 2016, ordenando a la parte demandante a solicitar nuevamente dichas citaciones, en consecuencia, el presente procedimiento quedará suspendido hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión el abogado ALFREDO FLORES MEDINA actuando en representación de TRANSPORTE TRAGAYRE C.A., ejerció recurso de apelación (f. 98-99). Escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa (f. 100) y en razón de ello, subió el proceso a conocimiento de quien suscribe.
En fecha 19 de diciembre de 2016 esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes. Vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto (f. 109) se dejó constancia que solo la codemandada compareció a presentar los mismos (vlto. del folio 109); por lo que vencido el lapso de observaciones, el asunto entró en termino de sentencia fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, decidió:
(…) en fecha 30-06-2015, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la abg. Filian Liset Mavarez Zea. En fecha 11-08-2016, el tribunal mediante auto ordenó librar la citación al defensor ad litem de la co-demandada ROSA PIÑATELLI DE GARCÍA, al abogado José Gutiérrez, en la presente causa. En fecha 04-10-2016, la alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el abg. José Gutiérrez, defensor ad-litem de la ciudadana ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCIA.
Ahora bien, del computo practicado en las actas desde el día siguiente a la fecha 30 de junio de 2015 hasta el día 04 de octubre de 2016, han transcurrido un total de doscientos seis (206) días de despacho entre una y otra citación. A tal respecto establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omisis…
De lo antes transcrito de desprende que, la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. En este acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además la garantía esencial del principio del contradictorio, por un lado queda la parte a derecho y por el otro cumple la función comunicacional de enterar al demandado de autos, que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; siendo la citación esencial garantía del derecho a la defensa y un elemento básico del debido proceso; por lo que siendo ello así, de la presente causa se evidencia que entre una citación y otra transcurrieron un total de doscientos seis (206) días de despacho, por lo que bebe dejar sin efecto dichas citaciones; por cuanto ha transcurrido un lapso amplio entre una y otra (…).
De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo se pronunció sobre la citación de los litisconsortes, suspendiendo el procedimiento por cuanto entre la primera citación practicada que fue el día 30 de junio de 2015 y 4 de octubre de 2016, transcurrieron mas de 60 días, entre la primera y la última, declarando así la suspensión del procedimiento y ordenando a la parte demandante que solicite nuevamente la citación de todos, basándose en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.
De la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes, establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En el presente caso, tenemos que el accionante demanda a los ciudadanos ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA y ENRIQUE ELÍAS KAMEL ELJURI, pero en fecha 08/07/2015 fue consignada el acta de defunción del último de los demandados, por lo que fue solicitada la citación por Edictos de los herederos desconocidos del mencionado causante ENRIQUE ELÍAS KAMEL ELJURI; y cumplidos como fueron los trámites procesales relacionados con dicha citación el Tribunal de la causa les designó como defensora ad litem a la abogada Gilian Liset Mavarez Zea, quien fue debidamente juramentada en fecha 12 de abril de 2016 (f. 43). Por otra parte, y por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la codemandada ROSA ANTONIETA PIÑATELLI DE GARCÍA, a solicitud de parte, el tribunal de la causa ordenó su citación por Carteles, y por cuanto no compareció en la oportunidad fijada, se le designó al abogado José Ramón Gutiérrez Arias como defensor ad litem, quien prestó juramento de ley en fecha 4 de agosto de 2016 (f. 47).
Así las cosas, consta en autos al folio 44 que en fecha 30 de junio de 2016, la Alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación de la abogada Gilian Liset Mavarez Zea, debidamente firmada por ella; y al folio 52 consta consignación del recibo de citación del abogado José Gutiérrez, de fecha 4 de octubre de 2016, debidamente firmada por el mismo. De lo anterior, se verifica que entre una citación y otra transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, computados de la siguientes manera: 31 días del mes de julio, 15 días del mes de agosto, 15 días del mes de septiembre y 4 días del mes de octubre, para un total de 65 días continuos, excluyendo el lapso comprendido entre el 16 de agosto y 15 de septiembre de 2016, ambos inclusive, correspondientes al receso judicial.
No obstante lo anterior, consta en autos que en fecha 5 de octubre de 2016, el abogado José R. Gutiérrez Arias en su carácter de defensor de oficio de la codemandada ROSA PIÑATELLI DE GARCÍA dio contestación a la demanda (f. 59), y en fecha 4 de noviembre de 2016 comparece personalmente la mencionada codemandada y otorga poder apud acta a abogados de su confianza, y en esa misma fecha su apoderada judicial abogada Vanessa Carolina del Valle Córdova Navas da de nuevo contestación a la demanda (f. 68 al 74). Igualmente consta a los folios 61 al 64 que en fecha 13 de octubre de 2016, la abogada Gilian Liset Mavarez Zea, con el carácter de defensora de oficio de los herederos desconocidos del decujus ENRIQUE ELIAS KAMEL da contestación a la demanda; y en fecha 17 de noviembre de 2016 la misma defensora ad litem consigna escrito de promoción de pruebas. De las anteriores actuaciones se colige que, al haber los defensores de oficio de ambos demandados dado contestación a la demanda, así como también lo hizo con posterioridad una de los apoderados judiciales de la codemandada Rosa Piñatelli de García, se demuestra que las citaciones alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas, como es poner en conocimiento a los demandados del juicio instaurado en su contra y dar contestación a la demandada, lo cual también hicieron, razón por la cual se verifica que ambos ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que en relación a la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 184 de fecha 13 de abril de 2015, dictada en el Exp. 14-564, ratificó el siguiente criterio:
Conforme al razonamiento proferido por el ad quem, esta Sala considera oportuno invocar la decisión N° 325 de fecha 13 de junio de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“…el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida o no decretada, al considerar que se debió reponer la causa al estado de nueva citación de sus representados, al haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se cumplieran las citaciones de todos los demandados.
(…Omissis…)
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de las normas antes citadas y delatadas como infringidas, son normas que atañen directamente al orden público, al estar referidas a la citación de las partes en el proceso, pero no es menos cierto, que la reposición de la causa y consecuente nulidad de esta, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado del texto).
De manera que, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, esta Máxima Jurisdicción no evidencia en el sub iudice la delatada infracción procesal por indefensión con menoscabo al derecho de defensa, siendo que, tal solicitud de decaimiento de las citaciones practicadas en la causa, con la consecuente reposición de la causa al estado en que se vuelvan a practicar cada una de las citaciones de los demandados acarrearía una reposición inútil, por cuanto, de los autos no se desprende alguna infracción de la actividad procesal, en razón, que los accionados participaron en todos los actos procesales de su interés en los cuales ejercieron la defensa de sus derechos.
En consecuencia, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, declara improcedente la infracción de los artículos 7°, 12, 15, 228 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 208 y 212 eiusdem. Así se decide.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, aplicable por analogía al presente caso, y verificado como fue que las citaciones practicadas en las personas de los defensores ad litem de los demandados alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas, lo cual quedó demostrado con las actuaciones arriba indicadas, como fueron la contestación a la demanda y la promoción de pruebas, es por lo que resulta improcedente declarar la nulidad de las citaciones practicadas a los abogados Gilian Liset Mavarez Zea y José Gutiérrez en fechas 30 de junio de 2015 y 4 de octubre de 2015 respectivamente, y ordenar a la parte demandante solicitar de nuevo las citaciones de los demandados; por cuanto tal actuación constituye una reposición inútil, por cuanto como quedó establecido, a las partes les fue garantizado el derecho a la defensa, al realizar los actos procesales de su interés. En tal virtud, la apelación ejercida debe ser declarada con lugar, revocar el auto apelado, y ordenar la continuación de la causa; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, presentado por el abogado Alfredo Flores Medina, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRAGAYRE C.A. contra los ciudadanos ROSA ANTONIETA PIÑATELI DE GARCIA y ENRIQUE ELIAS KAMEL ELJURI, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas en fechas 30 de junio de 2016 y 4 de octubre de 2016, ordenó a la parte demandante solicitar nuevamente las citaciones, y suspendió el presente procedimiento hasta que la parte demandante solicite las citaciones de todos los demandados. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/3/17, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 041-M-03-03-17.-
AHZ/AVSP/jv/otto.-
Exp. Nº 6201-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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