REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6206

DEMANDANTE: JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.144.841.

APODERADA JUDICIAL: NORELLYS ROMERO, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.550.

DEMANDADOS: JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR; SUHAIL EL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, venezolanos, a excepción del último que es español, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.144.329, 732.302, 1.135.014, 1.146.999, 1.144.917, 3.582.397, 7.028.66, 4.107.606, 11.746.611, 12.424.435, 13.079.432, 15.949.629 y 12.277.663 respectivamente, y 81.990.081.

APODERADOS JUDICIALES DE JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR: ALMILCAR ESPITIA y KATERINE ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁCHEZ ÁLVARES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.465 y 55.018, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUHAIL EL HAMRA CABRERA: SAID CAFFRONI, WILMER GERARDO PEÑALOZA, LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, CÉSAR CURIEL, JESSICA MORALES, CIELO VALERA Y EUDES CAMACHO, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.225, 157.987, 66.364, 3.959, 171.226, 172.385 y 154.298, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yraida Josefina Rojas Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.852, contra los autos de fecha 8 y 10 de noviembre de 2016, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio de RETRACTO LEGAL, seguido por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDA DE CASTILLO, contra los ciudadanos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR; SUHAIL EL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA.
Cursa a los folios 2 al 17, escrito de demandada presentada en fecha 16 de abril de 2010, por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDA DE CASTILLO, asistida por la abogada Norellys Coromoto Romero Duarte.
En el mencionado escrito libelar, la demandante alega: 1) que es coheredera junto con los ciudadanos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR, de los decujus Martin Bastidas (premuerto) y Ángela Remigia López de Bastidas (viuda muerta) fallecidos ab intestato; 2) que la de cujus Ángela Remigia López de Bastida, quien era su madre, adquirió en fecha 29 de noviembre de 1991, en régimen de ganaciales de su matrimonio con Martín Bastida, un terreno de propiedad municipal del hoy denominado Municipio Silva del estado Falcón, de una superficie aproximada de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (1.148 M2), cuyos linderos son, Norte; casa que es o fue de Laurencio Lara; Sur: terrenos municipales; Este: con bienhechurías de su propiedad; y Oeste: con la casa que es o fue de Juan Fernández, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 42, folios 189 al 192, protocolo primero, tomo sexto cuarto trimestre del año respectivo, el cual fue deslindado por venta que le hicieron todos los coherederos de Martín Bastida, a la ciudadana Ana Teresa Cabrera de Eckhout, sobre la parcela de terreno, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados; 2) que la sucesión de Ángela Remigia López de bastida, le corresponde los derechos de propiedad de la mitad más una doceava parte de la otra mitad de los derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por dos casas de habitación contiguas, construidas de tal forma que constituyen una habitación con dos puertas hacia la calle y el terreno donde se encuentran edificadas de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 M2), que formó parte de una mayor extensión de 1.148 metros, dentro de los siguientes linderos, Norte: que es su frente, con casa que es o fue de Florencio Lera, Avenida Libertador antes Miranda de por medio, Sur: con terrenos municipales vacantes; Este: con bienhechurías que son o fueron de Otilia Marín, antes de Ángela Remigia López viuda de Bastidas; y Oeste: con inmueble que es o fue de Sahail el Hamra Cabrera y que antes fue de Ángela Remigia López viuda de Bastidas y de los sucesores de su cónyuge premuerto Martín Bastidas, según se evidencia del título supletorio anexado a la demanda, la cual no ha sido objeto de partición, entre los diez hijos, y por derecho de representación de su hermano premuerto: Martín Gabriel Bastida López: Noelis del Carmen, Norelis del Valle, Betys Mercedes y Eliana Josefina Bastidas Lissir, en donde los herederos por derecho propio tienen una alícuota de los derechos de propiedad de propiedad de un cien por ciento del valor total de los derechos sucesorales de 1/24, correspondiéndole la alícuota porcentual de 9.0909091 y la alícuota parte por el derecho de representación es de 2.2727273 % cada una; que en su cualidad de heredera ha venido poseyendo los bienes de forma pública y notoria, junto con su hermano FRANCISCO MARTÍN BASTIDA LÓPEZ; 3) que en fecha 7 de abril de 2010, tuvo conocimiento de las ventas privadas en uno de los casos, y en otros, cesiones de derecho y acciones de los demás coherederos, a saber de: a) la venta realizada en fecha 14 de enero de 2010, por su coheredera JUANA PATRICIA BASTIDAS LÓPEZ, al ciudadano JESÚS MANUEL ELENA ELENA; b) de las cesiones de fechas 2-9-2010; 22-2-2008; 22-2-2008; 29-08-2007; 6-9-2007 y 14-3-2008, por sus coherederos JUANA PATRICIA BASTIDAS LÓPEZ, JESUS BASTIDAS LÓPEZ, CASTO JOSÉ BASTIDAS LÓPEZ, MARÍA GENOVEVA BASTIDAS LÓPEZ, ÁLVARO BASTIDAS LÓPEZ, NATIVIDAD JESUS BASTIDAS LÓPEZ; ERMA CUSTODIA BASTIDAS LÓPEZ Y JUAN IVÁN BASTIDAS LÓPEZ al ciudadano SAHAIL EL HAMRA CABRERA, respectivamente; y c) y la cesión celebrada en fecha 14 de enero de 2010, por sus coherederas NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES Y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR al ciudadano SAHAIL EL HAMRA CABRERA, violándose de esa forma sus derechos de preferencia sobre el inmueble objeto de la controversia, ya que ella tenía el derecho de preferencia; 4) que en su condición de coheredera de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la controversia, rige la disposición del artículo 1546 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato y demostrada su condición de heredera de la sucesión de Martín Bastidas y Ángela Remigia López viuda de Bastidas, demanda el retracto legal de las ventas y cesiones de derecho y acciones que realizaron sus coherederos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR a los ciudadanos SUHAIL EL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, para que éstos convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal de que son cierto los hechos narrados, su obligación de hacer de sustituirle o ponerle en lugar del tercero extraño en la comunidad hereditaria en las mismas condiciones establecidas en el contrato de compraventa o cesión, según sea el caso; solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, estimando la demanda en un mil veintisiete unidades tributarias (1.027 U.T.).
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 18).
Cursa al folio 19-23, decisión de fecha 11 de julio de 2012, dictada por esta Alzada, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la apelación por el apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUAHIL EL HAMRA CABRERA, con lugar la demanda de Retracto Legal intentara por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO contra los apelantes los ciudadanos JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUAHIL EL HAMRA CABRERA y se ordenó la practica de la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 10 de agosto del 2016, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa (f. 36).
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal de origen, llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos (f. 37).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano Suhail El Hamra Cabrera, asistido por la ciudadana Yraida Josefina Rojas Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.852, mediante escrito impugnó el nombramiento como experto contable de la ciudadana Mayra Josefina Vásquez Veliz (f. 41).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo repone la causa al estado de nombramiento de los expertos, conforme a lo establecido 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 48 y su vto); cuyo acto se llevó a cabo el día 28 de septiembre de 2016 (f. 49).
En fecha 24 de octubre de 2016, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos ENRIQUE CARRASQUEL NUÑEZ, PATRICIA DEL VALLE PEDEMONTE AGUIRRE y ANGEL ALBERTO ACEVEDO RODRÍGUEZ, en su condición de expertos, mediante el cual solicitaron se le conceda un lapso de diez (10) días para la consignación de los informes de sus honorarios (f. 61); a lo cual accedió el Tribunal a quo por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 62).
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana Patricia del Valle Pedemonte, en su condición de experto contable, renunció al cargo recaído en su persona (f. 63).
En fecha 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, designó como experto contable al ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE (f. 67); y en esa misma fecha el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido por la abogada Ysneida Yamila Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.745, solicitó se revoque el nombramiento efectuado por el Tribunal de la causa y se fije oportunidad para la juramentación de la experta que en ese acto nombra (f. 68-69).
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, hizo del conocimiento al ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido por la ciudadana Ysneida Yamila Gimenez, que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud a la designación de un nuevo experto contable (f. 72).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa concede una prorroga de cinco (5) días para que los expertos designados, consignen el informe de experticia (f. 77).
Seguidamente en esa misma fecha el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido por la ciudadana Yraida Josefina Rojas Mora, antes identificada, apela de los autos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2016 (f. 78).
En fecha 14 de noviembre de 2016, los ciudadanos Angel Alberto Acevedo Rodríguez, Gustavo Enrique Carrasquel Nuñez y Alfredo Orlando Fuentes Aponte, actuando en su condición de expertos contables, consignaron por ante el Tribunal de la causa, el informe de Experticia, siendo agregado en esa misma fecha (f. 79-85).
Riela al folio 88, escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de noviembre de 2016, por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa oye las apelaciones interpuestas en un solo efecto, ordenando remitir en su oportunidad las copias certificadas que tengan bien a señalar las partes a esta Alzada (f. 92).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, declaró improcedente la impugnación a la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada (f. 95-96).
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 99).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 3 de febrero del 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 105.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, designados y juramentados los ciudadanos Enrique Carrasquel Nuñez, Patricia del Valle Pedemonte Aguire y Angel Alberto Acevedo Rodrǵiuez, como expertos designados a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Alzada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de julio de 2012; se observa que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 la ciudadana Patricia Pedemonte renunció al cargo de experta designada. Por lo que a solicitud de parte, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016, en virtud de la anterior renuncia, designó como experto al ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE; y en esa misma fecha el codemandado ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA solicitó la revocatoria de tal nombramiento y que se fijara oportunidad para la juramentación de la experta que nombró en ese acto y que debía sustituir a la experta que había renunciado al cargo. Por lo que vista tal solicitud, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
(…) el Tribunal le hace saber a los mencionados ciudadanos que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2016 se procedió a la designación de nuevo experto contable, en virtud de la renuncia de la ciudadana PATRICIA PEDEMONTE.

En esa misma fecha, el experto Gustavo Enrique Carrasquel Núñez, solicita al Tribunal en virtud que ese día vence el lapso para presentar el respectivo informe de experticia, y por cuanto no se ha juramentado el nuevo experto designado, se conceda una prórroga a tal fin. Y en tal sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se pronunció así:
(…) igualmente vista la juramentación del nuevo experto ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, en fecha de hoy (…). En consecuencia, este Tribunal concede prórroga de cinco (5) días de despacho, siguiente al presente, para que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NÚÑEZ, ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE y ÁNGEL ALBERTO ACEVEDO RODRÍGUEZ, consignen el informe de experticia.

De lo anterior tenemos que el Tribunal a quo como consecuencia de la renuncia de una de los expertos designados a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, procedió a designar un experto quien debía sustituirla, y posteriormente, dio una pŕorroga para la presentación del informe respectivo. Por lo que apelados como fueron los anteriores autos, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil:
En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente de nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.

Esta norma indica la forma como debe procederse para el caso de las faltas de los expertos designados, haciendo una distinción entre las faltas absolutas y las temporales, estableciendo para las absolutas, que se nombrará otro experto con arreglo a las disposiciones anteriores, y si la falta es temporal de menos de quince días, solo se extenderá el plazo para la realización de la experticia.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una falta absoluta en virtud de la renuncia de la experta ciudadana PATRICIA PEDEMONTE AGUIRRE, razón por la cual debe procederse al nombramiento de otro experto, de acuerdo a las disposiciones precedentes; que en este caso -por tratarse de la designación de un solo experto que deba sustituir a la que renunció-, debe aplicarse el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal deberá fijar la oportunidad para que las partes concurran a tal fin, y proceder en la forma como lo establece dicha norma, vale decir, las partes tratarán de acordarse en el nombramiento del nuevo experto, y en caso que no se acordaren en el nombramiento, el experto será designado por el Juez, hecho lo cual, deberá procederse a su juramentación conforme a la Ley, y fijación del lapso para practicar la experticia y rendir el correspondiente dictamen; y no como procedió el Juez a quo a nombrar al experto, sin haber fijado la oportunidad para que las partes concurrieran a tal efecto; sino que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 procedió a designar al experto ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE, y ordenó su notificación a los fines que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, sin tomar en consideración lo señalado en el citado artículo 470; procediendo a darle curso a la realización de la referida experticia complementaria del fallo.
En este sentido, en cuanto a los errores dentro del proceso, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue tramitado el nombramiento del experto con ocasión de la renuncia de una de los expertos designados para la realización de la experticia complementaria del fallo en franca inobservancia al procedimiento legalmente establecido, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse el nombramiento del ciudadano ALFREDO ORLANDO FUENTES APONTE como experto, así como los autos apelados, y ordenarse la reposición de la causa al estado de fijación de la oportunidad para el nombramiento del experto en vista de la falta absoluta de la experta ciudadana PATRICIA PEDEMONTE; y en tal sentido, deben anularse todas las actuaciones procesales verificadas en la presente causa a partir del auto de fecha 4 de noviembre de 2016, inclusive. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, asistido por la abogada Yraida Josefina Rojas Mora, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se ANULAN los autos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2016, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio de RETRACTO LEGAL seguido por la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO contra los ciudadanos JUANA PATRICIA, JESUS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVAN BASTIDA LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELIS DEL VALLE, BETYS MERCEDES y ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR; SUHAIL EL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de fijación de la oportunidad para el nombramiento del experto en vista de la falta absoluta verificada; y se anulan todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa a partir del auto de fecha 4 de noviembre de 2016, inclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/03/17, a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N°042-M-03-03-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6206.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.