REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6250
DEMANDANTE: BENIMER VALDEZ FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.075.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.896, procediendo en nombre y representación de la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.790, domiciliada en el Municipio Los Taques del estado Falcón.
DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el número 32, Tomo 12-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.570.024 y 9.587.754, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN JESÚS ÁLVAREZ, JANET EMILIA MARTÍNEZ VALLES y JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.808, 264.051 y 154.459 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio José Lugo Flores, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., debidamente asistido por los abogados Ramón Álvarez, Janet Martínez y Jessy Pelayo, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES.
Se inicia el presente procedimiento mediante interposición de formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignada en fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 1 al 44), donde la parte actora aduce: Que su representada, mediante contrato de arrendamiento inició una relación arrendaticia, con el CENTRO RADIOLOGICO LA GUADALUPE, representada inicialmente por el ciudadano ANTONIO RAFAEL LUGO RAMONES, sobre el inmueble identificado como “CENTRO RADIOLOGICO LA GUADALUPE”, ubicado dentro de las instalaciones del hoy CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., situado en la calle Esteban Smith Monzón entre avenida Jacinto Lara y calle Cujicana, casa C.M. La Guadalupe, Numero “U” del Sector Nuevo Pueblo Sur, Parroquia Norte de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en cuya CLÁUSULA SEXTA se determinó “el destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente de RADIOLOGIA-ESTUDIOS Y ANALISIS DE LOS MISMOS”; que el señalado contrato de arrendamiento fue voluntariamente renovado entre las mismas partes, el día 25 de agosto de 2004, repitiéndose o transcribiéndose de manera textual, el mismo contenido de la CLAUSULA SEXTA; que la indicada relación arrendaticia, fue renovada nuevamente y sin interrupción, pero ahora con la empresa mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., cuyos representantes son los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, mediante documento autenticado, documento éste con la novedad y diferencia de los anteriores en la cual se describieron y detallaron los bienes muebles e inmuebles dados en arrendamiento; que la mencionada relación arrendaticia que mantiene la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, con el hoy CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., a la fecha tiene una duración de mas de trece (13) años; que la relación arrendaticia se ha visto injustificadamente perturbada y parcialmente incumplida, por la voluntad unilateral, dolosa e irracional de los representantes legales de la arrendadora, el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, quienes de manera arbitraria, ilegal y constantemente mantienen un hostigamiento y una conducta dolosa hacia su representada, para que resuelva el contrato de arrendamiento y les haga la entrega del inmueble y los de los bienes; que de manera abusiva, tramando argucias y vías para burlar el contrato de arrendamiento, solicitó ante el Servicio de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, la realización de una inspección, para actualizar el registro como institución médica que maneja radiaciones ionizantes (RIMFRI); que posterior a la mencionada inspección, se procedió a subsanar el demerito detectado, sin embargo la representación de la arrendadora, para entorpecer la relación de arrendamiento y utilizar la inspección como medio para motivar la resolución del contrato de arrendamiento utilizando para tal fin el ente administrativo, solicitó de forma unilateral e inconsulta, la desincorporación del equipo arrendado a su presentada; que en respuesta a la solicitud el Servicio Regional de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, concedió el cese de la práctica o del uso del equipo arrendado a su representada; que como consecuencia de lo anterior su representada procedió a atender y a acatar el cese en el funcionamiento en el equipo de Rayos X, no pudiendo su representada en lo adelante ejercer su actividad económica como lo había venido haciendo desde que se inició la relación arrendaticia en mención; que posteriormente mediante una inspección realizada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se levantó el correspondiente informe, evidenciándose del mismo, la falsedad de los argumentos esgrimidos por los representantes legales de la arrendadora, para solicitar la desincorporación del bien que ha dado en arrendamiento a su representada, incumpliendo de manera ilegal y arbitraria el contrato y las demás condiciones del arrendamiento contenidas en los diversos contratos celebrados entre las partes; que una vez mas y en incumplimiento de las condiciones contractuales celebradas entre las partes, los ciudadanos Antonio José Lugo y José Rafael Lugo, solicitan a la Dirección Regional de Saneamiento Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, el cese de la práctica o uso del equipo de Rayos X, arrendado a su representada, la cual autorizó la desincorporación y traslado de equipo de rayos X, convencional fijo; que no ha sido posible desde la fecha de la ilegal desincorporación del equipo, poder seguir dándole el uso, gozo y disfrute pacifico a los bienes arrendados en ocasión al contrato de arrendamiento celebrado por su mandante y el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y en consecuencia dichos actos constituyen una perturbación e incumplimiento contractual por parte de la arrendadora; por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento; y anexa documentales.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena emplazar a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores (f. 45); y mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación con orden de comparecencia sin firmar (f. 56-70).
Riela al folio 71 diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Antonio José Lugo Flores, en su carácter de Presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, debidamente asistido por los abogados Ramón Jesús Álvarez, Janet Emilia Martínez y Jessy Pelayo Briceño, mediante la cual se da por notificado de la presente causa; igualmente consigna copia fotostática de poder amplio con presentación de su original para su confrontación, el cual esta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 168, folios 134 al 137 (f. 72-82).
En fecha 22 de noviembre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Jessy Elkys Pelayo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada en contra de su representada ya que si bien es cierto la relación arrendaticia inició el 5 de noviembre de 2002, posterior al último contrato por escrito con fecha de finalización el 21 de febrero de 2009, se estableció tres relaciones arrendaticias más, esta vez de forma verbal y en las mismas condiciones establecidas en el último contrato escrito de fecha 21/02/2008. Señala, que se vieron en la obligación legal de informarle de forma verbal a la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes debía terminar a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, y que legalmente se disponía del lapso establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, para tramitar lo conducente para la incorporación a la nómina de CENTRO MEDICO LA GUADAPUPE C.A., de los trabajadores y trabajadoras tercerizados; que desde el 7 de mayo de 2012 y con la información verbal de la terminación de contrato, comienza correr de pleno derecho la prorroga legal y desde entonces le había venido indicando que debía tomar la previsiones legales respectivas a su personal, invitándola inclusive a incorporarse a la nomina del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., de lo cual no dio respuesta ni verbal ni escrita; que la ciudadana NORMA PEÑA VALDEZ, siguió prestando servicio con su firma personal CENTRO RADIOLOGICO NORMA MARIANA PEÑA, F.P, con trabajadores propios pagados por ella, usando el equipo de la propiedad CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y poniendo en riesgo a su representada en el incumplimiento de la LOTTT; que su representada en fecha 11 de diciembre de 2014, adquirió un nuevo equipo radiológico y que para la legal operación del equipo recién adquirido se requiere la actualización ante el Registro de Instituciones Médicas que utilizan fuentes de Radiaciones Ionizantes (RIMFRI), por lo que solicitó la realización de una supervisión al nuevo equipo de rayos x; que con los resultados obtenidos de las inspecciones realizadas de las observaciones encontradas ameritaban la desincorporación del equipo, siendo suministrada la información verbalmente; que así las cosas, su representada con el conocimiento de la demandante decide solicitar la desincorporación del Equipo Convencional Fijo de Rayos X, siendo aprobado el cese en fecha 4 de agosto de 2015; que su representada en ningún momento le ha impedido a la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, el uso del equipo, tal es así que aun y cuando le fue ordenado a su representada retirar el equipo de las instalaciones de CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE C.A., la demandante mantiene bajo su custodia el equipo de rayos x, por lo que a la fecha se desconoce el estado actual de los bienes muebles contenidos en el área respectiva; que el contrato por tiempo determinado desarrollado por un lapso de 9 años finalizó, porque la demandada no puede seguir prestando servicios de forma independiente en una unidad de servicios que forma parte del proceso productivo de la arrendadora, pues estaría incursa en simulación o fraude y por ende en tercerización; que el equipo de rayos x, fue desincorporado, a razón de una orden emanada de una autoridad administrativa competente en materia de salud, por lo que las actuaciones de su representada están totalmente apegadas a derecho, las cuales nada tienen que ver con el incumplimiento de la relación arrendaticia y que en caso de haberse visto impactadas, no puede la demandante oponerlas, ya que ella estaba en pleno conocimiento de todos estos hechos, pero se negó de reiteradas maneras a aceptarlas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva con los pronunciamientos de ley (f. 84 al 129).
Riela a los folios 130 y 137, escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, mediante el cual impugna el poder conferido a los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, los cuales actúan en representación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 168 Folios del 134 hasta el 137, por lo que solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó intimar a los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, para que comparezcan al Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a los fines de que exhiban los documentos: A) Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de mayo de 1997, inserta bajo el Nº 32, Tomo 12-A y B) Recopilación de Estatuto Sociales y aumento de capital social inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 6 de diciembre de 2011, inserta bajo el Nº 43. Tomo 51-A. (f. 135-136).
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, solicitó revocar por contrario imperio el auto de fecha 1° de diciembre de 2016, por cuanto el mismo en contrario a derecho pues ordena una intimación cual si se tratase de una prueba de exhibición documental contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto dictado por el Tribunal de la causa en esa misma fecha (f. 137-140).
Corre inserto del folio 141 al 149 escrito de pruebas de fecha 6 de diciembre de 2016 presentado por la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, los ciudadanos José Lugo Flores actuando en su carácter de presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y José Rafael Lugo Flores en su carácter de Vice-Presidente del referido Centro Médico, se dan por intimados a presentar al tercer día de despacho siguiente los documentos solicitados para exhibir. (f. 150).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez (f. 151).
En fecha 7 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó acto mediante el cual dejó constancia que a partir de esa fecha comenzó a computarse los tres (3) días de despacho para la exhibición de documentos (f. 152).
En fecha 7 de diciembre de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez y consigna escrito complementario de pruebas con sus respectivos anexos (f. 153-308). Y en esa misma fecha el abogado Ramón Jesús Alvarez Cuauro en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A. consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f. 309 al 343).
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 344-345).
En fecha 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos en el que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Benimer Valdez Falcón e Iselda Medina de Aguero, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez y que los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación judicial de la parte solicitante insistió en la impugnación efectuada mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, ratificando en todo su contenido (f. 349-350).
En fecha 12 de diciembre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez y consignó escrito de señalamiento. (f. 351-353).
Riela al folio 354 diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Antonio José Lugo Flores actuando en su carácter de presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y José Rafael Lugo Flores en su carácter de Vicepresidente del referido Centro Médico, debidamente asistidos por la abogada Janet Emilia Martínez a los fines de consignar en original Acta Constitutiva del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y Recopilación de Estatutos Sociales y aumento de capital de la misma. (f. 355-385).
En fecha 14 de diciembre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa, el abogado Ramón Jesús Álvarez Cuauro, en su carácter de apoderado de la entidad del trabajo CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y consignó escrito de señalamiento en la presente causa (f. 386-388).
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Con Lugar la impugnación del poder realizado por la abogada Benimer Valdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez y en consecuencia declaró no valida la representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., por los abogados Ramón Jesús Álvarez Cuauro, Janet Emilia Martínez Valles y Jessy Elkis Pelayo Briceño (f. 389-391).
Riela del folio 392 al 393, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, presentada por la abogada Benimer Valdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, mediante la cual solicita se declare con lugar la demanda a consecuencia de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Antonio José Lugo Flores actuando en su carácter de presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., debidamente asistido por los abogados Ramón Jesús Álvarez Cuauro, Janet Emilia Martínez Valles y Jessy Elkis Pelayo Briceño y consigna escrito mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, la cual fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 394 y 396).
En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal Superior le da entrada al expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar sin informes (f. 399).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Esta Juzgadora hace la observación a la parte demandada que la Abogada Benimer Valdez, identificada en actas, actuando con el carácter que se acredita en autos, no alegó cuestión previa, sino que impugnó el poder presentado por la parte accionada, y las cuestiones previas plasmadas en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo le está dado oponerlas al demandado, no a los demandantes, y quienes deben subsanar las mismas cuando se oponen, son los demandantes, figura que no se aplica al presente caso, por lo que este Tribunal mal podría, tomar la diligencia de fecha 12/12/2016, que riela al folio 373, como una subsanación de Cuestión Previa alguna opuesta, ya que de la lectura de la diligencia se infiere que la parte accionada, comparece a subsanar una Cuestión Previa opuesta (se podría deducir que es la del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que le esta dado solo al actor, tal como lo establece dicho numeral, en el artículo 350 ejusdem. Y así se decide. (…)
Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró nulo el poder otorgado por los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., a los abogados Ramón Jesús Álvarez Cuauro, Janet Emilia Martínez Valles y Jessy Elkis Pelayo Briceño, y como consecuencia nulas todas las actuaciones efectuadas por los referidos abogados, por considerar que el mismo no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad exhibirlos para su examen por el interesado y el tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así hará constar el Juez en el acta respectiva (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se desprende, que para decidir sobre la validez y eficacia de un poder que ha sido impugnado bajo el fundamento que no fueron presentados los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante en nombre de otra persona natural o jurídica, se deberá solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder para su examen, para lo cual deberá abrirse una incidencia para resolver lo conducente. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el expediente N° 2008-000588, estableció lo siguiente:
De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como “…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.
No obstante, en esa actividad, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento que al efecto debe seguirse, previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil…
De la citada norma y del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que una vez impugnado el poder, el tribunal está en la obligación de abrir una incidencia con la finalidad que la parte que resulta afectada por la impugnación, en este caso la parte demandada, pueda demostrar la cualidad para conferir dicho mandato. En este orden, la misma Sala, en sentencia N° 634 de fecha 6 de agosto de 2007, dictada en el expediente N° 04-629 estableció:
Al respecto, debe observar la Sala que la norma prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los casos de impugnación de poder, si la parte pidiere la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en dicho poder, el apoderado deberá presentarlos para su examen en la oportunidad que se fije al efecto, y en caso de no presentarlos, el referido poder quedará desechado del proceso; en el caso de autos, la representación de la parte demandada consignó copia certificada de los documentos mencionados en los poderes, anticipadamente, es decir un día antes de la fecha fijada para el acto de exhibición de documentos.
Si bien con ello la recurrida cumplió con la norma procesal anteriormente señalada, considerando desechados los poderes por la exhibición anticipada de los documentos que los soportaban, esta Sala estima que en aplicación de los postulados consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, y 257, debe considerarse tempestiva la presentación de los mencionados documentos, actividad que sin lugar a dudas demostró la intención de la parte demandada de hacer valer los poderes que presentó en su oportunidad.-
En efecto, en la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición, ya los documentos requeridos se encontraban consignados al expediente, asistiendo ambas partes a dicho acto, en consecuencia, si la parte actora hubiese deseado realizar observaciones, bien hubiera podido presentarlas, máxime cuando la parte demandada había consignado a los autos copias certificadas de las actas de asambleas de las compañías identificadas en el encabezado de este fallo, en las cuales constaba la representación y facultades conferidas a los apoderados en juicio.
De lo anterior, tenemos que la doctrina de Casación ha admitido la validez de los actos realizados por las partes de manera anticipada, y concretamente en el caso de la exhibición de los documentos requeridos con ocasión de la impugnación de poderes, si la parte a quien le han sido solicitados los consignare antes de la oportunidad fijada para el acto de exhibición, ésta será válida por cuanto la parte que ha pedido la exhibición de los documentos tiene la oportunidad de hacer las observaciones respectivas, en virtud que para ese momento los documentos requeridos se encuentran en autos, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 impugnó el poder conferido a los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, quienes actúan en representación de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 168 Folios del 134 hasta el 137, solicitando se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 1° de diciembre de 2016, ordenó intimar a los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, para que comparecieran al tercer (3) día de despacho siguiente, a que conste en autos su intimación a las 9:30 a.m., a los fines de que exhibiera los documentos solicitados; y en fecha 7 de diciembre de 2016, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos José Lugo Flores actuando en su carácter de presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y José Rafael Lugo Flores en su carácter de Vice-Presidente del referido Centro Médico y se dieron por intimados (folio 150, I pieza) .
Es el caso que en fecha 12 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de exhibición de los documentos requeridos, y en el Acta levantada al efecto se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Benimer Valdez Falcón e Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, y que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES, representantes de la empresa demandada CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE C.A., no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación judicial de la parte solicitante insistió en la impugnación efectuada mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, y en tal virtud, el Tribunal de la causa declaró desechado el instrumento poder impugnado, consignado mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, en su carácter de Presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., en copia fotostática, con presentación de su original para su confrontación, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 168, folios 134 al 137.
De acuerdo a lo anterior, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que en el presente caso se ha producido la consecuencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo a tal efecto, los documentos exigidos para realizar el examen que ordena dicha norma, sino que fueron consignados en oportunidad posterior, lo cual impidió a la parte actora, solicitante de la exhibición de los documentos, la revisión de los mismos a los fines de realizar las observaciones correspondientes; siendo evidente el incumplimiento de la parte demandada a las cargas que le impone la regla procesal antes mencionada, quedando en consecuencia desechado el documento poder. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Flores Lugo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, debidamente asistido por los abogados Ramón Álvarez, Janet Martínez y Jessy Pelayo, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró CON LUGAR la impugnación de poder realizado por la abogada Benimer Valdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA MARIANA PELA VALDEZ; y en consecuencia desechado el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 168, folios 134 al 137, consignado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, en su carácter de Presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/03/17, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 067-30-03-17.-
AHZ/AVS/LC.
Exp. Nº 6250.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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