REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 6191

SOLICITANTE: MARILYS NAVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.543.

ENTREDICHO: WILFREDO JOSÉ NAVA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.477.276.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Edgar García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INTERDICCIÓN del ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVA ACOSTA solicitada por la recurrente.
Cursa al folio 1 y 2, escrito presentado por el abogado Edgar García Salazar, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marilys Navas Acosta, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano Wilfredo José Navas Acosta, mediante la cual alega que su poderdante tiene un hermano de nombre WILFREDO JOSÉ NAVAS ACOSTA, quien nació en fecha 15 de junio de 1953, y quien además convive con ella desde hace muchos años; que dicho hermano desde su infancia padece de epilepsia y retardo mental de grado moderado a severo, y que en ocasiones presenta trastornos de conducta manifestados por agresividad verbal y física, excitación psicomotriz verborrea e insomnio, ameritando en consecuencia cuidados permanentes de personas adultas, diagnóstico certificado por la Doctora Luisa A. Lugo, Psoquiatra-Psicoterapeuta; que al referido hermano de su poderdante le fue realizada una evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones a través de la Dirección de Salud, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30-07-1981, cuyo médico tratante en esa oportunidad era el Doctor Ernesto German Carrillo, en el cual concluyó que el paciente presenta trastornos del comportamiento con agresividad y además crisis convulsivas epilépticas, razón por la cual fue considerado incapacitado totalmente. Anexó recaudos del folio 3 al 11.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2016, el Tribunal de la causa admite la solicitud, fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes del presunto entredicho y de éste, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (f. 12-14).
En fecha 4 de agosto de 2016, el tribunal de la causa declaró desierto el traslado y constitución del tribunal a la sede de la casa de habitación del presunto entredicho, ciudadano Alfredo José Vargas Acosta, por cuanto el promovente no compareció (f. 15); y vista la diligencia presentada por el abogado Edgar García Salazar en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 16), se acordó su traslado y constitución al tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la referida actuación judicial (f. 17).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en el domicilio del presunto entredicho, y en el mismo rinden declaraciones los ciudadanos José de Jesús Navas Acosta, María Bethania Moreno Nava, Juan José pañiles Martínez y Yubiry Catherine González García (hermano, sobrina, vecino, vecina del presunto entredicho).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, designó como expertas psiquiátricas a las ciudadanas Xiomara Meléndez y América Cuenca (f. 24-31).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa declaró la pérdida del interés del actor en la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilys Navas Acosta (f. 32-33), la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, por el abogado Edgar García Salazar (f. 34); y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 0820-502-16, de esa misma fecha (f. 36).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (f. 37) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado al efecto, se dejó constancia que los solicitantes comparecieron a presentar los mismos. (f. 39). Y vencido el lapso de observaciones, en fecha 9 de febrero de 2017 se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, en fecha 15 de noviembre de 2016 el Tribunal a quo decidió lo siguiente:
Revisadas las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud ha permanecido inactiva desde el 27 de septiembre de 2016, fecha ésta en la que se admitió la presente solicitud, habiendo transcurrido dos (2) meses, desde la última actuación de la preindicada solicitud, sin que la parte interesada no lo hay impulsado; lo que hace presumir a ésta Juzgadora, que el solicitante no tiene interés jurídico en la pretensión objeto de la presente solicitud; por lo que debe considerarse que el demandante ha pedido interés.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1°) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
…omissis…
(…) DECLARA: la pérdida del interés del actor en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL,…

De lo anterior se colige que el Tribunal decretó el decaimiento de la presente acción por la pérdida de interés del solicitante. Y apelada como fue esta decisión, se observa: aduce el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVA ACOSTA, que es falso que la presente solicitud ha permanecido en inactividad desde el 27 de septiembre de 2016, fecha en que se admitió la solicitud, que lo cierto es que es que el tribunal admite la solicitud en fecha 1° de agosto de 2016, que en fecha 27 de septiembre de 2016, el tribunal procedió a designar dos expertos psiquiatritas, que no es una decisión del actor; que la alguacil del tribunal, una vez le fueron entregados los emolumentos de ley, solicitó trasladarse para la notificación de los mismos; que es inaudito que la alguacil mencione que no le fueron suministrados los emolumentos de ley, para notificar a unos expertos que son designados por el tribunal, donde las partes no tienen ningún tipo de interés en la selección; que la comparecencia o no, la localización o no por parte los funcionarios, no le compete, ni es responsabilidad de las partes, que es responsabilidad del tribunal; que la experto América Cuenca, fue notificada en fecha 4-10-2016, a quien se le concedieron tres (3) días, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y ante esa notificación, el tribunal omite, dejar constancia si la nombrada experta, acudió o no al tribunal para la aceptación o excusa del cargo; que la decisión que sirve de fundamento a la formada por el tribunal no está referida a esta situación.
Ahora bien, la sentencia recurrida se fundamenta en la sentencia N° 956 emanada de la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, en el Exp. N° 00-1491, la cual establece:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
…omissis…
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Esta doctrina de la Sala Constitucional define la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto por no tener el accionante interés en que se sentencie; y que a juicio de la Sala surge en el proceso en dos oportunidades: 1) cuando interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negada la demanda, se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga presumir al juez que el actor no tiene interés en que se le administre justicia, a razón que no ha instado al Tribunal a tal fin; y 2) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida que se sentencie, para lo cual deberá verificare que el lapso de paralización extralimite los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. Igualmente establece esta decisión que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contado desde la última actuación de los sujetos procesales, el juez podrá declarar extinguida la acción, para lo cual previamente deberá notificar al actor a los fines que informe al Tribunal sobre la causa de su inactividad, debiendo ponderar el juez los argumentos esgrimidos a los fines de declarar extinguida la acción.
En el presente caso, tenemos que la solicitud fue presentada en fecha 27 de julio de 2016 y admitida en fecha 1° de agosto del mismo año, realizando del solicitante una actuación en fecha 12 de agosto, donde pidió nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del presunto entredicho, lo cual se materializó en fecha 26 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual igualmente se oyeron las declaraciones de los familiares; y al día siguiente el Tribunal designó a dos expertas psiquiatras y ordenó su notificación, siendo notificada una de ellas el día 4 de octubre de 2016; y en fecha 7 de noviembre de 2016 compareció la Alguacil del Tribunal a quo y consignó la boleta de notificación de la otra experta manifestando que habían transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesada le proveyera los emolumentos a los fines de la referida notificación.
De lo anterior, se puede evidenciar que desde la interposición de la presente interdicción civil hasta el día de su admisión solo transcurrieron cuatro días, por lo que siendo así, está descartada la falta de interés procesal del accionante en el primer supuesto indicado por la jurisprudencia antes citada, relacionada con la falta de interés en la admisión de la demanda. En cuanto al segundo supuesto, que se da cuando la causa se paraliza en estado de sentencia sin que el accionante pida se dicte sentencia, tenemos que el presente proceso no se encuentra en estado de sentencia, sino en fase de sustanciación conforme al artículo 733 del Código Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es decir, el proceso se encuentra en la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, la cual una vez concluida dará lugar al decreto del juez sobre la interdicción provisional; de lo que se infiere que en el presente caso tampoco estamos en presencia del segundo supuesto para decretar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal; y así se establece.
Finalmente, observa esta Alzada que en caso que el Tribunal a quo considerare procedente el decreto del decaimiento de la acción, debió haber notificado a la parte accionante a los fines indicados, es decir, para que éste informara al Tribunal en un lapso perentorio sobre su interés en la continuación de la presente causa, y explicara las razones de su supuesta inactividad, y de acuerdo a lo expuesto, declarar o no extinguido el procedimiento; lo cual no realizó el Tribunal de la causa.
Por lo antes indicado, concluye esta Alzada que de autos no se evidencia que el actor haya incurrido en inactividad procesal que de lugar a la extinción del proceso por falta de interés procesal; por lo que siendo así, la decisión apelada deber ser revocada, y ordenarse la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión recurrida; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar García Salazar, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró la pérdida del interés del actor en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS NAVAS ACOSTA. Se ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 15/11/2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/03/2017, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 068-M-31-03-17.-
AHZ/AVZ/maf.
Exp. Nº 6191.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.