REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6163
PARTE DEMANDANTE: ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.449.998, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.197 y 22.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YONNYS FRANCISCO YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.766.077 y V-15.095.989 respectivamente, domiciliados en Churuguara estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.031 y 184.881 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Eloy Ollarvez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 8 de agosto de 2016, con motivo del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, seguido por la apelante contra los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT.
Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 5 de febrero de 2015, por los abogados Eloy Ollarvez Padilla y Oscar Sierra Dorante, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, y sus anexos, que van de los folios 3 al 20, donde alegan que en fecha 20 de octubre de 2014 el ciudadano Algimiro Valbuena, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su poderdante y cuyas características son las siguientes: Placa: 05 XVAS, Marca: Ford, Modelo: Ranger, Tipo: Camioneta, Año: 2000, Color: Blanco, Serial de carroceria: 8YTDR10X0Y8A31236, Serial del motor: YA31236; por la calle Cristal y que a la altura de la calle Aurora del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando fue impactado en su parte trasera de manera irresponsable y negligente por otro vehículo conducido por el ciudadano Yonny Yedra, quien para el momento del accidente conducía el vehículo Placa: JAE-382, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Año: 83, Color: Vino Tinto, Carrocería: 1N694DV102759, todo lo cual se evidencia de las actuaciones administrativas que fueron levantadas en su oportunidad por la autoridad competente, como lo es el Cuerpo de Tránsito Terrestre del estado Falcón; que según el acta de avalúo suscrito por el perito avalador Jesús Cañizalez, se dejó constancia de los siguientes daños producidos al vehículo propiedad de su representada: Rin y caucho trasero izquierdo, Rines y cauchos delanteros, tren delantero, sistema de dirección de suspensión delantera, guardafangos delantero derecho, carter de guardafangos delantero derecho, faro combinado trasero derecho dañados, puerta delantera derecha lateral trasero derecho de caja pick-up con abolladuras, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha de la interposición de la demanda ascendía a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); que, con respecto al Daño Emergente, el ciudadano Algimiro Valbuena, por su actividad comercial que tiene como profesión, el vehículo en cuestión es el que le provee en el traslados de los insumos necesarios para la subsistencia del grupo familiar y que según el acta levantada por el organismo competente dejó constancia que el vehículo que produjo el accidente violó lo establecido en el artículo 269 del Reglamento de Ley de Tránsito (lo que se denomina se tragó el pare) dejando de percibir diariamente la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales tomados desde la fecha del accidente es decir, 20 de octubre de 2014 hasta la fecha de la interposición de la demanda, suman la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00); que por lo antes expuesto es por lo que acuden para demandar como en efecto demandan en forma solidaria por indemnización producto de accidente de tránsito a los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT, en su carácter de conductor, y a RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, en su carácter de propietario, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar: 1) La suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) por concepto de los daños causados; 2) La suma de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), por concepto de daño emergente más los que se produzcan hasta la cancelación definitiva y, 3) Las costas y costos del proceso. Fundamenta la presente acción en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito, y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó que se decrete medida de embargo sobre el vehículo identificado y propiedad del ciudadano Ruben Dario Yedra Betancourt.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, admitió la presente demanda y ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos Yonnys Francisco Yedra Betancourt y Ruben Dario Yedra Betancourt (f. 22 al 28); cuyas resultas fueron agregadas por el Tribunal comitente por auto de fecha 6 de abril de 2015 (f. 29 al 36).
En fecha 7 de mayo de 2015, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, los abogados Ángel Emiro Luzardo Hernández y Rafael Antonio Rojas Corredor, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito donde procedieron antes de dar contestación a la demanda, promover como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil la Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, por cuanto la parte actora en la aceptación de oferta y finiquito de daño material, emitida por Seguros Catatumbo en fecha 30 de enero de 2015, la misma fue aceptada en fecha 26 de febrero de 2015, por la demandante y firmada en señal de conformidad. En cuanto al fondo del asunto niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de sus poderdantes por la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano; que el ciudadano Algimiro Valbuena, quien conducía el vehículo propiedad de la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, le asista el derecho según la Ley de reclamar Daño Emergente, sin ser parte en el juicio como demandante; que sus representados, producto del accidente de tránsito que originó este juicio, deban pagar a la parte demandante los daños materiales causados y el daño emergente, por cuanto los mismos fueron cancelados por la compañía aseguradora “Seguros Catatumbo” en su debida oportunidad (f. 37 y 38); escrito que fue ordenado agregar a los autos en fecha 8 de mayo de 2015 (f. 48).
Corre inserto a los folios del 49 al 56 escrito de contradicción a las cuestiones previas consignadas por los Abogados Eloy Ollarvez Padilla y Oscar Sierra Dorante en fecha 18 de mayo de 2015.
En fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, en relación a lo establecido en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. (f. 78 al 83); sentencia que fue apelada, y oído el recurso, esta Alzada dictó decisión en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la sentencia (f. 137 al 140).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dio por recibido Oficio signado con el Nº 063-16 de fecha 5 de febrero de 2016 emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual se remitió el expediente, en virtud de la firmeza de la decisión que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, dándosele entrada y dejándose a la vista para proveer (f. 143).
Riela al folio 144 auto de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, vista la decisión que antecede, procedió a fijar día y hora a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
Mediante acta de fecha 7 de marzo de 2016, la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio, visto lo sucedido posterior a la Celebración de la Audiencia Preliminar (f. 147-148).
En fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, acordó mediante auto, darle entrada al presente expediente. (f. 153).
Corre inserto a los folios 154 y 155 auto de fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio correspondiente a los efectos de la promoción de pruebas por ambas partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, los abogados Oscar Sierra D. y Eloy Ollarvez, quienes actuando con el carácter acreditado en autos presentaron escrito contentivo de pruebas (f. 170). Y en esa misma fecha, el abogado Rafael Antonio Rojas Corredor, con el carácter acreditado en autos presentó escrito contentivo de pruebas (f. 171-172).
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa procedió admitir las pruebas promovidas por las partes fijando día y hora para la realización de la Inspección Judicial solicitada. (f. 174-175), la cual tuvo lugar el día 7 de junio de 2016 (f. 176-183).
En fecha 11 de julio de 2016, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma, compareciendo los apoderados de ambas partes y evacuándose las pruebas correspondientes. (f. 185-188); y donde conforme a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta (f. 189-190); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 8 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil declarando Sin Lugar la presente demanda (f. 192-200).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Eloy Ollaverz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2016, la cual fue escuchada en ambos efectos
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 26 de octubre de 2016, y se fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 245); medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, así se hizo constar mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, abriéndose el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando observaciones a la contraria la parte demandada, fijándose el lapso para sentenciar, por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (vto. f. 223).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el actor manifiesta que en fecha 20 de octubre de 2014 el ciudadano Algimiro Valbuena, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su poderdante por la Calle Cristal y a la altura de la Calle Aurora del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando fue impactado en su parte trasera de manera irresponsable y negligente por otro vehículo conducido por el ciudadano Yonny Yedra, todo lo cual se evidencia de las actuaciones administrativas que fueron levantadas en su oportunidad por la autoridad competente, como lo es el Cuerpo de Tránsito Terrestre del estado Falcón; que según el acta de avalúo suscrito por el perito avaluador Jesus Cañizalez, se dejó constancia de los daños producidos al vehículo propiedad de su representada concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha de la interposición de la demanda ascendía a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00); que, con respecto al Daño Emergente, el ciudadano Algimiro Valbuena, por su actividad comercial que tiene como profesión, el vehículo en cuestión es el que le provee en el traslados de los insumos necesarios para la subsistencia del grupo familiar los cuales tomados desde la fecha del accidente es decir, 20 de octubre de 2014 hasta la fecha de la interposición de la demanda, suman la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00). Por su parte, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de sus poderdantes por la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano; que el ciudadano Alguimiro Valbuena, quien conducía el vehículo propiedad de la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, le asista el derecho según la ley de reclamar daño emergente, sin ser parte en el juicio como demandante; que sus representados, producto del accidente de tránsito que originó este juicio, deban pagar a la parte demandante los daños materiales causados y el daño emergente, por cuanto los mismos fueron cancelados por la compañía aseguradora “Seguros Catatumbo” en su debida oportunidad.
Las partes a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante: (f. 170).
1.- Expediente Administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón, signado con el Nº 473-14, de fecha 22-10-2014 (f. 6 al 20). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 20/10/2014 en la calle Cristal con calle Aurora de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Ford, modelo: Ranger, tipo: pick-up, clase: camioneta, año: 2000, color: blanco, serial de motor: YA31236, serial de carrocería: 8YTOR10X048A31286, placas: 05XVAS, conducido por el ciudadano ALGIMIRO ENRIQUE VALBUENA FUENMAYOR, cédula de identidad Nº V-3.107.283, propiedad del ciudadano ENRIQUE MARTÍN VALBUENA SERRANO; y el Vehículo N° 2: placas: IAE382, marca: Chevrolet, modelo: Caprice, tipo: Sedan, año: 1989, color: vinotinto, clase: automóvil, uso: particular, serial de carrocería: 1N694DV102759; propiedad del ciudadano RUBÉN DARÍO YEDRA BETANCOURT, conducido por él ciudadano YANNYS FRANCISCO YEDRA BETANCOURT. 2) que el vehículo N° 1 sufrió los siguientes daños: Rin y caucho trasero izquierdo, rines y cauchos delanteros, tren delantero, sistema de dirección de suspensión delantera, guardafango delantero derecho, carter de guardafango delantero derecho, faro combinado trasero derecho, puerta delantera derecha, lateral trasero derecho de caja pick-up con abolladuras. 3) que el vehículo N° 1 presentó daños materiales estimados en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), salvo daños ocultos. 4) que el vehículo N° 2 estaba amparado para la fecha por seguro de responsabilidad civil bajo la póliza N° 6246969 de Seguros Catatumbo.
Pruebas de la parte demandada: (f. 62 al 64)
1.- Copia de Aceptación de Oferta emitida por Seguros Catatumbo en fecha 30 de enero de 2015, aceptada por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO en fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se indica que con ocasión del accidente de tránsito en cuestión, acepta la oferta realizada por C.A., SEGUROS CATATUMBO, en su condición de empresa aseguradora solidariamente obligada, hasta los límites, condiciones y sumas aseguradas contratadas, a reparar los daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo propiedad del asegurado ciudadano RUBÉN DARÍO YEDRA BETANCOURT, representada en la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500,00), como indemnización única y definitiva por lo daños emergentes, morales, patrimoniales, lucro cesante y cualquier otro perjuicio que se pudiera haber ocasionado con motivo de tal accidente y donde la parte actora renunció a toda acción civil, Mercantil o penal en contra de Seguros Catatumbo y los demandados (f. 43). Este documento emanado de la parte actora, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia del finiquito de daños materiales emitida por Seguros Catatumbo en fecha 30 de enero de 2015, suscrita y aceptada por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO en fecha 26 de febrero de 2015, como indemnización única y definitiva por lo daños emergentes, morales, patrimoniales, lucro cesante y cualquier otro perjuicio que se pudiera haber ocasionado con motivo de tal accidente, y donde la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO declara que nada mas tiene que reclamar por ese o por ningún otro concepto relacionado con ese accidente se derivaren en el futuro, renunciando expresamente a toda acción civil, mercantil o penal en contra de Seguros Catatumbo en su condición de garante, y/o contra RUBÉN DARÍO YEDRA BETANCOURT en su condición de propietario del vehículo, y/o contra del ciudadano YANNYS YEDRA en su condición de conductor (f. 44). Este documento emanado de la parte actora, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia de orden de pago emitida por la unidad emisora 0136, cedula técnica sucursal Coro de fecha 30 de enero de 2015, donde aparece la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, como beneficiaria, el cual fue aceptado y avalado con su firma (f. 45). Este documento emanado de la parte actora, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia del cheque Nº 1899 de fecha 19 de febrero de 2015 del Banco Mercantil, Banco Universal, recibido y avalado con su firma por la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, como beneficiaria por pago de siniestro en fecha 26 de febrero de 2015 (f. 46). Este documento firmado como recibido por la parte actora, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Inspección Judicial al expediente administrativo 000042-2014, que contiene el número de siniestro que dio origen a la presente causa, ubicado en la Oficina de Seguros Catatumbo, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shoping Center, Planta Baja Local 03, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, prueba evacuada en fecha 7 de junio de 2016, dejando constancia el tribunal de la causa lo siguiente: Primer particular: que tuvo a la vista expediente administrativo distinguido con el Nº de siniestro 42-14, en el cual riela documento denominado aceptación de oferta de fecha 30 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.998 a la empresa Seguros Catatumbo. Segundo particular: que riela en el mismo expediente administrativo documento denominado finiquito daños materiales suscrito por la prenombrada ciudadana en fecha 19 de febrero del 2015. Tercer particular: que en dicho expediente consta póliza nueva distinguida con el Nº 6246969. Cuarto particular: que de igual forma consta documento denominado orden de pago cuya beneficiaria es la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell de fecha 30 de enero de 2015 y pagado por Seguros Catatumbo en fecha 19 de febrero de 2015. Quinto particular: que consta en el expediente administrativo copia del cheque distinguido con el Nº 72011899 correspondiente a la cuenta Nº 01050104101104049635 de Seguros Catatumbo, fecha 19 de febrero de 2015 a la orden de la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell, y del cual se evidencia nombre, cédula y firma de dicha ciudadana en fecha 26 de febrero de 2015, por concepto de pago de siniestros – 000042/2014, Ramo: 33. Póliza 6246969, ocurrido el 20 de octubre de 2014. Con respecto al sexto y último particular, anexaron copias de todo lo solicitado en los particulares anteriores (f. 176 al 183). Esta inspección se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez a quo durante la práctica de la misma, la cual debe ser adminiculada a las pruebas documentales precedentemente valoradas.
Analizadas como fueron las pruebas producidas por las partes en el presente proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
En consecuencia, analizadas las exposiciones y las pruebas aportadas por la Representación Judicial de ambas partes intervinientes en el presente juicio, presentadas durante todo el proceso y evacuadas en el Debate Oral, crean convicción en quien aquí decide que, si bien es cierto hubo la ocurrencia de un siniestro que implicó una indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito, no es menos cierto que riela en las actas que conforman el presente expediente documentación proveniente de la empresa Seguros Catatumbo debidamente verificada por este Órgano Jurisdiccional a través de Inspección Judicial, lo que le da fe pública a los hechos que se pudieron constatar mediante la misma, y de los cuales se evidencia que la hoy demandante ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, aceptó la Oferta realizada por la prenombrada Empresa Aseguradora solidariamente obligada de un monto de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 33.500,00), por lo que mal podría ésta Juzgadora condenar a los hoy demandados por una indemnización que ya fue resarcida, que aún cuando no representa la totalidad del valor determinado en el Acta de Avalúo, fue la suma que recibió conforme la afectada, quien a su vez manifestó que en consecuencia, nada más tenía que reclamar por este o por ningún otro concepto que relacionado con el accidente en cuestión se derive en el futuro, desistiendo expresamente de cualquier acción civil, mercantil o penal que contra la respectiva Empresa Aseguradora en su condición de garante, o contra RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT en su condición de propietario del otro vehículo involucrado y YONNYS YEDRA en su condición de conductor, le pudiere corresponder y, así se decide.
De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró sin lugar la acción propuesta, bajo el fundamento que en la presente causa se evidencia que la hoy demandante ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, aceptó la Oferta realizada por la empresa aseguradora Seguros Catatumbo y manifestó que nada mas tiene que reclamar por este o ningún otro concepto.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, observa quien aquí suscribe que los abogados Eloy Ollarvez Padilla y Oscar Sierra Dorante, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO en su escrito de informe consignado ante esta Alzada alegaron que hubo una subversión de las formas procesales, en virtud que a su decir la parte demandada no dio contestación a la demanda y no obstante a eso el Tribunal a quo fijó para el quinto día de despacho siguiente al auto para que tuviera lugar la audiencia la preliminar, ignorando que las cuestiones previas promovidas hubiera sido declarada sin lugar y no verificó si el demandado había dado contestación a la demanda violando de esta manera principios constitucionales del proceso como lo son el principio de legalidad de las formas procesales y el de seguridad jurídica.
Ahora bien, considera necesario quien aquí suscribe aclarar que la presente causa versa sobre la reclamación de daños materiales y lucro cesante derivados de un accidente de transito para el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ordena la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…
Conforme a lo dispuesto en la citada norma, en un procedimiento como el aplicable al caso examinado, en la misma oportunidad procesal la parte demandada presentará tanto las defensas previas como las de fondo a que haya lugar, según su consideración.
En este orden se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda; en tal virtud, lo conducente en derecho era proceder conforme a los artículos 866 y siguientes, en los cuales se encuentra establecido el trámite a seguir en el procedimiento oral, ante la oposición de cuestiones previas, de la siguiente manera:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia de debate oral, en la forma siguiente:
(…)
3°) Respecto a las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas (…)
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación (…)
Artículo 868.- (…)
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)
Conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas, una vez opuesta la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 esta debió tramitarse y decidirse conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil al respecto, tal como ocurrió en el presente caso, donde luego de declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, y definitivamente firme como quedó la decisión, se procedió a la fijación de la audiencia preliminar (f. 144).
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que la parte demandante fundamenta sus alegatos en argumentos propios del juicio ordinario, cuando por la naturaleza propia de la acción, éste debía llevarse tal y como se hizo por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en la misma oportunidad procesal de la contestación, la parte demandada podía oponer las defensas previas que creyeren convenientes a sus intereses y al mismo tiempo contestar al fondo de lo debatido, tal como lo hicieron los demandados, por lo que, una vez tramitada y decidida la cuestión previa que la demandada opuso en la oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la demanda; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la denominada audiencia preliminar, tal y como lo hizo; razón por la cual en el presente caso no ha sido verificada la denunciada subversión del orden procesal; y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, decidido lo anterior, y en relación al fondo de la controversia, cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos; y en este orden de ideas, considera quien aquí decide que se debe tener en cuenta las normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo, así el Código Civil, en su artículo 1.354 señala:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones rehecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este sentido, tenemos que analizadas las pruebas aportadas al presente expediente, se observa que la parte demandada promovió como medio de prueba documento denominado Aceptación de Oferta, en el que se puede observar que la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO acepta la oferta realizada por C.A. SEGUROS CATATUMBO, en su condición de empresa aseguradora en el cual expresamente declara: “…acepto la OFERTA realizada por C.A. SEGUROS CATATUMBO, en su condición de Empresa Aseguradora solidariamente obligada, hasta los limites, condiciones y sumas aseguradas contratadas a reparar los daños que se cause con motivo de la circulación del vehiculo propiedad del Asegurado antes identificado y descrito, representada en la cantidad de Bolívares: Treinta y tres mil quinientos con 00/100 (33.500,00). Como indemnización única y definitiva, por los daños emergentes, morales, patrimoniales, lucro cesante o cualquier otro perjuicio que se(nos) pudiere(n) haber ocasionado con motivo de dicho accidente. En consecuencia nada mas tengo (tenemos) que reclamar por estos o por ningún(os) otro(s) concepto(s) que relacionado con este accidente se derive(n) en el futuro, desistiendo expresamente de cualquier acción civil, mercantil o penal que contra la respectiva. La Empresa Aseguradora en su condición de garante, o contra Rubén Darío Yedra Betancourt en su condición de propietario del vehiculo descrito y determinado y en contra de Yonny Yedra en su condición de conductor me pudiere (n) corresponder...”, documento privado que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandante.
Asimismo la parte demandada junto con su escrito de contestación consignó copia del finiquito de daños materiales emitida por Seguros Catatumbo en fecha 30 de enero de 2015, la cual fuera aceptada por la parte demandante en fecha 26 de febrero de 2015, en donde igualmente la parte actora renunció a toda acción civil, mercantil o penal en contra de Seguros Catatumbo y/o en contra de los demandados; así como la orden de pago emitida por la unidad emisora 0136, cedula técnica sucursal Coro de fecha 30 de enero de 2015, donde aparece la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, como beneficiaria, la cual fue aceptada y avalada con su firma, y copia del cheque Nº 1899 de fecha 19 de febrero de 2015 del BANCO MERCANTIL, Banco Universal, recibido y avalado por la ciudadana Anna Bell Valbuena Serrano, como beneficiaria por pago de siniestro, en fecha 26 de febrero de 2015, documento éste que tampoco fue desconocido por la parte demandada; por el contrario si adminiculamos estas documentales con la inspección judicial practicada en la empresa aseguradora Seguros Catatumbo, en la que se dejó constancia de la existencia del expediente administrativo distinguido con el Nº de siniestro 42-14, en el cual riela documento denominado aceptación de oferta de fecha 30 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell, a la empresa Seguros Catatumbo, así como el finiquito daños materiales suscrito por la prenombrada ciudadana en fecha 19 de febrero del 2015, así como la orden de pago cuya beneficiaria es la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell de fecha 30 de enero de 2015 y pagado por Seguros Catatumbo en fecha 19 de febrero de 2015, y la copia del cheque distinguido con el Nº 72011899 correspondiente a la cuenta Nº 01050104101104049635 de Seguros Catatumbo, fecha 19 de febrero de 2015 a la orden de la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell, todo ello por concepto de pago de siniestros – 000042/2014, Ramo: 33. Póliza 6246969, ocurrido el 20 de octubre de 2014, se concluye que la obligación de pagar los daños derivados del accidente de tránsito ya fue extinguida con el pago respectivo.
En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, que si bien es cierto del expediente administrativo levantado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre se demuestra la ocurrencia del accidente de transito objeto del presente juicio donde estuvieron involucrados los vehículos de las partes en el presente juicio, así como los daños ocasionados al vehiculo propiedad de la hoy demandante, no es menos cierto que la demandante ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO aceptó la oferta por un monto de treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 33.500,00), realizada por la empresa SEGUROS CATATUMBO (quien estaba solidariamente obligada en virtud de la póliza de responsabilidad civil a terceros suscrita con el ciudadano RUBÉN DARÍO YEDRA BETANCOURT), firmando conforme y desistiendo de cualquier acción civil, mercantil o penal contra la empresa aseguradora y/o contra el ciudadano RUBÉN DARÍO YEDRA BETANCOURT en su condición de propietario del vehiculo involucrado y/o contra el ciudadano YONNY YEDRA en su condición de conductor. Por lo que siendo así, la parte demandada logró demostrar que ya fue libertado de la obligación, con la demostración del pago por los daños ocasionados con ocasión del accidente de tránsito en cuestión, todo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de las motivaciones antes expresadas, es por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por abogado Eloy Ollarvez, en su carácter de apoderado de judicial de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, intentada por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, contra los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/3/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia Nº 044-M-06-03-17.-
AHZ/AVS/LCG
Exp. Nº 6163
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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