REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6204
DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.821 y V-4.450.676, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HERNÁN CARVAJAL MORALES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.010.
DEMANDADOS: BENITO MARIO BERITOLONI NICOLAI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.528.561, y Sociedad de Comercio Desarrollo Turístico Marisol “OO”, C.A., domiciliados en Chichiriviche, Muniicpio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS ZAMORA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.886.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BENITO MARIO BERITOLONI NICOLAI, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA contra el apelante ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A.
Riela del folio 2 al 8, escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio Hernán Carvajal Morales, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA, en donde alega: Que sus representados son propietarios de una parcela de terreno y/o porción de terreno ubicada en la jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: en veinte metros (20,00 mts) con calle 14; Sur: en ochenta metros (80,00 mts) con calle 15; Este: con parcela vacante; y Oeste: en veinticinco metros (25,00 mts) con la carretera del desarrollo turístico Marisol; que actualmente dichos linderos son los siguientes: N-E: con bienhechurías de Inversiones Marisol, C.A. de RIM N° 11150101130301000000; N-O: con calle “U” ó Riboa; S-E: con casa cuyo dueño de desconoce; y S-O: con bienhechurías de Inversiones Marisol, C.A. de RIM N° 11150101130301000000; de igual forma alega, que los primeros linderos enunciados aparecen establecidos en el documento de adquisición de la propiedad de la precitada parcela, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de mayo de año 1996, inserto bajo el N° 90, Tomo 39, documento posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el N° 42, folios 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo 9°, Segundo Trimestre; que en tanto que los últimos linderos citados aparecen indicados en el mapa catastral N° 111501U-01130305000000, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche del estado Falcón, en fecha 13 de junio de 2014; que la parcela, la adquirieron sus representados en la fecha supra identificada de los ciudadanos ADNAD AL ZAROUNI NASSR y SAMIRA EL HAMRA DE AL ZAROUNI, sirio el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad número E-959.237 y V-8.844.380 respectivamente; que los ciudadanos vendedores adquirieron dicha parcela de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ÁLVARO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.046.168, y que la referida ciudadana a su vez adquirió dicha parcela del ciudadano NAJIB EL HAMRA ATARA, titular de la cédula de identidad número V-7.034.477; así mismo alega, que esa es la cadena titulativa de la deslindada parcela, siendo actualmente sus representados los únicos, exclusivos e incuestionables propietarios multianuales, sobre la cual ejercen actos posesorios, como lo son el desmalezamiento y limpieza periódica de la misma, así como su cuido y vigilancia permanente; que desde mediados del mes de octubre del año 2015, el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI, para si o para el Desarrollo Turístico Marisol “OO” C.A., ente mercantil del cual es accionista, viene ejecutando obras civiles sobre la señala parcela propiedad de sus poderdantes; que dichas obras consisten en levantar paredes (laterales o perimetrales) con la aviesa intención de integrarla a una porción de terreno de mayor extensión de su propiedad contigua; que en resguardo y reafirmación de los derechos que a sus representados les conciernen sobre el referido bien inmueble, procuraron conversar personalmente con el ciudadano para solicitarle que se abstuviera de continuar los trabajos que sobre la parcela efectuaba, cuestión que fue imposible, ya que no lo pudieron localizar en ningún momento; que pese a ello le dejaron mensajes con otras personas que laboran en el ente mercantil Desarrollo Turístico Marisol “OO”, C.A., del cual es accionista y es frecuente encontrarlo; que en vista del contumaz comportamiento por parte del ciudadano, no vieron otra alternativa que la necesidad del proceso judicial como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento y protección de sus derechos de propiedad sobre la referida parcela; que para ejercer tales acciones, preconstituyeron mediante una inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, para dejar constancia autentica de los hechos que están ocurriendo por obra de un tercero sobre la parcela; que fue así como el día 9 de diciembre del año 2015, el aludido Tribunal dio entrada a dicha solicitud asignándole el Nº 338.2015, el que previa habilitación del tiempo, se constituyó el día 9 de diciembre en la parcela de terreno; que su basamento legal en cuanto a la pretensión se establece en los artículos 712, 713, 714 y 7 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 7, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalente a veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho coma cincuenta y nueve unidades tributarias (28.248,59 UT), y que se ordene la prohibición de la prosecución o continuación de las obras.
Riela al folio 46, auto de entrada de fecha 5 de abril de 2016, donde el juzgado de la causa, se abstiene de admitir la demanda hasta no se de cumplimiento con lo exhortado.
Corre inserta a los folios 47 y 48, diligencia presentada por el abogado Hernán Carvajal, donde presenta copia certificada del aludido documento macado con el N° 01 (f. 49-53).
Al folio 54 riela auto de fecha 12 de abril de 2016, donde el tribunal a quo, admite la demanda de interdicto de obra nueva.
Riela al folio 55 del presente asunto, auto de mejor proveer donde el tribunal de la causa, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si no por medio de apoderados judiciales, para el acto de traslado y constitución del tribunal; y por diligencia presentada por el abogado Hernán Carvajal, solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto (f 56).
Se evidencia al folio 57, auto de fecha 21 de abril del 2016, donde el tribunal a quo fijó para el mismo día, vale decir, para la referida fecha, el traslado y constitución del tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda.
Riela a los folio 58 y 59, acta de traslado y constitución del tribunal de la causa en la parcela de terreno, para la inspección.
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria, donde declaró con lugar la solicitud de paralización de obra incoada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELIAS ANTONIO HALABÍ LOZADA, representados por el abogado Hernán Carvajal, contra el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la Sociedad Mercantil DESARROLLO TIRISTÍCO MARYSOL “OO”, C.A. (f. 60-62).
Riela al folio 63, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y MIGUEL ANTONIO HALABI LOZADA, actuando en sus propios nombres y en representación del ciudadano ELIAS ANTONIO HALABI LOSSADA, según poder notariado (f. 64-71), asistidos por el abogado en ejercicio Hernán Carvajal, donde ofrecen de afecte la parcela en comentario para garantizar los daños que pudiera sufrir el querellado.
En fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal a quo, acordó la notificación del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI a titulo personal y en representación de la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Marisol “OO”, C.A., de la sentencia de fecha 06-4-2016, por cuanto el Tribunal de la causa encontró suficiente la fianza otorgada, y ordenó la notificación al Registro Público de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en Tucacas (f. 72-74).
Riela al folio 75, diligencia suscrita por el alguacil y la secretaria del tribunal a quo, donde consigna dos (2) folios útiles contentivo de oficio 05-359-146-16, debidamente firmado y sellado y boleta de notificación debidamente firmada (f. 76-77).
En fecha 9 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Juan Carlos Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.886, actuando como apoderado judicial del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y de la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Marisol “OO”, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de paralización de los trabajos de construcción, y donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegados por el accionante (f. 79 al 80); escrito agregado por el tribunal de la causa junto con los anexos presentados marcados desde la “A” hasta la “H” (f. 81-103).
Cursa a los folios 104 y 105, escrito de pruebas, presentado por el abogado Juan Carlos Zamora, actuando con el carácter que se le acredita en autos.
Riela a los folios 106 y 107, escrito presentado por el abogado Hernán Carvajal Morales, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS SUÁREZ y ELIAS HALABI.
En fecha 31 de mayo de 2016, el tribunal a quo, agregó a las actas, escrito presentado por el abogado Hernán Carvajal (f. 108)
Corre inserta del folio 109 al 112, sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en cuenta que la parte demandada dio contestación a la demanda y que el período probatorio se iniciará una vez conste en autos la notificación de las partes de la decisión en el interdicto de obra nueva incoado por los ciudadanos CARLOS SUÁREZ y ELIAS HALABI, representados por el abogado Hernán Carvajal, contra el ciudadano BENITO BERTOLONI y la Sociedad Mercantil Desarrollo Turístico Marisol “OO”, C.A., representados por el abg. Juan Carlos Zamora.
Cursa al folio 113, oficio N° 340-16/043, suscrito y emitido por el Abogado Hernán Capella, Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, donde informa que ha estampado la nota marginal correspondiente.
Riela al folio 114, auto de fecha 16 de junio de 2016, donde el tribunal a quo, agrega al expediente el oficio emitido por el Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola.
Riela al folio 115, poder apud-acta otorgado por los ciudadanos MIGUEL HALABI y CARLOS SUÁREZ, actuando en sus propios nombres y en representación del ciudadano ÁLVARO FELIPE HERRERA, a los abogados Rafael Salazar y Álvaro Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.523 y 6.081 respectivamente.
A folio 116 cursa diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS SUÁREZ y MIGUEL HALABI, actuando en su propio nombre y con el carácter que se les acredita en autos, asistidos por el abogado Álvaro Herrera, donde se dan por notificados, y solicitan que se notifique a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2016, el tribunal a quo, en vista de lo solicitado en la referida diligencia ordenó la notificación del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la sociedad de comercio Desarrollo Turístico Marisol “OO” C.A, de la sentencia de fecha 13-06-2016.
Riela a folio 126, consignación de boleta practicada por el alguacil del tribunal de la causa. (f. 127); y al folio 128 cursa el secretario temporal del Juzgado a quo, deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, da por cumplidas todas las formalidades relacionadas con la notificación del ciudadano BENITO BERTOLONI y la sociedad de comercio Desarrollo Turístico Marisol “OO” C.A.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016, el abogado Juan Carlos Zamora, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 13 de junio de 2016 (f. 129); la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016 F. 130).
Este Tribunal Superior da por recibida copia certificada del expediente en fecha 20 de diciembre de 2016, y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes (f. 133).
Riela al folio 23 de enero de 2017, auto de éste tribunal donde deja constancia que vencido dicho lapso, según el computo practicado por esta Alzada al efecto (f. 134), se evidencia que el abogado Álvaro Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.081, actuando con el carácter que se le acredita en actas, presentó los respectivos informes; así mismo la parte demandada no presentó por ante esta alzada, ni por si, ni por medio de apoderados algunos, los informes respectivos.
Este Tribunal Superior, por auto de fecha 3 de febrero de 2017, dejó constancia que vencido el lapso para presentar observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 138 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de paralización de obra incoada por los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA estableció lo siguiente:
Así las cosas quien aquí decide, considera procedente en derecho la paralización de la obra, por aplicación de la norma contenida en el artículo 785 del Código Civil, por lo que antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la presente decisión, deberán los querellantes consignar en el tribunal fianza suficiente, a criterio del tribunal, para asegurar el resarcimiento del eventual daño que pudiera producir la suspensión de la obra, en caso de que la oposición a su continuación resultare por la sentencia definitiva. Así se decide.
De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo se pronunció sobre la solicitud realizada por el abogado Hernán Carvajal Morales, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA, de interdicto prohibitivo de obra nueva, declarando con lugar y procedente en derecho la solicitud realizada por la referida parte en contra del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil. Sin embargo, habiendo hecho oposición la parte demandada a tal decreto, en decisión de fecha 13 de junio de 2016, relativa a dicho interdicto, hizo un análisis de tales requisitos, pronunciándose en el fallo apelado de la siguiente manera:
De la doctrina reseñada, queda establecido que el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, posee dos fases, a saber: la sumaria en la cual el Juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, y la otra, el juicio ordinario, que tal como se indica en las decisiones up supra citadas, es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. En el caso que nos ocupa, observando que se procedió a la prohibición de la continuación de la obra nueva y visto que la parte querellada intervino mediante la exposición de cuestiones de mérito del asunto controvertido, quien aquí decide, como garante de los derechos elementales; entre ellos el derecho de tutela efectiva, debido proceso y de defensa, contenidos en los preceptos de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede consecuencialmente abrir la presente causa al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asumiendo que en la causa operó la citación de la parte querellada, quien viene actuando en el curso de la causa y opuso excepciones de merito a los hechos discutidos, lo que ha dado origen a la presente desición considerándose con ello, realizada la contestación a la demanda, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Adjetivo, se procede a partir de que conste en autos la notificación de las partes presente desición, a abrir la causa a pruebas conforme a los lapsos allí determinados, seguido de los informes correspondientes. Así se establece.
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo se pronunció sobre la oposición realizada por el abogado Juan Carlos Zamora, actuando como apoderado judicial del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NOCOLAI y de la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A., en cuanto a la medida de paralización de obra solicitada por los ciudadanos CARLOS SUÁREZ y ELIAS HALABI, declarando que se procediera consecuencialmente abrir la causa al procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, basándose que en el presente caso operó la citación de la parte querellada, quien actuó en el curso de la causa y opuso excepciones de mérito de hechos, por lo que declaró la continuación de la causa por le procedimiento ordinario. Y apelada como fue esta decisión, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 17 de fecha 17 de febrero de 2001, expediente Nº 99-688, reiteró el siguiente criterio:
En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma (…)
De la citada norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, tenemos que el procedimiento interdictal de obra nueva, tiene dos fases: la sumaria, en la cual el juez deberá providenciar la querella, y admitida para su tramitación, deberá decidir si acuerda prohibir o permitir la continuación de la obra sin audiencia de la otra parte; y en caso de que se acuerde la prohibición de continuar la obra nueva, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir. La resolución del juez que acuerde la prohibición de continuar la obra, tendrá apelación en un solo efecto, y la que acuerde la continuación de la obra, tendrá apelación en ambos efectos; en todo caso, con esta decisión culmina la fase sumaria de este procedimiento especial.
Ahora bien, las partes pueden conformarse con la decisión del Tribunal, o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del procedimiento anterior, con lo cual inicia la segunda fase, que es el juicio ordinario. Sobre este particular, se hace necesario señalar que para intentar las acciones correspondientes, las partes tienen fijado un lapso de un año, contado a partir de la terminación de la obra, si el Tribunal hubiere acordado la continuación de la obra, o a partir del decreto que acuerde la paralización total o parcial de la obra; nótese que este es un lapso de caducidad, y el no ejercicio de las acciones correspondientes dentro del mismo extinguirá las garantías constituidas en el procedimiento interdictal, bien para suspensión o para la continuación de la obra nueva. Por otra parte, la competencia para conocer de las acciones relativas a las reclamaciones que surjan entre las partes con motivo del interdicto de obra nueva, será determinada por las reglas ordinarias de la competencia relativas a la materia, la cuantía y el territorio, es decir, que se trata de una nueva acción que se tramitará por el procedimiento ordinario.
En el presente caso, la fase sumaria concluyó con la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual ordenó la paralización de la obra, previa consignación de la fianza que se fijare al efecto (f. 60-62), la cual una vez otorgada por el querellante, fue considerada suficiente por auto de fecha 3 de mayo de 2016, donde además se ordenó la notificación de la parte querellada (f. 72), quien una vez notificado se opuso a la medida de paralización de los trabajos de construcción, y promovió pruebas relacionadas con sus alegatos; pero no apeló de la referida sentencia, por lo que la misma quedó definitivamente firme.
Así las cosas, y de acuerdo a lo anterior, finalizada la fase sumaria de este procedimiento especial interdictal de obra nueva, con cuya decisión se ordenó la paralización de la obra solicitada por el querellante, la parte querellada tiene la facultad de realizar sus respectivas reclamaciones surgidas con motivo del procedimiento anterior, para lo cual deberá instaurar una nueva acción por los trámites del procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, y no, darle continuidad a la presente causa, tal como lo ordenó el Tribunal a quo en la sentencia apelada, en virtud, que –como quedó establecido- este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva, y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán por el procedimiento ordinario, y en este caso, el querellado dispondrá de un plazo no mayor de un año contado a partir del decreto mediante el cual se ordenó la suspensión de la obra nueva, para intentar su correspondiente acción; y así se establece.
En consideración con lo anterior, el Tribunal a quo procedió ajustado a derecho al indicar que en este caso concluyó la primera fase del procedimiento de interdicto de obra nueva, y que en lo sucesivo debía seguirse el trámite del el procedimiento ordinario; pero erró al ordenar la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, asumiendo que operó la citación de la parte querellada, y que al oponerse a la medida de paralización de la obra, consideró con ello realizada la contestación de la demanda, por lo que indicó que a partir de la notificación de las partes de la decisión recurrida, se abriría la causa a pruebas; lo cual resulta improcedente, en virtud que como se dijo, las reclamaciones que surjan entre las partes con motivo del interdicto de obra nueva, deberán realizarse a través de una nueva acción que se tramitará por el procedimiento ordinario. Por lo que siendo así, la decisión apelada debe ser revocada parcialmente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Zamora, actuando como apoderado judicial del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI, y de la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por el abogado Hernán Carvajal Morales, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MIGUEL SUÁREZ PÉREZ y ELIAS ANTONIO HALABI LOZADA, contra el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A. En consecuencia, se declara terminada la fase sumaria del presente procedimiento interdictal, pudiendo la parte querellada ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI NICOLAI y la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del procedimiento anterior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/3/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 043-M-06-03-17.-
AHZ/AVS/otto.-
Exp. Nº 6204.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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