REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº: 6227

PARTE DEMANDANTE: VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.289.281, 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953.

PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.088.

APODERADO JUDICIAL: TAREK ALEJANDRO SIRIT, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.040.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maryori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA, incoado por los apelantes, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES PINTO DE FREITAS.
Cursa del folio 23 al 27, escrito de reforma de demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA consignada por la abogada Mayori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO. En el referido escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos: Que en fecha 27 de junio de 1985, los ciudadanos Víctor Pinto Romao, Víctor Manuel Romao Correría, María Lourdes Pinto de Freitas y Antonia Correia Pinto, constituyeron una compañía anónima la cual gira bajo la denominación comercial de INVERSORA VIALOMA C.A.; que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la mencionada sociedad mercantil, de la cual son accionistas, de tal manera que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los Tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida oficina de Registro, a los fines de conocer cuales eran las razones por las cuales no se les permitía tener acceso al mismo; que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la inspección, en la que se dejó constancia de que el expediente fue ubicado y mostrado, igualmente se dejó constancia que la última actuación en el expediente inspeccionado fue un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Tramite 342.2012.1930, acto: Liquidación de empresa mercantil, denominación “Inversora Vialoma C.A”, anexo marcado “D”; que se pudieron evidenciar que existían otras actuaciones, las cuales son: Primero: documento contentivo de venta de acciones, para su inscripción al registro mercantil, presentado por el abg. Tarek Alejandro Sirit, en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual acompaña con documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, anotado bajo el Nº 37, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana Antonia Correia, cede y traspasa a la ciudadana Maria Lourdes Pinto de Freitas un total de quinientas cuarenta y dos (542) acciones que tenia suscrita y totalmente pagadas en la sociedad mercantil Inversora Vialoma C.A. documento que alegan que no se supo de su existencia hasta ese momento, lo cual causa extrañeza por cuanto a la referida ciudadana se le llevó un proceso penal, el cual culminó con su condenatoria por el delito de Apropiación Indebida Continuada en perjuicio de sus representados, iniciado en el año 2002 y culminado en el año 2008, con sentencia definitivamente firme, acompañado y marcado con la letra “E”, donde fueron objeto de controversia los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., en el que nunca fue consignado, exhibido o mostrado el documento donde supuestamente acredita a la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS como propietaria de quinientas cuarenta y dos (542) acciones; Segundo: documento contentivo de publicación hecha en el periódico “El Portavoz” de fecha 15 de noviembre de 2012, edición Nº 85-0183, pág. 8, para la inscripción en el registro mercantil y; Tercero: documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversora Vialoma C.A. celebra en fecha 6 de diciembre de 2012, siendo publicada y convocada en el Diario “El Falconiano” en su edición correspondiente al día 27 de noviembre de 2012; que las actuaciones de las que tuvo conocimiento una vez que fue efectuada la inspección judicial en fecha 30 de enero de 2013, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, se encuentran insertas en la referida inspección; que los hechos narrados encuadran dentro de los supuestos de las normas indicadas, es decir, que concurren los hechos para que la acción propuesta prospere; que demanda por Nulidad del Acto de Disposición ejecutado sobre las quinientas cuarenta y dos (542) acciones propiedad de quien en vida se llamara Antonia Correia Pinto, a la ciudadana MARÍA LOURRDES PINTO DE FREITAS, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por ese Tribunal, en que el acto de disposición efectuado sobre las acciones antes descritas y contenido en documento autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 39-A, es nulo, por haber cumplido con las formalidades establecidas en la Cláusula Sexta de los estatutos de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A., por haberlo mantenido oculto hasta la presente fecha y porque sus representados son legítimos herederos de las referidas acciones, que igualmente demanda el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1346 del Código Civil y 263 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Sexta de los Estatutos de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A.. Solicitó medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil “Inversora Vialoma C.A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que equivale a (9.345,76 U.T.), a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la demandada, ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS. (f. 28-29).
Riela del folio 30 al 50 decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, de fecha 6 de diciembre de 2012, de “INVERSIONES VIALOMA C.A”, y por ende la venta de acciones realizada entre ANTONIA CORREIA y MARÍA LOURDES PINTO, incoada por los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIRA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO.
En fecha 9 de agosto de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Maryori Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual solicita se decreta la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (f. 51).
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa y ordenó librar oficios al Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, Notaria Primera Pública de Coro del estado Falcón. (f. 52).
Riela al folio 53, diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, suscrita por la abogada Maryori Navarro mediante la cual solicita que se mantenga la medida dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de marzo de 2014 y se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registros de las jurisdicciones donde se encuentran los bienes inmuebles plenamente identificados en el cuaderno de medidas a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Asimismo solicitó se proceda a dar cumplimiento a la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa acordó ampliar el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2016 ordenado librar los oficios correspondientes. (f. 54-56).
En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la abogada Maryori Navarro mediante la cual pide al Tribunal dar cumplimiento a la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (f. 57).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, la abogada Maryori Navarro, actuando en su carácter de autos apeló del auto de fecha 19 de octubre de 2016, apelación que fue escuchada en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016 ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada. (f. 59-61).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 6 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 62).
Mediante cómputo practicado en fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar los mismos, en consecuencia, el presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. 63 y su vto.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De autos se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Es de acotar, que el derecho a tutela Judicial efectiva comporta la ejecución, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión de derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el justiciable cumpla. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 2212/2001 del 09 de noviembre, señala que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en el derecho de la decisiones judiciales, alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.
Así las cosas, esta Juzgadora señala, que los actos de Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 febrero de 2015 y confirmada por la alzada en fecha 22 de julio 2015, solo se circunscriben, a la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 06 de Diciembre de 2012 y la NULIDAD DE OFIVIO DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA, C.A., es de mencionar que la referida solicitud, no puede prosperar en razón, de que en este tipo de juicio por su naturaleza, se hace inoficioso decretar la medida de secuestro sobre ello, en consecuencia se niega lo solicitado en autos y así se decide (…)

De lo anterior, se colige que el juez a quo negó la medida solicitada fundamentándose en el hecho que en la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2015 y confirmada por quien suscribe en fecha 22 de julio del mismo año solo se circunscriben a la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 06 de Diciembre de 2012 y la NULIDAD DE OFICIO DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA VIALOMA, C.A., por lo que se hace inoficioso decretar medida de secuestro sobre ello. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad de las medidas cautelares es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio, es decir, evitar la imposibilidad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva; y sobre la oportunidad para decretarlas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que podrá ser en cualquier estado y grado de la causa, es decir, que existe un plazo amplio dentro del cual se pueden solicitar y decretar medidas preventivas, teniendo como cierto que puede hacerse desde la introducción de la demanda, pero en cuanto hasta qué etapa del proceso cesan los efectos asegurativos de la medida preventiva, ha existido divergencia de criterios, sosteniendo algunos autores que hasta la sentencia definitivamente firme, mientras que otros como Ricardo Henríquez La Roche, que sostiene que el fin y efectos de la medida no son suplidos por la sentencia definitivamente firme, sino que los efectos limitativos trascienden el juicio de conocimiento y continúan en la fase ejecutiva hasta su culminación con el remate; en caso de preexistir una medida preventiva, la afección de los bienes continúa, sólo que el embargo preventivo se convierte automáticamente en ejecutivo sin necesidad de un pronunciamiento judicial, por la sola circunstancia de que el juicio ha pasado al procedimiento de ejecución de sentencia; en virtud que el concepto de prevención es incongruente con el de ejecución.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008, en el expediente Nº AA20-C-2008-000134 de la siguiente manera:
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
…omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)

…omissis…

Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y en consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece. (subrayado del Tribunal).

En el presente caso se observa, como quedó establecido supra, que la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa y que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa a fin de proceder a la ejecución forzosa decretada ordenó librar los oficios correspondientes procediendo de esta manera conforme a la ley, a los fines de ejecutar la sentencia definitiva; y conforme a la norma invocada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que se concluye que en el presente caso no procede el decreto de medida preventiva alguna, sino el decreto de medida ejecutiva, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Maryori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 19 de octubre de 2016.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/3/17, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 045-M-07-03-17.-
AHZ/AVS/LC
Exp. Nº 6227
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.