REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6240

PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSÉ ZAVALA PEROZO, OMAR ELIAS ZAVALA YAJURE, MAGYERLYN NAYIN ZAVALA YAJURE y MANUEL ALBERTO ZAVALA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.176.455, 18.477.370, 15.981.319 y 20.796.824 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: HENRY ANTONIO DONQUIZ y PEDRO CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 160.989 y 37.639 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO BRACHO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.829.

MOTIVO: DESALOJO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Henry Antonio Dónquiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ZAVALA PEROZO, contra el auto de fecha 29 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO, PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el apelante, en representación de la sucesión Magyolly del carmen Yajure Reyes, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO BRACHO PETIT.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado por el abogado Henry Dónquiz, en representación de los ciudadanos OMAR JOSÉ ZAVALA PEROZO, OMAR ELÍAS ZAVALA YAJURE, MAGYERLYN NAYIN ZAVALA YAJURE y MANUEL ALBERTO ZAVALA YAJURE, mediante el cual demandan al ciudadano OMAR JOSÉ PEROZO, por DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con el artículo 91, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Alquileres de Viviendas, estimando la demanda en la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.625.608,81), equivalente a diecisiete mil quinientos cuatro Unidades Tributarias (17.504,54 U.T.).
En fecha 2 de octubre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano OSCAR ANTONIO BRACHO PETIT (f. 6).
Riela al folio 7, acta de fecha 19 de noviembre de 2015, levantada con ocasión de la audiencia de mediación con la comparecencia del ciudadano OMAR JOSÉ ZAVALA PEROZO (demandante), asistido por el abogado Henry Dónquiz, y el ciudadano OSCAR ANTONIO BRACHO PETIT (demandado), asistido por la abogada Xiomara Frenellín, y en el que el Tribunal a quo dejó constancia que las partes llegaron al siguiente acuerdo: 1.- que el ciudadano OSCAR BRACHO PETIT, se compromete a pagar los cánones de arrendamientos pendientes, desde septiembre de 2013, hasta agosto de 2015, para un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) , el 30 de noviembre de 2015, los cuales cancelará mediante cheque de gerencia consignado en el tribunal; 2.- que en esa misma fecha (30-11-15), el ciudadano OSCAR BRACHO, consignará por ante el Tribunal la constancia de haber cancelado todos los servicios públicos (derecho de frente, aseo urbano, agua, electricidad); 3.- que igualmente, el referido ciudadano se compromete a cancelar el resto de los cánones de arrendamiento, es decir, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, el 5 de enero de 2016, a través de cheque de gerencia consignado por ante el Tribunal el 7 de enero de 2016, y con relación los meses subsiguientes de enero de 2016 al mes de mayo de 2016, serán cancelados mes por mes los primeros cinco (5) días de cada mes; 5.- que el ciudadano OSCAR BRACHO, se compromete a entregar el inmueble reparado, es decir, pintado, con el baño reparado y el arreglo de las maderas de la cocina; 6.- en cuanto a la reparación del portón, no se comprometió a repararlo por no haberlo dañado él, sino los dueños de la casa, y en cuanto a los honorarios profesionales de abogado, cada parte se comprometió a pagar a sus apoderados o abogados asistentes; homologando el Tribunal a quo, el referido acuerdo, dándole carácter de cosa juzgada.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud de cumplimiento voluntario del acuerdo, formulado por la parte actora, fija un lapso de cinco día de despacho, contados a partir de la notificación del demandado para que efectúe el cumplimiento voluntario (f. 8).
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal a quo, en virtud de la solicitud de ejecución forzosa del convenimiento efectuado, acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspender la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles (f. 9).
Del folio 11 al 12, riela escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado Henry Antonio Dónquiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ZAVALA PEROZO, mediante el cual apela del auto de fecha 29 de junio de 2016.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir las copias conducentes del expediente a esta Alzada (f. 13).
Este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa en fecha 1 de marzo de 2017, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la celebración de la audiencia oral (f. 15).
En fecha 6 de marzo de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de los abogados Henry Antonio Dónquiz y Pedro Chirinos, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ZAVALA PEROZO; en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, confirmando el auto apelado, de fecha 29 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa (f. 18).
Estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, demandado como fue el desalojo de vivienda, y en la oportunidad de la audiencia de mediación las partes llegaron a un convenimiento homologado por el Tribunal de la causa y por cuanto la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de dicho convenimiento, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Vistas las diligencias suscritas en fecha 20 y 21 de Junio de los corrientes, suscritas por los abogados HENRY DONQUIZ y PEDRO PABLO CHIRINOS respectivamente, con el carácter atribuido en actas, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del convenimiento efectuado en fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal para proveerlo solicitado acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspender por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado al uso de vivienda, asimismo se acuerda oficiar al Director Ministerial del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del Estado Falcón Coro, para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano OSCAR ANTONIO BRACHO PETIT, titular de la cédula de identidad nro. V-9.804829, y a su grupo familiar, quienes actualmente habitan en condición de arrendatarios en la Urbanización Los Cactus, Calle Moruy, Casa N° 11, de la ciudad de Punto Fijo. Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón (…)


De lo anterior, se evidencia que el tribunal de la causa suspendió la causa por ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que apelada como fue el anterior auto, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En la audiencia de apelación llevada a cabo en esta Superior Instancia, los apoderados judiciales de la parte recurrente, indicaron que el auto apelado violenta flagrantemente derechos e intereses de su mandante al vulnerar el medio que utilizó para resolver el conflicto de la presente causa, como ocurrió en la audiencia conciliatoria de fecha 19 de noviembre de 2015, donde se utilizó una fórmula alternativa para resolver el conflicto sin dilaciones y sin condición alguna para que le diera cumplimiento en el término establecido, siendo éste homologado por el Juez, pero que el Juez a quo incurrió en error de dilatar la justicia alejándose así de la definición de estado de justicia a que hace referencia reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia; igualmente tomando en consideración los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el que se expresa que el proceso en un medio para resolución de conflictos o controversias lo cual están revestidos de múltiples garantías y derechos que integran el debido proceso y que no pueden ser utilizados por las partes en desmedro del proceso en sí, tomando como una burla o al de asistir al tribunal competente haciendo incurrir en error y en exceso del ejercicio del derecho; con el auto que dictó el Juez de la causa se lesiona no solo la garantía que le brinda a su mandante la Constitución Nacional de utilizar el proceso como instrumento para la solución del conflicto demandado sino las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, además de la transgresión del derecho a la propiedad que su mandante tiene sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, el artículo 257 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela está concebido como un instrumento fundamental para la utilización de la justicia estableciendo en forma contundente que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de tal manera que no puede ser utilizado como un medio para burlar los derechos e intereses de su mandante; además alegan que con el auto dictado por el juez a quo, violenta el orden público, dado a la cosa juzgada que reviste tal acto de composición procesal, que en aras de la seguridad jurídica y visto la insistencia de una litis que puede transformase de manera perenne, y que el Juez para armonizar tales principios como la protección del orden público lo legítimo es considerar que en estos casos procede mecanismos legales como lo es la auto composición procesal, que se utilizó para dar por terminado el proceso con la homologación del tribunal dándole el carácter de cosa juzgada, y que conlleva a la intangibilidad de dicha cosa juzgada por que si no se estaría violando principios constitucionales ya que con este medio alternativo de resolución de conflictos las partes dictaron o determinaron la forma de solventar la controversia y no darle largas y de no pretender estar en forma perenne en una litis que ya estaba resuelta por las partes y homologada por el Tribunal a quo.
Visto lo anterior, de las actas procesales de la presente incidencia, se observa que durante la Audiencia de Mediación llevada a cabo por ante el Tribunal a quo en fecha 19 de noviembre de 2015, las partes llegaron al acuerdo de dar por concluido el juicio comprometiéndose el demandado a pagar los cánones de arrendamiento pendientes, así como los servicios públicos, igualmente el demandado ciudadano OSCAR BRACHO se comprometió a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes en un plazo de seis (6) meses, es decir, el día 19 de mayo de 2016, con sus respectivas reparaciones; acuerdo éste que fue homologado por el Juez a quo, por lo que tiene el carácter de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. No obstante lo anterior, la parte demandada no dio cumplimiento a tal acuerdo, razón por la cual el demandante propietario del inmueble solicitó la ejecución voluntaria del mismo, específicamente en lo relacionado a la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
Ahora bien, la ejecución del acuerdo pactado entre las partes, y debidamente homologado por el Tribunal, consiste en la entrega material del inmueble objeto del litigio, ubicado en la urbanización Los Cactus, calle Moruy, casa N° 11, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituye un inmueble de habitación familiar, lo que implica la desocupación del mismo; por lo que el juez a quo tomó la previsión de ordenar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a su ejecución. Siendo así, se hace necesario realizar el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda señala lo siguiente:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. (Resaltado de esta Alzada).

De la norma anterior se colige la prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y la prohibición de procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Por otra parte, debe considerarse que el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental establece el derecho a la vivienda, y lo reconoce como un derecho humano fundamental, contenido en diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales de derechos humanos, de naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, por lo que el Estado, el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en esta tarea. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis de la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del derecho a la vivienda, así como su consagración en tratados y pactos de derechos humanos suscritos por la República, que deben tomarse en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada; así mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso CAPREMINFRA, reiterada en sentencia N° 835 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, estableció:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
…Omissis…
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).

De acuerdo al citado criterio, el derecho a la vivienda debe ser considerado como un derecho fundamental, inherente a la dignidad humana, el cual el Estado, conforme a sus postulados constitucionales, debe garantizar, independientemente que se esté en presencia del sector público o privado, así como también establece la obligación de realizar las interpretaciones legales, en atención a la preeminencia de los derechos humanos, y garantías constitucionales.
Así, tenemos que el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en su artículo 12 contempla el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos. (Resaltado del Tribunal).

Y el último aparte del artículo 13 del referido Decreto Ley, establece que “…no se procederá a la ejecución forzosa son que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. Y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, con Ponencia Conjunta, en el exp. N° 2012-0000712, expresó:
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
…omissis…
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem, por lo que considera quien aquí suscribe que en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de un juicio de desalojo, cuya ejecución del acuerdo suscrito entre las partes en la audiencia de mediación, comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, es por lo que la parte ejecutante debe agotar la vía administrativa, antes señalada, y así se establece.
De lo anterior tenemos, que si bien la presente controversia terminó por un medio alternativo de resolución de conflictos como es la mediación, y cuyos acuerdos pactados por las partes están sujetos a ejecución, en el presente caso se pudo constatar que con el auto apelado el juez de la causa no está violentando la cosa juzgada, ni derechos constitucionales de las partes, en virtud que el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece el procedimiento específico previo al desalojo, el cual prevé la suspensión del proceso que esté en fase de ejecución, conforme lo indica el artículo 13 ejusdem. Siendo así, habiendo el juez a quo ordenado en el auto apelado la suspensión de la ejecución en la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, y habiendo ordenado oficiar al Director Ministerial del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda del estado Falcón, a objeto que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional para el demandado y su grupo familiar, su actuación procesal se encuentra ajustada a derecho, y conforme a los postulados establecidos en el artículo 82 Constitucional; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Henry Antonio Dónquiz; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ZAVALA PEROZO, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 29 de junio de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/03/17, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dejó copia certificada del fallo en el archivo de este Tribunal, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 046-M-08-03-17.-
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6240.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.