REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6179
DEMANDANTE: FREDDY CHIRINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.472.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.211.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ISCA SEGURIDAD C.A., inscrita el 05 de octubre el año 2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el nro. 40, Tomo 22-A, de los Libros de Registro de Comercios respectivos, llevados por ante ese Registro.
DEFENSOR AD LITEM: ZORELYS DEL CARMEN TOYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 208.999.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zorelys del Carmen Toyo, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada sociedad mercantil ISCA SEGURIDAD C.A., antes identificada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO incoado por el ciudadano FREDDY CHIRINOS HERNANDEZ, antes identificado, contra la recurrente.
Con motivo de la aludida demanda, el demandante en su escrito libelar manifiesta: Que en razón de una relación comercial que mantuvo con la empresa demandada, para la dotación y venta de suministro de equipos de seguridad, es tenedor legitimo de dos (2) cheques, signados con los números 22000510 y 85000512, el primero de ellos librado por la cantidad de dieciséis mil novecientos bolívares (Bs. 16.900,00), y el segundo por la suma de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), emitidos para ser cobrados el 1° de diciembre del año 2009, y el 6 de diciembre del año 2009 respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº 0116-0112-04-0003127850, de firma mercantil ISCA SEGURIDAD, C.A., del Banco Occidental de Descuento, librados a su favor, para un total de veintiocho mil trescientos bolívares (28.300,00), por concepto del monto del capital adeudado, los cuales acompaña marcados con la letra “A” (f. 9); que llegada la hora de pagar dichos cheques fueron presentados en la taquilla del banco correspondiente para su respectivo cobro, y ambos cheques fueron devueltos por insuficiencia de pago o porque giran sobre fondos no disponibles, a tal efecto y por intermedio de Notario Publico Segundo de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 22 de febrero de 2010, presentó nuevamente los cheques en referencia, para el cobro en la agencia del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, obteniendo como resultado la no procedencia del pago, y a tal efecto la funcionaria Elisa Margarita Arcaya, actuando en su condición de Sub- Gerente de negocios de la mencionada entidad bancaria, manifestó el motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro de los mencionados cheques, esto es, “…falta de provisión de fondos; el saldo de la referida cuenta bancaria no es suficiente para hacer efectivo los cheques…” por lo cual el Notario declaró legalmente protestado los cheques en fecha 22 de febrero del año 2010, por ante la referida Notaria Pública, según anexo marcado “C” (f. 24 al 30); que desde la fecha del vencimiento de los cheques han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago de la firma mercantil ISCA SEGURIDAD C.A.; que se ha comunicado en muchas oportunidades con su representante el ciudadano Edgar Eslava Morantes, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.694, quien actúa en su carácter de Director General Administrativo de la firma mercantil ISCA SEGURIDAD C.A., ocasionándole gastos en citaciones, consultas etc., sin obtener resultado o por lo menos alguna esperanza de pago; que por el contrario el representante legal de la empresa ha tratado de evitar cualquier tipo de encuentro entre su persona y el representante legal, por lo que ha agotado toda vía de solución amistosa; que quedando plenamente demostrado por el protesto realizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, la imposibilidad de lograr el cobro de los cheques a favor de su persona es por lo que ocurre ante esta competente autoridad conforme a lo dispuesto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 1.090 y siguientes del Código de Comercio a demandar por el procedimiento ordinario, a la firma mercantil ISCA SEGURIDAD C. A, con el propósito de que sea llamada a realizar el pago del dinero que se le adeuda y convenga en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de veintiocho mil trescientos bolívares (Bs. 28.300,00), por concepto del monto del capital adeudado; 2) La cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 8.490,00), por concepto de intereses moratorios; 3) La cantidad de nueve mil ciento noventa y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.197,05), por concepto de honorarios profesionales equivalente al 25% de la suma adeudada; 4) La cantidad de mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.839,05) por concepto de costas propiamente dichas, estimadas al 5% del monto adeudado; 5) La cantidad de ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 845,00), por concepto de gastos generados por el protesto realizado; en pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha 30 de junio de 2012, hasta el pago definitivo; en pagar la indexación del capital demandado de conformidad con el índice inflacionario; finalmente estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 48.672,00), equivalente a 540,80 Unidades Tributarias, y fundamentó la demanda en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, artículos 108, 109, 451, 456 y 1090 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 1296, 1282 y 1283 del Código Civil; así mismo solicitó Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y que la demanda sea declarada con lugar.
Admitida la demanda (f. 31), el Tribunal de la causa acordó la citación de la empresa demandada en la persona de su Director administrativo ciudadano Edgar Eslava Morantes, quien no pudo ser localizado en el domicilio indicado, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal (f. 39); por lo que a solicitud de parte (f. 53) el Tribunal a quo, acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en los Diarios La Mañana y Nuevo Día (f. 54-55).
Del folio 56 al 64, cursa diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el apoderado de la parte demandante a través de la cual consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, con anexos, inscritos el 16 de noviembre de 2012, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 35 folio 153 tomo 21, protocolo de trascripción de ese mismo año.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013 el Tribunal de la causa, a solicitud de parte (f. 66) dejó sin efecto la publicación del cartel en el Diario La Mañana, acordando su publicación en el Diario El Falconiano y Nuevo Día (f. 67).
En fecha 11 de marzo de 2013 (f. 69) el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares periodísticos de los Diarios El Falconiano y Nuevo Día, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación (f. 70, 71). Agregados al expediente por auto de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 72); y mediante nota secretarial el 6 de junio de 2013 la abogada Heily Arcaya Ramones, dejó constancia que se trasladó al lugar indicado y fijó el cartel de citación de la parte demandada (f. 74).
Designada la defensora ad litem por el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2014, en la persona de la abogada ZORELYS DEL CARMEN TOYO, se acordó su notificación para que manifestara su aceptación o excusa (f. 82), quien luego de notificada, aceptó el cargo prestó juramento de Ley (f. 88 y 89).
Debidamente citada la defensora ad litem de la empresa demandada (97, 98), en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Zorelys Toyo, dio contestación a la demanda, en la cual (f. 99, 102): Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara al ciudadano Freddy Chirinos Hernández la suma de veintiocho mil trescientos bolívares (Bs. 28.300,00), por concepto del monto del capital adeudado derivado de una relación comercial a través de la dotación y venta de suministros de equipos de seguridad, según dos cheques signados con los Nº 22000510 85000512 el primero de ellos por la cantidad de Bs. 16.900,00 y el segundo de ellos por la cantidad de Bs. 11.400,00, librados contra la cuenta corriente Nº 0116-0112-04-0003127850 del Banco Occidental de Descuento; por otro lado negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara al demandante: a) Por concepto de intereses de mora a razón del 1% mensual para un total de 30 meses vencidos, un total de Bs. 8.490,00; b) Por concepto de capital más intereses generados, haciendo un total de Bs. 36.790,00; c) La cantidad de Bs. 9.197,5 por concepto de Honorarios Profesionales; d) La cantidad de Bs. 1.839,5, por concepto de costas calculadas al 5%; e) La cantidad de Bs. 845,00 por concepto de gastos generados por protesto realizado; y los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha 30 de Junio de 2012, hasta el pago definitivo, calculado a la rata del 1% mensual; que tenga que pagar la actualización monetaria o indexación del capital demandado; y que tenga que pagar la cantidad de Bs. 48.672,00 equivalente a quinientas cuarenta unidades tributarias con ochenta milésimas UT 540,80, y finalmente solicitó se admitiera el escrito de contestación a la demanda.
Riela del folio 103 al 104, escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem de la sociedad mercantil demandada junto con anexos (105-106). Y del folio 107 al 113, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 11 de enero de 2016, a excepción del mérito favorable de los autos, promovido como prueba por ambas partes, el cual fue declarado inadmisible, al considerar el Juez a quo que no constituye un medio de prueba (f.114-115).
Del folio 116 al 120 se evidencia sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón mediante la cual declaró Con
Lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano FREDDY CHIRINOS HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil ISCA SEGURIDAD C.A., sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación (f. 124), escuchado en ambos efectos y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 125).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a aquélla actuación para que las partes presentaran informes (f. 127). Vencido dicho lapso según el cómputo practicado, ninguna de las partes compareció a presentar los mismos, por lo que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vlto. 129).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente procedimiento el ciudadano Freddy Chirinos Hernández, asistido del abogado Francisco Rafael Limonchy Medina indica que es tenedor legitimo de dos (2) cheques, signados con los números 22000510 y 85000512, el primero de ellos librado por la cantidad de dieciséis mil novecientos bolívares (Bs. 16.900,00), y el segundo por la suma de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), emitidos para ser cobrados el 1° de diciembre del año 2009, y el 6 de diciembre del año 2009, respectivamente, girados contra la cuenta corriente Nº 0116-0112-04-0003127850, de firma mercantil ISCA SEGURIDAD, C.A., del Banco Occidental de Descuento, librados a su favor, para un total de veintiocho mil trescientos bolívares (28.300,00), con motivo de relación comercial que mantuvo con la empresa demandada, para la dotación y venta de suministro de equipos de seguridad y que llegada la hora de pagar dichos cheques, éstos fueron presentados en la taquilla del Banco correspondiente para su respectivo cobro, y ambos cheques fueron devueltos por insuficiencia de pago o porque giran sobre fondos no disponibles; que en fecha 22 de febrero de 2010, el Notario Público segundo de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, declaró legalmente protestado los cheques en fecha 22 de febrero del año 2010, por ante la referida Notaria Publica; que desde la fecha del vencimiento de los cheques han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago de la firma mercantil ISCA SEGURIDAD CA; por lo que vista la imposibilidad de lograr el cobro de los cheques a favor de su persona es por lo que demanda por el procedimiento ordinario, a la Firma Mercantil ISCA SEGURIDAD C. A, con el propósito de que sea llamada a realizar el pago del dinero que se le adeuda y convenga en pagarle el monto del capital adeudado, los intereses moratorios, los honorarios profesionales, las costas procesales, los gastos generados por el protesto realizado, los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha 30 de Junio de 2012, hasta el pago definitivo; y la indexación del capital demandado de conformidad con el índice inflacionario. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara al ciudadano Freddy Chirinos las cantidades demandadas. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 107-113).
1.- Dos (2) cheques, signados con los números 22000510 y 85000512, el primero de ellos por la cantidad de dieciséis mil novecientos bolívares (Bs. 16.900,00), y el segundo por la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00), emitidos el día 1 de diciembre del año 2009, y el 06 de diciembre del año 2009 respectivamente, librados a favor del ciudadano Freddy Chirinos, y girados contra la cuenta corriente de la firma Mercantil ISCA SEGURIDAD, C.A., signada con el numero 0116-0112-04-0003127850, del Banco Occidental de Descuento, para un total de veintiocho mil trescientos bolívares (Bs. 28.300,00); así como Protesto de Cheque, evacuado por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual el Notario Público, debidamente constituido en la agencia del Banco Occidental de Descuento situado en la Av. Jacinto Lara de Punto Fijo, dejó constancia que no se hizo efectivo el cobro de los referidos cheques por falta de provisión de fondos, que el saldo de la referida cuenta bancaria no es suficiente para hacer efectivo los cheques, que la persona autorizada para firmar por la referida cuenta en Eslava Morantes Edgar, C.I., N° V-13.107.694, que existe correspondencia entre la firma que obliga en los cheques y la que se encuentra en el archivo del banco; que la cuenta en referencia se encuentra activa; y que los referidos cheques no han sido bloqueados o suspendidos (f. 24 al 30). Los cheques se tienen como reconocidos conforme al artículo 444 del Código Civil por no haber sido desconocidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, y el protesto se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra la deuda reclamada por el accionante.
2.- Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 35, folio 153, Tomo 21 del Protocolo de Trascripción del año 2012 (f. 57 al 64), contentivo del libelo de demanda conjuntamente con los cheques y el protesto; el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el que se demuestra el cumplimiento de tal requisito.
3.- Copias certificadas de: a) Acta constitutiva de la firma mercantil ISCA SEGURIDAD, C.A., inscrita el 5 de octubre de 2000, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo; bajo el N° 40, tomo 22-Acuarto trimestre del año respectivo; (f. 11-15); b) Acta de Asamblea extraordinaria de socios de la mencionada firma mercantil y Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita el 5 de octubre de 2000, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo; bajo el Nº 40, tomo 22-Acuarto trimestre del año respectivo; (f. 16-23). Marcado “C”. Estos documentos públicos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia y constitución de la mencionada sociedad mercantil, así como que el ciudadano Edgar Eslava Morantes es su Director Admisnitrativo.
Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 103 al 104).
No promovió pruebas.
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, tenemos que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
“… Ahora bien analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, y determinado por este Tribunal el cumplimiento de los deberes del defensor de Oficio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda por medio de su defensora ad-litem, rechazó la misma, pero es el caso que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar la obligación derivada de los cheques anexos como instrumentos fundamentales de la acción, ni algún medio probatorio para demostrar el pago de la referida obligación, hechos éstos que debió haber demostrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que quien pida a ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y por cuanto no lo hizo, y al haber probado el demandante con los instrumentos acompañados, es decir el cheque antes identificado y con el protesto levantado ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, la obligación del demandado de autos de pagar a su acreedor, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (28.300,00 Bolívares) por concepto del monto del capital adeudado; la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (8.490,00 Bolívares), por concepto de intereses moratorios; la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLI VARES CON CINCO CENTIMOS (9.197,05 Bolívares) por concepto de Honorarios profesionales equivalente al 25% de la suma adeudada; la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.839,05 Bolívares) por concepto de costas propiamente dichas, estimadas al 5% del monto adeudado; la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (845,00 Bolívares) por concepto de gastos generados por el protesto realizado; en pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha 30 de Junio de 2012 hasta el pago definitivo. Y LA INDEXACION MONETARIA DEL CAPITAL DEMANDADO, de conformidad al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, hasta el día de pago definitivo. Y así se decide...”.
De lo anterior se observa, que la Jueza a quo fundamentó su decisión indicando que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar la obligación de aquélla, ni que demostrara el pago de la obligación, hechos éstos que debió haber demostrado según sus afirmaciones, según lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ha establecido la doctrina que cuando se ejerce la acción causal, el cheque solo sirve para demostrar que el deudor no canceló efectivamente su obligación, de tal manera que es un medio de prueba, pero no el documento fundamental de la acción, por lo cual deberá alegarse en el libelo la relación subyacente y la obligación que genera para el deudor, y deberá probarse en el juicio la existencia de dicha relación y de la obligación insatisfecha. De lo anterior se infiere que son dos los requisitos para la procedencia de la acción intentada: Primero: Que el actor alegue en su escrito libelar la relación subyacente y la obligación que genera esa relación para el deudor, hecho este que en el presente caso realizó el demandante, pues en su escrito libelar manifestó que en razón de una relación comercial que mantuvo con la empresa demandada, para la dotación y venta de suministro de equipos de seguridad, es tenedor legitimo de dos (2) cheques. Y el segundo requisito, que el demandante pruebe la existencia de la relación alegada y de la obligación insatisfecha, en este sentido se observa que el actor acompañó al libelo de demanda los cheques en cuestión, con los cuales alega queda demostrada la existencia de la obligación, y que los mismos no pudieron ser cobrados al ser presentados por ante la entidad bancaria por falta de disponibilidad de fondos; y tal es el caso, tal como fue establecido precedentemente, que por cuanto no fueron desconocidos estos instrumentos privados por parte del demandado, los mismos se tienen por reconocidos; aunado al hecho que fue traído a los autos el correspondiente protesto levantado por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual se demostró que no se pudo hacer efectivo el cobro de los referidos cheques por falta de provisión de fondos, porque el saldo de la referida cuenta bancaria no es suficiente para hacer efectivo los cheques, que la persona autorizada para firmar es el ciudadano Eslava Morantes Edgar, y que existe correspondencia entre la firma que obliga en los cheques y la que se encuentra en el archivo del banco, por lo que en consecuencia, los cheques consignados como prueba de la obligación tienen plena validez y eficacia probatoria. Por lo que se concluye que el demandante alegó la relación subyacente, y demostró la obligación insatisfecha. En tal virtud, la presente acción debe ser declarada procedente, a excepción del demandado cobro de honorarios profesionales y costas procesales, los cuales proceden como una consecuencia del vencimiento total, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales deben ser reclamados por vía autónoma, por lo que no pueden ser condenados a pagar en el juicio principal. Es por ello que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zorelys del Carmen Toyo, en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil ISCA SEGURIDAD C.A., mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano FREDDY CHIRINOS HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil ISCA SEGURIDAD C.A., representada por el ciudadano EDGAR ESLAVA MORANTES. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se CONDENA a la sociedad mercantil ISCA SEGURIDAD C.A. a pagarle al ciudadano FREDDY CHIRINOS HERNANDEZ, las siguientes cantidades: veintiocho mil trescientos bolívares (Bs. 28.300,00), por concepto del monto del capital adeudado; y ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 845,00), por concepto de gastos generados por el protesto realizado.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular: 1) la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (20/07/2012) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; y 2) los intereses moratorios generados desde la fecha de emisión de los cheques (1 y 6 de diciembre de 2009 respectivamente), hasta la fecha de la realización de la experticia ordenada, los cuales deberán se calculados a la tasa del 12% anual.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ni costas recursivas conforme al artículo 281ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/3/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 047-M-09-03-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6179.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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