NARRATIVA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inicia por DEMANDA DE RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos: ELOY FEDERICO PANNITTO LOPEZ Y ANGELO GIOVANNI PANNITTO LOPEZ en contra de los ciudadanos: OCEANIA CHIQUINQUIRA MONASTERIO Y NICOLA JOSE PANNITO MONASTERIOS, todos identificados en autos.
En fecha 13 de Enero 2015, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se le dio entrada.
En fecha 13 de Enero 2015, la juez asignada para conocer la presente causa, se inhibió.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el juez del tribunal Accidental Primero de Mediación, Sustanciación. Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Agosto de 2015, el juez Accidental se Inhibió en la presente causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se ordeno la Declinatoria por competencia al juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se distribuyo el expediente Nro. 15.595-15 correspondiendo conocer a este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el motivo de RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN, en consecuencia, la Juez Suplente Especial de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMITE la presente demanda de RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN, presentada por el ciudadano Abg. CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ELOY FEDERICO PANNITTO LOPEZ y ANGELO GIOVANNI PANNITTO LOPEZ contra la ciudadana OCEANIA CHINQUINQUIRA MONASTERIOS.-
En fecha 02 de diciembre de 2015, Se ordena citar mediante compulsa a la parte demandada y o sus Apoderados Judiciales; para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes de que conste en autos el cumplimiento de la formalidad de su citación, líbrense la compulsa de citación, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y su admisión.
En fecha 08 de diciembre de 2015, las partes demandadas se dan por citadas.
En fecha 14 de diciembre de 2015, las partes demandadas acuden ante este tribunal para presentar escrito de los alegatos y defensas que conforman la contestación de la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2016, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada presenta pruebas documentales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRUEBAS DOCUMENTALES.: 1.- Copias Certificadas de libelo de demanda emanada del tribunal de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción Judicial. 2.- Copia Certificada de Sentencia emanada del Juzgado de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandante acude dentro del lapso procesal para promover sus pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los padres de los actores.. 3.-Documentos que acreditan la condición de hijos de las partes actoras. 4.- Documentos que demuestran que los bienes de la comunidad conyugal no forman parte de la comunidad conyugal de la parte demandada. 5.- Documentos que acreditan que NICOLA JESUS PANNITTO MONASTERIO, es hijo de los ciudadanos NICOLA F. PANNITTO NASELLA y OCEANIA CH. MONASTERIO LOPEZ. 6.- Documento que demuestra el fallecimiento del padre de los actores. 7.- Consignan los actores sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Protección del Niño. Niña y Adolescentes del Estado Falcón. Consignan sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. 8.- Consignan copia de sentencia emanada del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. 9.- Promueven documento que acredita la propiedad del inmueble, ubicado en la Calle 3, del barrio San Bosco- Parroquia San Gabriel Municipio Miranda- Estado Falcón.- 10.- Promovieron copia certificada del informe del partidor. 11.- Promovieron Registro Mercantil de la firma comercial Águila Caucho c.a.-
En fecha 07 de marzo de 2016, el tribunal pasa a admitir las pruebas del presente proceso
En fecha 21 de abril de 2016, el tribunal acuerda expedir cómputo de los días de despacho transcurridos de evacuación de sentencia y copias certificadas.
En fecha 28 de junio de 2016, este tribunal procede a fijar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes
En fecha de 04 de agosto de 2016, este tribunal acuerda fijar el lapso de sentencia (60) días continuos, contados a partir del día siguiente al presente auto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos expuestos por las partes actoras en contra de los demandados, éstos alegan que proceden con el carácter de herederos absolutos y excluyentes en la masa hereditaria que les dejara su madre CLARA MARIA LOPEZ DE PANNITTO, quien falleciera en esta ciudad de Coro, el día 15 de diciembre de 1.990, ad intestato, trayendo como consecuencia que su padre, NICOLA PANNITO NASELLA adquirió, al liquidarse la comunidad de gananciales, el 50% de los bienes que conformaban esa comunidad; más una cuota equivalente a 1/3 del otro cincuenta por ciento (50%), equivalente a la de heredero; quedando su padre (hoy fallecido), con el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), de derechos sobre la masa hereditaria, correspondiendo a ellos como herederos, a cada uno, un dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67 %), equivalente, equivalente entre ambos a un treinta y tres coma treinta y cuatro por ciento (33,34), comunidad esta que no fue objeto de la demanda de partición que culminó con la partición que se objeta, puesto que la demandada OCECANIA CHIQUINQUIRA MONASTERIOS mal puede pretender hacerse propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad hereditaria dejada por la madre de los actores, CLARA LOPEZ de PANNITTO, igualmente la demandada no puede en la herencia dejada por NICOLA PANNITTO NASELLA, reclamar este derecho, en razón de las capitulaciones matrimoniales que éstos en vida celebraron (Art. 141, 143 y 148 Código Civil). Es así como el hermano NICOLA JESUS PANNITTO MONASTERIOS, si tiene derecho como heredero.
Por lo que, el objeto de la demanda de partición es distribuir el porcentaje que le corresponde a cada heredero del caudal hereditario, por lo que se le asignó a cada heredero un dieciséis coma treinta y tres por ciento (16,33%) en la herencia y una cuota similar que se asignó a la ciudadana OCEANIA QUIQUINQUIRA MONASTERIOS, no como heredera, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, ya que se concluyó que ella no tenía derecho a la comunidad de gananciales, en razón de las capitulaciones matrimoniales celebradas. Así fue decidida y declarada por el Tribunal de la causa y confirmado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual hizo la anterior aclaratoria y ordenó que se actualizara el valor de los bienes; y concluye, que le herencia de NICOLA PANNITTO NASELLA debe dividirse en cuatro partes. Es este aspecto se conlleva, una legitimidad de la parte demandada, la cual pretende que se le asigne el veinticinco por ciento (25%) en la totalidad de los bienes y en consecuencia se produjo el error en el cual incurrido por el Partidor y del Tribunal Ejecutor de la L.O.P.N.N.A., al homologar la partición. Es por ello, que se produjo una lesión de los derechos de los actores, así mismo, los demandados procedieron a registrar la partición con dicho error, por lo que se le despoja de los derechos hereditarios a los actores de los bienes que dejara su madre CLARA LOPEZ de PANNITTO.
Y por otro lado, la lesión que se produce supera la cuarta parte que exige el artículo 1.920 del Código Civil, pues, la partición así homologada les arrebata el dieciséis coma treinta y tres por ciento (16,33%), que a cada uno le corresponde en la herencia que les dejara su madre, es así como no entraban en la partición dichos bienes; así los bienes que pasaron a ser hereditarios dejados por el padre y en su conjunto comprende el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), pues están en comunidad ordinaria entre ellos (Los demandantes). Alegan, además, (los Demandantes) que es por ello, que tanto el partidor como el Juzgado Ejecutor desacatan ambos fallos, al incurrir en el error de derecho, al confundir, el mandato de ambos fallos, de partir en cuatro cuotas iguales entre la cónyuge supérstite y los tres hijos, asignar a cada uno, un veinticinco, por ciento (25 %), de los derechos sobre la totalidad de los bienes. Situación que aprovechan, sin derecho alguno, tanto la ciudadana OCEANIA MONASTERIOS, como NICOLA PANNITTO MONASTERIOS, para arrebatarles el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %), que le corresponde a cada uno, de ese sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento, (66,66 %), que, en conjunto nos corresponde a ambos, por herencia de nuestra madre y otra, por lo que heredamos de nuestro padre, produciéndose un despojo, pues, procedieron a registrar de este modo la partición y a perturbar a los inquilinos de varios inmuebles, lo que da lugar a una acción reivindicatoria.
En la Contestación de la Demanda de los Demandados, expusieron:
Por su parte, los demandados OCEANIA MONASTERIOS y de NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIO, contestaron la demanda, manifestando sus alegatos al fondo de la misma, de la manera siguiente: 1)Que se pretendía vulnerar la inmutabilidad, irreversibilidad, incoercibilidad de la cosa juzgada, derivada del informe del partidor homologado por el Tribunal de la Ejecución, obtenida de la decisión que tomara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que le dio firmeza a la sentencia del 11 de abril de 2003, dictada por el Juzgado superior en lo civil y mercantil, con competencia en materia de menores, para entonces; 2) Que la demanda debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 1.120 del Código Civil, pues, la lesión de los demandados, no excedía del cuarto de su cuota parte.- 3) Que la demanda de reivindicación era improcedente, por mandato judicial, a cada uno de ellos les tocaba un veinticinco por ciento (25%), de la herencia. 4) que ya ellos habían registrado la partición y que ningún reparo se hizo al informe pericial y mucho menos, en su debida oportunidad se solicitó aclaratoria de la sentencia; y 5) como contestación al fondo de la demanda,
Los Demandados alegaron la falta de cualidad e interés de los demandantes, al señalar que ellos no eran herederos-propietarios y que tanto a OCEANIA CHIQUINQUIRA MONASTERIOS como a NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS les correspondía a ambos el veinticinco por ciento de la herencia por mandato judicial; que para que los demandantes pudieran alegar este derecho debieron pedir aclaratoria del fallo de Alzada y no lo hicieron, dejando que se produjera la cosa juzgada; Que la acción reivindicatoria es improcedente porque ellos (Los Demandantes) no son propietarios y que el hecho de haber registrado la partición, no es un acto de despojo y mucho menos haberse reunido con los inquilinos para hacerles saber que ellos eran los nuevos propietarios y que éstos son los verdaderos poseedores y que, por ello no se dan los requisitos de procedencia, al estar sujeta la acción de la reivindicación al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad de quien demanda. b) El despojo o encontrarse en posesión de la cosa o derechos objetor de la reivindicación; c) La falta de derecho o de legitimidad de su propiedad y posesión; y d) La identidad de la cosa que se reivindica. Y señalan que parte de estos requisitos no se cumplen. No discuten la identidad de los bienes objeto de la partición.
Proceden a impugnar las copias simples o pruebas documentales, como las actas de defunción de los padres de los Demandantes (incluso, de NICOLLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS), las actas de matrimonio de CLARA LÓPEZ de PANNITTO y de su esposo; y del acta que demuestra su segundo matrimonio con OCEANIA MONASTERIOS; las capitulaciones matrimoniales celebradas entre NICOLA PANNITTO NASELLA y ésta última; las actas de nacimientos de los Demandantes y de su hermano, NICOLA JESÚS MONASTERIOS; las planillas de liquidación sucesoral de ambos difuntos y causantes; y los documentos que prueban la existencia de los bienes objeto de la partición de NICOLA PANNITTO (todos en comunidad entre él y sus dos primeros hijos, quienes no habían partido). Se acusa a los Demandantes de falta de probidad por haber retardado el juicio por más de trece años; Se observa una presunta acción penal; y se estima el valor de la contestación en un millón seiscientos mil doscientos bolívares (Bs. 1.600.200).
Resumidos todos estos argumentos o alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La decisión a tomar por este Tribunal, se limita a analizar lo que fue objeto del mandato judicial, analiza y valora las pruebas, las cuales fueron apreciadas o analizadas por los Jueces de merito, así como el articulado que se subsumió a los hechos, partiendo de las pruebas que constan en el Expediente principal autónomo, sino a analizar, si el informe de partición y la homologación hecha por el Tribunal ejecutor de LOPNNA, desacató el mandato judicial (cosa juzgada) y produjo la lesión alegada; y si por esta razón, se produjo un despojo de derechos sobre bienes hereditarios de CLARA LÓPEZ de PANNITTO y propiedad de los Demandantes, por ende, tales hechos que den lugar a la acción reivindicatoria.
En otras palabras no le corresponde volver a decidir a este Tribunal sobre la partición de la herencia dejada por NICOLA PANNITTO NASELLA y como ésta debe dividirse entre sus tres hijos, como herederos; y la cónyuge sobreviviente de conformidad con el artículo 824 del Código Civil y si ésta quedó excluida de la comunidad de gananciales, en razón de las capitulaciones matrimoniales celebradas antes de contraer matrimonio, porque ya esto es cosa juzgada y la misma es inmutable e irrevisable; así como tampoco les es permitido a quien suscribe, ordenar que se haga un nuevo justiprecio de todos los bienes a partir, ya que conforme al artículo 1923, del Código Civil, para determinar si se produjo o no una lesión que supere la cuarta parte de la cuota hereditaria, debe tomarse como base el cálculo, el justiprecio ya realizado por el partidor, ciudadano EDGAR JORDAN MORILLO; Y así se decide.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del 20 de septiembre de 2001, en Sala Segunda, cuyo Juez argumentó, que a tenor de lo expresado, en el artículo 768 del Código Civil, a nadie podía obligarse a permanecer en comunidad más allá de los cinco años, expone:
(…)En primer lugar, existió una Comunidad Matrimonial al Efectuarse el Matrimonio de los ciudadanos CLARA MARIA LÓPEZ DE PANNITO Y NICOLA FEDERICO PANNITO NASELLA.
Al fallecimiento de la Ciudadana CLARA MARÍA LÓPEZ DE PANNITO (…..) y cuyo deceso ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 1.991, se apertura una SEGUNDA COMUNIDAD, aunque ya de tipo Sucesoral. Los beneficiarios Fueron el Cónyuge de la causante, el ciudadano Nicola Federico Pannitto y sus hijos Ángelo Giovanni y Eloy Federico Pannitto López. De estas dos comunidades la proporción correspondiente al Ciudadano NICOLA FEDERICO PANNITO NASELLA, debió haber sido determinada de la siguiente forma: siguiendo lo establecido en el artículo 148 del Código Civil (….). Y lo establecido en el artículo 324 ejusdem, el cual es del tenor siguiente (….)
Se subsume que correspondía al Difunto Nicola Federico Pannitto Nasella, en primer término una proporción equivalente al CINCUENTA POR CIENTO, por su condición de Cónyuge de la difunta Clara María López. Y en Segundo término le correspondía una proporción equivalente a UN TERCIO de la COMUNIDAD SUCESORAL. Los otros DOS TERCIOS restantes, le correspondían en partes iguales a los hermanos Ángelo Giovanni Pannitto López y Eloy Federico Pannitto López. Es en definitiva, UN TERCIO DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR del valor de los bienes, la proporción que heredó el difunto Nicola Federico Pannitto Nassela, y no un sexto (…..)
Posteriormente al momento del Deceso del Ciudadano NICOLA FEDERICO PANNITO NUSELLA, se apertura OTRA COMUNIDAD SUCESORAL, esta vez teniendo como Beneficiarios a la cónyuge, la Ciudadana OCEANIA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIOS y a los hijos del causante los ciudadanos ANGELO GIOVANNI LÓPEZ, ELOY FEDERICO PANNITO LÓPEZ Y NICOLA JESÚS JOSÉ PANNITO MONASTERIOS. Al respecto se determina que aun existiendo unas capitulaciones matrimoniales, las mismas rigen el régimen patrimonial de la comunidad conyugal. Establecen los artículos 141 y 142 del Código Civil, lo siguiente: (…).
Es decir que aun existiendo las capitulaciones Matrimoniales, NO SE EXCLUYE al cónyuge sobreviviente de los Derechos Sucesorales que le consagra 32 del Código civil. Concluyéndose entonces, que en este caso especifico, HEREDA la ciudadana OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONATERIOS, EN UNA PROPORCIÓN EQUIVALENTE A LA DE CADA UNO DE LOS HIJOS DEL CAUSANTE. Siendo tres hijos, CORRESPONDE A CADA HEREDERO una proporción de UNA CUARTA PARTE (1/4) de la herencia causada.
Luego en la parte dispositiva el Tribunal de la causa decide y ordena:
“PRIMERO: (…..)SE ESTABLECE QUE LA CUANTIA DE ESTA CAUSA EXCEDE SUSTANCIALMENTE LOS CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES-
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DOS CAUSADA POR EL DIFUNTO NICOLA PANNITO NASELLA(…). En consecuencia, SE ORDENA LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA CAUSADA POR LA MUERTE DEL CIUDADANO NICOLA FEDERICO NASSELA:
LA PARTICIÓN DEBERÁ SER REALIZADA SIGUIENDO LAS SIGUIENTES REGLAS:
1) CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS CUATRO HEREDEROS (…), plenamente identificados en autos, UNA CUARTA PARTE (1/4) DEL SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO DE LOS (66,66 %), SIGUIENTES BIENES:
(La cita que de dicho fallo se hace es ad literam)
Como puede observarse, el Tribunal de la Causa ordena la partición de la herencia de NICOLA PANNITTO NASELLA y no la de CLARA LÒPEZ de PANNITTO, porque lo que se demandó fue la partición del padre causante; y además el Tribunal ad quo deja a salvo los derechos hereditarios correspondientes a ELOY FEDERICO y a ANGELO GIOVANNI PANNITTO LOPEZ, adquiridos a la muerte de la muerte ab intestato de su madre y habla de un tercio (1/3) para el padre sobreviviente y de un tercio (1/3) para cada uno de ellos, lo que es igual a un dieciséis coma treinta y tres por ciento (16,%). Estos derechos no fueron objeto de demanda de partición, como se ha afirmado, y por ende mal podían ser objeto de decisión y menos de partición. Y así se decide
Luego el Tribunal de la causa estableció claramente:
(…)LA PROPORCION RESTANTE EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO, CORRESPONDE EN PARTES IGUALES A LOS CIUDADANOS ELOY FEDERICO PANNITO LÓPEZ Y ANGELO GIOVANNI PANNITO LOPEZ.
(…)Pero, señaló que el hecho de existir capitulaciones matrimoniales, no excluía de la herencia a OCEANIA CHIQUINQUIRA MONASTERIOS, es decir, tomando una parte igual a la de un heredero, por ello, dijo que la herencia de NICOLA PANNITTO NASELLA se dividiera en un cuarto (1/4), para cada heredero. De un simple análisis matemático y de los fundamentos de la demanda, jamás puede ser de un veinticinco por ciento (25%), porque ello implicaría incluir los bienes de CLARA LOPEZ de PANNITTO, que no eran objeto de partición.
Para que los Demandados fueran herederos de CLARA LÓPEZ de PANNITTO se requeriría que tanto la difunta en vida estuviera casada con OCEANIA CHIQUINQUIRA MONASTERIOS, posibilidad negada por nuestro Derecho (Art. 77, CRBV y Art. 44 C.C.), para dar lugar a una comunidad de gananciales, que ni siquiera, la demandada tuvo a la muerte de NICOLA PANNITTO NASELLA, en razón de las capitulaciones matrimoniales celebradas antes de su matrimonio; por un lado, y por otro, que el fallo analizado, se declarara que NICOLA JESÚS PANNITTO MANOASTERIOS era hijo de CLARA LÓPEZ de PANNITTO y no de OCEANIA MONASTERIOS, contradiciendo lo que demuestra su acta de nacimiento, valorada correctamente por este Tribunal. Y Así se decide.
Por su parte el fallo del Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11 de abril de 2003, ratificó el fallo de primera instancia, con las siguientes adiciones:
(…). 2) En cuanto al fondo de la demanda, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos del Juez de la causa, los cuales reproduce para hacerlos suyos, con las siguientes adiciones: a) las actas de nacimiento de los codemandados para demostrar la filiación existente entre éstos y el difunto NICOLA PANNITO; y las dos partidas de matrimonio para acreditar el vinculo conyugal que existió entre el causante y la difunta CLARA LOPEZ y la codemandada OCEANIA MONASTERIOS; así, como los documentos públicos acreditativos de la propiedad inmobiliaria que ejerció el causante, debidamente protocolizados ante el Registro público competente y el documento mediante el cual se prueba la existencia de la Sociedad mercantil “Águila Cauchos”, igualmente registrada ante el Registro mercantil natural, todos acompañados con el escrito de la demanda, y sobre los cuales se allanó el codemandado NICOLA PANNITO LOPEZ y que fueron reproducidos en el acto de la contestación de la demanda, así como en el acto de evacuación de pruebas, por la otra parte con-demandada, evidencian que se trata de documentos públicos con el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez, que como se ha indicado no fueron tachados de falsos por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.380 eiusdem, motivo por el cual, demuestran la cualidad e interés de tanto del demandante como del demandado, la muerte ab intestato de NICOLA PANNITO NOSELLA y que éste tenía la propiedad sobre los bienes muebles y acciones expresados en esos documentos; y así se establece.
3) A la misma conclusión puede llegarse con relación a la planilla mediante la cual se acreditó el pago de los derechos fiscales correspondientes a la Hacienda Pública Nacional, con relación a la sucesión dejada por CLARA LOPEZ DE PANNITO, y donde se evidencia indiciariamente, que a su muerte se liquidó la comunidad de gananciales existente entre ella y el hoy causante, NICOLA PANNITO, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio, de que estas planillas solo sirvan para acreditar el pago de los derechos fiscales, sobre los cuales puede haber un reparo por parte del Fisco Nacional, en caso de haberse simulado el valor real de los bienes declarados; y así se declara.
4) En cuanto, a la planilla mediante la cual se acreditó el pago de los derechos fiscales correspondientes a la Hacienda Pública Nacional, con relación a la sucesión dejada por el causante, NICOLA PANNITO, donde se incluye como heredera a su última cónyuge, codemandada, al estar firmado solo por él, tenía el valor de un documento privado y por tanto, correspondía a las partes demandadas desconocer este documento conforme a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; pero, como se ha indicado, el codemandado ANGEL GIOVANNY PANNITO se allanó a la demanda y los codemandados OCEANIA MONASTERIOS y el niño NICOLA PANNITO MONASTERIOS, mediante sus apoderados no lo impugnaron, sino que todo lo contrario, afirmaron que esta cónyuge era coheredera porque así fue reconocido en ese documento. Al no ser desconocido el documento, éste adquirió la categoría y el mismo valor probatorio que el documento público, al quedar judicialmente reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del citado Código Civil, y así se declara.
5) Finalmente, aún cuando los bienes muebles vehiculares, entre ellos, no fueron acreditados mediante los documentos autenticados o por los títulos registrados ante el Registro Automotor Permanente del Ministerio de Infraestructura, por la excepción establecida en el artículo 794 del Código Civil, y sobre los cuales se exige un registro especial, debido a que el demandante los incluyó en el escrito de la demanda y el codemandado ANGELO GIOVANNY PANNITO convino en la demanda en todas sus partes y los otros codemandados guardaron silencio en el acto de la contestación sobre este punto, por lo que debe concluirse que también convinieron implícitamente en que los mismos debían ser objeto de partición; y habida cuenta que aparecen mencionados en las dos planillas acreditativas del pago de los derechos sucesorales, antes indicadas, debe declararse que los tres vehículos identificados en los antecedentes de esta sentencia, deben ser objeto de partición; y así se decide.
6) Y finalmente, reitera este Tribunal, por un lado, que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer indisolublemente en comunidad, salvo pacto, que nunca excederá de los cinco años, que aún judicialmente puede disolverse; además, tanto por la demanda petitoria, como por la forma en que los codemandados dieron contestación a la misma, es decir, no oponiéndose a la partición, se debe concluir que todos aceptan la división; y por otra parte, que la circunstancia de que se haya celebrado capitulaciones matrimoniales, entre la ciudadana OCEANIA MONASTERIOS y el causante ( que es el punto controvertido por esta codemandada, quien pretende ser incluida en la partición), no es obstáculo para que ésta concurra a participar en el herencia dejada por su difunto esposo, en una proporción igual a la que corresponde a los hijos, demandante y codemandados, tal como lo dispone el artículo 824 eiusdem, ya que las capitulaciones matrimoniales lo que impide es que se forme la comunidad de bienes gananciales, en razón del matrimonio, y habidos dentro de la vigencia de éste, según los artículos 148 y 149 del Código Civil. Por tanto, se concluye: a) que es procedente la demanda de partición intentada por el ciudadano ELOY FEDERICO PANNITO LOPEZ; y b) que debe concurrir como participante de la herencia, los ciudadanos: OCEANIA MONASTERIOS, en su condición de cónyuge sobreviviente y los ciudadanos ELOY FEDERICO y ANGELO GIOVANNY PANNITO LOPEZ, y el niño NICOLA PANNITO MONASTERIOS, como hijos matrimoniales y adoptado del causante NICOLA PANNITO, quien falleciera sin dejar testamento, en una proporción paritaria de una cuarta parte, para cada uno, tanto del activo como del pasivo correspondiente al cincuenta por ciento (50%), mas una parte igual, como cónyuge que fue de CLARA LOPEZ DE PANNITO, quien falleciera igualmente sin dejar testamento; y así se declara.
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, actuando en sede de niños y adolescentes, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formalizada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, con el carácter de apoderado de ANGELO GIOVANNY PANNITO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 20 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Partición de comunidad hereditaria habida a raíz de la muerte ab-intestato de NICOLA FEDERICO PANNITIO, fallecido en la Ciudad de Coro el día 30 de marzo de 1997, intentada por ELOY PANNITO LOPEZ, asistido por la abogada AIDA HENRIQUEZ, contra el apelante y la ciudadana OCEANIA MONASTERIOS DE PANNITO, en su carácter de cónyuge supérstite y contra el niño NICOLA PANNITO MONASTERIOS.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta y no formalizada por la abogada Aída Henríquez, obrando en su condición de apoderada del ciudadano ELOY FEDERICO PANNITO LOPEZ.
TERCERO: Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, conforme a los fundamentos y parte dispositiva del presente fallo.
CUARTO: procédase a la partición, entre la cónyuge sobreviviente OCEANÍA MONASTERIOS y los coherederos, NICOLA PANNITO MONASTERIOS, ANGELO GIVONNY y ELOY FEDERICO PANNITO LOPEZ, en una cuarta parte (1/4), para cada uno, de los siguientes bienes: (…)
QUINTO: procédase a actualizar el valor de los bienes que constituyen la masa patrimonial a partir, mediante experticia complementaria del fallo; y procédase a designar el partido de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (negrillas de este escrito).
De modo, que la cosa Juzgada es una sola, y está circunscrita a declarar con lugar la partición de los bienes hereditarios dejados a su muerte, por NICOLA PANNITTO NASELLA, en la misma proporción o cuotas fijadas por el Tribunal de la Causa, no hubo modificación alguna al respecto. Y es lógico que se refiera a los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición y señalados en la demanda, porque esos derechos a partir, recaían sobre la totalidad de dichos bienes, hasta ese momento en UNA COMUNIDAD NO DIVIDIDA ENTRE EL PADRE Y SUS DOS PRIMEROS HIJOS – Los Demandantes (mayúsculas de este fallo). Y así se decide. Pero, además observa este Tribunal, que:
La Alzada hizo las siguientes aclaratorias: A) Que el hecho de existir capitulaciones matrimoniales, lo que impedía era que se formara la comunidad de bienes gananciales, al momento de haber contraído en vida matrimonio aquel en vida y la ciudadana OCEANIA MONASTERIOS, hecho también decidido por el Tribunal de la causa; B) Que tal circunstancia, no la excluía de participar en la herencia, no como heredera, sino tomando una parte igual a la de un heredero, aspecto también decidido por dicho Tribunal; C) Que siendo los herederos tres: ELOY FEDERICO y ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ y NICOLA JESÚS PANNITTO MONATERIOS y concurriendo la madre de éste, la herencia dejada por NICOLA PANNITTO NASELLA, debía dividirse en una cuarta parte (1/4) para cada uno, punto vital y eje central de la decisión del Tribunal de la Causa; C)Que estos derechos recaerían sobre los bienes que se detallan en el fallo y que estaban en comunidad, tal como ya ha indicado este Tribunal. Y esta función de determinar cómo se iban a partir era del partidor y que el Tribunal Ejecutor de la causa, debió analizar si se cumplía con el mandato judicial, antes de dictar una homologación a la ligera. Y, D), como punto previo, ordenó actualizar el valor de los bienes objeto de la partición, en interés superior, del entonces niño, NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS y ordenó que se hiciera por experticia, pues, el Juez de la causa, sin parámetro alguno, los fijó en cinco millones de bolívares. Y así se decide.
Esos derechos a partir, jamás pueden o podían exceder del sesenta y seis coma sesenta y seis por cierto (66,66%), adquirido por NICOLA PANNITTO NASELLA a la muerte de su primera esposa CLARA MARÍA LOPEZ, debía dividirse en cuatro (a) partes iguales, es decir, tomando cada uno de ellos una cuarta parte (1/4) o su equivalente, nunca un veinticinco por ciento (25%) sobre el total de todos los bienes. En una clara, justa y transparente ejecución de la cosa juzgada, que para nada revisa este Tribunal. Y así se decide.
Es de acotar, que el Tribunal Superior al ratificar la sentencia del Tribunal ad quo, el cual no ordenó que se partiera la herencia dejada por CLARA LÓPEZ de PANNITTO y menos, que se le asignara una cuota de ésta a OCEANIA MONASTERIOS y otra, a NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS, ya que dicha decisiones bien clara en advertir, que los las dos terceras partes (3) corresponderán a ELOY FEDERICO y a ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, porque en ambos fallos se hace alusión al primer matrimonio del causante con CLARA MARÍA LOPEZ casada con éste y de donde se origina la liquidación de la comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento (50%) y el restante cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la primera apertura de la herencia, donde participa, NICOLA PANNITTO NASELLA, tomando una parte igual a la de un heredero y sus hijos ANGELO GIOVANNI y ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ, cada uno con una tercera parte (1/3) parte de la herencia, donde nada tienen que ver, ni la ciudadana OCEANIA CHIQUINQUIRA MONASTERIOS, porque mal puede atribuirse la condición de cónyuge sobreviviente de CLARA MARÍA LÓPEZ, porque es un imposible jurídico, tal como se ha expuesto; y el hijo de aquella, NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS, como hijo de ésta última, es decir, ninguno de los fallos le atribuyen la condición de hijo concebido entre CLARA MARÍA LOPEZ y NICOLA PANNITTO NASELLA. Y así se decide.
Adicionalmente, el Tribunal de la causa y así lo ratificó el Tribunal Superior, se dejaron a salvo los derechos de terceros. De manera que era un mandato para el partidor era dividir en cuatro partes, o sea, en un cuarto (1/4) o en un dieciséis coma treinta y tres por ciento (16,33%), para cada heredero y la cónyuge sobreviviente, los derechos hereditarios dejados por NICOLA PANNITTO MONASTERIOS; excluyendo un tercio (1/3), que le correspondía a ELOY FEDERICO y a ANGELO PANNITTO LOPEZ, correspondiente a la herencia dejada por su madre y que no fue objeto de demanda de partición. Y determinar sobre cuales bienes iba a realizar la partición, mandato que no si se analiza su informe y adjudicación. Y así se decide.
En efecto, si se ordenó dejar a salvo derechos de terceros, era obligación del partidor y del Juez de la partición, velar porque no se incluyeran en ellas bienes ajenos o derechos ajenos. Y así debe hacerlo el nuevo partidor que se designe. No le es dado a este Tribunal entrar a analizar las pruebas que acreditan esos presuntos derechos, pues, sería revisar la cosa juzgada y desconocer lo afirmado por ambas partes, que se pretende revisar la cosa juzgada; y otra, lo afirmado por los Demandantes de que ellos no buscan una revocatoria de la cosa juzgada, sino que se cumpla su mandato. Además, ya estas pruebas ya fueron valoradas por los dos Jueces de merito que conocieron del juicio principal. Y así se decide.
Es decir, bajo ese mandato judicial de respetar los derechos de terceros, obliga al experto a revisar minuciosamente y limitar el alcance de la partición ordenada, para determinar, si:
a) se omitió incluir en dicha división la casa y terreno, situada en el Callejón San Bosco, de Coro, que no se adjudicó a nadie.
b) Si se debe excluir el 50 %, de los derechos que corresponden al ciudadano Francisco Salpurido Pando, esto es, dos parcelas de terreno y el galpón sobre ellas edificado, situados en la calle Queremel de Coro.
c) Si se excluir asimismo de la partición, los derechos de ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, sobre mil acciones (1000) en “Águila Cauchos, C.A.,”, y si éstos le pertenecen en plena propiedad.
d) Si las otras mil acciones (1000), de dicha Sociedad, deben dividirse en partes iguales entre demandantes y demandados; dependiendo si esta sociedad se constituyó después de la muerte de nuestra madre CLARA LOPEZ de PANNITTO.
e) Y determinar que sucedió con los fundos de la comunidad del Montante y del caserío La Ceiba, Es decir, si para la muerte del causante NICOLA PANNITTO NASSELA, estos inmuebles habían dejado de pertenecerle y sus causas., uno porque la Comunidad del Montante no le reconoció los derechos y el otro, que dejó de pertenecerle por permuta antes de su muerte.
f) Asignar el justiprecio a cada inmueble (hechas las salvedades a que hubiere lugar), sin omitir, ninguno.
g) Establecer los parámetros que sirvieron de base, a los expertos Gabriela Moncada Gómez, María Alvarado Bueno y Vianny Coromoto Talavera, para y determinar si se fijaron unos excedentes de dinero, que cada coheredero debe recíprocamente pagar al otro, establecidas en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil; y, si se deben intereses de mora y su tasa.
h) Si hay cargas de la herencia a pagar, impuestos, gastos de los expertos y demás gastos.
TODOS ESTOS ASPECTOS SON MANDATOS DE LA COSA JUZGADA QUE ORDENÓ PARTIR, FIJÓ SUS LIMITES Y DEJÓ A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y NO ES UN MANDATO O CONCLUSIÓN DE ESTE TRIBUNAL, SINO UNA OMISIÓN QUE COMETIÓEL EXPERTO (las mayúsculas son de este fallo) y que se extrae de la partición, adjudicación y homologación hechos. Todos estos hechos que se pueden comprobar, tanto del expediente como trasladándose a los respectivos sitios y Registros, pareciera que el partidor no cumplió su cometido: ni revisó cada documento, ni se trasladó a sitio ni Registros alguno. DE MODO QUE ES UN MANDATO DE LA COSA JUZGADA Y NO DE ESTE FALLO (Mayúsculas de esta decisión).Y así se decide.
Analizando el anterior aspecto y resaltando lo que se ha denominado la cosa juzgada, ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000 caso Miguel Castillo Romanace y Juan Mattei Bethencourt contra el Banco Italo venezolano, C.A., bajo la ponencia de Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 99-347, al respecto estableció:
(…)La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(…)Pero, lo que le da carácter de irrevisabilidad o irrecurribilidad a la cosa Juzgada, en este caso, es la declaratoria de perimida hecha por la Sala de Casación Social, pero, esta perención en sí misma, lo que cierra es la fase recursiva contra la cosa juzgada; no como pretende hacerlo ver la parte demandada; y así se declara-
El artículo 1.395 del citado Código Civil, dispone:
La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (…) 3º. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Se observa que el objeto de la demanda, no fue que se volviera a dictar sentencia declarando la partición de la herencia dejada por NICOLA PANNITTO NASELLA (lo que daría lugar a su revisibilidad), sino que su propósito es que la partición hecha por el partidor EDGAR JORDAN MORILLO, que modificó el mandato judicial de partición tal como ha quedado expuesto (Y las cuotas que se fijaron para cada heredero – los tres hijos- y la esposa sobreviviente, sin derecho a la mitad de la comunidad de gananciales, el aspecto inmutable, que tampoco se puede revisar). Lo que se discute y la causa fundamental, es la lesión causada a los derechos hereditarios de los Demandantes, respecto de la herencia que les dejara su difunta madre, que mantienen en comunidad; y a determinadas omisiones e inclusiones que no debió hacer el partidor; y no todas las partes, que demandan, lo hacen en la misma condición, por ejemplo, ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, se incorpora como demandante. NICOLA PANNITTO MONASTERIOS, es llamado a juicio, como mayor de edad y no representado por su madre; y tanto demandados como demandantes, pretenden tener el carácter de adjudicatarios y los demandantes de herederos despojados en la herencia dejada por su madre. Es decir, las partes Demandante y Demandada no tienen en este juicio el mismo carácter. Y las acciones que se intentan, no es la revisión de una partición ya sentenciada (mucho menos una aclaratoria, ni una apelación o recurso de casación o invalidación de la cosa juzgada que comparten ambas partes –negrillas de esta decisión-), SINO LAS DE RESCISIÓN POR LESIÓN DEL ACTO DE PARTICIÓN Y SU ADJUDICACIÓN Y SUBSIDIARIA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (igualmente las mayúsculas). De suerte, que la defensa preliminar de la cosa juzgada es improcedente por los argumentos señalados. Y así se decide.
Por otro lado, se observa que las pruebas promovidas en este juicio y que se refieren a las ya promovidas y evacuadas en el juicio principal (autónomo a éste), y que en esencia se refieren a Actas de Matrimonio, Partidas de Nacimiento, Actas de defunción, Declaraciones Sucesorales, y Capitulaciones Matrimoniales y las documentales relativas a la propiedad de cada bien, ya fueron valoradas tanto por el Tribunal de la causa y por el Juzgado superior y de ellas se extrajeron las conclusiones que ya han sido expuestas en este fallo. Por tanto, no le es dado entrar a esta juzgadora a valorar nuevamente, porque ello atentaría contra la cosa juzgada. Las pruebas documentales promovidas, entiende este Tribunal, solo sirven para que quien suscribe este fallo, observe, la exacta correspondencia de la cosa juzgada y dada la autonomía del juicio principal, que consta en otro expediente. Y así se decide.
Observa, quien suscribe este fallo que a los fines de lo establecido en el artículo 1.123 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.120 ejusdem lo que si debe analizarse, es el Informe del Partidor, EDGAR JORDAN MORILLO y el auto de homologación del Tribunal de Ejecución, en concordancia con la cosa juzgada, es cuál fue su mandato y alcance (Entiéndase el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda instancia, vienen a ser las pruebas fundamentales; y el documento de registro de la adjudicación, que incluyó unos derechos que no correspondían a los demandados). Y ya se ha constatado, que los demandantes, pretender hacerse con el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la totalidad de los bienes, lo cual escapa, a lo que fue objeto del mandato judicial, tal cual se ha establecido. Ello basta para constatar si a los demandantes les corresponde un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), de los derechos adquiridos por herencia de su madre CLARA LOPEZ de PANNITTO, o si se quiere, una tercera parte (1/3), derechos que mantienen en comunidad; y que producto de la partición de la herencia de NICOLA PANNITO NASELLA le correspondió a ELOY FEDERICO y a ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, así como a NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS (como herederos) y a OCEANIA CHIQUINQUIRA MANASTERIOS (como cónyuge sobreviviente), una cuarta parte (1/4), o sea, un dieciséis coma treinta y tres por ciento (16,33%), correspondiendo a los demandantes, en conjunto un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), sobre la totalidad de los bienes heredados de ambos padres; mientras que a los demandados les corresponde solo un total del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), de lo heredado de NICOLA PANNITTO NASELLA. Ello es más que suficiente, para determinar que la partición hecha por EDGAR JORDAN MORILLO y homologado por el Tribunal Ejecutor de LOPNA produjo una lesión que supera el requisito exigido por el mencionado artículo 1.123 del Código Civil.
Por lo que, este Tribunal procedió a dictar auto para mejor proveer para ampliar los puntos en la experticia presentada que conllevaran a dejar claramente la partición sin afectar ni cambiar las decisiones emanadas de los Tribunales antes mencionados, por lo que, a tales efectos, designó como expertos, a los ciudadanos, Eylin Machuca, Ubaldo García y Robert Oberto, venezolanos, mayores de edad, ingenieros, matrículas Nº 206.245, 169.841 y 72.963, Cédulas Nº 16.708.151, 14.563.852 y 9.500.132, respectivamente y de este domicilio, quienes juramentados, se les impuso de los siguientes puntos ordenados por este Tribunal, a saber:
1. Si en la partición de herencia efectuada por el partidor y debidamente homologada por el Juez de Ejecución, se incluyeron derechos, bienes y acciones de la herencia dejada por CLARA MARÍA LÓPEZ DE PANNITTO, a favor de sus hijos. ANGELO PANNITTO LÓPEZ Y FEDERICO PANNITTO LÓPEZ.
2 .- Que se indique y establezca si en la partición global de todos los bienes hereditarios, se adjudica el 50% de las acciones de la empresa ÁGUILA CAUCHOS C. A, que son propiedad de ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ.
3. Si se adjudicó en la liquidación de la herencia de NICOLA FEDERICO PANNITTO NASELLA, excedió de un cuarto ¼ parte de la que correspondía a los ciudadanos OCEANIA MONASTERIOS DE PANNITTO Y NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil.
4. Que se señale y establezca si en la partición global de todos los bienes hereditarios, se adjudicó el 50% de los derechos sobre un inmueble compuestos por dos (2) parcelas de terrenos y galpón construido sobre las mismas, ubicado en la calle Queremel, entre avenida Los Médanos y Calle Duvisi de la Ciudad de la Ciudad de Santa Ana de Coro, que son propiedad del ciudadano NICOLA FEDERICO PANNITTO NARSELLA, entre sus herederos ANGELO PANNITTO LOPEZ, ELOY FEDERICO PANNITTO LOPEZ, NICOLA JESUS PANNITTO MONASTERIOS, tomando en cuenta las Capitulaciones matrimoniales y los cuatro (4).
A tales fines, cumplida su misión, los expertos, presentaron oportunamente sendo informe pericial para mejor proveer, del cual este Tribunal se permite reproducir su parte conclusiva:
En conclusión, la herencia de NICOLA PANNITTO NASELLA, se expresa de la siguiente manera específica:
1. Para los hijos ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ y ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ les toca a cada uno un 16,67 % de la herencia dejada por su madre más ¼ de 66,66 % (herencia dejada por su padre, para un total de 33,33 % para cada uno.
2. Para el hijo NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS y su madre OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIOS DE PANNITTO, les toca ¼ de 66,66 % de la herencia que da 16,67 % para cada uno.
Es claro y evidente que en el Informe de partición elaborado por el Ingeniero EDGAR JORDAN MORILLO y debidamente homologado por la Jueza de Ejecución, se lesionaron los derechos adquiridos por ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ y ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ del 33.34 % de la herencia dejada por su madre CLARA MARÍA LÓPEZ DE PANNITTO, permitiendo que la cónyuge sobreviviente OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIOS viuda de PANNITTO y su hijo NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS tomen parte de la herencia dejada por CLARA MARÍA LÓPEZ sin tener ninguna vocación hereditaria, tal como lo hemos expuesto; y lo mismo ocurrió con la empresa “Águila Caucho C.A.”, como se ha expuesto.
Por lo que se evidencia que el partidor no revisó toda la documentación referente a cada bien mueble e inmueble, excluyendo los derechos de la herencia de CLARA MARÍA LÓPEZ de PANNITTO, a favor de sus dos hijos; y respetando, incluso, derechos de propiedad como lo son los que le corresponde al Sr. FRANCISCO SALPURIDO PANDO y las 1000 acciones de la empresa Águila Cauchos C.A., propiedad de ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ; causando una lesión que excede del cuarto de las cuotas hereditarias de ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ y a ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ, acrecentando su cuota hereditaria OCEANÍA CHIQUINQUIRÁ MONASTERIOS y su hijo NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS, en más de lo que en Derecho les correspondía. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil”.
Para demostrar que se excede a un cuarto, de lo exigido en el artículo 1.120 ejusdem y basándonos en el valor asignado a los bienes al momento de la partición se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición tal como lo establece el artículo 1.123 del Código Civil.
En el informe de partición elaborado por el Ingeniero EDGAR JORDAN MORILLO, se observa, que del total de patrimonio de la Comunidad Sucesoral, DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (19.814.430,93 Bs.), a la ciudadana OCEANÍA MONASTERIOS VIUDA DE PANNITTO y su hijo NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS se le adjudican entre varios bienes inmuebles y bienes muebles la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.953.607,73 Bs.), correspondiente a un 25% del total de los bienes patrimoniales para cada uno, ( ).
Ahora bien, al crearse la segunda comunidad sucesoral, como ya se explicó anteriormente, a OCEANÍA MONASTERIOS viuda de PANNITTO y su hijo NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS, les toca el 16,67%, a cada uno, lo que da un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.303.065,64 Bs.).
Si calculamos la diferencia entre los dos montos, nos da un exceso en la liquidación de la herencia que le adjudicó a OCEANÍA MONASTERIOS viuda de PANNITTO y su hijo NICOLA JESÚS PANNITTO MONASTERIOS, en UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.650.542,09), para cada uno.
Si calculamos el cuarto (1/4) de la parte que les toca en la partición, tal como lo estipula el artículo 1120 del Código Civil, nos da un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.238.401,93) .
Al comparar el exceso en la liquidación (Bs. 1.650.542,09) con la cuarta parte de la partición (Bs. 1.238.401,93), podemos observar que la liquidación supera en creces la cuarta parte de la partición, creándole lesiones a los coherederos ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ y ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ.
Si nos vamos al fondo del Artículo 1120 del Código Civil, que establece textualmente:
“Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición”.
Podemos estimar las lesiones en la liquidación de la herencia de los coherederos ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ y ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ, y compararlas con el cuarto de su partición, para así dejar más claro los aspectos señalados en este Artículo.
En el caso de ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, en el informe del Ingeniero EDGAR JORDAN MORILLO, se le adjudica una cuarta parte (1/4) igual que al resto de los coherederos que corresponde al 25% del monto total de los bienes (4.953.607,73 Bs.), obviando el 16,67 % de la herencia dejada por su madre, que sumado a la herencia dejada por su padre, da un total de 33,33% según fue explicado anteriormente, este 33,33% nos da un monto sobre el total de los bienes de 6.604.149,83 Bs.
La lesión con respecto a la herencia de la madre nos arroja un monto de 1.650.542,10 Bs.
Pero, adicional a este monto, revisando el informe del partidor, se pudo observar que, dentro de los bienes inmuebles adjudicados a ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, se encuentran las dos parcelas de terreno propios, y él galpón ubicados en la calle 3 (Queremel), entre calle Duvisí y Av. Los Médanos hoy Av. Tirso Salaverría, del barrio San Bosco, y como se explicó anteriormente fue adquirida en comunidad por NICOLA PANNITTO NASELLA y el ciudadano FRANCISCO SALPURIDO PANDO, y tiene un monto estimado de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES REDONDEADOS (842.000,00 Bs.). Ahora bien existe una segunda lesión en la parte que le corresponde al coheredero ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, que representa el 50% de los derechos de propiedad del ciudadano FRANCISCO SALPURIDO PANDO sobre las dos parcelas de terreno y el galpón, este monto es de 421.000,00 Bs.
El total de la lesión sufrida por el coheredero ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ asciende a 2.071.542,10 Bs.
Al comparar lo establecido en el Artículo 1120 del Código Civil la lesión (Bs. 2.071.542,10), excede en creces la cuarta parte en la partición (Bs. 1.238.401,93).
Estas no son las únicas lesiones que se le atribuyen al coheredero ÁNGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ, se debe recordar que el partidor también incluyo en la partición las acciones de la empresa “Águila Cauchos”, sin restar el 50% de las acciones que le pertenecen, según documento constitutivo de la empresa, a ÁNGELO PANNITTO, despojando a este de sus derechos como accionista.
En el caso de ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ, en el informe del Ingeniero EDGAR JORDAN MORILLO, se le adjudica también una cuarta parte (1/4) del monto total de los bienes 4.953.607,73 Bs., obviando el 16,67 % de la herencia dejada por su madre, que sumado a la herencia dejada por su padre, da un total de 33,33% dando un monto sobre el total de los bienes de 6.604.149,83 Bs.
La lesión con respecto a la herencia de la madre nos arroja un monto de 1.650.542,10 Bs.
Al comparar lo establecido en el Artículo 1120 del Código Civil la lesión (1.650.542,10 Bs), excede la cuarta parte en la partición (1.238.401,93 Bs).
Al revisar el informe del partidor, se observa que, dentro de los bienes inmuebles adjudicados a ELOY FEDERICO PANNITTO LÓPEZ, se encuentran las 100 acciones de la empresa “Águila Caucho S.R.L.”, la cual fue eliminada y transformada en Compañía Anónima, tal como se explicó anteriormente. Aquí la lesión es más que evidente, pues se le está adjudicando las acciones de una sociedad mercantil extinguida. Pero, como ya se señaló, lesiona los derechos de tres hijos y de la esposa sobreviviente, porque solo divide 100 acciones de dicha sociedad mercantil, dejando por fuera las 1000 acciones adquiridas por NICOLA PANNITTO NASELLA, en la nueva empresa.
Informe que acoge este Tribunal en su totalidad y da por reproducido en este fallo, al ser más que conclusivo, que la lesión a la cuota hereditaria de cada uno de los demandantes, excede a la cuarta parte de su cuota hereditaria, sino por haber procedido el partidor y el Tribunal que homologara el mismo, a incluir bienes de la exclusiva propiedad de un tercero, como es el caso, del ciudadano Francisco Salpurido Pando; o el caso, de ANGELO GIOVANNI PANNITTO LOPEZ, al pretender incluir en esta partición cien acciones de su exclusiva propiedad en la sociedad anónima Águila Cauchos es más hasta desmejorar la condición no solo de los demandantes, sino de los demandados, pues el fondo de comercio, fue transformado en una sociedad mercantil, donde el causante NICOLA PANNITTO NASSELA, tenía en su haber mil acciones, que debían ser divididas en cuatro partes iguales.
La anterior conclusión de este Tribunal, se apoya firmemente, además, en que la parte demandada, al contestar la demanda, reconoce que tiene cada uno derecho sobre el veinticinco por ciento (25%), sobre la totalidad de los bienes, afirmación que implica tener derechos más allá de los que le fue asignado judicialmente; y además al alegar que la lesión es inadmisible, porque no supera un cuarto de la cuota parte asignada a los demandantes (Art. 1.123 del Código Civil).
Cabe destacar que la lesión a la que se refiere la norma anteriormente enunciada, no es la única causal de rescisión de las particiones; Ya que en rescindirse por todas las ella se expresa que esta revocatoria de una partición mal hecha, puede pedirse por las mismas causales por las cuales pueden rescindirse los contratos, por ejemplo, pretender adquirir la propiedad, sobre bienes ajenos (la venta de la cosa ajena es nula) o pretender adquirir la propiedad sobre bienes de la masa hereditaria, sin tener la condición de heredero o la vocación de tal y en el orden de suceder admitido por la Ley (capacidad).
Al plantear su defensa de este modo, los demandados, reconocen, que si se produjo una lesión, pero, que ésta no supera el cuarto, de la cuota que le corresponde a cada demandante y al pretender hacerse con una cuarta parte 1/4) de todos los bienes hereditarios, tanto los dejados por CLARA LOPEZ de PANNITTO NASELLA, bajo el argumento que no se solicitó la aclaratoria ante el Juzgado Superior, cuando dicho fallo lo que hizo fue ratificar la sentencia del Tribunal de la causa y ordenó que la herencia dejada por NICOLA PANNITTO NASELLA se dividiera en una cuarta parte (1/4), sobre los bienes indicados señalados en la demanda, que estaban en comunidad entre el causante y sus dos primeros hijos. Misión que debió cumplir estrictamente el partidor y que debió revisar el Tribunal de la Ejecución antes de dictar su homologación y que este Tribunal debió hacer uso del auto para mejor proveer a los efectos de hacerse una visión de los hechos ocurridos que conllevaron a obviar puntos importantes requerido para que el juez que le correspondiera dilucidar la causa, pudiera tener un amplio criterio y poder proveer justicia impregnada de certeza y seguridad jurídica.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara que si se produjo una lesión grave, que afecta los derechos de los demandantes, superior al requisito exigido por el artículo 1.120 ejusdem y por ende, sin lugar la defensa de improcedencia de la demanda, dado que la lesión supera más de una cuarto de la cuota que le corresponde a cada demandante, basta referirse a la herencia dejada por CLARA LOPEZ de PANNITTO, despojada por la partición hecha por EDGAR JORDAN MORILLO; Y así se decide.
Este Tribunal, no desconoce lo previsto en el artículo 1.223 ejusdem, en el sentido que para determinar si ha habido una lesión, se procederá a una estimación de los bienes según su estado y valor en la época de la nueva partición, tal y como procedieron los expertos a hacer, lo que a su vez, implica dejar a salvo derechos de los terceros, que jamás pueden ser objeto de la partición decidida, en los términos que hemos expresados y que se repite; Y así se decide.
Finalmente, al pretender la parte demandada, sin tener derecho a ello, ser dueños del veinticinco por ciento (25%) de los derechos hereditarios sobre la totalidad de los bienes que integran las herencias dejadas por CLARA LÓPEZ de PANNITTO, con la cual no guardan ninguna filiación; y por NICOLA PANNITTO NASELLA; así como al apresurarse a registrar una partición lesiva, sin esperar a que se repartieran las hijuelas (o documentos de cada bien), irrespetando derechos de terceros y reuniendo a los inquilinos para notificarles que ellos eran los nuevos propietarios, los cuales califican como verdaderos poseedores, cuando en realidad son poseedores precarios y sin desconocer la identidad de los bienes objeto de la partición, se configuran todos los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, a los cuales ya se ha hecho mención arriba, todo de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado, Emiro García Rosas, expediente Nº 2000-0295, caso ciudadano Boanerge Villalobos y Eumenes Villalobos y Sucesión Villalobos contra PDVSA PETROLEO Y GAS. S A, sentencia Nº 01201, del 05 de agosto de 2009, en cual se da por reproducido en esta decisión en lo relativo a los requisitos concurrentes de dicha acción; por lo cual declara este Tribunal de manera subsidiaria, la procedencia ha lugar de acción de reivindicatoria, derechos que serán restaurados en la nueva partición que se haga, al excluirse, tal como se ordenó en la cosa juzgada, es decir, respetar los derechos de terceros; y así se declara.
En consecuencia, con todos los hechos analizados y fundamentos derecho aplicado, por lo que se ha venido decidiendo, este Tribunal para decidir observa:
Siendo los ciudadanos ELOY FEDERICO y ANGELO GIOVANNI PANNITTO LOPEZ, herederos de CLARA LÓPEZ de PANNITTO y de NICOLA PANNITTO NASELLA y por ende propietarios de estos derechos, así declarada judicialmente, queda enfáticamente establecida su cualidad e interés en sostener el presente juicio, sin mayores explicaciones; Y así se declara.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las razones de hecho y de derecho expuestos en esta decisión, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de rescisión por lesión de las cuotas hereditarias correspondientes a los demandantes ELOY FEDERICO y a ANGELO GIOVANNI PANNITTO LÓPEZ y en consecuencia, se declara la nulidad de la partición y adjudicación realizada por el experto EDGAR JORDAN MORILLO y del acto de homologación dictado por el Tribunal de Ejecución de LOPNNA, con sede en Coro y por tales motivos. Así como los actos de registro partición y adjudicación.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de reivindicación de los derechos hereditarios adquiridos por los demandantes, a la muerte ab intestato de su madre CLARA LOPEZ de PANNITTO y que se pretendieron confundir con la totalidad de los bienes, para incluirlos en la partición de la herencia dejada por NICOLA PANNITTO NASELLA y que deberán ser restituidos al realizarse la nueva partición, tal como lo ordenaron los dos Jueces de merito que conocieron del juicio de partición de la herencia de NICOLA PANNITTO NASSELA.
TERCERO: Remítase copia del presente fallo a los Registradores competentes, a los fines de su registro y correspondientes notas marginales, donde conste que la partición y adjudicación a la que se refiere esta decisión, fue anulada.
CUARTO: Procédase a designar un nuevo partidor, el cuál deberá cumplir estrictamente la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio con competencia en LOPNA, que ordenó la partición solo de la herencia dejada por NICOLA PANNITTO LOPEZ; haciendo las adjudicaciones y con vista al presente fallo, teniendo presente que los bienes a partir única y exclusivamente es la masa hereditaria dejada por NICOLA PANNITTO NASSELA y dejando a salvo los derechos adquiridos por los demandantes a la muerte de su madre CLARA LOPEZ de PANNITTO y los derechos que legítimamente corresponda a terceros ; sin proceder a un nuevo justiprecio, pues el fundamento de esta decisión fue el artículo 1.123 del Código Civil.
QUINTO:, Se condena a las partes demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en Coro, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). A las 02:00 p.m., Regístrese y cúmplase.
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abog. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión fue diarizada en la misma fecha y se archivó copia certificada de la misma.
La Secretaria
Abog. Angineb Matos Romero
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