Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la ciudadana FLOR ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.833.081, domiciliada en la Urbanización La Velita 2, Avenida 3, Vereda 10, Casa 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, para su distribución correspondiendo a este Tribunal a conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:

“…En el año 1977, inicie una relación concubinaria que duro mas de 38 años, con el hoy De Cujus PEDRO OBDULIO NAVARRO PINEDA, quien se identifico con cédula de identidad No. V- 4.646.757, y con domicilio en la Urbanización Velita 2, Avenida 3, Vereda 10, Casa 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta el 06 de Enero de 2015, momento de su fallecimiento, según consta en el certificado de defunción EV14, emitida por el medico Andri López, certificado medico 75503, titular de la cédula de identidad No. V- 15.704.577, copia que anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Es de hacer notar ciudadano Juez, que de manera ininterrumpida por más de 38 años mantuvimos en forma pública y notoria una vida de pareja. Y junto a familiares y vecinos nos toco interactuar por medio de las relaciones sociales en todos estos años de feliz unión concubinaria. Establecimos nuestro domicilio de convivencia familiar en la Urbanización La Velita 2, Avenida 3, Vereda 10, Casa 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde procreamos tres (3) hijos que tienen por nombre: PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, ANDYS DANIEL NAVARRO GARCIA y LUCINDA DANIELA NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 14.262.281, 17.102.10 y 19.824.674, respectivamente, tal cual como se evidencia de las copias que anexo. Declaro que no estuvimos sujetos a impedimentos legales de ningun tipo, ni contrarios a las buenas costumbres que pudieran impedirnos de contraer matrimonio civil a fin de legalizar nuestra unión, todo lo aquí planteado lo hago acatando los extremos legales que me asisten, entre otros establecidos por el legislador patrio en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 de nuestro Código Civil, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución de una u otra forma a la formación de cualquier patrimonio familiar. Por lo tanto solicito con todo respeto y acatamiento, ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y mi persona, que comenzó en el año 1977 y que continué ininterrumpidamente como su concubina en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento…”.

En fecha 11 de Marzo de 2015, éste Tribunal le dio entrada y procedió a admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2015, la ciudadana FLOR ELENA GARCIA, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. DAVID JOSE DURAN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.159, presenta diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta, al ciudadano Abg. DAVID JOSE DURAN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.159.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal mediante auto tiene como Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR ELENA GARCIA, plenamente identificada en autos, al ciudadano Abg. DAVID JOSE DURAN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.159.
En fecha 31 de Marzo de 2015, los ciudadanos PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, ANDYS DANIEL NAVARRO GARCIA, LUCINDA DANIELA NAVARRO GARCIA y ROSA MARGARITA NAVARRO, plenamente identificados, asistidos por la ciudadana Abg. GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 180.570, en la cual se dan por notificado y otorgan Poder Apud-Acta, a la ciudadana Abg. GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 180.570.
En fecha 08 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto, tiene por notificados a los ciudadanos PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, ANDYS DANIEL NAVARRO GARCIA, LUCINDA DANIELA NAVARRO GARCIA y ROSA MARGARITA NAVARRO, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de Abril de 2015, el ciudadano Abg. DAVID JOSE DURAN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.159, consigan mediante diligencia ejemplares de los diarios Nuevo Día y La Mañana.
En fecha 14 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, ejemplares periodísticos de los diarios Nuevo Día y La Mañana.
En fecha 15 de Abril de 2015, la Secretaria Accidental de este Despacho, ciudadano Abg. YOLIMAR MEJIAS, deja constancia que fijo en la cartelera del Tribunal edicto librado en fecha 11 de Marzo de 2015.
En fecha 05 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano ERNESTO ROJAS, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 16 de Junio de 2015, la Juez Temporal, Abg. DALIA VETANCOURT ARIAS, se AVOCA, al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2015, los ciudadanos PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, ANDYS DANIEL NAVARRO GARCIA, LUCINDA DANIELA NAVARRO GARCIA y ROSA MARGARITA NAVARRO, plenamente identificados, asistidos por la ciudadana Abg. GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 180.570, consignan diligencia en la cual otorgan Poder Apud-Acta, a la ciudadana Abg. GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 180.570.
En fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto tiene como Apoderada Judicial de los ciudadanos PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, ANDYS DANIEL NAVARRO GARCIA, LUCINDA DANIELA NAVARRO GARCIA y ROSA MARGARITA NAVARRO, plenamente identificados, a la ciudadana Abg. GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 180.570.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda se practique computo por secretaria.
En fecha 29 de Octubre de 2015, la ciudadana Abg. GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 180.570, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna diligencia en la cual ratifica lo expuesto por la solicitante en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el ciudadano Abg. DAVID JOSE DURAN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.159, actuando con el carácter de acreditado en autos consigna diligencia en la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-Litem, a la ciudadana Abg. MARISET DURAN, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la ciudadana Alguacil Accidental MARIA MADRIZ MARTINEZ, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MARISET DURAN, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145, en su carácter de Defensora Ad-Liten.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal siendo las 11:00 a.m., horas de despacho y oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse acabo el acto de Juramentación de la ciudadana Abg. MARISET DURAN, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145, en su carácter de Defensora Ad-Liten.
En fecha 27 de Enero de 2016, el ciudadano Abg. DAVID JOSE DURAN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.159, actuando con el carácter de acreditado en autos consigna diligencia en la cual solicita se libre Compulsa de Citación.
En fecha 03 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a la ciudadana Abg. MARISET DURAN, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar compulsa de citación al Defensor de Oficio ciudadana Abg. MARISET DURAN, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145.
En fecha 26 de Abril de 2016, la ciudadana Alguacil Titular YELITZA MORLES, consigna Compulsa de Citación, sin firmar por la ciudadana Abg. MARISET DURAN, inscrita en el IPSA, bajo el No. 176.145, en su carácter de Defensora Ad-Liten.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el ciudadano Abg. DAVID JOSE DURAN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.159, actuando con el carácter de acreditado en autos consigna diligencia en la cual solicita se designe nuevo Defensor Judicial.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-Litem, al ciudadano Abg. JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.771.
En fecha 06 de Junio de 2016, la ciudadana Alguacil Titular YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.771, en su carácter de Defensora Ad-Liten.
En fecha 17 de Junio de 2016, el tribunal mediante auto, fija para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de llevarse a cabo el acto de juramentación del Defensor de Oficio.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Tribunal siendo las 1:00 p.m., horas de despacho y oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse acabo el acto de Juramentación del ciudadano Abg. JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.771, en su carácter de Defensora Ad-Liten.
En fecha 07 de Julio de 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar compulsa de citación al Defensor de Oficio ciudadano Abg. JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.771.
En fecha 11 de Julio de 2016, la ciudadana Alguacil Titular YELITZA MORLES, consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Abg. JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.771, en su carácter de Defensora Ad-Liten.
En fecha 18 de Julio de 2016, el ciudadano Abg. JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.771, en su carácter de Defensora Ad-Liten, consigna escrito de contestación, constante de Un (01) folio útil y anexos.
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, escrito de contestación constante de Un (01) folio útil y anexos.
En fecha 20 de Julio de 2016, el ciudadano Abg. JOSE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 155.771, en su carácter de Defensora Ad-Liten, consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y anexos.
En fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil y anexos.
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto fija el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a los fines de evacuar las testimoniales.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de evacuar las testimoniales.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija el Décimo Quinto (15) día de despacho a los fines de que las partes presenten los informes en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal mediante auto fija Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.
El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).


En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:

“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).

Así mismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.

Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR EL DEFENSOR DE OFICIO:
Promueve la testimonial de los ciudadanos:
 COLINA SARA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.124.-
 AMARILI DEL CARMEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.490.996.-
 COLINA SARA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.124, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la hora de las 9:30 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.-
 AMARILI DEL CARMEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.490.996, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de que rinda su respectiva testimonial.-
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 el Código de procedimiento Civil, fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la hora de las 9:30 a.m., 10:00 a.m., para su evacuación respectivamente en el siguiente orden:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1. Ratifica y reproduce Copia certificada de Acta de Defunción EV14, del de cujus PEDRO OBDULIO NAVARRO PINEDA.-
2. Ratifica y reproduce copia certificada e actas de nacimientos e los hijos procreados durante la Unión Concubinaria de PITTER JUNIOR NAVARRO GARCÍA, ANDYS DANIEL NAVARRO GARCÍA y LUCINDA NAVARRO GARCIA.-
3. Ratifica y reproduce carta de residencia en pasado expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.-
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva.- Prueba que se valora como indicio de la existencia de la Unión Concubinaria, debiéndose adminicular con otro tipo de prueba, de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otra parte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se declaro el Derecho que tiene la concubina sobre el patrimonio del concubino, así lo ha establecido el artículo 77 en su parte in fine:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio…”.

El artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre uno solo de ellos…”

Ahora bien, manifiesta la parte actora que:
“…En el año 1977, inicie una relación concubinaria que duro mas de 38 años, con el hoy De Cujus PEDRO OBDULIO NAVARRO PINEDA, quien se identifico con cédula de identidad No. V- 4.646.757, y con domicilio en la Urbanización Velita 2, Avenida 3, Vereda 10, Casa 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta el 06 de Enero de 2015, momento de su fallecimiento, según consta en el certificado de defunción EV14, emitida por el medico Andri López, certificado medico 75503, titular de la cédula de identidad No. V- 15.704.577, copia que anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Es de hacer notar ciudadano Juez, que de manera ininterrumpida por más de 38 años mantuvimos en forma pública y notoria una vida de pareja. Y junto a familiares y vecinos nos toco interactuar por medio de las relaciones sociales en todos estos años de feliz unión concubinaria. Establecimos nuestro domicilio de convivencia familiar en la Urbanización La Velita 2, Avenida 3, Vereda 10, Casa 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde procreamos tres (3) hijos que tienen por nombre: PITTER JUNIOR NAVARRO GARCIA, ANDYS DANIEL NAVARRO GARCIA y LUCINDA DANIELA NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 14.262.281, 17.102.10 y 19.824.674, respectivamente, tal cual como se evidencia de las copias que anexo. Declaro que no estuvimos sujetos a impedimentos legales de ningun tipo, ni contrarios a las buenas costumbres que pudieran impedirnos de contraer matrimonio civil a fin de legalizar nuestra unión, todo lo aquí planteado lo hago acatando los extremos legales que me asisten, entre otros establecidos por el legislador patrio en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 de nuestro Código Civil, y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución de una u otra forma a la formación de cualquier patrimonio familiar. Por lo tanto solicito con todo respeto y acatamiento, ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y mi persona, que comenzó en el año 1977 y que continué ininterrumpidamente como su concubina en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento…”.

Hecho éste que no fue refutado por terceros o partes interesadas, si no que manifiestan lo contrario hasta tanto que reconocen y convienen en todas y cada unas de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda a las vez reconocen que la ciudadana FLOR ELENA GARCIA, sostuvo una unión concubinaria con el De Cujus ciudadano PEDRO OBDULIO NAVARRO PINEDA, lo que conduce a ésta Juzgadora que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, conformando su núcleo familiar entre la ciudadana FLOR ELENA GARCIA, y el De Cujus ciudadano PEDRO OBDULIO NAVARRO PINEDA (hoy fallecido), y así se Decide.

DISPOSITIVA DE FALLO

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por la Ciudadana FLOR ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.833.081, domiciliada en la Urbanización La Velita 2, Avenida 3, Vereda 10, Casa 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el ciudadano Abogado DAVID JOSE DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.159.
• En consecuencia, SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la Ciudadana FLOR ELENA GARCIA, y el De Cujus ciudadano PEDRO OBDULIO NAVARRO PINEDA, quien se identifico con cédula de identidad No. V- 4.646.757, y con domicilio en la Urbanización Velita 2, Avenida 3, Vereda 10, Casa 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta el 06 de Enero de 2015, momento de su fallecimiento, según consta en el certificado de defunción EV14, emitida por el médico ANDRI LÓPEZ, certificado médico 75503, titular de la cédula de identidad No. V- 15.704.577.
• Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Quince (15) días del Mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. (Iván).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,