REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Primero (01) de Abril de 2017
Años; 206º y 157º
Este tribunal con el objeto de dar oportuna respuesta al escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.197, argumentando para ello:
“Conforme a lo dispuesto en los dispositivos procesales de los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, solicito del tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre un bien propiedad de la demandada, ubicada en la Urbanización Andará, parcela N° 16-A, esta solicitud se hace por cuanto fuimos notificados por vecinos de la Urbanización, en el día 20 de febrero de 2017, la parte demandada estaba sacando muebles, neveras, camas, computadoras, lámparas de techo, fabricadora de hielo, etcétera; y también obedece a que el Tribunal Tercero de Municipio notifico a la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, de la sanción administrativa dictada por la Contraloría General de la República. Jura la urgencia del caso, y pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas”.
Es de suma importancia, significar a los sujetos involucrados en la relacion jurídica que a los efectos del decreto de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las medidas de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles, la parte interesada en la tutela cautelar debe demostrar de manera presuntiva mediante la utilización de medios de pruebas legales, pertinentes y conducentes los extremos tipificados en el tenor normativo del artículo 585 del código de procedimiento civil, esto es, el peligro inminente de que el fallo pueda quedar ilusorio de no ser decretada la medida y la existencia en las actas procesales del olor, humo o presunción grave del derecho que se reclama, puede llegar a favorecerle en la providencia definitiva. No obstante, no consta en el escrito de solicitud presentado en fecha 21 de febrero del 2017, que la parte interesada haya acompañado los medios de prueba para así demostrar tanto el peligro en la mora, como la presunción del derecho tipificado en el articulo 585 eiusdem, carga está la de demostración presuntiva de ambos requisitos que por ser de estricto derecho las medidas cautelares, no puede el juzgador deducirlas de manera oficiosa, ya que se reitera es carga procesal que recae sobre el peticionante; en consecuencia ante la ausencia de los medios de prueba que justifiquen las circunstancias de hecho esgrimidas por el actor para demostrar el peligro de infructuosidad del fallo, debido a la tardanza y la existencia presuntiva del derecho que se reclama; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE-CASA, suficientemente identificado en autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, Inpreabogado Nº 22.185, en su carácter de apoderado judicial de parte actora en el presente juicio en contra de la demandada de autos ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA. Y así se Determina.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. DENNY CUELLO SARABIA
NOTA: El presente auto interlocutorio fue anotado en el libro de sentencias, quedando anotado bajo el Nº 031, siendo las 10.00 a.m. conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG DENNY CUELLO SARABIA.
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