REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Primero (01) de Abril de 2017
Años; 206º y 157º
Este tribunal con el objeto de dar oportuna respuesta al escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, peticionado en fecha 22 de febrero de 2017, por la parte vencedora en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el profesional del derecho BELKIS SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 244.291 argumentando para ello cito:
“Solicito del tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ubicado en la Urbanización Andará, registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Miranda, en fecha 27 de julio de 1987. Bajo el N° 16, folios 51 al 54, protocolo III, y a tales efectos se sirva oficiar al registrador a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier operación que se traduzca en un negocio jurídico”.
De conformidad con lo argumentado con la parte interesada en el decreto cautelar, obedece en primer término; al desconocimiento manifestado por parte de la demandada del presente proceso y la solicitud, y en segundo lugar; porque la gobernación del estado Falcon, aplico una sanción administrativa, a la demandada la cual debe cancelar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,oo), al estado venezolano, y por ultimo porque en fecha 20 de febrero de 2017, la parte demandada desde su casa ubicada en la Urbanización Andará, Calle 1, parcela 41, de esta ciudad de Coro del estado Falcón, traslado en un camión bienes de su pertenencia que hasta el momento no se conoce su destino, juramos la urgencia para que el fallo no quede ilusorio.
Al respecto, es necesario indicar que para el decreto de las medidas preventivas se requiere que la parte interesada en el caso de autos la parte actora, demuestre a través de los medios de pruebas legales, pertinentes y conducentes para tal fin, los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez valiéndose de un análisis presuntivo acerca de la verosimilitud de la tutela cautelar peticionada se pronuncie sobre el decreto cautelar, en el caso bajo análisis observa este sentenciador que la parte interesada no acompaña, no indica, los medios de pruebas de donde dimanan tanto el peligro de infructuosidad que justifica que el fallo pueda quedar ilusorio de no ser decretada la medida, así como tampoco señala el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho reclamado, requerimientos estos que no pueden ser cubiertos de manera oficiosa por el juzgador, ya que una de las características esenciales de las medidas cautelares es que son de estricto derecho; en consecuencia al no haber demostrado la parte solicitante profesional del derecho BELKIS SANCHEZ, ut supra identificada, los requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar prevista en el articulo 588 eiusdem. Vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A TENER COMO NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA, por la profesional del derecho BELKIS SANCHEZ, Inpreabogado Nº 244.291, en su carácter de apoderado judicial de parte actora. Y así se Determina.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. DENNY CUELLO SARABIA
NOTA: El presente auto interlocutorio fue anotado en el libro de sentencias, quedando anotado bajo el Nº 032, siendo las 10.00 a.m. conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG DENNY CUELLO SARABIA.
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