REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206º Y 156º
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse acerca de la Medida de Embargo preventivo sobre los bienes de los accionados en autos, ciudadanos MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES Y SALVATORE GALLO SASSO, peticionada por la parte actora profesional del derecho ROBERTO LEAÑEZ DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.495, en fecha quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017), observa: que alega el interesado en el decreto cautelar lo siguiente. Cito:
” En tal sentido, tal como usted ha observado y expuesto en el auto por el cual reordena el proceso y designa para la experticia acordada al Banco Central de Venezuela y siendo que es evidente el grave retardo existente en la causa en la satisfacción del crédito al cual tengo derecho al igual que el co-demandante de autos y que al mismo se le suma los diversos artificios utilizados por el demandado de los apoderados para así procurarse de un excesivo tiempo para incumplir con el deber de los demandados de cumplir con las costas y honorarios sobre las cuales fueron demandados, es por lo que reitero en esta oportunidad y estando demostrado cada uno de los presupuestos procesales, para el decreto de las medidas cautelares, como lo serian el Periculum In Mora y la presunción del buen derecho, solicito sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes de los accionados en autos para así procurar la garantía de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivamente firme, dictado en Sede Judicial y garantizar por demás , la efectividad y eficacia de las decisiones judiciales en aras de la aplicación de la tutela judicial efectiva y para ello cito decisión de la Sala de Casación Civil, que modifico la doctrina contenida en la sentencia del treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), el caso CEDEL Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, sentencia Rc.00407-05…”
Así expuesta la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles por la parte actora profesional del derecho ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.495, es necesario puntualizar que a los efectos del decreto de las medidas nominadas descritas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el interesado tiene la carga de demostrar al órgano jurisdiccional de manera presuntiva los requisitos conducentes tipificados en el articulo 585 eiusdem, lo que significa que solo se decretaran cuando se haya demostrado los actos, conductas y demás circunstancias de hecho llevados a cabo por la contraparte que pudieran disminuir su acervo patrimonial y hasta el propio objeto del litigio en contra de la materialización de la sentencia de merito en el supuesto que esta resulte favorable al peticionante de la tutela cautelar, igualmente es carga procesal que recae la parte interesada en el decreto la de demostrar mediante el correspondiente acompañamiento e indicación la presunción grave del derecho reclamado , asunto este, valga decir, la de la demostración concurrente de ambos extremos de ley que no logra concretar y en menor grado probar el profesional del derecho ROBERTO CARLO LEAÑEZ, esto significa que no consta en el escrito de solicitud cuales son las actuaciones que se encuentre ejecutando o que podría llegar a ejecutar el deudor (demandado) que conllevaban a que la tutela judicial efectiva al momento de su materialización pueda quedar ilusoria, así como tampoco cumple se reitera con la carga de indicar y/o acompañar un medio de prueba al escrito de solicitud que justifique el decreto cautelar de embargo preventivo de bienes muebles. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTÍCULOS 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PASA A TENER COMO IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte actora ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 12.176.051, en contra de la parte demandada MEREDITH AUXILIADORA HIGUERA MORALES Y SALVATORE GALLO SASSO. Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.


LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 033, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.