LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
Expediente Nº 10.764.
DEMANDANTE: Abogada ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.397.053, inscrito en el inpreAbogado número 89.687, domiciliado en la Urbanización El Bosque de la Florida, Plaza España, edificio 6, número 33, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 30, tomo 106-A-Pro, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, inpreAbogado número 40.451.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la causa que se decide tal como consta en auto de admisión de fecha uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, incoada por la profesional del derecho ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.397.053, inscrito en el inpreAbogado número 89.687, domiciliado en la Urbanización El Bosque de la Florida, Plaza España, edificio 6, número 33, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 30, tomo 106-A-Pro, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta del folio ochenta y cuatro al noventa y tres (84 al 93) escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A, ut supra, profesional del derecho LAEMIR JESUS MASS COLINA, inpreAbogado número 40.451.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la apoderada judicial del pretensionista JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, profesional del derecho ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, inpreAbogado número 89.687, que la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, S.A, tiene por objeto el cumplimiento del contrato de póliza de seguro celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), entre su patrocinado y SEGUROS LA VITALICIA S.A, así como la indemnización por los daños y perjuicios, daño emergente y daño moral sufridos a raíz del incumplimiento de la convención. A tales efectos argumental. 1).-Que el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) su poderdante contrajo una relación contractual bilateral con vigencia de un (01) año con la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, con lo cual realizo una renovación de póliza cuyas condiciones particulares figuran, 1.1)Clausula 2: Gastos cubiertos, se establece lo siguiente cito “Queda entendido que el asegurador cubre el cien por ciento (100%) de los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato, sujeto al costo razonable, en exceso del deducible si lo hubiere y hasta la suma asegurada contratada. La suma asegurada y el deducible de cada asegurado serán aplicados por enfermedad o accidente y vigencia del contrato”. 2).-Que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, sufrió un accidente de tránsito en la Avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la que se vio seriamente comprometida su integridad física. 3).-Que el siniestro se origino cuando se dirigía al trabajo en motocicleta, motivo por el que fue traslado a la emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, donde le diagnosticaron Politraumatismo consistente en 3.1).-Traumatismo Torocoabdominal con multiples estigma., 3.2).-Fractura abierta de tibia IIIB derecha, con lesión masiva de partes blandas en banda a nivel de rombo poplitio ipsolateral y 2- Herida de talón izquierdo, según de lo que se desprende de las conclusiones que arrojan los informes del accidente realizados por el médico tratante quien suscribe como David Ferrer Dupuy y el informe de radiología suscrito por el Dr. Wladimir Petit Valles. 4).-Que estando hospitalizado es llevado al quirófano de emergencia para realizar limpieza quirúrgica le fijan un tutor externo en la pierna específicamente en la tibia derecha, le realizan limpieza quirúrgica en talón izquierdo y le practican cirugía general laparotomica exploratoria y cistostomica. 5).-Que posteriormente en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), su mandante haciendo uso de la póliza de seguros HCMI-110000-0110000979, que lo amparaba la cual adquirió de la sociedad mercantil LA VITALICIA S.A, es trasladado a la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, ubicada en esta misma ciudad para ser ingresada a la unidad de cuidados intensivos de ese centro de salud porque estaba muy delicado a causa del politraumatismo que había sufrido durante el accidente. 6).-Que pasados los días luego de salir de la UCI (Unidad de cuidados intensivos) JOSE DE LUCA TALAVERA, vuelve agravarse y es así como en el afán de salvarle la vida le realizaron en corto espacio de tiempo no menos de diez intervenciones quirúrgicas por diferentes motivos, a tal punto que el médico tratante en varias ocasiones en las que fue operado realizó interconsultas con otros especialistas para poder mitigar los daños sufridos en la humanidad de JOSE DE LUCA TALAVERA. 7).-Que la empresa LA VITALICIA S.A, la cual fue debidamente notificada de la ocurrencia del accidente de forma oportuna debió darle inicio a la activación de cobertura de la póliza conforme a lo previsto en la cláusula 8, de las aludidas condiciones particulares que conforman el contrato de póliza, pero procedió de manera infundada y en clara inobservancia de las cláusulas y condiciones generales y particulares de la póliza contratada rechazo el reclamo de resarcimiento y reembolso de cantidades erogadas con ocasión del siniestro del cual fue víctima su poderdante. 8).-Que el rechazo del resarcimiento por parte de la empresa aseguradora se materializo en día veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue notificado JOSE DE LUCA TALAVERA, por parte de la sociedad mercantil sobre el rechazo del siniestro. 9).-Que seguidamente al rechazo infundado dirigió un escrito a la referida empresa de seguros solicitando una aclaratoria con respecto a la carta de rechazo, puesto que la misma adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran dar origen al rechazo.10).-Que con posterioridad a lo narrado anteriormente la empresa aseguradora emite nuevamente una carta donde rechaza el siniestro.11).-Que es una hecho notorio que la aseguradora efectuó un rechazo infundado del siniestro, sin especificar y determinar con certeza las pruebas de los fundamentos facticos de su decisión toda vez que está obligado a motivar su decisión con causa de hecho y de derecho respecto con la indemnización reclamada por los asegurados. 12).-Que aduce esta empresa aseguradora que se omitió información en la declaración de la solicitud de la póliza en cuanto a dos patologías (estrechez uretral y fractura de tibia y peroné) y las actividades de alto riesgo, hechos constitutivos que utiliza la empresa de seguros para formalizar la carta de rechazo del siniestro.13).-Que tales patologías es bueno aclarar que no tienen relación directa con los riesgos asumidos en la póliza de seguros número HCM-110000-0110000979, pues la estrechez uretral a la que se refiere no tiene influencia alguna sobre la lesión que sufrió en la pierna su mandante (es una patología aislada al siniestro sufrido y que al momento de celebrarse el contrato de la póliza de seguro no fue declarado porque ya había cesado), y con respecto a la fractura de tibia y peroné ciertamente había sufrido una lesión pero fue en el año mil novecientos noventa y seis (1996), fue en automóvil y no en moto como lo ha señalado la empresa aseguradora y en nada repercute una lesión de hace diecinueve (19) años de antigüedad de lo cual no presentaba su representado defecto físico con el accidente ocurrido en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) y para el momento de celebración de la póliza se encontraba en condiciones de salud optimas, ya que no presentaba enfermedades, defectos o malformaciones congénitas (no presentaba lesiones en la pierna derecha), a tales efectos establece la Ley de Contratos de Seguro en cuanto a la agravación del riesgo que no afecta el contrato en su artículo 33 numeral 1, cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad. 14).-Que dicha patología no han influido en el agravamiento del riesgo, ya que han sido patología y hechos aislados al siniestro producto del accidente en moto que sufrió el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). 15).-Que ante las actividades de alto riesgo que aduce ésta empresa aseguradora amparándose en la cláusula 6 exclusiones numeral 7, en el cual alegan la práctica de deportes o actividades de alto riesgo como motociclismo es menester señalar que para el momento del siniestro su mandante no realizaba la práctica de ningún deporte ni actividad de alto riesgo, de hecho no declaro en la solicitud de póliza de seguro dicha práctica deportiva porque no la realiza, no practicaba deporte se dirigía a su trabajo ciertamente en la motocicleta. 16).-Que habiendo cumplido con su obligación como tomador beneficiario asegurado tales como, 16.1).-llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad., 16.2).-Pagar la prima., 16.3).-Ser diligente para prevenir el siniestro., 16.4).-Haber declarado el siniestro., 16.5).-Probar la existencia del siniestro, con ocasión al accidente ocurrido en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), su poderdante genero gastos médicos que ascienden a la cantidad de un millón setecientos once mil novecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (1.711.915,25 Bs) cantidad que se desprende de las copias de los estados de cuenta facturas y recibos emanados de la clínica Virgen de Guadalupe C.A. 17).-Que como consecuencia de la negativa al pago por parte de la empresa demandada se le produjo en su ser un profundo malestar y un severo estado de ansiedad o preocupación que lo vienen afectando moralmente ya que la conducta evasiva al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la aseguradora no solo le han causado un deterioro a su patrimonio sino que lo han afectado psicológicamente. 18).-Que el demandante a demás de enfrentar un doloroso proceso de recuperación tiene que pensar en como sufragar los gastos médicos para su total recuperación ya que desde que sufrió el accidente se han generado gastos que ha tenido que enfrentar el y su familia produciendo un desbalance de su patrimonio, obligando al ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, a iniciar ante la Superintendencia de Seguros un procedimiento administrativo para denunciar irregularidades por parte de la empresa aseguradora a fines de obtener una indemnización. 19).-Que por todo lo antes expuesto procede a demandar como en efecto demanda el cumplimiento de contrato de póliza de seguro, indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y daño moral.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al libelo de demanda utilizados por el actor para fundamentar las afirmaciones de hecho en el esgrimidos. A).-Distinguido con la “letra A” riela del folio nueve al diez (9 al 10), en original instrumentos poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria en sus funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 43, tomo 6, de los libros llevados por ese registro, de cuyo contenido puede apreciarse la representación judicial que los sujetos con capacidad de postulación ALMA ROSANA FERRER CORDÓN y FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO titulares de las cédulas de identidad números 14.397.053, 18.605.750 respectivamente, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 89.687, 154.317 respectivamente, ejercen en nombre y representación del demandante JOSE DE LUCA TALAVERA titular de la cédula de identidad número 12.588.483, en la causa que se decide. B).-Con “la letra B”, se encuentra anexo a la demanda el instrumento denominado cuadro de póliza- recibo Hospitalización y Maternidad Renovación, reseñado con el número de póliza HCMI-110000-110000979, con fecha de emisión desde el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2016), asegurado JOSE DE LUCA TALAVERA, empresa aseguradora SEGUROS LA VITALICIA, se trata pues de uno de los documentos fundamentales de la demanda, que al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone durante el acto destinado a la contestación a la demanda, irradia pleno valor probatorio, a favor de la parte actora para demostrar la existencia del vinculo contractual entre el tomador asegurado JOSE DE LUCA TALAVERA y la demandada de autos SEGUROS LA VITALICIA S.A, como aseguradora y obligada, al resarcimiento de los gastos causados al patrimonio del demandante visto el incumplimiento de la empresa de seguro al momento de cubrir tal como estaba obligada según las estipulaciones contractuales los gastos médicos “daño emergente” sufridos en el patrimonio del hoy demandante, a raíz de la ocurrencia del accidente de tránsito terrestre acaecido en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2015), específicamente cuando circulaba a bordo de una motocicleta por la Avenida Ramón Antonio Medina, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, sufriendo las lesiones físicos detalladas en los informes médicos que a continuación se aprecian. C).-En relación al instrumento privado emanado de tercero denominado “Resumen del Caso” de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), suscrito por el médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología DAVID FERRER DUPUY, paciente JOSE DE LUCA TALAVERA titular de la cédula de identidad número 12.588.483, anexo al libelo en copia simple y posteriormente presentado en original durante la etapa probatoria por el actor este Tribunal una vez admitidos los medios de prueba y debidamente ratificado el contenido del instrumento privado emanado de tercero por el profesional de la medicina especialista en cirugía Ortopédica y Traumatología DAVID FERRER DUPUY, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las 9:30am, en la sede del Juzgado de la causa, mediante la pertinencia de la prueba de testigo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar las lesiones corporales sufrido por el demandante asegurado JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, a raíz del siniestro tipo accidente de tránsito terrestre, diagnosticado de conformidad con las resultas del informe con politraumatismo por accidente de tránsito con un traumatismo toraadominal cerrado, presentando lesiones múltiples en las extremidades, herida en el talón contralateral amplia tanto que simulaba como cuando uno se descose un zapato, sufriendo además una fractura 3 B de tibia derecha, y una lesión masiva de las partes blandas., que se percato de la existencia de un material de osteosíntesis al colocar el tutor es decir el fijador externo durante la operación que no se evidencio en los rayos X, pero que el material de osteosíntesis en la pierna del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, estaba incluido dentro del hueso, para que eso pase tiene que pasar muchísimos años para que ocurra., en cuanto a que si la estreche uretral podía incidir o agravar las lesiones que sufrió JOSE DE LUCA TALAVERA, la respuesta del galeno llamado a ratificar el contenido del informe médico fue negativa (Subrayado del A-QUO). Por otro lado no consta del contenido del acta que recoge la ratificación del instrumento privado informe médico que la contraparte sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, haya acudido al acto de ratificación por intermedio de representante legal o juridicial, a controlar la incorporación a las actas procesales del medio de prueba ofrecido por el demandante en original durante el lapso probatorio lo que hace posible su incorporación al expediente aun y cuando inicialmente fue anexo en reproducción fotostática al libelo de la demanda y debidamente impugnado durante el acto de la litis contestación por el demandado.. D).-Con la “letra D”, del folio cuarenta y cinco al cincuenta y uno (45 al 51), anexa instrumento privado emanado de tercero en copia simple denominado informe de radiología, no obstante por tratarse de una reproducción fotostática de un instrumento privado el cual no está contemplado en la regla legal de apreciación de la prueba documental prevista en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su presentación por inconducencia. E).-Resaltado con la letra “ la letra Z” , anexa copia simple de instrumento privado denominado carta de anulación, emanada de SEGUROS LA VITALICIA S.A, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), y notificada al ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 14.397.053, en fecha veinte (20)de abril de dos mil quince (2015), cuyo contenido al ser reconocido por la parte a quien se le opone durante el acto de contestación a la demanda surte efectos jurídicos en el asunto de marras, para demostrar de conformidad con los términos esgrimidos en su contenido el infundado rechazo en el que pretende justificar la empresa de seguros la no procedencia, y anulación de la cobertura de la póliza de seguros número HCMI-110000-0110000979, perteneciente al asegurado JOSE DE LUCA TALAVERA, presuntamente por omisión de información,. En relación a la motivación del rechazo por parte de las empresas de seguros para cubrir el siniestro la doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada en cuanto a la necesidad de su motivación cito “La empresa aseguradora debió motivar de manera clara, precisa, y detallada las razones que tenia para catalogar la hernia umbilical como una enfermedad preexistente, exponiendo las circunstancias que le permitan determinar que el asegurado sufría de esas dolencias antes de la fecha de inicio de esta póliza…” (Sentencia N° 00775. Fecha 23/05/2007. Sala Político Administrativa. Caso Multinacional de Seguros en nulidad, expediente N°2002-0795). F).-Del folio cincuenta y tres al cincuenta y cuatro (53 al 54) forma parte de los anexos al escrito libelar misiva de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), dirigida por la gerencia de reclamo de Seguros La Vitalicia, debidamente suscrita, al contratante beneficiario JOSE DE LUCA TALAVERA, donde de manera motiva se le informa que el siniestro presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), con diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, fue rechazado por omisión de información en la declaración de salud, argumentando según el texto “ya que el paciente presento en el año dos mil doce (2012), accidente en moto sufriendo en la misma pierna lesiones (fractura de tibia y peroné), y presento en el año dos mil trece (2013) cólico nefrítico que amerito extracción de cálculo por uretra, lo que vulnera de acuerdo al contenido a la misiva lo previsto en las cláusulas 8 y 6 numeral 7, del contrato de seguro”. Al respecto el medio de prueba instrumento trae a los autos las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A, para rechazar el cumplimiento de la cobertura del siniestro y anular la contratación que lo vincula al asegurado. Sin embargo desde ya es importante destacar que no consta en autos que la representación judicial de la accionada haya cumplido con la carga probatoria de probar durante el proceso las razones de hecho y de derecho en las que sustenta el rechazo del siniestro según el contenido de la misiva de fecha diecisiete (17) de marzo dos mil quince (2015), esto significa que no quedo demostrado que el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, durante el año dos mil doce (2012), sufrió un accidente de tránsito en moto en la misma pierna, y en menor grado que en el año dos mil trece (2013), presento cólico nefrítico que amerito extracción de cálculo por uretra mediante intervención. Es de destacar que la conducta asumida por la aseguradora, al rechazar el cumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro, origina con ocasión a la relación contractual sin presentar medios de prueba que lo justifique viene a constituir un ilícito causante de los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio del asegurado quien habiendo mantenido la diligencia de un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, dada la conducta asumida por la aseguradora mediante el rechazo experimenta una disminución o menoscabo en su acervo patrimonial al asumir los gastos médicos G).-Acompaña distinguido con “la letra G”, un total de cinco (05) copias de impresiones de estados de cuenta emanadas de tercero como a saber el centro de atención medica denominado CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A, que por su condición de reproducciones fotostáticas de instrumentos privados no tienen valor en el juicio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. H).-Con “la letra H”, se encuentran aglutinadas al libelo de demanda reproducciones fotostáticas simples de instrumentos privados emanados de tercero, centro de salud privado denominado Unidad de Cirugía Ambulatoria, que al igual que la anterior instrumental carece de valor probatorio por no haber sido anexa en original para su posterior ratificación durante el lapso probatorio. I).- Con “la letra I”, anexa la parte actora al escrito libelar reproducciones fotostáticas de instrumentos privados emanados de tercero como a saber de la persona jurídica Unidad Cirugía Ambulatoria, denominadas facturas, que debido a su condición de copias de tales instrumentos privados emanados de terceros carecen de valor probatorio. J).- Igualmente carecen de valor probatoria la reproducciones fotostáticas de los instrumentos privados emanados de tercero distinguidos con las letras “J, K,M,N,O,P”, denominados recibos COO13213, 00169808, 00170159., recibo de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015)., factura número 0019010, emanados de la Clínica Virgen de Guadalupe. K).-Con “la letra Q”, acompaña acta distinguida con el número SAA-7-1-AC- 3192-2015, de fecha dos (02) del mes de julio de dos mil quince (2015), emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, contentiva del inicio del proceso conciliatorio que tiene lugar en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, motivada a la solicitud efectuada por la representación del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, profesional del derecho FRANCISCO DURAN SUBERO, titular de la cédula de identidad número 18.605.750; en contra de la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A, representada en el acto por la ciudadana GLORIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 11.307.287, de cuyo contenido se desprende además del rechazo al siniestro por parte de la aseguradora el diferimiento de la reunión conciliatoria. M).-Con “la letra R”, se encuentra anexo al escrito de demanda acta emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora distinguida con el número SAA-7-1-AC-3701-2015, que recoge la reunión efectuada en fecha veintiocho (28) del mes de julio de dos mil quince (2015), a las 10:30 am, en presencia del Abogado conciliador NANCY DEL CARMEN GARCIA PEÑA, adscrito a la superintendencia, entre la representante de la empresa aseguradora La Vitalicia, ciudadana GLORIA SANCHEZ, y el asegurado ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, destacándose un nuevo diferimiento de la reunión conciliatoria a petición de la patrocinante de la empresa de asegurado argumentando en esta oportunidad la necesidad de revisar el informe médico que guarda relación con la reclamación efectuada por el hoy demandante ante la instancia administrativa. N).- Anexo con “la letra S”, se encuentra acta distinguida con el número SAA-7-1-AC-3858-2015, de cuyo contenido se aprecia que llegado el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio, vale decir, el día siete (07) del mes de agosto de dos mil quince (2015), hora 9:20am, previamente acordada según el acta levantada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la empresa SEGUROS LA VITALICIA, motivo por el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, resuelve practicar una nueva notificación a los intervinientes de ese procedimiento con el fin de que se celebre el acto conciliatorio. 0).-Con la “letra T”, se encuentra arrimado al escrito de demanda acta levantada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), hora 10:15 am, por la Superintendencia de la Actividad Asegurado distinguida con el número SAA-7-1-AC-4639-2015, encontrándose presentes la ciudadana SOFICA RAMIREZ FALCON, titular de la cédula de identidad número 20.040.817, en representación de la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A, y el ciudadano FRANCISCO DURAN, titular de la cédula de identidad número 18.605.750, en representación del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, y por la Superintendencia la funcionaria NANCY GARCIA, servidor público según providencia número FSA-001569, de fecha veinte (20) de junio de dos mil quince (2015), dejando constancia la representación de la empresa aseguradora del rechazo a cubrir los gastos al asegurado, cito “La posición de mi representada es de rechazo respecto al siniestro presentado por el señor JOSE DE LUCA, ya que para el momento de suscribir la póliza se omitió información respecto alteraciones de salud presentada por el paciente en el año dos mil doce y dos mil trece (2012 y 2013), tales como fractura de tibia y peroné que amerita colocación de material osteosíntesis, estrechez uretral antes de suscribir la póliza y es por dicha omisión que no se le permitió a su representada evaluar la extensión del riesgo motivo por el cual se rechaza y se anula la póliza”, Mientras que vista la exposición de la aseguradora, la parte asegurada durante la reunión manifestó cito “La contradicción a la posición asumida por la empresa aseguradora en cuanto a los argumentos que ella aduce ya que en ningún momento existió omisión de información”. Así expuesto el contenido del acta que recoge las resultas de la audiencia conciliatoria celebrada ante la instancia administrativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, queda establecido en primer lugar la finalización de la fase conciliatoria sin que esta se haya alcanzado., y en segundo lugar, la negativa por parte de la aseguradora a cubrir el siniestro basamentado en la no información por parte del asegurado al momento de suscribir el contrato de póliza del supuesto accidentes en motocicleta sufrido en el año dos mil doce (2012) con lesiones de fractura de tibia y peroné que amerito colocación de material osteosíntesis y estrechez uretral. Sin embargo desde ya es oportuno aclarar que tales aseveraciones afirmadas por la empresa de seguros para rechazar la cobertura al asegurado según lo estipulado en la contratación no fueron probadas durante el juicio circunstancias por lo que la demanda debe prosperar. Y Así se Determina.
II).-Durante el Acto destinado a la Contestación a la demanda:
Del folio ochenta y cuatro al ochenta y ocho (84 al 88), consta escrito denominado de contestación a la demanda presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), esto es, dentro del lapso de Ley por la acreditada representación judicial de la parte demandada SEGUROS LA VITALICIA S.A, profesional del derecho LAEMIR JESUS MAS COLINA, inpreAbogado número 40.451, argumentando para ello. En primer lugar, al capítulo I, denominado de los hechos aceptados por ser ciertos. 1.1).-Que es cierto que su representada celebro un contrato de seguro con el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.588.053, póliza número HCM-110000-110000979, celebrado el día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), con vigencia de un (01) año hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). 1.2).-Que igualmente es cierto que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta en la Avenida Ramón Antonio Medina, ubicada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. 1.3).-Que también es cierto que dicho ciudadano fue trasladado a la emergencia del Hospital Universitario Doctor ALFREDO VAN GRIEKEN de la ciudad de Coro por presentar Politraumatismo, posteriormente es llevado a quirófano para ser intervenido quirúrgicamente. 1.4).-Que también es cierto que en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), es trasladado a la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, ubicado en la ciudad de Coro. 1.5).-Que es cierto que la empresa fue notificada del siniestro ocurrido y que en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, recibe la carta de rechazo del siniestro ocurrido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015). 1.6).-Que es cierto que el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, solicito una aclaratoria a la carta de anulación recibida en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), y que oportunamente recibió respuesta por parte de la empresa, mediante una carta rechazando el reclamo. En segundo lugar, al capítulo II, denominado de los hechos negados por ser absolutamente falsos, 2.1).-Negación genérica, Niega, rechaza, contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia todos aquellos hechos alegados en el libelo de demanda no aceptados o admitidos expresamente en el contenido del escrito de contestación. 2.2).-Negaciones especificas, Niega, rechaza y contradice y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que el contrato de seguros se haya renovado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). 2.3).-Niega, rechaza, y contradice que el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, se dirigiera a su sitio de trabajo al momento de sufrir el accidente en la motocicleta que conducía por la Avenida Ramón Antonio Medina en esta ciudad de Coro, hecho que ocurrió en horas de la madrugada del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). 2.5).-Niega, rechaza y contradice que su representada SEGUROS LA VITALICIA, hay efectuado un rechazo infundado del siniestro, al respecto ese rechazo se fundamento en el hecho de haber actuado con dolo y mala fe al ocultar u omitir información en la declaración de salud y actividades de alto riesgo, respecto de dos patologías que presentaba en asegurado, a saber estrechez uretral y fractura de tibia y peroné las cuales no fueron declaradas al momento de adquirir la póliza. 2.6).-Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado flagrantemente el contrato de seguro y sus obligaciones, así como las disposiciones legales aplicables como la contenida en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. 2.7).-Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia la cual ampara la póliza número HCM-110000-110000979. 2.8).-Niego, rechazo y contradice que el referido ciudadano solo haya sufrido un accidente de tránsito el cual expone el demandante que ocurrió en el año mil novecientos noventa y seis (1996), ya que además sufrió otro accidente de tránsito en el dos mil doce (2012), siendo que en ambas sufrió sendas lesiones en la pierna derecha y le fue colocado material de osteosíntesis, con lo cual hay que concluir que el mismo es reincidente en cuanto a sufrir accidentes en motocicleta y en consecuencia ello deviene en un aumento en cuanto al riesgo asumido por la empresa aseguradora. 2.9).-Niega, rechaza y contradice que las patologías existentes en el asegurado no tengan relación directa con los riesgos asumidos por la empresa en la póliza número HCM-110000-110000979, pues hay que destacar que además de las lesiones ocurridas durante el accidente en moto en el año dos mil doce (2012), que le ocasionaron fractura de tibia y peroné en la pierna derecha al ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, también sufrió otro accidente de tránsito similar donde también sufrió fracturas en la misma pierna, siendo que en ambas ocasiones fue sometido a intervención quirúrgica y de igual manera dicho ciudadano en noviembre de dos mil doce (2012) fue sometido a extracción de cálculo por Uretra lo que le produjo estrechez uretral siendo intervenido en febrero de dos mol trece (2013). 2.10).-Niega, rechaza y contradice que dichas patologías estrechez uretral y fractura de tibia y peroné son patologías y hechos aislados al siniestro ocurrido ya que fueron influyentes al momento de ser tratados medicamente y si la empresa aseguradora hubiera tenido conocimiento de los riesgos que asumía y que dicho era reincidente en cuanto a sufrir accidentes de moto probablemente no fuera emitido la póliza. 2.11).-Niega rechaza y contradice que la negativa de la empresa demandada a cubrir los gastos del siniestro le haya producido al demandante un profundo malestar y un estado de ansiedad o preocupación que lo afecte moralmente, y que la conducta evasiva de la aseguradora le haya afectado psicológicamente y le haya producido un desbalance en su patrimonio. 2.12).-De conformidad con lo establecido en el Articulo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda, calculada en la cantidad de dieciocho millones setecientos once mil novecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (18.711.915,25 Bs), equivalente a tres mil trescientos doce unidades tributarias (3.312 UT), tal cantidad la impugna formalmente en toda forma de derecho, por cuanto la señalada e impugnada cantidad de dinero no se ajusta al tipo de acción ejercida como tampoco es una cifra acorde con el negadísimo derecho debatido en este juicio, por lo que se hace improcedente y desatinada por lo que la impugna y contradice en toda forma de derecho. 2.13).-De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna, desconoce, rechaza y contraviene en todas sus partes y formas permitidas en derechos los siguientes documentos que fueron consignadas por la actora conjuntamente con el libelo de demanda, 2.14.1).- Informe del accidente presuntamente realizado por el médico DAVIL FERRER marcado con “la letra C”. 2.14.2).-Informe de Radiología presuntamente suscrito por el Médico Wladimir Petit Valle “marcado D”. 2.14.3).-Copias de los estados de cuenta, recibos y facturas presuntamente emitidas por la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, marcadas con las letras “G”,”H”,”I”,”J”,”M”,”N”, “O”, y “P” constante de un folio cada uno. En tercer lugar, al capítulo III, denominado de la contestación al fondo de la demanda. expone 3.1).-Que es indudable que lo que ha motivado el ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y daño moral contra su representado por parte del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, es la molestia o la rabia que le ha causado el rechazo al siniestro presentado luego de tener la empresa conocimiento de la patología no declaradas al momento de suscribir el contrato de seguros en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), y adquirir la póliza número HCM.110000-110000979, además de que el citado ciudadano actuó de mala fe y reticencia al no declarar las patologías preexistentes y ocultar su afición al motociclismo . 3.2).-Que en efecto ciudadano Juez de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, sufrió un accidente de tránsito cuando impacto la motocicleta que conducía contra un vehículo ( a altas horas de la noche), en la Avenida Ramón Antonio Medina en esta ciudad de Coro, siendo llevado a la sala de emergencia del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, donde le practicarían un tratamiento médico y donde le apreciaron que existía en la pierna derecha material de osteosíntesis e igualmente le practicaron una cistonomia uretral. 3.4).-Que posteriormente el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, fue trasladado a la clínica Virgen de Guadalupe C.A, donde seria atendido médicamente siendo que la empresa aseguradora rechazo el siniestro alegando que el asegurado había omitido la información sobre la patología que presentaba para el momento de suscribir el contrato de seguro, a saber estrechez uretral y fractura de tibia y peroné, actuando en consecuencia con dolo y reticencia de mala fe, además oculto su afición al motociclismo lo cual le ocasiono un vicio en el contrato que lo hace nulo. 3.5).-Que en consecuencia dicho ciudadano incurrió en violación a lo establecido en las condiciones generales del contrato suscrito en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), clausulas 3, 8 y 9. 3.6).-Que el principio de buena fe obliga a los contratantes a actuar con honestidad. 3.7).-Que como bien lo expone el demandante en su libelo sufrió un accidente de tránsito (en motocicleta y con lesión en la misma pierna) y niega haber sufrido otro accidente de las mismas características en el año dos mil doce (2012)(lo cual es cierto y será probado oportunamente), con lo cual es reincidente en su mala fe. 3.8).-Que al omitir información a la compañía sobre los accidentes y las intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido , además de la estrechez uretral y su afición al motociclismo le ha impedido a su representada tener pleno conocimiento de los riesgos que asumiría al contratar la póliza de seguros con un ciudadano con esos antecedentes. 3.9).-Que conforme a derecho declare la demanda sin lugar.
No consta que el apoderado judicial de la parte accionada SEGUROS LA VITALICIA S.A, acompañe medios de prueba al escrito de contestación a la demanda. Y Así se Determina.
Por otra parte observa este Juzgador que si bien es cierto la aseguradora al momento de dar contestación a la demanda niega y rechaza el haber renovado el contrato de seguros con el demandante en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), no es menos cierto que tal como lo señala la apoderada judicial de la accionante, al folio doce (12) del expediente formando parte de los anexos al escrito libelar riela signado con “la letra B”, el instrumento cuadro póliza – recibo Hospitalización, Cirugía, y Maternidad, originado por la demandada SEGUROS LA VITALICIA, a favor del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula número 12.588.483, fecha de emisión veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), fecha de facturación veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), lo que constituye un medio de prueba legal, pertinente y conducente que al no haber sido impugnado de manera expresa por la accionada durante el acto de contestación a la demanda, quien aquí suscribe, pasa a tenerlo como reconocido motivo por el cual surte plenos efectos jurídicos en la presente causa a favor del demandante entre otros aspectos para demostrar la prórroga de la contratación, la solvencia del asegurado frente a las obligaciones contraídas con la aseguradora según sus clausulas, así como las obligaciones contraídas por la empresa de seguros LA VITALICIA S.A, a favor del beneficiario JOSE DE LUCA TALAVERA, cuyo incumplimiento culposo activa el órgano jurisdiccional . Y Así se Determina.
En relación al mecanismo procedimental para el desconocimiento de los documentos previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil reitera:
“…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en el Articulo 444, 445, 446, 447, y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual una vez producido un documento privado en juicio la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo puede desconocerlos lo que deberá hacer formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1° rechazar el instrumento., 2° al producirse el desconocimiento se abre una incidencia……” (Sentencia N° RC. N° 0354, Sala de Casación Civil, fecha 08/11/2001. Ponente Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ).
Durante el Lapso Probatorio:
Dicho lo anterior tenemos que dentro de las razones de hecho afirmadas por la parte demandante en el escrito libelar que no requieren ser demostradas durante el lapso probatorio en virtud de haber sido admitidas y reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada SEGUROS LA VITALICIA, durante el acto de contestación a la demanda se encuentran la vigencia del contrato de seguro póliza de salud individual número HCM-11000-110000979, celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), renovado “prorroga” por un lapso de un año vale decir hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)., así como que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), valga decir, encontrándose en pleno vigor la póliza de seguros en el momento que se desplazaba por la Avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Coro el tomador asegurado sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta, ocasionándole lesiones corporales., que motivado al siniestro accidente de tránsito el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, fue trasladado a la emergencia del Hospital Universitario Doctor ALFREDO VAN GRIEKEN de esta ciudad por presentar politraumatismo donde fue intervenido quirúrgicamente, y posteriormente en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), fue trasladado a la Clínica VIRGEN DE GUADALUPE, C.A ubicada en la ciudad de Coro., que la empresa fue notificada del siniestro ocurrido por parte del tomador ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, y que en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fue rechazado el siniestro por la empresa aseguradora mediante carta recibida por el tomador asegurado, también constituye un hecho tenido por parte de la compañía de seguros LA VITALICIA S.A, como admitido y por tanto excepto de ser demostrado la solicitud de aclaratoria presentada por el el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, referente al contenido de la carta de anulación recibida en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), así como el haber otorgado respuesta rechazando lo planteado.,(Resaltado del A-QUO)., lo que significa que durante el lapso probatorio encontrándose reconocido la existencia del contrato de póliza que contiene las obligaciones a las que está obligado a cumplir la aseguradora, solo le corresponde a la representación judicial de la parte actora profesional del derecho ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, inpreAbogado número 89.687, demostrar el daño emergente producto de las erogaciones de dinero en las que tuvo que incurrir el asegurado, a raíz de las lesiones corporales politraumatismo generalizado sufridas en el accidente de tránsito de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), traducidos en el caso en concreto en los gastos médicos por las intervenciones quirúrgicas y tratamientos recibidos en los centros de salud privada ubicados en la Ciudad de Coro, CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, visto el incumplimiento culposo de la aseguradora de las obligaciones previstas en el contrato de póliza como la de dar cobertura al siniestro de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas contractuales., así mismo le corresponde probar el conjunto de circunstancia de hecho que dan lugar al daño material imputables a la conducta culposa asumida por la aseguradora frente al asegurado con ocasión a la relación contractual que conllevan a la estimación del daño moral o incorporal por el Tribunal a favor del demandante. Mientras que es carga probatoria que recae sobre la representación judicial de la empresa aseguradora SEGUROS LA VITALICIA S.A, profesional del derecho LAEMIR JESUS MAS COLINA, la de probar que el rechazo al siniestro presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) por el asegurado se debe a una causa que no le es imputable a su patrocinada como, a saber que el demandante “tomador, asegurado” ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, incurrió al momento de suscribir el contrato póliza de seguro en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en falsedades y reticencias de mala fe, que de haberlas sabido su patrocinada no hubiere contratado como, a saber, que omitió declarar las enfermedades, lesiones y accidentes sufridos en motocicletas, en el año dos mil doce (2012), como la lesión en la misma pierna con fractura de Tibia y Peroné, y que en el año dos mil trece (2013), presento cólico nefrítico que amerito la extracción de cálculo por la ureta, así como la afición al motociclismo del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA. Y Así se Determina
Artículo 1.354 del Código Civil.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1271 del Código Civil.
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas,(Subrayado del A-QUO) serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Clausula 9 del contrato de Póliza de Seguro.
Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, (subrayado del A-QUO), serán causas de Nulidad Absoluta del Contrato si son de tal naturaleza que el Asegurador de haberlas conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
En relación al cumulo de Responsabilidad es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La Sala en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cumulo de responsabilidades”, “acumulación de responsabllidades” “concurso acumulativo de responsablidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC 25-06-1981. GF N°112-3°, etapa Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a ‘errores internos de dicha instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa Vol I, pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícito la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una maquina traqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fabrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió la falanges (SSC. 1-12-1983, GF N°122. 3° etapa. Vol II, pp 1.267 y ss) En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuanta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que origino daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual…. (Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificada entre otros fallos, Sentencia 23-21, caso Oficina Tecnica Construcciones C.A c/ Banco Unión S.A.C.A y otros, fecha 5 de febrero de 2002)
Previsión legal aplicable:
Artículo 1264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Artículo 1.167 del Código Civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1277 del Código Civil.
A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Artículo 1185 del Código Civil.
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196 del Código Civil.
La obligación de reparación se extienda a todo daño material o moral causados por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesiones corporales, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de sus familiares, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, a fines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima,
A).-Pruebas de la Parte Actora:
a.1).- Reproduce y promueve el merito favorable de los instrumentos consignados con el libelo de demanda marcados con la “letra B”, específicamente y con especial énfasis el cuadro de póliza- recibo, Hospitalización, Cirugía y Maternidad Renovación, póliza número HCM-110000-01-10000979, tomador JOSE DE LUCA TALAVERA, cédula de identidad número 12.588.483, vigente desde 21/01/2015, hasta 21/01/2016. El objeto de la promoción es demostrar que su representado está amparado por la póliza número HCM 110000-01-10000979, la cual adquirió de la demandada.
Al respecto se trata de un instrumento reconocido por la contraparte como quedo establecido con anterioridad de allí que revista legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar a favor del asegurado la existencia del contrato póliza de seguro que lo vincula con la empresa aseguradora SEGUROS LA VITALICIA, así como las obligaciones a las que se encuentra obligado a cumplir esta ultima a favor del demandante en virtud del siniestro suscitado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Y Así se Determina.
a.2).-Reproduce y promueve el merito favorable de la instrumental consignada con el libelo de demanda con la “letra E”, denominada carta de anulación dirigida a su representado JOSE DE LUCA TALAVERA, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, rechazo el siniestro que sufrió su patrocinado en forma genérica y extemporánea sin los fundamentos de hecho y de derecho en clara inobservancia de las cláusulas y condiciones generales y particulares del contrato de póliza número HCMI-110000-0110000979.
El medio de prueba fue admitido por revestir legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar la falta de motivación en forma clara, precisa y detallada acerca de las razones de hecho y de derecho que la empresa aseguradora tenia para rechazar el siniestro y anular la contratación póliza de seguros, como quedo establecido por este Sentenciador al momento de valorar los medios anexos al libelo de demanda. Y Así se Determina.
a.3).-Promueve y reproduce el instrumento anexo con la “letra t”, a la demanda, constante de tres (03) folios, misiva emanada del demandante en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), en el cual se observa el sello de recepción de la empresa de Seguros demandada y también se lee la fecha de recepción en rojo donde se peticiona el reembolso de los gastos productos del siniestro. El objeto es demostrar que para la fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) la empresa aseguradora recibe una misiva de parte de su mandante para cubrir los gastos de hospitalización de su siniestro y hasta la fecha la aseguradora no había fundamentado los hechos y el derecho en que basaba la carta de rechazo.
El medio de prueba instrumento privado en original denominada misiva dirigida por el asegurado a la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A, al no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone vale decir la accionada de autos, surte efectos probatorios en la causa para coadyuvar la demostración de la negativa de la aseguradora a dar cumplimiento a la cobertura del siniestro incurriendo en un franco incumplimiento culposo de sus obligaciones frente al tomador asegurado. Y Así se Determina.
a.4).-Reproduce y promueve el merito favorable de la instrumental distinguida con la “letra F”, al libelo de demanda la cual es una carta emanada de la demandada de cuyo contenido se pretende demostrar que el rechazo a la cobertura del siniestro no solo fue genérico y extemporáneo sino que además utilizo artificios para no asumir su responsabilidad.
Dicha misiva emanada de la empresa de seguros la cual fue debidamente acompañada por el actor promovente al escrito libelar forma parte de los instrumentos tenidos por reconocidos por la accionada durante el acto de la litis- contestación, así como de los instrumentos fundamentales de la demanda ya que contiene las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la hoy demandada SEGUROS LA VITALICIA, para rechazar la cobertura de los gastos experimentados en el patrimonio del asegurado motivado al siniestro tipo accidente de tránsito, no obstante al no haber sido probadas las presuntas falsedades y reticencias de mala fe durante el decurso del proceso por la representación judicial de la aseguradora como, a saber que el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, sufrió en el año dos mil doce (2012) accidente en moto con lesiones en la misma pierna (fractura de tibia y peroné) que amerito colocación de material osteosíntesis, y que en el año dos mil trece (2013), presento cólico nefrítico que amerito extracción de cálculo por uretra por urología por dicha estrechez y la afición al motociclismo queda evidenciado en las actas procesales que nos encontramos frente a un incumplimiento culposo por parte de la empresa de seguros frente al asegurado motivo por el cual debe prosperar la demanda. Y Así se Determina.
a.5).-Promueve y reproduce marcado con la “letra U” en original informe médico denominado resumen del caso suscrito por el doctor DAVID FERRER DUPUY. El objeto de esta instrumental es demostrar las lesiones sufridas por su representado por presentar Politraumatismo, consistente en 1.-Traumatismo Torocoabdominal con múltiples estigmas, 2.-Fractura abierta de tibia IHB derecha, con lesión masiva de partes blandas en banda a nivel de rombo poplíteo ipsolateral, y 3.-Herida en talón izquierdo.
El medio de prueba instrumento privado emanado de tercero denominado “resumen del caso”, informe médico de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), elaborado por el médico tratante del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, doctor DAVID FERRER DUPUY, especialista en Cirujano Ortopédica y Traumatología, acompañado en original durante el lapso probatorio constituye un medio de prueba legal, pertinente y conducente siendo que al ser ratificado en el expediente, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), hora 9:30 am, día y hora fijados para el acto de ratificación por el ciudadano DAVID FERRER DUPUY, titular de la cédula de identidad número 15.160.973, de profesión médico especialista Traumatólogo Ortopedista, domiciliado en la Ciudad de Coro, con dirección en la Calle Buchivacoa número 83-A; una vez leídas las generales de ley, y bajo juramento del interrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte actora promovente del medio de prueba Abogada ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 89.687, se observa. Que de conformidad con las respuestas vertidas por el ratificante a las preguntas que en torno al informe médico le fueron realizadas por la acreditada representación judicial se logra materializar la incorporación del medio de prueba al proceso surtiendo eficacia jurídica a favor del demandante ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, para demostrar las lesiones corporales sufridas debido al siniestro accidente de tránsito acaecido en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), a tales efectos veamos la respuesta otorgada a la pregunta segunda ¿Diga el ratificante si puede expresar acerca del contenido cual fue el diagnostico que padeció el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, antes identificado del cual hace mención en el resumen del caso?, respondió “El tuvo un politraumatismo por accidente de tránsito con un traumatismo toraadominal cerrado, presento lesiones múltiples en las extremidades, y tuvo una herida en el talón contralateral, y tenía una herida bastante amplia, tanto que simulaba como cuando uno se le descose un zapato, y también tenía una fractura 3 B, de tibia derecha, y tenía una lesión masiva de las partes blandas”., de la misma manera queda demostrado al dar respuesta a las preguntas tercera y cuarta que si bien es cierto existe algún material de osteosíntesis en la pierna derecha producto de una lesión anterior el material estaba incluido en el hueso y para que eso suceda tiene que haber pasado muchísimos años según las respuestas del galeno, de manera pues que no existe certeza del tiempo en que pudo haber sido colocada siendo que al ser adminiculada con las resultas de la prueba de informe ofrecida al proceso por el apoderado judicial de la empresa aseguradora profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA, durante el lapso probatorio, dirigida al Hospital Universitario de la ciudad de Coro doctor ALFREDO VAN GRIEKEN, (ver folio 221) queda desvirtuado que durante el año dos mil doce (2012), el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, haya ingresado al centro hospitalario de la capital Falconiana por causa al no comprobado en las actas procesales accidente de tránsito en moto con lesiones en la misma pierna supuestamente experimentado en el año dos mil doce (2012), argumento que sirve de base a la aseguradora para rechazar el siniestro en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). Pregunta Tercera ¿Diga el ratificante, si él tiene algún material de osteosíntesis de una lesión anterior? Respondió “Sí, me percate de su existencia al momento de colocar el tutor es decir el fijador externo durante la operación que no se evidencio en los rayos X”., Pregunta Cuarta ¿Diga el ratificante, si él puede determinar el tiempo que tiene el material de osteosíntesis en la pierna derecha del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, antes identificado?, respondió “El material estaba incluido dentro del hueso para que eso pase, tiene que pasar muchísimos años para que eso ocurra, yo por ejemplo he retirado varios materiales de 3 a 5 años, y no ocurre ese fenómeno” (Destacado del A-QUO). Y Así se Determina.
a.6).-Promueve y reproduce el merito favorable del documento que acompaña marcado con “la letra V”, constante de un (01) folio útil denominado informe médico, suscrito por la doctora MARINAISABEL VARGAS MEDINA, de profesión médico Psiquiatra. El objeto de esta instrumental es demostrar el trastorno depresivo en el que se encuentra el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, ut supra, como consecuencia de no haber contado con el apoyo económico por parte de la demandada (Sociedad Mercantil Seguros La Vitalicia S.A), para sufragar los costos médicos y de hospitalización.
Se trata de un medio de prueba instrumental emanado de terceros que reviste legalidad, pertinencia y conducencia siendo que al ser ratificado en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hora 10:00am, en la sede del Tribunal de la causa bajo la pertinencia de la prueba de testigo previa lectura de las generales de ley, y bajo juramento por la ciudadana médico Psiquiatra MARINAISABEL DEL VALLE VARGAS DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad número 15.702.390, domiciliada en la urbanización Monseñor Iturriza, Calle 2, casa número 94, primera etapa de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., del interrogatorio que de viva voz le fue practicado en torno al contenido del citado informe médico elaborado en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho FRANCISCO DURAN, inpreAbogado número 154.317, y de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la contraparte SEGUROS LA VITALICIA, profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA, inpreAbogado número 40.451, se observa. Que queda demostrado que la profesional de la medicina, médico psiquiatra MARIANAISABEL DEL VALLE VARGAS DE ZAMORA, se viene desempeñando como medico tratante en el área de psiquiatría del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA., quien de conformidad con las respuestas otorgadas al interrogatorio durante el acto por la galeno, y del contenido del informe médico, queda demostrado que presenta síntomas compatibles con un episodio depresivo, con diagnostico de un episodio depresivo mayor., así mismo que el motivo de la patología psicológica presentada por su paciente obedece a un accidente de tránsito que amerito múltiples intervenciones quirúrgicas y no conto con el apoyo de la empresa aseguradora, asunto que le dificulto costear los gastos y esa situación le genero la sintomatología., y ante la pregunta de sí la sintomatología presentada por el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, podría llegar a causarle daños irreparable la respuesta vertida por la ratificante del instrumento fue afirmativa ya que el paciente tiene más de un (01) año de tratamiento y no ha evolucionado satisfactoriamente. En relación a las repreguntas formuladas por la acreditada representación judicial de la empresa de seguros a la médico psiquiatra MARIANAISABEL DEL VALLE VARGAS DE ZAMORA, quien aquí suscribe da por descontado la existencia de alguna contradicción que puede invalidar la incorporación del medio de prueba instrumento privado denominado informe médico a las actas procesales toda vez que resultan irrelevante veamos parte del interrogatorio. Cito. “Primera repreguntas ¿Diga la testigo, si usted es medico tratante del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, en su consultorio o clínica privada, por lo cual usted, cobra sus honorarios por consulta e informes? Responde “Mis honorarios los cobro por consulta, los informes no los cobro” de la misma manera resulta irrelevante a los efectos de hacer desmerecer la confianza y seriedad de los dichos de la ratificante el hecho de que la médico psiquiatra de acuerdo a las conversaciones, cesiones y hasta interrogatorios realizados a su paciente haya manifestado al dar respuesta a la repregunta tercera, que el conocimiento que posee acerca de que la empresa de seguro, no costeo los gastos médicos efectuados por el señor JOSE DE LUCA ALAVERA, es por el hecho de habérselo comunicado el paciente, respuesta esta que no puede ser calificado de un testimonio referencial, en primer lugar porque la profesional de la medicina no fue llamada a declarar acerca de los conocimientos directos sobre la ocurrencia del incumplimiento contractual de la aseguradora., y en segundo lugar toda vez que es harto conocido de acuerdo a nuestro grado de instrucción que tanto los psiquiatras como los psicólogos para la obtención de un diagnostico clínico indagan con el consultado para dilucidar el origen de la patología con aplicación de conocimientos técnicos científicos. Repregunta tercera ¿Qué diga la testigo como le consta que la empresa aseguradora no costeó los gastos a los que usted hizo referencia en su respuesta a la pregunta que le formulara el apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA? Responde “Por el interrogatorio realizado al paciente en la historia médica”, Igualmente no afecta la eficacia probatoria del medio de prueba la respuesta conferida por la médico psiquiatra MARIANAISABEL VARGAS, a la cuarta repregunta al manifestar que no posee conocimiento de las razones del porque la empresa de seguro no costeo los gastos médicos a su paciente. Repregunta cuarta ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento del porque supuestamente la empresa aseguradora no costeo los gastos de la intervenciones quirúrgicas a las que usted hizo referencia? Responde “No tengo conocimiento”, en fin el informe médico fue debidamente ratificado por la persona que lo suscribe y debidamente valorado a tenor de los previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por quien aquí dirige el proceso, otorgándole valor probatorio, a favor de la parte actora para demostrar que producto de la conducta asumida por la empresa SEGURA LA VITALICIA, al rechazar de manera injustificada la cobertura del siniestro, a favor del asegurado, el hecho de haber asumido los gastos médicos producto de las lesiones corporales que conllevaron la realización de varias intervenciones quirúrgicas origino que en la actualidad el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, conforme al informe médico elaborado y debidamente ratificado por la médico psiquiatra MARIANAISABEL VARGAS, se encuentra padeciendo desde el año dos mil quince (2015), una sintomatología depresiva, presentando insomnio mixto, anhedonia, hipobulia, animo triste e ideas de desesperanza anímica depresiva afectiva desfavorable, lo que sin lugar a dudas hace que ese daño no contractual pero si proveniente del daño material imputable a la conducta dolosa de la empresa de SEGUROS LA VITALICIA, como agente causante del daño en contra del actor ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, de treinta y nueve años (39) de edad, en condición de víctima la necesidad de que el Juez con base en los artículos 1.196 del Código Civil y 13 del Código de Procedimiento Civil, acuerde en el asunto que se dirime de manera ponderada una indemnización económica por concepto del daño moral a favor del demandante ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, para lo que cuya estimación se toma en consideración los siguientes indicadores. Que desde la fecha del diagnostico veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) a la presente fecha han discurrido un lapso de tiempo superior al de un (01) año y no logra superar el estado depresivo siendo que de acuerdo al diagnostico medico requiere de continuidad en relación al tratamiento psicológico al que es sometido según el contenido expuesto en el informe, y tratándose de una persona que de acuerdo a su edad debe ser considerado acto para la actividad productiva, social y familiar., quien aquí Juzga pasa a establecer que por concepto del daño moral la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A, se condena a pagar al demandante ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1000000 Bs) Y Así se Establece.
a.7).-Promueve el merito favorable de los documentos públicos consignado con el libelo de demanda, marcado con las letras “Q, R, y S”, que contienen el procedimiento sancionatorio que se siguió ante la Superintendencia de Seguros. El objeto de la promoción es demostrar las evasivas en las que incurrió la Aseguradora y todas las tácticas dilatorias que uso en el procedimiento administrativo llevado por esa Superintendencia de Seguro para cumplir las obligaciones contraídas con su patrocinado.
El medio de prueba instrumental contentivo de los actos conciliatorios fijados en sede administrativa previa solicitud de la representación judicial del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, con la finalidad de alcanzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la escritura contractual denominada póliza de seguro por parte de la empresa aseguradora SEGUROS LA VITALICIA, como bien quedo establecido en punto anterior del fallo que se suscribe solo es demostrativo de la culminación de la vía conciliatoria que en sede administrativa agoto el hoy demandante sin resultados favorables, así como de las razones de hecho sustentadas por la representante de SEGUROS la VITALICIA, para rechazar el cumplimiento de las estipulaciones previstas en el acuerdo de voluntades, esto es, el dar cobertura al siniestro. Y Así se Determina
a.8).-Promueve y reproduce el merito favorable de la documental que acompaña al escrito probatorio distinguido con la letra W, constante de un folio, factura que corresponde a los gastos médicos erogados por el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, con la sociedad mercantil INVERSIONES VL C.A. El objeto de esta instrumental es demostrar los gastos ocasionados a raíz del siniestro sufrido y no resarcido por la empresa aseguradora. Este Tribunal al haber inadmitido la promoción tal como se puede observar en auto de admisión de medios de prueba de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), se abstiene de adentrarse a la valoración del medio en cuestión. Y Así se Determina.
a.9).-De la misma manera fueron declaradas inadmisibles mediante el auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), la prueba de exhibición de documentos ofrecidas en la parte II del escrito de promoción de pruebas de la actora, parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto., por resultar improcedente su ofrecimiento bajo el amparo del Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carecen de efectos jurídicos. Y Así se Determina.
a.10).-De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes dirigida al Hospital Universitario de Coro doctor ALFREDO VAN GRIEKEN, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares. PRIMERO.- Sí el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, ingreso a la emergencia del hospital en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), SEGUNDO.- Indique la hora en la cual ingreso el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA. El objeto de la prueba es demostrar la hora en la que ocurrió el accidente que comprometió la vida de su representado y el diagnostico del mismo.
El medio de prueba fue admitido mediante auto de admisión de medios probatorios de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, siendo que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas de la Dirección del Hospital Universitario de Coro, Doctor Alfredo Van Grieken, la información requerida mediante oficio de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Director del Hospital Universitario de Coro Doctor Alfredo Van Grieken, doctora JENGLIS MEJIA, y por las Abogadas adscritas al centro de salud pública JULIETA HERNANDEZ y SARAI CHIRINOS, tal como se puede apreciar al folio doscientos veintiuno (221) del expediente, en cuanto al contenido de la información suministrada tenemos 1)Que según la historia médica del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, ingreso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) , siendo egresado en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). 2)Según libro de admisión de pacientes es ingresado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), con diagnostico de politraumatismo mas fractura abierta III de Tibia y Peroné, siendo intervenido, según se constata en libro de intervenciones diarias, ese mismo día realizándole: Limpieza Quirúrgica mas fijación externa, egresando el día cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), contra opinión médica., no obstante no consta del contenido del instrumento administrativo asimilable al público emanado del Hospital Universitario de la ciudad de Santa Ana de Coro, la hora del día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), se ingresa al centro de salud al ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, constituyendo un hecho admitido que no requiere ser demostrado de conformidad con los términos esgrimidos por la accionada al momento de dar contestación a la demanda la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito y las lesiones corporales sufridas por el asegurado. Y Así se Determina.
a.11).-Promueve la prueba de informe de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite información a la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, sobre los siguientes particulares. PRIMERO.- Si el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.12.588.489, ingreso a la emergencia de ese centro de salud en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015). SEGUNDO.- Informe al Tribunal los gastos médicos con inclusión de honorarios profesionales, servicios clínicos y medicinas que erogo por la atención medica brindada el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA. TERCERO.- Indique cual fue el diagnostico medico del médico del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, cuando ingreso a la clínica. El objeto de la prueba es demostrar los gastos médicos, gastos de honorarios profesionales, servicios clínicos y medicinas que se ocasionaron debido al accidente (siniestro) que sufrió su poderdante y que no fueron sufragados por la demandada de autos.
Se trata de un medio de prueba que fue debidamente admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia de conformidad con el auto de admisión de medios probatorios de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo que del contenido de la información suministrada a esta sede judicial por parte del centro de salud privada CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y agregada a las actas procesales en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), queda demostrado. En primer lugar, que el ciudadano JOSE DE DE LUCA TALAVERA, ingreso a la emergencia de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015). En segundo lugar, presento el siguiente diagnostico. Politraumatismo generalizado. Fractura complicada de tibia derecha. Lesión complicada de partes blandas de pierna derecha. Es importante resaltar que tales lesiones corporales forman parte de los hechos admitidos por la demandada. En tercer lugar, a los efectos de la determinación de los daños emergentes a través de la prueba de las resultas de la prueba de informe peticionada a la clínica VIRGEN DE GUADALUPE C.A, queda probado los daños emergentes, esto es, la perdida experimentada en el patrimonio del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo de la empresa aseguradora, obligado a cubrir o dar cobertura de conformidad con lo establecido las cláusulas contractuales, a los gastos médicos motivado a las lesiones corporales que padeció dada la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), fecha esta donde el acuerdo de voluntades póliza de seguro se encontraba en pleno vigor, en consecuencia al no haber sido desvirtuado el contenido de la prueba de informe recibida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la contraparte se le confiere eficacia probatoria para probar que la empresa SEGUROS LA VITALICIA, se encuentra obligada a cancelar al demandante por concepto de daño emergente vista la pérdida patrimonial sufrida por concepto de los gastos médicos en la clínica VIRGEN DE GUADALUPE la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.711.915, 25 Bs). Y Así se Determina.
a.12).-Promueve de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe para que la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA (UCA), informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares. PRIMERO.- Si el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, de este domicilio, ingreso a la sede de ese centro de salud con ocasión del accidente sufrido en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). SEGUNDO.- Informe a este Tribunal los gastos médicos con inclusión de honorarios profesionales, servicios clínicos y medicinas que erogo la atención médica brindada al ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, cuando ingreso al centro de salud. Tercero. Indique cual fue el diagnostico medico del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, ut supra, cuando ingreso a esa clínica?. El objeto de la prueba es demostrar los gastos médicos, gastos de honorarios profesionales, servicios clínicos y medicinas que se ocasionaron debido al accidente (siniestro) que sufrió su poderdante y que no fueron sufragados por la demandada.
El medio de prueba de informe fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, siendo que la información suministrada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la institución de derecho privado UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, “UCA” corresponsable con el Estado Venezolano de la prestación de derecho constitucional a la Salud, fue agregada a las actas procesales en fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), arrojando valor probatorio a favor del demandante al no haber sido desvirtuado a través de medio de prueba en contario por la contraparte, para demostrar que como producto del daño emergente experimentado en el patrimonio del asegurado visto el incumplimiento culposo de la aseguradora SEGUROS LA VITALICIA, a la obligación de dar cobertura a los gastos medios, surgidos a raíz del accidente de tránsito acaecido por el tomador JOSE DE LUCA TALAVERA, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)., debe cancelar a favor del actor la cantidad de CIENTO OCHENTA y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (188.799,00 Bs), que constituye el monto total de los pagos efectuados a la UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, en razón de sus ingresos al centro al centro de salud en fechas once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y diez (10) de julio de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, lo que incluye servicios clínicos, material médico, quirúrgico, medicamentos, honorarios a los profesionales de la medicina ALEJANDRO JOSE GALINDEZ CRESPO, GERMANICO FUENTE, NOHELIA RAMOS, ERIKA GALBAN, MIGUEL MILLAN, NOHELIA RAMOS, ROBERTO GRAND, RODRIGO SEGOVIA, se reitera en virtud del incumplimiento culposo de la asegurada a dar cobertura al siniestro accidente de tránsito con lesiones corporales en los términos previstos en el contrato de póliza de seguro. Y Así se Determina.
a.13).-Promueve de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a la Superintendencia de Seguros para que informe al Tribunal sobre las siguientes particularidades. PRIMERO.- Si el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, intento un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa aseguradora sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, por el incumplimiento al resarcimiento del siniestro accidente de tránsito en moto que tuvo su poderdante en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). SEGUNDO.- Diga a este Tribunal las resultas del procedimiento incoado por el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, ante esa dependencia administrativa. El objeto de la promoción es demostrar que la demandada incurrió en un rechazo genérico e infundado del siniestro.
El medio de prueba fue admitido tal como se puede apreciar del auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, aconteciendo que en fecha primero (1°) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), fue recibido las resultas de la información requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según oficio de fecha tres (03) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), correlativo FSAA-2-4-342-2017, suscrito por el funcionario JOSE JAVIER MORALES, en condición de Superintendente de la Actividad Aseguradora, informando según el texto que mediante providencia administrativa número FSAA-2-3-00054, de fecha diez (10) de enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), la Superintendencia ordenó el inicio de un procedimiento administrativo contra la referida empresa aseguradora por presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora, por presunta elusión, en el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto es importante aclarar que dicha documental fue objeto de valoración por parte de este juzgador al momento de analizar los medios de prueba anexos a la demanda confiriéndole valor probatorio para coadyuvar el rechazo injustificado de la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A, a dar cumplimiento a las estipulaciones contractuales previstas en el contrato póliza de seguros a favor del beneficiario JOSE DE LUCA TALAVERA. Y Así se Determina.
B).-Pruebas de la demandada SEGUROS LA VITALICIA S.A:
Es de reiterar que la carga probatoria del demandado radica en demostrar las falsedades y reticencias de mala fe en las que alega haber incurrido el asegurado tales como que JOSE DE LUCA TALAVERA oculto al momento de suscribir la póliza de seguros que durante el año dos mil doce ( 2012) sufrió accidente en motocicleta sufriendo fractura de tibia y peroné en la pierna derecha que amerito la colocación de material de osteosíntesis, presentar como patología estrechez uretral y ser aficionado al motociclismo. (Negrillas del A-QUO)
b.1).-Reproduce e invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales no como un medio de prueba sino como una solicitud que se aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige el sistema probatorio venezolano.
Quien pretende hacer valer algún elemento, presunción, o medio de prueba que riele en las actas procesales tiene la carga que indicarlo y además exponer lo que pretender hacer valer, por otra parte no consta en las actas procesales elemento indiciario que con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso favorezca la pretensión del demandado de demostrar las supuestas y no demostradas falsedades y reticencias de mala fe en las que según las razones de hecho esbozadas en el acta de rechazo a la cobertura del siniestro incurrió el asegurado.
b.2).-De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presenta los siguientes instrumentos. b.2.1).- Oficio o carta de no renovación del contrato anulación de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), dirigido al ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA. El objeto de la promoción es demostrar que su representado una vez efectuada la revisión del siniestro lo considero no procedente por haber incurrido en omisión de la información., b.2.2).-Documento constante de catorce (14) folios contentivos de solicitud de seguro, póliza y condiciones generales. El objeto de la promoción es demostrar que se efectuó la contratación del seguro conforme a las normas afines y que el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, no cumplió con las condiciones generales del contrato, omitiendo información relacionada a las patologías que había accionado anteriormente como son la intervención quirúrgica a las que fue sometido a raíz del accidente en moto y la estrechez uretral que padecía.
Al respecto no consta en el escrito de promoción de medios de prueba que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada haya consignado la escritura contentiva del rechazo y anulación de la póliza de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), sin embargo por formar parte el instrumento promovido de los documentos fundamentales anexos por el actor al escrito de demanda y constituir uno de los instrumentos reconocidos por el demandado al momento de dar contestación a la demanda quien aquí decide, reitera que si bien es cierto la misiva contentiva del rechazo al cumplimiento de la obligación prevista en la póliza de seguro que riela del folio cincuenta y tres al cincuenta y cuatro (53 al 54) del expediente contiene las razones de hecho y de derecho con los que la aseguradora pretende justificar la anulación y rechazo a lo estipulado en el acuerdo de voluntades que vincula a quienes hoy se presentan en estrados como sujeto activo y sujeto pasivo, en condición de asegurado y aseguradora, sin embargo al no haber probado durante el procedimiento a que se contrae el caso en concreto la presuntas falsedades y reticencia plasmadas en el instrumento en las que dice que incurrió el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, al momento de suscribir el contrato de póliza de seguro en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se reitera que el medio probatorio instrumental surte valor probatorio, a favor del demandante para demostrar el incumplimiento culposo de la aseguradora al no haber logrado probar que dicho incumpliento obedece a una causa extraña que no le es imputable a su patrocinada. Y Así se Determina.
En relación a la promoción a los documentos constante de catorce (14) folios referentes a la solicitud de seguro para demostrar que el demandante no cumplió con las condiciones generales de contratación. Se observa en primer lugar que constituye un hecho admitido la existencia de relación contractual póliza de seguro. En segundo lugar, no consta en las actas procesales que el asegurado haya sido quien vulnere la normativa prevista en la convención, en la Ley del Contrato de Seguro, en la Ley de la Actividad Aseguradora, siendo por el contrario la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, quien al rechazar la cobertura pactada dentro de las obligaciones de la póliza de seguro de manera inmotivada, sin probar las falsedades y reticencias que pretendió endilgarle al ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, es quien realmente incurre en un incumplimiento culposo, quedando en tal sentido obliga a resarcir al demandante los daños y perjuicios ocasionados dada la ilicitud de sus actuaciones. Y Así se Determina.
b.3).-Promueve como testigo experto al ciudadano WILLIAN ALCALA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.457.913, Médico Cirujano, especialista en Urología, inscrito en el M.SD.S, 16.967, colegio de médicos número 535, de este domicilio, par que conforme a sus conocimientos científicos y médicos exponga y declare ante este Tribunal lo referente a la Patología denominada Estrechez Uteral, su origen, formas de tratamiento, sus consecuencias y la relevancia en caso de presentar otras patologías.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, sin embargo, al no haber sido presentado por la parte promovente no surte efectos jurídicos la promoción en la presente causa. Y Así se Determina.
b.4).-De conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas peticionando a tales efectos la citación del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad correspondiente, manifestando que su representada está dispuesta a someterse a la reciprocidad de la prueba.
El medio en cuestión fue inadmitido tal como puede constarse en el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por no haber el promovente cumplido con la carga prevista en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, atinente al señalamiento e indicación de la persona que de conformidad con los estatutos sociales está facultada para absolver las posiciones juradas en nombre de la sociedad mercantil LA SEGURIDAD S.A, en tal sentido no se dio cumplimiento a la reciprocidad. Y Así se Determina.
b.5).-De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera de la Dirección del Hospital Universitario doctor ALFREDO VAN GRIEKEN, ubicado en la Avenida El Tenis de esta ciudad de Coro, informe a este Tribunal sobre. 1.- Si el ciudadano JOSE DE LUCA, titular de la cédula de identidad número 12.588.053, ingreso al Hospital Universitario doctor ALFREDO VAN GRIEKEN, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y en caso de haber ingresado informe la patología y el tratamiento al que fue sometido. 2.- Si el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.053, ingreso en el Hospital Universitario doctor Alfredo VAN GRIEKEN, durante el año 2012, y en caso de haber ingresado informe la patología que presento y el tratamiento así como si fue sometido a una intervención.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, siendo recibidas las resultas provenientes del Hospital Universitario ALFREDO VAN GRIEKEN, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), según oficio de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la doctora JENGLIS MEJIA, Directora del Hospital Universitario de Coro, doctor ALFREDO VAN GRIEKEN, y por los Abogados miembros de Unidad de Asesoría Legal, profesionales del derecho JULIETA HERNANDEZ y JESSICA YANCEZ, SARAI CHIRINOS. Desprendiendo de su contenido cito:
“…Reciba un cordial saludo, sirva la presente para responde oficio N° 247, de fecha 03 de agosto de 2016, recibido en este despacho en fecha 28/10/2016, en el cual solicitan información referente al ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483.
En ese sentido le informamos.
. Segú se desprende de Historia Medica del ciudadano identificado ut supra ingresa en fecha 24/11/1996, siendo egresado en fecha 25/11/1996.
.Segú libro de Admisión de Pacientes es ingresado en fecha 04/03/2015, con diagnostico de: Politraumatismo mas fractura Abierta III de Tibia y Peroné, siendo intervenido, según se constata en Libro de intervenciones Diarias, ese mismo día realizándole: Limpieza Quirúrgica mas fijación Externa., egresando el día 05/03/2016. Contra opinión médica.”
Al confrontar el contenido de la información suministrada por el Hospital Universitario doctor ALFREDO VAN GRIEKEN, con las razones de hecho que le correspondió demostrar a la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, tenemos que nado logro probar SEGUROS LA VITALICIA S.A, para justificar el rechazo y anulación de la póliza de seguro con base a las presuntas falsedades y reticencia de mala fe alegadas en la tantas veces mencionada misiva dirigida al asegurado reseñada con fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), y recibida en fecha veinte (20) de marzo del mismo año, esto significa que no se desprende del medio de prueba que el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, haya ingresado durante el año dos mil doce (2012), al centro de salud Hospital Universitario DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, por motivos de accidente en motocicleta sufriendo fractura en la pierna derecha (fractura de tibia y peroné), que amerito para esa fecha la colocación de material de osteosíntesis, como infundadamente lo alega la empresa aseguradora al quebrantar el cumplimiento de las obligación contractual incurriendo ante tal negativa culposa, vale decir con ocasión al rechazo del siniestro en un ilícito que menoscaba el acervo patrimonial del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, quien en virtud de la conducta culposa de la aseguradora tuvo que costear como quedo precedentemente demostrado en el expediente los gastos médicos experimentados vista las lesiones corporales padecidas a raíz del accidente de tránsito., por otra parte se observa que la información suministrada en el acápite segundo del oficio viene a ratificar lo que es un hecho admitido en el presente expediente esto es, el ingreso del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, al Hospital UNIVERSITARIO ALFREDO VANGRIEKEN, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), con diagnostico de politraumatismo mas fractura abierta III de tibia y Peroné, siendo intervenido el mismo día egresando en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por otra parte no forma parte del objeto a probar del demandado el hecho de que el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, ingreso durante el año mil novecientos noventa y seis (1996) al hospital, ya que no forma parte de los motivos contenidos en la carta de rechazo. Y Así se Determina.
b.6).-Solicita de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información a la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, ubicada en la Avenida Tirso Salaverria de esta ciudad de Coro, sobre los siguientes particulares. 1).-Si el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.053, ingreso a ese centro de asistencia médica en el mes de noviembre de 1996, y en caso de haber ingresado que informe sobre la Patología que presento, el tratamiento que fue sometido y su egreso. 2).-Si el ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.053, ingreso a dicha clínica durante el año 2012, y en caso de haber ingresado que informe sobre la Patología que presento y del tratamiento al que fue sometido.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia librándose los correspondientes oficios al lugar de la sede donde funciona la persona jurídica CLINICA VIRGEN DE GUADAPULE C.A, sin embargo, no consta en las actas procesales que se haya recibido la información peticionada motivo por el cual carece de eficacia jurídica la promoción. Y Así se Determina.
IV).-Durante el Lapso de Informes:
Solo el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada profesional del derecho LAEMIR JESUS MASS COLINA, inpreAbogado número 40.451, presento escrito de informes en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), constante de seis (06) folios útiles de cuyo contenido se destaca un recorrido por las diversos estados del proceso en esta instancia desde la interposición de la demanda por parte del actor., la presentación del escrito de contestación a la demanda realizando en este punto énfasis en el rechazo al hecho de que el contrato de seguro se haya renovado., así como que el señor JOSE DE LUCA TALAVERA, se dirigía a su sitio de trabajo el día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), cuando ocurrió el accidente de tránsito., que SEGUROS LA VITALICIA S.A, haya realizado un rechazo infundado ya que el actor actuó con dolo al momento de rechazar el siniestro. Igualmente reitera que el ciudadano JOSE DE LUCA, solo sufrió un accidente de tránsito el cual expone el demandante de ocurrió en el año mil novecientos noventa y seis (1996), ya que además sufrió otro accidente de tránsito en motocicleta en el año dos mil doce (2012), siendo que en ambos sufrió sendas lesiones en la pierna derecha., que en noviembre de dos mil doce fue sometido a una extracción de cálculo por Uretra, lo que le produjo estrechez Uretral. Que esas patologías no fueron declaradas., es esta misma orientación resalta la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda que de conformidad con el Articulo 28 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, la cual fue establecida en la cantidad de dieciocho millones setecientos once mil novecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (18.711.915,25), por cuanto no se ajusta al tipo de acción ejercida como tampoco es una cifra acorde con la pegadísimo derecho debatido en este juicio por lo que hace improcedente y desatina la acción., al capítulo tercero hace mención a la oposición realizada a los medios de prueba y su evacuación alegando que las mismas fueron consignada fuero del espacio de tiempo., los testigos no ofrecieron datos relevantes., en conclusión finca el contenido de su escrito de informes que lo que ha motivado el ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguro, indemnización de daños y perjuicios, daño emergente y daño moral en contra de su representada es la molestia que le ha causado el rechazo al siniestro presentado.
Así las cosas, partiendo del hecho de la efectiva vigencia del contrato de póliza de seguro N° HCM-11000-110000979, celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), para el momento de producirse el accidente de tránsito terrestre el día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), se encontraba en vigor como ha quedado suficientemente comprobado le corresponde a este Sentenciador adentrarse a la interpretación de las cláusulas de la póliza de seguro. En sintonía con lo antes expuesto con base en los Artículos 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester adentrarse a la interpretación del contrato de póliza de seguro N° HCM- 11000-11000979, instrumento fundamental de la demanda que al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone durante el acto destinado a la contestación a la demanda su contenido surte plenos efectos jurídicos entre las parte contratantes, esto es, entre el asegurado JOSE DE LUCA TALAVERA y la empresa asegurado SEGUROS LA VITALICIA S.A, razón que nos lleva a revisar alguna de sus cláusulas para constatar el alcance de las obligaciones contraídas por dichos sujetos y en especial por la empresa aseguradora quien como ya quedo demostrado incumplió dichas estipulaciones en perjuicio del asegurado. Dispone la cláusula 2. Gastos Cubierto Condiciones Particulares. Cito.
“Queda entendido que el Asegurador cubre el cien por ciento (100%) de los gastos amparados ocasionados durante la vigencia del contrato, sujeto al costo razonable, en exceso de deducible, si lo hubiere, y hasta la suma asegurada contratada. La suma asegurada y el deducible de cada Asegurado serán aplicados por enfermedad o accidente y vigencia del contrato.
Si el Asegurado se encuentra recibiendo asistencia médica como consecuencia de una alteración a la salud amparada por la póliza, están cubiertos los gastos generadores por tratamiento médico, intervenciones quirúrgicas (incluyendo el tratamiento postoperatorio), servicios hospitalarios, procedimiento médico, medicamentos, suministros, equipos e instrumentos especiales medicamente necesarios para la atención de las alteraciones a la salud del Asegurado amparadas por la Póliza. Queda además entendido que:
1. Los gastos por concepto de pago de honorarios médicos, conjuntamente con los demás beneficios cubiertos por esta Póliza, están sujetos a la suma asegurada contratada…….”
Mientras que el Artículo 21 del Decreto Con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para reforzar la anterior normativa establece las obligaciones de las empresas de seguros.
Clausula 8.1 de las condiciones particulares de la póliza de seguros.
Si cualquier asegurado requiere la prestación de servicios garantizados por esta póliza se tomara en cuenta lo siguiente:
1).- El Tomador, el Asegurado, o el Beneficiario podrá solicitar el reembolso de los gastos incurridos. El Asegurador pagara la indemnización al Asegurado titular con base en los documentos originales de las certificaciones medicas, e informaciones del proveedor del servicio, facturas, récipes con indicación médica concernientes a los productos y/o, servicios expresamente cubierto por esta póliza y dispensados al asegurado…(omissis)
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Articulo 33.1. Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
La grabación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente en los casos siguientes:
1).- Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguro. (omissis)…
Como se puede apreciar entre las obligaciones esenciales que se obliga a cumplir la sociedad mercantil LA VITALICIA C.A, por mandato de la Ley y conforme a lo previsto en el acuerdo de voluntades lógicamente se encuentra la de pagar la suma asegurada y demás indemnizaciones que tengan lugar por enfermedades y accidentes sufridas por el asegurado, en el caso bajo análisis las lesiones corporales sufridas en la humanidad del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, motivado al siniestro tipo accidente de tránsito que tuvo lugar el día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), que llegaron a experimentar los gastos médicos “daños emergentes” ampliamente demostrados durante el lapso probatorio mediante la incorporación satisfactoria de la prueba de informes emanada de los centros de salud privada ubicados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, y UNIDAD DE CIRUJIA AMBULATORIA, gastos experimentados en el patrimonio de actor con ocasión se reitera al incumplimiento culposo de la aseguradora de prestar la cobertura al siniestro de conformidad con los términos del contrato de póliza de seguro los cuales hacienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES, con VEINTICINCO CENTIMOS (1.900.714,25 Bs) tomando en consideración que el asegurado de conformidad con el reconocimiento de la vigencia de la contratación por la empresa SEGUROS LA VITALICIA S.A, nada tiene que demostrar respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a la aseguradora para cuya prestación queda establecido que asumió la diligencia de esa figura abstracta del buen padre de familia., mientras que la empresa contratante al no haber demostrado durante el procedimiento la falsedades o reticencias de mala fe en las pretendió justificar de conformidad con el contenido de la misiva de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el rechazo a la cobertura del siniestro a favor del asegurado, vulnera además de normas de rango legal el principio de corresponsabilidad que dentro del Estado Democrático, Social, de derecho y de Justicia, asumen ciertos particulares como el caso de las aseguradoras frente a los beneficiarios quienes al ofertar a través de las pólizas de seguro un servicios adicional al garantizado por el Estado en el sector salud, asumen el compromiso de optimizar la asistencia médica hospitalaria para la consecución del interés social, claro está acorde a las obligaciones asumidas sin pretender defraudar al débil jurídico en este caso el asegurado, impidiéndole mediante artificios de alguna manera el acceso al derecho constitucional a recibir asistencia médica, como ocurre en el asunto de marras donde el tomador, asegurado viene honrando sus compromisos frente a SEGUROS LA VITALICIA S.A, como a saber pagando las primas en la forma y tiempo convenidos entre otras, sin haber recibido esa reciprocidad contractual por parte de la empresa aseguradora, en consecuencia al haber quedado plenamente demostrado que el incumplimiento culposo de la empresa de seguros del contrato póliza de seguros HCM-110000-0110000979; trae consigo la obligación de indemnizar el daño emergente que experimento el patrimonio del asegurado con el pago adicional del interés legal correspondiente, dada la conducta ilícita en la que incurrió SEGUROS LA VITALICIA S.A, al rechazar sin justificación legal alguna la cobertura del siniestro frente a un asegurado que se encontraba en estado de solvencia en la relación contractual circunstancias de hecho estas imputables a la conducta de la seguradora que la ubican como agente causante del daño material sufrido en el patrimonio de ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, como víctima, quien además como consecuencia de esa negativa al pago por parte de la empresa de seguros a cubrir los gastos del siniestro le produjo en su ser un profundo malestar y un severo estado de ansiedad o preocupación que lo viene afectando con un cuadro psíquico “trastorno depresivo mayor” tal como quedo demostrado al momento de la incorporación del medio de prueba instrumento privado denominado informe médico de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la profesional de la medicina, médico psiquiatra MARIANAISABEL VARGAS, y debidamente ratificado en el expediente en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), constituyen los motivos que llevan a este Sentenciador a estimar a favor del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, una retribución económica por concepto de daño moral que debe pagar la demandada la cual queda establecido en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES. (1.000.000 Bs). Y Así se Decide.
III
ACERCA DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Durante el acto destinado a la contestación a la demanda, la acreditada representación judicial de la parte accionada SEGUROS LA VITALICIA, profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA, inpreAbogado número 40. 451, de conformidad con los Artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda, calculada por la parte actora en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (18.711.915, 25 Bs), equivalente A tres mil trescientos doce Unidades Tributarias (3.312 UT). Tal cantidad la impugna formalmente en toda forma de derecho por cuanto la señalada e impugnada cantidad de dinero no se ajusta al tipo de acción ejercida, como tampoco es una cifra acorde con el derecho debatido en el juico por lo que la hace improcedente o desatinada razón por la que la impugna y contradice en toda forma de derecho.
En conexión con lo anterior se observa que la parte actora visto que el rechazo e impugnación a la estimación de la demanda fue interpuesta en forma pura y simple por la acreditada representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda sin la proposición de una nueva estimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía al demandante la carga probatoria de probar durante el lapso probatorio el hecho alegado esto es, de donde se deduce la veracidad de dicha estimatoria por la cantidad de dieciocho millones setecientos once mil novecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (18.711.915, 25 Bs), carga con la que no cumplió el demandante, en consecuencia con base a las probanzas que rielan en el expediente como a saber los medios de pruebas instrumentales producidas mediante la prueba de informes originadas por las clínicas VIRGEN DE GUADALUPE C.A, y la UNIDAD DE CIRUJIA AMBULATORIA, cuyas resultas arrojan el monto de las cantidades de dinero sufragadas por el asegurado por concepto de gastos médicos que vienen servir como indicador utilizado por quien aquí juzga para establecer como estimación de la demanda incoada por el actor en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.900.714,25 Bsf.) téngase como PROCEDENTE la impugnación efectuada al momento de dar contestación a la demanda por el demandado al considerarla exagerada la estimación de la demanda propuesta por el actor y conforme a los indicadores probatorios antes esbozados acuerda que la demanda incoada por cumplimiento de póliza de seguro, indemnización de daños y perjuicios, daños materiales y daños morales, que activo el órgano jurisdiccional propuesta por el demandante ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, en contra de SEGUROS LA VITALICIA S.A, su estimación queda establecida en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE MIL, con VEINTICINCO CENTIMOS (1.900.714, 25 Bs). Y Así se Establece.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL, interpuesta por la profesional del derecho ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, inpreAbogado número 89.687, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 119, y además registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 30, tomo 106-A- Pro, representada judicialmente por el profesional del derecho LAEMIR JESUS MAS COLINA, inpreAbogado número 40.451.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la sociedad mercantil demandada SEGUROS LA VITALICIA S.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 119, y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 30, tomo 106-A-Pro, a pagar por concepto de daño emergente a favor de la parte actora ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.900.714, 25 Bs), más los intereses de moratorios por el incumplimiento del pago los cuales deben ser calculados con base a lo previsto en el Artículo 1.277 del Código Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha donde sea declarada definitivamente firme la decisión para cuyo calculo se acuerda la elaboración de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA S.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 119, además registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 30, tomo 106-A- Pro., a pagar al demandante ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, por concepto de Daño Moral la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs).
CUARTO: PROCEDENTE, la impugnación de la estimación de la demanda interpuesta por representación judicial de la parte accionada SEGUROS LA VITALICIA S.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 119, además registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 30, tomo 106-A- Pro, en contra de la parte actora ciudadano JOSE DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número 12.588.483, representado judicialmente por la profesional del derecho ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, inpreAbogado número 89.687.
QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar UN MILLON NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS (1.900.714,25 Bs), de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse desde la fecha de interposición de la demanda uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión.
SEXTO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 205° y 156°. (luz).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 040, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
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