REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Años: 206° y 157°

SEDE AGRARIA
 DEMANDANTE: ANA MARIA HERNANDEZ LOPEZ RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.487.981, de este domiciliada en la población del Tural, Parroquia Maparari, Municipio Federación del estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: Abogados HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO y MIGDALIA CESPEDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.990, y 174.177.
 DEMANDADO: JOSE RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.252.529.
 ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar con Competencia Agraria con competencia a nivel nacional, abogado JUAN CARLOS DORANTES VARGAS, Inpreabogado Nº 227.525.
 MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I
SINTESIS
Se desprende del contenido del expediente distinguido con el número 10.835 nomenclatura del Tribunal de la causa, que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue admitida formal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.487.981, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 45.990, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.316.490, domiciliada en la Población del Tural, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón., en contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.252.529, representada judicialmente por el profesional del derecho JUAN CARLOS DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional del Estado Falcón. Consta del folio treinta y siete, al sesenta y dos (37 al 62), escrito de contestación a la demanda consignado, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional del Estado Falcón, profesional del derecho JUAN CARLOS DORANTE, actuando en nombre u representación del ciudadano RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.252.529.
II
MOTIVA
Alega el apoderado judicial de la pretensionista ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.316.490, profesional del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inpreAbogado número 45.990, que en el mes de febrero del dos mil once (2011), el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.252.529, ingreso en forma violenta a las bienhechurías propiedad de la demandante las cuales están constituidas por doce hectáreas (12Has), cultivadas con plantas de Café, enclavadas en una parcela de terreno municipal que ha venido poseyendo desde hace aproximadamente quince (15) años, ubicadas en el caserío “Las Tiburcias”, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte.- Posesión de Andrés Amezua., Sur.- Potrero de Angel Chirinos., Este.- Con terrenos de Maria Chirinos, y Oeste.- Con potreros de Angel Chirinos., configurándose en un verdadero despojo de todas las bienhechurías y el área de terreno donde esta la construcción. Argumentando para ello, 1).-Que el ciudadano demandado se mantiene dentro del predio haciendo presencia permanente, entrando y saliendo a su antojo lo que altera la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. 2).-Que tales actos se traducen en la privación real y efectiva de la posesión que su patrocinada tiene sobre esas áreas de terreno materializándose en un franco despojo de su posesión. 3).-Que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano demandado constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria que su representada ha venido ejerciendo sobre el predio antes determinado es que ocurre para intentar la acción posesoria de restitución a la posesión agraria a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, convenga o sea condenado por el Tribunal a restituir el lote de terreno ocupado en forma arbitraria.
Así expuesto la querella por restitución del bien inmueble predio rustico se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los medios de prueba que acompañan el escrito de la demanda con el fin de determinar si se encuentran presentas los presupuestos procesales de procedibilidad que exige este tipo de mecanismo de protección a la posesión y la paz social denominada querella restitutoria, en esta orientación se observa. 1).-Que distinguido con la letra A, forma parte de los instrumentos anexos a la demanda, instrumento autenticado denominado poder de representación otorgado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) por ante la oficina de Registro Público en funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 25, tomo XIV, folio 98 al 101 de los libros respectivos, por la hoy querellante ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.316.490, a los profesionales del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO y MIGDALIA CESPEDES CESPEDES, venezolanos, mayor de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.487.981 y 3.875.121 respectivamente. Al respecto el mandado poder conferido por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, a los sujetos con capacidad de postulación HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO y MIGDALIA CESPEDES CESPEDES, ut supra, viene a acreditar en las actas procesales la legitimidad necesaria a los identificados Abogados para que actúen durante el proceso en nombre y representación de su otorgante. 2).-Resaltado con “las letras B y C”, se puede apreciar medio preconstituidos denominados títulos supletorios de propiedad, el primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federación del Estado Falcón, Churuguara, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el número 44, folios 200 al 205, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre.. y el segundo protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Federación del Estado Falcón, Churuguara, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número 44, folios 200 al 205, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre. El acompañamiento de ambos medios preconstituidos tiene por objeto acreditar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías enclavadas sobre la extensión de terreno con vocación agraria que afirma la querellante le pertenecen en propiedad, sin embargo es oportuno señalar en primer lugar que el derecho de propiedad en este tipo de acción interdictal restitutorio solo puede llegar a coadyuvar la demostración del hecho posesorio adminiculado con otros elementos o medios de prueba, asunto que no logra concatenar la accionante. 3).-Con la letra D, se encuentra anexo a la demanda plano de ubicación geográfica, contentivo según la leyenda del levantamiento planimetrico, finca Las Tiburcias, sector las Tiburcias, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, elaborado en fecha 30/05/1998, elaborado por la Técnico Superior Universitario SIULMART MEDINA, se trata pues de un instrumento privado emanado de tercero que al no haber sido incorporado a las actas procesales de conformidad a los establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de eficacia probatoria. 4).-En relación a la solicitud de declaratoria de garantía de permanencia e inscripción en el Registro Agrario, anexa con la “letra E”, se observa que ciertamente la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia trae entre sus efectos a favor del ocupante la protección provisional que impide cualquier procedimiento o vía de hecho tendientes a ser desalojado el ocupante de la extensión de terreno y/o, unidad de producción por particulares e inclusive por el Poder Judicial hasta tanto finalice el procedimiento administrativo mediante el pronunciamiento de un acto por parte del Directorio del ente rector de las políticas agrarias en Venezuela (INTI), trátese que lo declare, niegue, o revoque. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que tanto el sujeto activo (querellante), como el sujeto pasivo (querellado), oponen a su favor, el primero la apertura de un procedimiento administrativo de solicitud de garantía de permanencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)., y el segundo el otorgamiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras del acto declaratorio de Garantía de Permanencia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que si bien es cierto ambas actuaciones administrativas no guardan absoluta coincidencia en relación a los linderos, de conformidad con los dichos de las partes durante la audiencia de pruebas con base en el principio de inmediación quien aquí suscribe puede aseverar que se trata de la misma porción de terreno objeto de la controversia, circunstancias estas por las que esta sede especial Agraria durante la Audiencia de Pruebas a los efectos de acrecentar el acervo probatorio acuerda oficiar de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Regional de Tierras con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para aclarar la identidad del lote de terrenos, no obstante, no consta en autos que dicha información haya sido alcanzada, razón por la cual se exhorta a las partes a canalizar ante el ente rector de las Tierras con vocación agraria lo concerniente a la probable sustanciación de dos procedimientos de garantía de permanencia sobre un mismo predio. Y así se Determina.
Durante el Acto destinado a la litis- contestación:
Consta del folio treinta y siete al sesenta y siete (37 al 67), escrito de contestación a la demanda y sus anexos consignado en las actas procesales en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), vale decir, de manera tempestiva por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional del Estado Falcón, profesional del derecho JUAN CARLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.252.529, domiciliado en el sector El Valle, Calle 5, CON Calle Principal, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende:
Primero: Solicita de conformidad con el Articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se revoque el auto de admisión, por contrario a la ley, en aras de evitar futuras reposiciones y nulidades que tiendan a retardar el proceso, por quebrantamiento del debido proceso artículo 49 constitucional, en cuanto que el articulo 252 ejusdem “las acciones petitorias, el juico declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de derecho Agrario”.
Al respecto, es importante aclarar a la parte querellada, en primer orden que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite a los efectos de ser revocado por contrario imperio por el Tribunal que lo dictamino., y en segundo orden que es harto conocido por la doctrina jurisprudencial (ver Sentencia N°1114, del 13/07/2011, Sala Constitucional, caso PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO. Ponente Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), que el procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la vía procesal idónea para canalizar los juicio por Interdictos Posesorios, trátese de una Querella Restitutorio, y/o, de una Querella de Amparo por Perturbación, de manera que el auto de admisión proferido por el Tribunal de la causa, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), garantiza la consecución de la Tutela Judicial Efectiva, con estricta sujeción a los principios constitucionales y legales que informan la especialidad de la materia Agraria, en tal sentido la petición acerca de la revocatoria del auto que admite la querella de interdicto restitución del bien inmueble predio rustico instaurada por la parte querellante en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), carece de logícidad procesal y por lo tanto no puede prosperar. Y Así se Determina.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el Articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en lo dispuesto en el Articulo 11 eiusdem, y 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tener como admitidos las siguientes razones de hecho. Que el fundo denominado San Antonio se encuentra ocupado aproximadamente hace once (11) años por el demandado. Que los demandantes han venido cultivando en las Bienhechurias diversas especies de árboles frutales. Que el demandado haya ingresado de forma violenta a las bienhechurías.
En sintonía con lo anteriormente expuesto tenemos que con base en los principios de celeridad y economía procesal las razones de hecho admitidas por el demandado durante el acto de la contestación a la demanda no serán objeto de prueba durante la audiencia de prueba a que se contrae el expediente en cuestión. Y Así se Determina.
Tercero: Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho toda y cada una de las partes de la demanda acción posesoria de restitución a la posesión agraria, incoada en contra de su representado JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 19.252.529, domiciliado en el sector El Valle, Calle 5 de Julio, Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón, por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, por ser falso lo que alegan en autos los demandantes que presuntamente ejercen o ejecutan actividades productivas dentro del predio, todo lo contrario, el ocupante del predio es su representado siendo que los linderos del predio no guardan absoluta relación con el titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro Agrario número 1112463016RAT0009141, otorgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a favor de su defendido. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho que su defendido haya ingresado de forma violenta al lote de terreno, siendo este señalamiento totalmente incongruente y fuera de todo contexto. Que su defendido como pequeño campesino del campo siempre se ha dedicado a la siembra para llevar sustento a su familia y colaborar en la manutención de ellos
Cuarto: Como medios de prueba, acompaña copia simple de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, para demostrar el área geográfica del terreno, la superficie, los linderos., copia simple de documento de registro de hierro y señales, emitido por el Registro Subalterno del Municipio Federación del Estado Falcón., copia simple de constancia de registro emitido por la oficina central de Registro Nacional de Hierro y señales., copia simple de informe técnico de ORT., copia simple de la carta aval del Consejo Comunal Las Tiburcias., copia simple de la cédula de identidad., así mismo promueve la testimonial de los ciudadanos MANZANO CASTEJON RAUL ANTONIO, GRACIA MORILLO RODOLFO DE MARIA, CASTEJON JUAN DE LA CRUZ, PRIMERA ARAPE ELIAS, titulares de las cédulas de identidad números 6.564.657, 3.099.749, 3.099.475, 3.094.472 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Maparari, Municipio Federación del Estado Falcón.
En relación a la declaratoria de garantía de permanencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), opuesta por el querellado al momento de dar contestación a la demanda., este Sentenciador ya se pronuncio con anterioridad, reiterando en esta oportunidad, que la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. (Vid. Sentencia del tres (03) de febrero de dos mil doce (2012). Expediente N 09-1417. Caso PEDRO FRANCISCO MORENO PEREZ. Magistrada Ponente. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), por lo que al adminicular los efectos que dimanan del título otorgado a favor del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.252.529, con la copia simple del instrumento emanado del Ministerio de Agricultura y Cría de la República Bolivariana de Venezuela, denominada constancia de registro otorgado al accionado, así como con la Carta Aval emanada del Consejo Comunal Las Tiburcias, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), queda comprobado en las actas procesales que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, ut supra, ocupa en condición de productor el lote de terrenos que origina la controversia. Y Así se Determina.
Quinto: Que mal podría la parte actora sostener este procedimiento como si fuera propietario del bien objeto del presente litigio, sí no demostró mediante cadena titulativa de tierras el derecho de propiedad aludido, así bien es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como por los Tribunales de Primera Instancia, que para que pueda prosperar la acción restitutoria, uno de los requisitos fundamentales es el hecho de que el actor debe suministrar la prueba de que se es propietario de la cosa a restituir, lo que constituye la legitimación activa.
Es de suma importancia clarificar que en materia de interdictos posesorios a diferencia que en la acción reivindicatoria el título de propiedad sobre el bien objeto de la controversia no constituye un presupuesto de legitimidad activa frente a la causa, como de manera equivoca se plantea, ya que la legitimación activa del querellante en este tipo de querella lo que requiere es la condición de poseedor en cumplimiento de la función social (actividad agroalimentaria) y el despojo, en tal sentido las razones de hecho y de derecho aducidas por la representación del querellado para atacar uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción como, a saber lo constituye la legitimatio ad causam del demandante carece de fundamento y por lo tanto no debe prosperar como en efecto se declara, téngase como Improcedente la defensa perentoria Falta de Cualidad del Sujeto Activo ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.316.490, para instaurar la acción interdictal restitutoria de la Posesión frente al Sujeto Pasivo ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, opuesta por la parte querellada. Y Así se Determina.
Durante la Audiencia Preliminar:
Tal como se puede apreciar del folio setenta y uno al setenta y dos (71 al 72), en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a las 10: 00 AM, día y hora fijados para la verificación de la audiencia preliminar comparecen la representación judicial de la parte actora ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.316.490, profesionales del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO y MAGDALIA CESPEDES CESPEDES, inscritos en el inpreAbogado bajo el número 45.990, 174.177 respectivamente, igualmente se deja constancia de la comparecencia del querellado ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JUAN CARLOS DORANTE, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, actuando como Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional del Estado Falcón. Ratificando la parte actora en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda y el escrito de pruebas consignado con el mismo, e impugnando las pruebas del demandado por cuanto la mayoría fueron acompañadas en copias. Por su parte la acreditada representación de la accionada ratifica los medios de prueba anexos en la contestación a la demanda. Y Así se Determina.

Durante la Audiencia de Pruebas:
“En horas de despacho del día de hoy Veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas para que tenga lugar la audiencia de pruebas en la presente causa, se anunció el acto en las puertas del despacho y comparecieron los apoderados judiciales de parte actora abogados HECTOR MANUEL ARTEAGA y MIGDALIA CESPEDES, inscritos en el inpreabogados bajo los números 45.990 y 174.177, respectivamente; igualmente se encuentra presente el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.252.529, parte demandada, en el presente juicio debidamente representado por el Defensor Agrario, abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Falcón. Seguidamente el tribunal le concede diez (10) minutos a las partes para que expongan sus razones de hechos y derecho, es decir, sus alegatos; y una vez finalizado este tiempo se aperturara el lapso para la evacuación de los medios probatorios interpuestos por cada una de las partes en sus respectivos oportunidades y terminado este se concederá un lapso de diez (10) minutos para la exposición de todos los informes o conclusiones correspondientes. Alegatos de la parte actora, representados por abogados HECTOR MANUEL ARTEAGA Y MIGDALIA CESPEDES, inscritos en el inpreabogados bajo los números45.990 y 174.177, respectivamente. En virtud de que en la audiencia de pruebas hay que ratificar todas y cada una de las pruebas procedo a ratificarlas y en consecuencias hago valer las pruebas testimoniales, ratifico en todo su contenido el libelo de demanda que interpuse a nombre de mi representada, también ratifico en este acto las pruebas que fueron presentadas por mi persona en la audiencia preliminar, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al querellado de autos ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.252.529, representado por el Defensor Agrario, abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Falcón, quien expone: Esta defensa pública, garantiza la tutela judicial del demandado, siendo requirente de la defensa pública, presentando todas las pruebas promovidas con la contestación, quiero hacer la salvedad en la demanda presentada, que los requisitos fundamentales para ejercerla, es identificar el objeto del litigio, en este caso el predio en conflicto, porque en principio se habla de 10 hectáreas de bienhechurías, y si hablamos de hectáreas, hablamos de superficie, no de construcción, es por tal razón que quiero que la demandante me aclare el punto; y hago hincapié de que se me aclare este punto porque hay contradicción de linderos en el titulo supletorio, por cuanto no guarda relación con los documentos presentados por la demandante, lo que quiere, que no se trata del mismo lote de terreno que se encuentra en discusión. En lo que respecta al título supletorio, la Sala político Administrativa específicamente en sentencia del 27 de julio de 1996, de la extinta corte suprema de justicia; Ha establecido que el titulo no constituye derecho de propiedad. Con respecto a la solicitud de garantía de permanencia es una referencia a un predio distinto es el instrumento otorgado por el INTI, porque ella demuestra que mi defendido está apto para la producción agrícola-ganadera, la cual no se puede interrumpirla cualidad de productor de mi representado. Esta defensa ratifica las pruebas promovidas como la garantía de permanencia, la copia de cedula de identidad de mi defendido, carta aval del consejo comunal Las Tiburcias, constancia de producción de mi defendido, constancia de señalización de los animales que pastorean dentro del fundo en conflicto y que se realicen las investigaciones pertinentes a la solicitud con respecto a la garantía solicitada de la parte actora en el INTI, es todo. Seguidamente se pasa a la fase probatoria de la audiencia de pruebas a que se contrae el presente expediente: En este estado el Tribunal dado que se encuentra en estrado por haber sido llamada a declarar por la parte promovente la testigo ciudadana FLORENCIA RAMONA LOPEZ MUJICA, quien se encuentra presente en la Sala de este despacho, a rendir su declaración; en este estado el Tribunal pasa a tomar declaración de la testigo ciudadana FLORENCIA RAMONA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad numero 4.284.726, de este domicilio, a los efectos de evacuar la identificada testigo promovida y presentada en esta audiencia oral y pública, por la parte actora, procede este Tribunal, a acordar la materialización de la prueba de testigo, leídas las generales de ley, y manifiesta no estar incursa en una de ella, su promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ? RESPONDIO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, es propietaria de un fundo denominado las Tiburcias, ubicada en la Parroquia Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón? RESPONDIO: “Si señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, fomentaba en ese fundo anteriormente señalado la actividad agrícola y pecuaria? RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, está en posesión o vive en el fundo Las Tiburcias?. RESPONDIO “Si vivía pero ella tuvo un accidente de viaje se le quebró una costilla, un brazo y luego la echo fuera de su terreno, despojaron de su terreno”. QUINTA PREGUNTA. ¿ Diga el testigo si podría decir o señalar quien fue la persona que echo fuera de sus terrenos a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, tal como lo señalo en la respuesta de la pregunta anterior?. RESPONDIO: “Ramón Salones”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: “Porque yo estuve un tiempo viviendo ahí con ella”. En este estado procede a repreguntar el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.252.529, parte demandada en el presente juicio y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, es ocupante actualmente del predio en conflicto ubicado en el sector las Tiburcias, Municipio Maparari? RESPONDIO: “hace dos años sufrió un accidente y salió del fundo como ya lo manifesté en las respuestas anteriores, ahí fue donde la despojo el de su terrenos y en la actualidad no se encuentra ocupándolo”; acto seguido también promueve la testimonial del ciudadano CARLOS RAMON MEDINA MUJICA, quien se encuentra presente en la Sala de este despacho, a rendir su declaración; en este estado el Tribunal pasa a declaración del testigo ciudadano CARLOS RAMON MEDINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.080.956, de este domicilio, a los efectos de evacuar el identificado testigo promovido y presentado en esta audiencia oral y pública, por la parte actora, procede este Tribunal, a acordar la materialización de la prueba de testigo, leídas las generales de ley, y manifiesta no estar incursa en una de ella, su promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ? RESPONDIO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, es propietaria de un fundo denominado las Tiburcias, ubicada en la Parroquia Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón? RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, fomentaba en ese fundo anteriormente señalado la actividad agrícola y pecuaria? RESPONDIO: “ Si. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, está en posesión o vive en el fundo Las Tiburcias?. RESPONDIO “Si”. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: “Porque yo estaba trabajando en ese sitio porque en la actualidad estoy en Tural”. En este estado procede a repreguntar el abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.252.529, parte demandada en el presente juicio y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, es ocupante actualmente del predio en conflicto ubicado en el sector las Tiburcias, Municipio Maparari? RESPONDIO: “Si”. En este estado el tribunal, declara desierto, la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos MANZANO RAUL ANTONIO, GARCIA RODOLFO, CASTEJON JUAN DE LA CRUZ y PRIMERA ELIAS, titulares de las cedulas de identidad números 6.564.657, 3.099.749, 3.099.475 y 3.094.472, respectivamente por cuanto no comparecieron dichos ciudadanos. En este estado finalizada la fase de evacuación de las pruebas testimoniales, se da inicio a la fase de conclusiones de la audiencia de pruebas donde cada una de las partes por un lapso de diez (10) minutos, expondrán los aspectos que a bien consideren sobre el decurso de la audiencia oral de prueba, es todo. Se le concede el derecho de palabra, a la representación judicial de la parte demandada quien expone: La controversia que plantea la demandada de autos en lo que respecta a los lindero que dice que no son los mismos existe al respecto un titulo supletorio que no fue impugnado, y en él se plasman los linderos y direcciones que también fueron estampados en el libelo de demanda. También ratifico y señalo que los documentos presentados por la demandado de autos en la audiencia preliminar fueron presentados en copias simples, documentos estos, que fueron impugnados por mí en su debida oportunidad, por lo tanto no hacen plena prueba; por ultimo solicito que se declare con lugar la presente demanda. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Segunda agraria, quien expone: Esta Defensa ratifica lo antes expuesto, que la demanda carece de los requisitos legales para ejercerla, lo cual no identifica el objeto del litigio, quiero aclarar que nos basamos en los procedimientos agrarios, como lo establece la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que dice que las tierras son de quien las trabaja, es todo. En este estado quien dirige la audiencia Juez Tercero de Primera Instancia con competencia en Materia Espacial Agraria, abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA; expone: A los efectos de ampliar el elenco de medios probatorios para la obtención de una recta, transparente e idónea tutela judicial efectiva, bajo el amparo del artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, de manera oficiosa acuerda requerir información al Instituto Nacional de Tierras, región Falcón, ubicado en esta Ciudad de Coro, a los efectos de que informe: 1.-) Acerca de la existencia de la solicitud de declaratoria de permanencia e inscripción en el registro agrario, a favor de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 5.316.490, ubicado en el Municipio Federación, Parroquia Maparari, sector Las Tiburcias, que posee un área de terreno de doce (12) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son: Norte; Terreno ocupado por Eleazar Betancourt; Sur: Terrenos ocupados por Ángel Chirinos; Este: Terreno ocupado por Ángel Chirinos y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Manzano, de fecha veinticinco (25) de abril del 2008, expediente número 10.154.07, así como de no ser afirmativa la respuesta, el estado en la cual se encuentra su tramitación o decisión; 2.-) De la misma manera, se requiere información del ente rector de tierras con vocación agraria, región Falcón para que informe sobre la existencia a favor del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.252.529, la adjudicación de titulo de garantía de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en sector Las Tiburcias, asentamiento campesino sin información, Parroquia Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, constante de una (10) superficie de veintiocho hectáreas (28.hcts), con siete mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (7.245 mts2), alinderado por el Norte; Terreno ocupado por Leida Chirinos, Deuden González, vía de penetración Maparari-Paracote-Churuguara; Sur: vía de penetración Maparari-Paramito-Churuguara; camino de penetración Las Tiburcias- el chorro y terreno ocupado por Juan Zarranga; Este: Terreno ocupado por Ademan Betancourt, Juana Cordero y vía de penetración Maparari-Paracote-Churuguara y Oeste: vía penetración Maparari-Paramito-Churuguara y terrenos ocupados por Eleida Chirinos y Lucia Manzano. Así como el número de expediente en el cual reposa el instrumento a que se hace mención. 3.-) Igualmente se solicita informe a esta sede agraria si existe alguna relación de identidad entre los lotes de terreno suficientemente descritos en los particulares anteriores, y de ser afirmativo la respuesta los motivos por los que existen dos (02) procedimientos administrativos sobre el mismo predio, tal información debe ser remitida en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de haber recibido el presente requerimiento.
De conformidad con el artículo 225 del la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la presente audiencia se prolongara para el día jueves dos (02) marzo del 2017, a las 10:00am, es todos. Término, se leyó y conformes firman”.

Es de destacar que la representación judicial de la parte querellante no logro demostrar los presupuestos procesales de procedibilidad de la querella restitutoria durante la audiencia de prueba, esto significa que no consta en autos que haya acreditado la real existencia del hecho posesorio actual de su poderdante ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, sobre la extensión de terreno, así como tampoco el ilegal despojo denunciado en contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, para ello basta con hacer mención a la contradicción en la que incurren los testigos promovidos por el apoderado actor y la vaguedad de alguna de sus respuestas., utilizando como fuentes del medio de prueba a los ciudadanos FLORENCIA RAMONA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.284.726, de este domicilio, y al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.080.956, de este domicilio. De cuyas deposiciones queda establecido. En primer lugar la testigo FLORENCIA RAMONA LOPEZ MUJICA, al ser interrogada por el apoderado judicial de la promovente profesional del derecho HECTOR MANUEL ARTEAGA, ut supra, así como de las repreguntas realizadas por el Abogado asistente del querellado JUAN CARLOS DORANTE, ut supra., que si bien es cierto al dar respuestas a la pregunta cuarta, y a la repregunta primera, es conteste en afirmar que motivado a un accidente donde sufrió fractura de las costillas, y en un brazo hace dos años aproximadamente la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, salió del fundo, oportunidad esta que aprovecho el demandado para despojarla del predio rustico, cito cuarta pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, está en posesión o vive en el fundo las Tiburcias? Responde “Si vivía pero ella tuvo un accidente de viaje se le quebró una costilla, un brazo y luego la echo fuera de su terreno, despojaron de su terreno”. Primera repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, es ocupante actualmente del predio en conflicto ubicado en el sector las Tiburcias, Municipio Federación? Respondió “hace dos años sufrió un accidente y salió del fundo como ya lo manifesté en las respuestas anteriores, ahí fue donde la despojo el de su terreno y en la actualidad no se encuentra ocupándolo”., no es menos cierto que al contrastar la testimonial con las respuestas vertidas durante el interrogatorio por el testigo CARLOS RAMON MEDINA MUJICA, específicamente la cuarta pregunta y la primera repregunta, entran en franca contradicción las respuestas a los efectos de la demostración tanto el hecho posesorio de la querellante como el ilegal despojo denunciado. Pregunta cuatro ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, esta en posesión o vive en el fundo las Tiburcias? Responde “Si”, primera repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, es ocupante actualmente del predio en conflicto ubicado en el sector las Tiburcias, Municipio Maparari? Responde “Si”, como bien se puede apreciar no existe certeza en cuanto a la posesión que dice venir ejerciendo la actora sobre el predio rustico antes del desalojo, y en menor grado los actos presuntamente materializados por el querellado para arrebatar la posesión a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, en fin no logra incorporar durante la audiencia de pruebas la parte actora los medios de prueba documental y testimonial capaces de crear en la convicción del Juez la verosimilitud necesaria para canalizar la procedencia de la demanda por todo lo antes expuesto de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia Agraria, ante la ausencia de plena prueba tendiente a demostrar el real ejercicio de posesión de la querellante para el momento del despojo alegado sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos, así como las vías de hecho presuntamente ejecutadas por el querellado para despojarla del ejercicio de la posesión vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Improcedente la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y Así se Decide.

III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; CONSTITUIDO EN SEDE AGRARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL AGRARIA, incoada por la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ DE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 45.990, en contra del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.616.410.
SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.

ABG: DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 035. Conste
LA SECRETARIA ACC.

ABG: DAMELIS CHIRINO