REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
AÑOS: 203º Y 154º

Exp. N° 10.859
• DEMANDANTE: ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.151.802, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL PETIT MEDINA, inpreAbogado número 202.228.
• DEMANDADA: EDNI SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.795.165, domiciliada en la Avenida Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón.
• MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

I
SINTESIS

En fecha dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal le da entrada y acuerda anotar en los libros correspondientes el expediente número 15.553-2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza titular de ese tribunal, remitido con oficio número 0820-385-16, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), contentivo de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguida por el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.151.802, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra del ciudadano EDNI SEGOVIA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.795.165, domiciliada en la Avenida Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 10.859, del libro de causas llevado por este Tribunal; consta al folio noventa y ocho (98), auto ordenando dar cumplimiento a la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), acordando que por auto separado se admitirá la demanda antes mencionada; consta al folio noventa y nueve (99) auto de admisión de la demandada de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguida por el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 2.151.802, en contra del ciudadano EDNI SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 4.795.165, de fecha primero (1°) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016); por auto de fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este tribunal agrega las resultas de la incidencia de inhibición procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue declarada con lugar.
Este Tribunal observa, que desde la fecha de admisión de la demanda primero (1°) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), a la presente fecha la parte actora el ciudadano ARCADIO MODESTO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 2.151.802, no ha conferido actuaciones de impulso procesal a los efectos de alcanzar la citación del demandado de autos ciudadano EDNI SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 4.795.165, lo que sin lugar a dudas hace que la falta de iniciativa a los efectos de alcanzar el acto de citación personal del demandado sobrepasa con creces el lapso del treinta (30) días continuos que de conformidad con el criterio jurisprudencia vigente se concede al actor para gestionar tan esencial acto para la consecución del proceso. Por otra parte observa este sentenciador que tal como se evidencia de las resultas de la comisión remitida al Juzgado Segundo de Municipio ordinario del Municipio Miranda del Estado Falcón, por el entonces tribunal de la causa a los efectos de la materialización de la medida de secuestro, transcurrieron de manera harto suficiente un lapso de noventa (90) días continuos sin que la parte actora interesada le otorgara el impulso procesal correspondiente a la materialización de la medida de secuestro. Motivo por el cual son devueltos al a-quo, las actuaciones comisionadas para la verificación del decreto acordado.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones este tribunal observa que la falta de impulso o atención procesal del actor para el cumplimiento de las diligencias previas a la realización del acto de citación personal del demandado por un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) días contados a partir del día (1°) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la que se admitió la demandada hasta los actuales momentos; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 036, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.