LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS. 206° Y 157°
EXP. Nº 10737.-
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.975, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, casa N° 27 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO Y OSCAR EUGENIO ATACHO VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.508, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.890.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
CAPITULO I
SINTESIS
Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.975, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO Y OSCAR EUGENIO ATACHO VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente, en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.508, de este domicilio. En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, asistida por la abogada MONIKA RIVAS MIRABAL de manera tempestiva consigna escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del libelo de demanda que activa el órgano jurisdiccional el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.975, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO Y OSCAR EUGENIO ATACHO VELAZCO, respectivamente, persigue la declaratoria por parte de este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, a través de una sentencia judicial de carácter mero declarativa, de la unión de hecho estable aceptada por nuestra legislación de conformidad con el tenor normativo de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que dice haber existido entre su persona y la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.508, de este domicilio, argumentando para ello. 1) Que comenzó una unión concubinaria estable de hecho desde el 20 de junio de 2010, con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.508, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el 26 de diciembre de 2014, tal como se evidencia en carta aval expedida por el Consejo Comunal Los Países III.- 2) Que en el mes de diciembre de 2012, le fue adjudicado a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, un inmueble constituido por una casa donde fijaron su domicilio conyugal para hacer la vida en común, tal como se evidencia en carta aval emitida por el Consejo Comunal Los Países III y la misma está ubicada en el Sector Los Países III, Calle Principal, casa N° 20 de la jurisdicción de Churuguara Municipio Federación del estado Falcón. 3) Que en el transcurso de su convivencia de la convivencia con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, obtuvieron un inmueble la cual fue adjudicada por el Consejo Comunal Los Países III y la misma está ubicada en el Sector Los Países III. 4) Por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria de la unión concubinaria de ambos ciudadanos a partir del día 20 de junio de 2010 hasta el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
En cuanto a los documentos anexos al libelo de demanda destacan. Al folio seis (06) marcada con la letra “A”, carta aval expedida por el Consejo Comunal Los Países III, Parroquia Churuguara Municipio Federación, de cuyo contenido se evidencia que el actor y la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, son parejas (concubinas) desde el día 20/06/2010 hasta el día 26/12/2014, y tiene como residencia en el Sector Los Países III Churuguara Municipio Federación del estado Falcón. Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento privado “carta aval” valor probatorio para probar además de la unión de hecho que se demanda, el domicilio de la actora y de la demandada. Al folio siete (07) marcado con la letra “B” carta aval expedida por el Consejo Comunal Los Países III, Parroquia Churuguara Municipio Federación, de cuyo contenido se puede apreciar que la demandada de autos ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 14.490.509, en el mes de diciembre de 2012, le fue adjudicado por ese consejo comunal una vivienda de la Gran Misión Vivienda, ubicada en el Sector Los Países III, Churuguara Municipio Federación del estado Falcón. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el acto destinado a la Litis Contestación de la Demanda:
Tal como puede apreciarse al folio dieciocho (18) y su vuelto, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, debidamente asistida por la abogada MONIKA RIVAS, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se puede constatar. En primer lugar, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, todo lo alegado en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA. De la misma forma NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, lo alegado en el libelo de la demanda con relación a que compartían y cohabitaban un mismo hogar el cual se refiere el demandante, en referencia a una vivienda que le fue asignada a su nombre por la misión vivienda la cual pretende el demandante actuando en una forma equivocada, ya que en ningún momento mantuvieron una relación de marido y mujer tal como lo alega el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, por tanto NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que haya existido un concubinato el tiempo al cual refiere el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, solo se acredita a un noviazgo que ciertamente duro desde el 2010 hasta el 2013, cuando se suscitaron hechos de violencia, el cual la llevaron a denunciar al demandado ante la Fiscalía 20, donde actualmente le fue impuesto medidas de protección a favor de su persona ya que se dieron hechos violentos de su novio hacia su persona por celos, hechos como: maltratos físicos (golpes) y verbales (insultos), hechos que lo llevaron a denunciarlos ante la fiscalía 20 en aras de hacerle valer sus derechos de una mujer libre de violencia y maltratos. Igualmente, Alega que en fecha actual este ciudadano me acosa a tal punto que lo volvió a denunciar ante el DIEP en fecha 3-4-2016 donde le solicitaron firmar una caución el cual se negó y de forma inmediata el agente GILBERTO DIAZ, Supervisor Agregado le acordó unas medidas de alejamiento hacía su persona y pasó la causa a la Fiscalía. En segundo lugar, solicita se declare inadmisible la pretensión del demandante.
Tal como fue trabada la litis, durante el lapso probatorio es carga probatoria que recae sobre la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, la de demostrar las afirmaciones vertidas en el escrito libelado como a saber, la existencia de la unión concubinaria, estable de hecho con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, desde el día 20 de junio del año 2010, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 26 de diciembre de 2014. Mientras que en virtud de la posición asumida por la parte demandada YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, al momento de dar contestación a la demanda es carga probatoria que debe asumir la de demostrar las afirmaciones en las cuales fundamenta sus negaciones como, a saber que compartían y cohabitaban un mismo hogar, en referencia a una vivienda que le fue asignada a su nombre por la misión vivienda y que en ningún momento mantuvieron una relación de marido y mujer; que haya existido un concubinato el tiempo al cual refiere el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, solo se acredita a un noviazgo que ciertamente duro desde el 2010 hasta el 2013. (Subrayado del A–Quo). ASI SE DETERMINA.
IV) Durante la Etapa Probatoria:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos ELISAUL JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero 16.943.726, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Calle 09, Casa Número 16, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón; ARGENIS JOSE SANCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero 17.102.895, domiciliado en la Urbanización Las Delicias IV, Calle Longitudinal Nº 19, casa Nº 125, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón; WILBER JOSE RIVERO ODUBER, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero 15.704.042, domiciliado en la Urbanización Flor de la Urbina, Avenida 1A, Casa Nº A-18, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón; YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero 17.178.029, domiciliada en la Urbanización Flor de la Urbina, Avenida 1A, Casa Nº A-18, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón; NAIROBIS JOSEFINA SANCHEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero 9.510.935, domiciliada en la Urbanización Velitas II, Calle 18, Casa Nº 26, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón; MARLENE GUADALUPE COLINA, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Numero 7.474.439, domiciliada en la Urbanización Velitas II, Calle 18, Casa Nº 24, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón..
En cuanto a la valoración de la prueba de testigo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas para que el Sentenciador a través de la Sana Critica aprecie la declaración rendida por la fuente del medio testimonial.
Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones que en hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”
“La Sala ha establecido de forma reiterada que el articulo 508 del C.P.C, constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor solo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia….” (Doctrina del T S.J, Sala de Casación Civil, reiterada entre otros fallos. S. RC. N°0259, fecha 19/05/2005, ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 03-0721)
Con relación a las circunstancias de hecho que debe tomar en cuenta el Juez para la valoración de la prueba de testigo viene siendo criterio del Máximo Tribunal de la República:
“Para mayor eficacia de la testimonio, el testigo debe dar las explicaciones indispensables respecto a las circunstancias de modo, lugar, y tiempo como le constan los hechos que dice haber visto u oído, a fin de que sus respuestas sean las mas exactas y complejas posibles, de manera que el juez pueda formarse cabal idea de la sinceridad y veracidad del testimonio. Si el testigo se limita, por ejemplo a contestar afirmativamente al interrogatorio sin dar mayores explicaciones sobre las circunstancias sobre los cuales tuvo conocimiento de los hechos, podrá el Juez que presencie el interrogatorio hacer al testigo las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio juicio, pudiendo a su vez la contraparte contrainterrogar al testigo para aclarar, ampliar, o invalidad su dicho (crss examination o interrogatorio cruzado, que constituye un instrumento inapreciable de investigación jurídica), haciendo uso de la facultad prevista en el ordinal 4° del articulo 492 eiusdem” (cf. CSJ, Sentencia 28-09- 89, en Pierre Tapia)
En relación al testigo referencial cobra importancia traer a los autos que viene sustentando la doctrina jurisprudencial al respecto.
“……’Testigo referencial’, es aquel que conoce de los hechos porque le han sido referidos por terceras personas no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio…..” (Sentencia, SCC, 24 de Febrero de 1988. Ponente Magistrado doctor Luís Velandia, juicio Américo Fernández vs Pía Magdalena Trujillo., O.P.T, 1988, N°2, pag.92)
Dicho lo anterior veamos las deposiciones:
ELISAUL JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.943.726, de profesión Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector N° 4, Calle 9, casa N° 16 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 26 de julio de 2016, a las 10:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, inpreabogado Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA Y YOLIMAR JOSEFINA VILLAMIL PINTO, y que los mismos convivían bajo el mismo techo. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
ARGENIS JOSE SANCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.102.895, de profesión Técnico Superior en Instrumentación Industrial, domiciliado en la Urbanización Las Delicias calle 19, casa N° 125 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 26 de julio de 2016, a las 10:30 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, inpreabogado Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente. De los dichos de la testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA Y YOLIMAR JOSEFINA VILLAMIL PINTO, igualmente tenía conocimiento que algunos fines de semana se quedaban en Churuguara en una casa que tenían haya. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
WILBER JOSE RIVERO ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.704.042, de profesión Ingeniero Electrónico en Computación, domiciliado en la Urbanización “Flor de la Urbina” Avenida 1-A, casa N° A-18, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 26 de julio de 2016, a las 11:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, inpreabogado Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, como a saber: Que conoce a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA Y YOLIMAR JOSEFINA VILLAMIL PINTO, y que compartían en varias ocasiones. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
YANCAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.178.029, de profesión Ingeniero en Telecomunicaciones, domiciliado en la Urbanización “Flor de la Urbina” Avenida A-1, casa N° A-18, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 27 de julio de 2016, a las 10:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, inpreabogado Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, como a saber: Que conoce a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA Y YOLIMAR JOSEFINA VILLAMIL PINTO, y que mantuvieron una relación concubinaria, de manera pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general desde junio de 2010 hasta diciembre de 2014. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
NAIROBIS JOSEFINA SANCHEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.510.935, de profesión obrera, domiciliada en la Velita II, Calle 18, N° 26, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 27 de julio de 2016, a las 10:30 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, inpreabogado Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, como a saber: Que conoce a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA Y YOLIMAR JOSEFINA VILLAMIL PINTO, y que posee conocimiento porque su hermana habita cerca de donde ellos vivían. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
MARLENE GUADALUPE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.474.439, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Velita II, Calle 18, N° 24, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 27 de julio de 2016, a las 11:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la parte promovente, JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, debidamente asistido por los abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO y YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, inpreabogado Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traída a estrados a declarar, como a saber: Que conoce a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA Y YOLIMAR JOSEFINA VILLAMIL PINTO, porque es vecina de ellos, y convivieron juntos. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO y VICTAR JULIA CORDERO TIMAURE. Se dejó constancia de que no comparecieron por lo que se procedió a declarar desierto los actos. Razón por la cual no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA.
a.2) Promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial de los ciudadanos NEIGLE VASQUEZ Y JESUS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.316.815 y 4.645.638, respectivamente, domiciliados en el Sector los Países III, Calle Principal, casa sin número, de la Jurisdicción de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, diagonal a la Escuela Básica Simón Bolívar, y solicita se cite a los mencionados ciudadanos, para que ratifiquen el contenido y firma de carta aval emitida por el Consejo Comunal Los Países III, las cuales anexo al libelo de la demanda marcada con las letras “A” y “B” y que hace valer a su favor.
De conformidad con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada se valora como documental publica administrativa que no requiere su ratificación en juicio esta valoración, viene siendo sostenida, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”.
En consecuencia entra al siguiente proceso lo que concierne al conocimiento que tiene uno de los miembros de la comunidad al ser interrogado en fecha 17 de octubre de 2016, por su promovente sobre los hechos notorios y públicos de la convivencia familiar de las partes en la presente causa. ASI SE DETERMINA.
a.3) Promueve la prueba de posiciones juradas a los fines de que su persona como la de la demandada YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, procedan a absolver ante el Tribunal en la oportunidad que sea fijada.
Vista la promoción y habiendo cumplido el promovente con la reciprocidad contemplada en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue debidamente admitida por gozar de legalidad y pertinencia. Adicionalmente se observa que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLAMIL PINTO, no pudo ser localizada por el Alguacil del Tribunal, siendo que jamás rindió la testifical solicitada. Por estas razones se declara ineficaz, inapreciable e invalorable la prueba. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
b.1.- Promueve las siguientes documentales: a) Recibo de pago, a nombre de YOLIMAR VILLASMIL PINTO, emitido por la Inmobiliaria LATONCHO, C.A., con la finalidad de demostrar que tiene una relación inquilinaria con dicha inmobiliaria con una data desde el 28 de abril del año 2005 hasta la presente fecha.
Se observa que el objeto de la demanda lo constituye la declaración de la unión concubinaria, mas no la liquidación de bienes comunes habidos durante la relación de hecho denominada concubinato, pretensiones que dicho sea de paso, no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda. ASI SE DETERMINA.
b) Promueve constancia emitida por el departamento de Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para demostrar que el ciudadano demandante en autos, firmó el 30 de julio del año 2015, un acta de conciliación con medidas cautelares acto que se llevó a cabo por reincidencia de maltratos que mantenía la relación de noviazgo, ya que dicho ciudadano se negaba a aceptar que la relación de noviazgo termino el día 14 de julio del año 2014.
Aprecia este Juzgador que la presente documental es suscrita por un organismo de investigación Policial razón por la cual le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
b.2) Promueve la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO Y VICTAR JULIA CORDERO TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.489.579 y 6.983.983, respectivamente. No consta en autos su evacuación. ASI SE DETERMINA.
V) De los informes:
Solo consta en autos que la representación judicial de la parte actora consigna de manera tempestiva escrito denominado de informes de cuyo contenido se desprende un recorrido por las distintas fases del proceso, fincando sus dichos en que la demandada y su poderdante mantuvieron una vida en común, como concubinos de manera pública y notoria ante familiares amigos y comunidad en general desde el día 20 de junio de 2010 hasta el día 26 de diciembre de 2014. ASI SE DETERMINA.
Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer; 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, de la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte actora en la parte que este juzgador valoró.
De modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes contendientes desde el 20 de junio de 2.010 hasta el día hasta el 26 de diciembre de 2014, cumpliendo de esta manera con el requisito imperativo que debe caracterizar la declaración judicial en las acciones mero declarativas de unión concubinaria. Así se declara. ASI SE DECIDE.
VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.975, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, casa N° 27 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, bajo la asistencia de los profesionales del Derecho abogados YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO Y OSCAR EUGENIO ATACHO VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.008 y 171.277, respectivamente, en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.508, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.890.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSE MIGUEL PEROZO GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.975 y la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VILLASMIL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.508, como fecha de inicio el día veinte (20) de junio de dos mil diez (2.010) hasta el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 206º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 041, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
|