REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Años: 206° y 157°
SANTA ANA DE CORO VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017)
Vista la demanda ACCION DE INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por las profesionales del derecho MARIFLOR J. SANGRONIS ORTIZ, EGDY C COLINA SANGRONIS y MARIA SANGRONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.927.314, 19.007.145, 24.352.985 respectivamente, e inscritas en el InpreAbogado bajo los números 55.958, 227.564 y 244.460 respectivamente con domicilio procesal en la Calle Bolívar con Callejón 20 de febrero, edificio Araisa, primer piso, oficina 3, Planta Alta, Banco Caroní, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA ELENA PEREZ DE QUARANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.749.408, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., en contra de los ciudadanos EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.474.188, y 19.823.589 respectivamente, argumentando para ello. 1).-Que su mandante es copropietaria y poseedora legitima de la totalidad de un (01) inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos colindantes constante la primera de ellas de trescientos metros cuadrados (300 M2), con los siguientes linderos: Norte.- Calle Pública, Sur.- Terrenos municipales., Este.- Terrenos que son o fueron de Minerva de Davila, y Oeste.- Terrenos municipales desocupados., y la segunda constante de trescientos ochenta y nueve con noventa y cuatro centímetros (389,94 M2), con los siguientes linderos, y las bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicada en el caserío Sabana Larga, jurisdicción del Municipio Colina, La Vela, del Estado Falcón. 2).-Que el inmueble lo viene poseyendo ininterrumpidamente en su totalidad su mandante, a la vista de todos los vecinos del lugar. 3).-Que las parcelas de terreno se encuentran totalmente cercadas por sus cuatro (04) costados con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado y las bienhechurías están constituidas por una casa de habitación familiar de dos plantas, construidas con paredes de bloque, debidamente frisadas y pintadas, piso de porcelanato, puertas de madera y metal, ventanas de aluminio y vidrio, techos de asbesto, acerolit y platabanda, con la siguientes distribución un porche, cinco sala sanitaria, ocho habitaciones, cocina- comedor, sala, lavandero, garaje y una terraza, así mismo una cava cuarto. 4).-Que el mencionado inmueble le pertenece a su mandante por compra que hiciera su causante GIOVANNY QUARANTA GIOVANELLI, y las mejoras que el causante de su representada le hiciera a dicho inmueble con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. 5).-Que es el caso que en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se hicieron presentes los ciudadanos EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.417.188, 19.823.589 respectivamente, en el inmueble que lleva ocupando por más de veintisiete (27) años como poseedora y propietaria su poderdante y a la fuerza fue desalojada no permitiéndole el acceso al mismo donde su mandante tiene todos sus bienes. 6).-Que infructuosas como ha sido las gestiones realizadas por su mandante para lograr ser restituido el inmueble que sirve como vivienda principal acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público, como consta en denuncia N°493991-16 de la Fiscalía Segunda, es por lo que acuden para demandar.
Así expuesta la acción posesoria por restitución del bien inmueble casa- quinta, ut supra identificada, por la parte actora, ciudadana LUISA ELENA DE QUARANTA titular de la cédula de identidad número 5.749.408, en contra de los ciudadanos EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA titulares de las cédulas de identidad números 11.474.188, 19.823.589 respectivamente, quien aquí suscribe antes de adentrarse a la apreciación del medio preconstituido anexo a la pretensión denominado justificativo de testigos, así como a la inspección judicial practicada de manera oficiosa por el Tribunal de la causa a los efectos de acrecentar el acervo probatorio y de esta manera tener una mejor óptica presuntiva acerca de los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella como, a saber, la real existencia del ejercicio de la posesión cualquiera que esta fuere por parte de la solicitante sobre el bien inmueble antes de la consumación del despojo, y la ocurrencia del despojo imputable al sujeto pasivo señalado como despojar.(subrayado del a-quo), pasa a significar que existe una prohibición expresa de desalojar y decretar medidas de secuestros de viviendas ocupadas por un grupo familiar de conformidad a lo previsto en los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 12, 15, 16 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prohibición que se encuentra reforzada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), expediente número 15-0484, magistrada ponente GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, sin el agotamiento previo del procedimiento administrativo delineado en la mentada Ley., dicho lo anterior desde ya la acción de interdicto restitutorio instaurada con el objeto de desalojar un grupo familiar como quedo precedentemente demostrado al momento de materializar el medio de prueba inspección judicial debe tenerse como inadmisible. Y Así se Determina
En relación a la Cédula Catatral acompañada en original, y el documento público negocial anexo en copia certificada para demostrar el derecho de propiedad que le asiste a la querellante sobre el bien inmueble casa quinta y la extensión de terreno donde se encuentra enclavado, es importante destacar que en materia de interdictos posesorio, la titularidad de la propiedad del bien a restituir a favor del querellante solo sirve para coadyuvar el hecho posesorio en caso de que este ultimo sea debidamente acreditado, a través de los medios de prueba anticipados previstos para tal fin como a saber el justificativo de testigos en primer grado de importancia y la inspección judicial en segundo grado, de manera pues que al no haber logrado la peticionante de la Protección Posesoria evidenciar de conformidad con los instrumentos anexos en la demanda de manera concurrente la posesión que dice ejercer (cualquiera que sea) sobre bien inmueble y las circunstancias de hecho que conllevan al despojo realizados por los demandados, la acreditación del derecho de propiedad sobre el inmueble casa-quinta a favor de la querellante en forma aislada no ayuda a colorear la posesión alegada . Y Así se Determina
En sintonía con lo antes expuesto del justificativo de testigo distinguido con el número 05-2.017 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentado para su evacuación por la apoderada judicial de la demandante profesional del derecho MARIA SANGRONIS, inpreAbogado número 244.460, utilizando como fuente del medio de prueba preconstituido en calidad de testigo a los ciudadanos GABRIEL OCTAVIO PEREZ VARELA, MAIRA JOSEFINA SALAS DE GARCIA y CARMEN TERESA SALAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 7.495.855, 9.520.144, y 7.480.167 respectivamente, de este domicilio, se desprende que el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), hora 9: 00 am, 9:30, am, 10:00 am, respectivamente, fueron presentados los testigos para rendir declaración previo juramento y lectura de las generales de Ley, acerca de las preguntas formuladas por su presentante, sin embargo llama la atención de este Juzgador que ninguna de las respuestas conferidas por los testigos durante el interrogatorio de conformidad con el contenido del acta que las recoge su evacuación, identifiquen o mencionen a los sujetos que materializaron las vías de hecho tendientes a desalojar a la ciudadana LUISA ELENA PEREZ DE QUARANTA, del inmueble casa quinta, lo que significa que el contenido del justificativo destinada a crear una presunción grave a favor de la querellante acerca del ejercicio de la posesión y de las actuaciones ejecutados por el despojador para arrebatar el inmueble no reviste la conducencia necesaria para imputar tales actuaciones de hecho a los sujetos que aparecen identificados como sujetos pasivos en la demanda ciudadanos EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ y GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA. Y Así se Determina
En este mismo orden de ideas, de las resultas arrojadas por la Inspección judicial practica en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 2:00pm, previo traslado y constitución del Tribunal de la causa al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble casa- quinta objeto de la pretensión restitutoria de la posesión en compañía de la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho MARIFLOR SANGRONIS, inpreAbogado número 55.958, una vez notificado de la misión a los ciudadanos GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA, y EMILVE DEL VALLE DAVILA GONZALEZ, el tribunal procede a dejar constancia de las personas que lo ocupan y la condición, en este sentido, se constato que se encuentra ocupado por el grupo familiar integrado por los ciudadanos GIVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA, en condición de nieto de la demandante ciudadana LUISA ELENA PEREZ DE QUARANTA, EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ y ARIANINIS OLIVERA, en condición de madre del codemandado y pareja respectivamente, y JULIO ROJAS, como esposo de EMILVA DEL VALLE DAVILA GONZALEZ., en fin no logra acreditar la parte actora en esta fase de cognición sumarial destinada a la admisión de la querella restitutoria, los medios probatorios que de manera presuntiva y concurrente lleven a la convicción del Juez la verosimilitud necesaria acerca del ejercicio de la posesión y en menor grado la ocurrencia del despojo por parte de quienes son traídos a estrados como sujetos pasivos ciudadanos GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA y EMILVE DEL VALLE DAVILA GONZALEZ, téngase como INADMISIBLE, la ACCION QUERELLA RESTITUTORIA, del bien inmueble suficientemente identificado, instaurada por las Abogadas MARIFLOR SANGRONIS, EGDY COLINA y MARIA SANGRONIS inpreAbogados número 55.958, 227.564, 244.460 respectivamente, en contra de los ciudadanos GIOVANNI ALEXANDRO QUARANTA DAVILA y EMILVE DEL VALLE DAVILA titulares de las cédulas de identidad números 19.823.589, 11.474.188 respectivamente. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG: DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N°042 Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABG: DAMELIS CHIRINO
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